EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SÉPTIMO DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA MAXIMO JUAN KAPQUEQUI MAYTA, HACER SABER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL IMPUTADO MAXIMO JUAN KAPQUEQUI MAYTA, POR EL DELITO DE VIOLACION I.N.N.A. DEL CASO Nro. FELCV-R 693/2023 CON FUD. 701102072301600, EL JUEZ SEPTIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL DR. JAIME RODRIGO BUHEZO GOMEZ DE ACUERDO AL ART. 165 DEL C.P.P. EN NOMBRE DE LA LEY NOTIFICA MEDIANTE EDICTO DE PRENSA PARA QUE COMPARESCAN ANTE ESTE JUZGADO, SE HAN DADO LAS SIGUIENTES ACTUACCIONES, QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ 7MO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL. PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL (SIN APREHENDIDO). CASO FUD: 701102072301600. FELCV-693/2023. OTROSI.- DR. DAVID DANIEL HERRERA JALDIN, cumpliendo funciones en la ciudad de Santa Cruz, en la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN RAZÓN DE GÉNERO DE LA RADIAL 17 Y 1/2, De acuerdo a lo establecido en los Arts. 289,298, 301 inc. 1) y 302 del Código del Procedimiento Penal, Art. 225 de la Constitución Política del Estado, y Arts. 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a denuncia de NILO EDUARDO ROSAZZA SOLIZ siendo víctima D.K.T. (12 AÑOS) por el delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 308 bis con relación al artículo 310 G), y O), en contra de JORGE LOPEZ TORRICO, Imputación Formal fundamentada bajo los siguientes antecedentes: I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRES Y APELLIDOS: JUAN KAPQUEQUI. Edad: No Consigna. FECHA DE NACIMIENTO: No Consigna. LUGAR DE NACIMIENTO: No Consigna. Nacionalidad: No Consigna. Cedula identidad: No Consigna. Profesión / ocupación: No Consigna. Domicilio: No Consigna. Teléfono: No Consigna. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE y/o VICTIMA. NOMBRE Y APELLIDO: NILO ROSAZZA SOLIZ (representante de la defensoría SLIM) VICTIMA: : D.K.T. Edad: 12 AÑOS. II. RELACIÓN DE LOS HECHOS. Se tiene que en fecha 30 de octubre de 2023, se hizo presente en oficinas de la FELCV de la radial 17 y½, el señor NILO EDUARDO ROSAZZA SOLIZ (representante de la defensoría SLIM) a objeto de formalizar denuncia en contra del señor JUAN KAPQUEQUI por la comisión de delito de VIOLACION INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE siendo víctima la menor de iniciales D.K.T. de 12 años de edad, iniciando que mientras se realizaba una entrevista psicológica a la menor de 12 años de edad esta empieza a manifestar a la psicóloga que habría sido víctima de abuso sexual por parte de su padre biológico, indicando que cuando la menor se encontraba en su habitación su padre en estado de ebriedad ingresaba al dormitorio en donde empieza a tocarle sus partes íntimas para luego sacarle su ropa y proceder a abusarla sexualmente metiendo su pene en su vagina de la menor victima mientras le tapaba la boca con su mano para que no grite, por lo cual pide se investigue conforme a ley. Conocida la denuncia el Ministerio Publico, conforme a procedimiento emite los respectivos requerimientos de las Direcciones Funcionales, con el objeto de recabar los correspondientes indicios, en ese sentido es que se tiene los siguientes: Se tiene DECLARACION INFORMATIVA DEL DENUNCIANTE de NILO EDUARDO KAPQUEQUI en el cual manifiesta lo siguiente: Me hice presente en oficinas de la FELCV EPI 6 radial 17 1/2 como defensorio D.M.