EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: SALA PENAL


E D I C T O D E L E Y 12/2024 El Doctor Humberto Betancourt Chinchilla, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal de Justicia de Pando, por cuanto la ley le faculta: ----------------- HACE SABER: Por intermedio del presente EDICTO se hace conocer a la Sra. Griselda Katy Manuyama que en la Sala Penal y Administrativa del Distrito Judicial de Pando, existe un recurso de apelación dentro del proceso penal de ABUSO SEXUAL que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de MARIO TIBUBAY ALVAREZ, NUREJ 910101132100016 a cuyo efecto por disposición de la autoridad judicial se transcriben los siguientes actuados de ley. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO SALA PENAL Y ADMINISTRATIVA AUTO DE VISTA No. /2023 NUREJ : 910101132100016 Parte Acusadora : Ministerio Público. Parte Acusada : Mario Tibubay Alvarez Delitos : Abuso Sexual Vocal Relator : Abog. Jorge Luis Sotelo Beltrán Cobija, 18 de septiembre de 2023. RESULTANDO El recurso de apelación restringida, planteado por el acusado Javier Soliz, con relación a la Sentencia de fecha 10 de junio de 2021 emitida por el Juez de Sentencia en lo Penal No.2 de Capital. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO. Sustanciándose el juicio oral, conforme se tiene constancia en el acta respectiva de fs.1 a 08, se llega a dictar la Sentencia motivo del recurso, donde el Juzgado Sentencia Penal No. 02, luego de escuchado el desarrollo del juicio, producción de prueba y debate respectivo, resuelve declarar CULPABLE al acusado y hoy recurrente. II. MOTIVO DEL RECURSO. El recurrente, refiere que su apelación se basa en el art. 370 núm. 5 y 6 del CPP, en los siguientes puntos: Primer Agravio. La fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, en el art.370 inc. 5) del CPP, con relación al art. 124 del CPP, por carencia de fundamentación probatoria. Segundo Agravio. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; prevista en el art. 370 inc. 6) con relación al art. 173 del CPP, por carencia de fundamentación probatoria. III. ADMISIÓN DE RECURSO Verificada la notificación con la sentencia a las partes, se tiene que la sentencia hubo sido notificada personalmente al recurrente en fecha 23 de febrero de 2023, según formularios de fs. 23 del cuaderno de apelación remitido. Interpuesto el recurso de apelación restringida en fecha 06 de marzo de 2023, según fs. 28, en tal sentido el mismo ha sido interpuesto en el plazo de ley, por lo que el mismo es admisible. IV. ANALISIS DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO. 1. La fundamentación de la sentencia es insuficiente, en el art.370 inc. 5) del CPP, con relación al art. 124 del CPP, por falta de fundamentación probatoria. En este punto, la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo establece lo siguiente: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP. Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP. El Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio emitido por la Sala Penal Primera, citando el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, estableció lo siguiente con relación al control del Tribunal de alzada en relación a la fundamentación de la sentencia y la obligación de recurrente al momento de establecer dichos agravios en su solicitud: “…Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.” (sic). Identificación del agravio. Refiere el recurrente en este punto, apoyado en los Artículos 01, 124, 173, y 360 del CPP, con relación al Auto Supremo No. 609/2019-RRC de 20 de agosto en sentido de la fundamentación y motivación que debe contar una sentencia, asimismo conforme menciona el Autor Maier en Derecho Procesal Penal, la motivación implica la exposiciones de razones de hecho y derecho que justifican la decisión, y en la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y derecho por el cual el Tribunal afirma arribar a la solución del caso. Considera que la sentencia, no cuenta con motivación ni fundamentación, de las pruebas testificales de Griselda Kati Macuyama y de Griselda Muñoz Cati que fueron claves en el juicio oral donde expresa atestaciones que revelan la inexistencia del delito de abuso sexual, por cuanto no hubo ninguna tocamiento impúdico porque eso atesto la misma victima. Análisis del agravio En este agravio, conforme se tiene establecido en la doctrina indicada, se debe establecer que la carencia de fundamentación, insuficiencia o contradicción en la sentencia devenga de la ausencia de aquellos aspectos que necesariamente deban estar presentes en la misma: fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Es así como el recurrente debe tener la suficiente pericia para establecer la ausencia de dichos elementos en la sentencia, o en su caso, establecer cómo es que resultaría ser contradictoria, insuficiente o carente de argumentación la sentencia, haciendo referencia ello en cada uno de esos componentes. En ese sentido, el recurrente expone el agravio en el sentido de que el Juez de Sentencia no hubo expresado los fundamentos en relación a dos testificales, de esto se debe partir de las conclusiones que emergerían de cada elemento de prueba indicado, aspecto que conllevaría a realizar una verificación de la fundamentación descriptiva y analítico o intelectiva de la prueba en la sentencia a fin de verificar si evidentemente existe ausencia o insuficiencia en la fundamentación de la sentencia. Es así que lo que se conoce como fundamentación descriptiva , en donde se realiza el juicio de fiabilidad de cada elemento de prueba para establecer aquellos elementos que permitan, ya en una valoración conjunta de la todo el acervo probatorio, emitir o sustraer las conclusiones o inferencias respectivas que respalden o resten valor a la hipótesis acusatoria y así como también a la misma versión del acusado, operación que de acuerdo a lo indicado en la sentencia, se tendría que realizar a fs. 11 a 16, en el punto II. Fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba junto al punto III en la Fundamentación Fáctica y Probatoria y punto III. 1.- en la Valoración Intelectiva de evidencias y demás elementos probatorios, sin embargo, lo que esta encuentra es que el Juez se limita en primera instancia a transcribir un resumen de lo vertido por los testigos de cargo en juicio, sin establecer el alcance o pertinencia de dichas declaraciones, más en el caso del reclamo de Griselda Kati Macuyama y de Griselda Muñoz Cati, donde solo se transcribe las testificales, los interrogatorios y contrainterrogatorios; luego de ello procede a indicar cada medio de prueba documental, sin establecer de igual forma la fiabilidad dio pertinencia de la misma, y lo más llamativo, es que procede a establecer que cada prueba documental de cargo demostraría aspectos y hechos sobre los que el Juez no realiza ninguna operación que permita establecer su relación a la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, es decir, desarrolla conclusiones apresuradas, ya que concluir sobre lo que demuestra cada prueba documental conforme se tiene a fs. 16 a 17, implicaría dejar de lado la operación de valoración conjunta de la prueba, a través de la cual el Juez debe explicar los motivos por los cuales se dan determinados hechos probados con relación a la acusación, sea fiscal o particular, de modo que resulta aún más que a consecuencia de esa ausencia absoluta de valoración conjunta de la prueba, el Juez procede de manera confusa a establecer hechos probados sobre cada elemento de prueba documental presentado en la MP-01, MP-02, MP-04, y tres declaraciones como ser de Griselda Kati Macuyama, Oyuki Yugar Guzman y Yolanda Assaf Herrera, tal cual se puede apreciar de fs.16 – 16 vlta, que además de ser repetitiva, no permite establecer que hechos de la acusación fiscal, han sido demostrados, a través de qué medio de prueba, y de qué forma se llega a esa conclusión, siendo evidente en consecuencia la total ausencia de una debida fundamentación probatoria en lo que respecta la labor descriptiva, y muchos menos en la respectiva fundamentación analítica e intelectiva. De otra parte, no puede esta Sala dejar de lado que la Sentencia en cuestión, carece en absoluto de la fundamentación jurídica que debe estar presente en toda resolución judicial, como se tiene en el punto IV Exposición de motivos de Derecho y Doctrinales, punto V en la Fundamentación e Imposición de la Pena cursante a Fs. 17 a 24 vlta, ya que simplemente no es posible tener cumplida dicha fundamentación con la mera indicación de la norma penal, sino que se expresar por qué los hechos probados, se adecúan a la misma, todo ello a partir del desarrollo de la teoría del Delito aplicable al tipo penal en cuestión, aspecto que no ocurre en el caso concreto, mas cuando en la adecuación del hecho al tipo penal en base a la conducta del acusado nunca realizado el juicio de adecuación típica para subsumir la conducta, si esta es reprochable y genere responsabilidad penal, mas cuando en la fundamentación jurídica solo menciona autores como Muñoz Conde, Welzel, Miguel Ángel Aguilar López, Carbonelli, Zaffaroni, principios de congruencia, proporcionalidad, prohibición de exceso sin establecer ninguna pertinencia con la sentencia emitida, y donde vuelve a reiterar solo una declaración de Yolanda Assaf Herrera sin realizar ninguna intento de valoración o fundamentación probatoria. De modo que esta Sala encuentra concurrente el defecto invocado por el recurrente. 2. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; prevista en el art. 370 inc. 6) con relación al art. 173 del CPP, por carencia de fundamentación probatoria. Cabe resaltar que en relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente entendimiento: “La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la lógicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.” Identificación del agravio. El recurrente, refiere que el Juez no llega a la convicción de que se demostró los hechos, por cuanto no se tiene una valoración de la prueba de cargo, mismo que se refleja en la fundamentación descriptiva e intelectiva, y más cuando la testigo Griselda Katy Macuyama madre de la victima la dado su testifical, siendo muy importante y no demuestra la existencia del hecho, menos del delito, por lo que hace difícil que surge el delito de abuso sexual. Así también de la víctima menor G.M.C quien también de su testifical se tendría conocimiento que ella dijo que no le ha hecho nada, solo le aprisiono la cintura, sin que hubiera abusado de ella. Asimismo en la pruebas MP-01 es solo una denuncia de la Encargado de la Defensoría Niñez que no revela nada del delito denunciado, al igual que la MP-02 en el informe Psicológico que en su testifical la victima dice que no paso nada y por consiguiente no hubo abuso sexual, así como en el Informe Social en la MP-03 donde solo dice que es Portero de la Escuela Serafin Castedo pero nada del hecho, y en la MP-04 es solo un Informe Complementario sin saber importancia, por cuanto solo tiene un registro del lugar del hecho de la casa del portero, con algunas imágenes fotográficas que solo reflejaría la casa del portero. Análisis del agravio. En torno a la existencia del hecho, se debe dejar claro que en materia penal, la concepción sobre la verdad del hecho, se construye en relación a la hipótesis que se plantea y los elementos de prueba que sustenten a la misma y permitan al Juez o Tribunal, llegar a una conclusión sobre que permita corroborar o descartar las mismas, es decir, que bajo un razonamiento probatorio basado en la valoración racional de la prueba, se llegue a establecer la mayor posibilidad de que la hipótesis que plantean una y otra parte, sea la más aceptada de acuerdo al material probatorio presentado, y en este caso, las conclusiones del Tribunal en relación a la culpabilidad del acusado no emergen únicamente de la valoración de la prueba en forma individual, sino de una apreciación de todas la demás prueba en su conjunto. De este modo, lo que presenta el recurrente a criterio de esta Sala, establecer que no se demostró hecho alguno y esto conlleva con relación a una parte de la actividad valorativa del Juzgador, no así a la totalidad del razonamiento probatorio sobre todo el acervo de prueba, que de una u otra manera le permitan sacar inferencias con relación a los hechos acusados; de allí que el recurso planteado con relación a este extremo resulte suficiente, y no porque carezca de mayor cantidad de argumentos, como los que utiliza el recurrente, sino que la sentencia carece en absoluta de argumentos precisos, claros y pertinentes que identifiquen de forma clara cuales los razonamientos elaborados por el Juez en relación a los hechos y las pruebas, que sean determinantes para aceptar la hipótesis acusatoria y denegar las del acusado, y de ese modo establecer la responsabilidad de recurrente en el hecho. Al respecto, de la revisión de la sentencia, es evidente que el Juez de la causa, al momento de valorar o pretender valorar la prueba sea testifical o documental no realiza ninguna tarea de valoración, sea en relevante, útil, no relevante, tanto en lo individual así se identifica como en anterior agravio en la fundamentación descriptiva, probatoria, intelectiva o analítica, llega a establecer pruebas documentales y algunas testifical como hechos probados, sin establecer el tiempo, modo y lugar de como se habría dado los hechos en su verdad procesal, asimismo la valoración individual o conjunta en aras del Art. 173 del CPP en el método de la sana critica, se extraña a lo largo de toda la sentencia. Si bien es exigible que le recurrente explique la forma en que los razonamiento del juez puede ser contrarios a los principio de la lógica, la experiencia o la ciencia, en el presente caso, la ausencia de un correcta lógica argumentativa en el razonamiento expresado por el Juez sobre ese medio de prueba, resulta evidente, ya que no se tiene conocimiento cuales serían los motivos racionales y razonables para que el Juez concluya la responsabilidad penal directa del acusado a través de un documento y/o testifical determinada, que como se tiene indicado en el agravo anterior, tampoco hubo sido sometido a la valoración conjunta con los demás elementos de prueba, de modo que la lógicidad del razonamiento del Juez sobre la prueba sea documental o testifical, es muy cuestionable, además que es el mismo argumento que se repita al momento de indicar, como hecho probado, la prueba MP-01, MP-02, MP-03, MP-04 y tres testificales conforme cursa a fs.16 a 17. Con relación a la valoración de la testificales de cargo, resulta evidente lo indicado por el recurrente, puesto que a fs.11 a 12, y fs. 14 a 15, se tiene que el Juez procede a transcribir parte de las declaraciones de las referidas testigos de cargo, pero sobre ello no realza ninguna valoración, ni individual, menor conjunta, omisión que de ninguna manera puede ser pasada por alto peor de las demás testigos de cargo y pruebas documentales de cargo y descargo, y constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme al art. 169 num.3 del CPP, al vulnerar el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución motivada, conforme al art. 115.I de la CPE. V. CONCLUSIONES. En merito a lo antes analizados, se pueda evidenciar la concurrencia plena de los agravios invocados por el recurrente, los cuales si bien no han sido expuesto de forma mucho más sólida, sin embargo han sido suficientes para que esta Sala verifique en control de lógicidad, la ausencia total de una debida fundamentación en la sentencia y en la correcta valoración de la prueba, tanto de cargo testifical y documental, aspecto que no puede ser convalidado, y obliga a que, conforme lo señalado en el doctrina aplicable inmersa en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRc de 04 de diciembre, ratificados por el Auto Supremo 101/2020-RRc de 29 de enero, que son concretos en afirmar que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Por lo que, conforme al art. 169 num.3 del CPP, al ser evidente los defectos absolutos y vulneración con relación al debido proceso y el deber fundamentación y motivación, lamentablemente y nuevamente el otrora Juez de sentencia vuelve a incurrir en la anulación de sentencia, en un trabajo desprolijo y sin diligencia y esmero en la redacción de la sentencia, corresponde admitir y declarar la procedencia del recurso, con el correspondiente reenvío. POR TANTO La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resuelve admitir y declarar PROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteado por Mario Tibubay Alvarez, disponiéndose la nulidad de la sentencia apelada, y la realización de otro juicio a cargo del mismo Juzgado de Sentencia Penal de Capital No. 02 por cuando el Juez Titular renuncio al cargo. La parte agraviada tiene el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el Recurso de Casación, a partir de su legal notificación y conforme lo establecen los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP NOTIFIQUESE Y REGISTRESE. *****************************************************************Firma y Sello Dr. HUMBERTO BETANCOURT CHINCHILLA – Vocal de Sala Penal y Administrativa ---- Firma y Sello Dr. José Antonio Flores Castro Secretario de Sala Penal y Administrativa --------------------------------------------------***************************************************************** EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------


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