-10 LIC. NILO EDUARDO ROSAZZA SOLIZ a objeto de formalizar denuncia de oficio, en contra del sr. JUAN KAPQUEQUI por el presunto delito de violación I.N.N. A. siendo VICTIMA D.KT. DE 12 años de edad, a la entrevista la niña (victima) refiere que fue objeto de agresión sexual (violación) en reiteradas oportunidades por su padre biológico, asimismo el sindicado aprovecha para cometer el delito en estado de ebriedad y cuando la víctima se encontraría sola y es huérfana de madre. Que, se tiene CERTIFICADO MEDICO FORENSE elaborado por la DRA. ??? KATHERINE RAMIREZ GAMON realizado a la menor victima D.K.T. de 12 años de edad, siendo que VALORACIÓN MEDICA FORENSE LOS MÉDICOS FORENSES, PERMITEN UN ACERCAMIENTO CIENTÍFICO. Está dirigida a conocer, con la máxima exactitud y objetividad, las consecuencias que un suceso traumático ha tenido sobre la integridad física y/o sexual de una persona. El estudio médico forense de las victimas reales o presuntas de agresiones, es una tarea difícil y compleja, donde resulta particularmente necesaria la unión de la formación teórica con la experiencia práctica. La evaluación, se plasma en un informe médico denominado Reconocimiento Médico Legal, el cual, tiene por objetivo básico la peritación médico forense en los delitos sexuales, que consiste en demostrar la existencia de: una agresión sexual. Debe ser redactado técnica y científicamente, de acuerdo al examen solicitado o requerido por la autoridad competente. Ante un delito contra la integridad sexual, la autoridad competente designará al profesional responsable de la evaluación forense del IDIF Se emplearán todos los medios científicos y técnicos que fuesen posibles debiendo el profesional que evalúa, obtener toda evidencia que se relacione con el delito investigado. Las investigaciones han determinado la utilidad de recojo de evidencias de interés Un examen médico legal, siempre será practicado, previo consentimiento de la víctima, exclusivamente por el médico encargado del servicio, y en turno. Entonces, podemos afirmar la importancia de la Medicina Legal como la ciencia que está científicamente avanzando, que enseña las diferentes variantes lesiones haciendo que los médicos forenses tengan el suficiente criterio técnico y científico al momento de acreditar sus hallazgos. Considerando lo anteriormente mencionado es que dentro del médico forense realizado a la víctima siendo un menor de edad se tiene: CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES. El examen físico no demuestra signos de violencia corporal. El himen complaciente que presenta la víctima no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual. Se tiene INFORME PSICOLOGICO elaborado por la LIC. ALEXANDRA FUENTES GOMEZ, realizada a la víctima D.K.T. de 12 años de edad, en el cual entre sus partes más resaltantes se tiene lo siguiente: Pero cuando empecé a vivir con mi papá no fue tan bien porque me pegaba cuando no cocinaba el arroz y la papa, me rateaba, me insultaba me decía "sos una sonsa" de ahí yo me quedaba callada y me ponía a cocinar. La primera vez que me pego fue cuando salí a jugar un rato, yo ya estaba viviendo con él, yo salí a jugar a la cancha con mis amigas del barrio y cuando volví a mi casa mi papá me dijo que no debería salir a jugar porque primero tenía que cocinar, de ahí agarraba su cinturón y me pegaba, me pego en las piernas me pego muchas veces con su cinturón, me dejo marca, pero no sangro. De ahí en otra me pego cuando no lave los servicios, me dijo vas a lavar los servicios y ese día estaba enfermo, yo no lo quise lavar hacia frio también, de ahí me empezó a tirar todas las cosas, la cuchara, sus platos, sus vasos, me tiro las ollas, eso lo tiraba al piso y a veces me decía te lo voy a tirar de ahí me estaba yendo a recoger los servicios y el agarro su cinturón y vino y me pego en las piernas. A veces también cuando me tropezaba y se calan las cosas me decía que no lo haga caer y me pegaba con el cinturón, de ahí también me jalaba mi cabello el me decía levántate, para hacer el desayuno y me jalaba con fuerza. Yo iba donde mi madrastra para preguntarle que iba a cocinar y ella me dijo vas a hacer arroz con huevo y ah estuve cocinando y mi padre se desperté y me dijo "ándate nomas a la calle, si no te vas te voy a sacar a patadas, de ahí me salí con mi comida y me fui a comer donde mi madrastra a su tienda, que es por el mercado abasto 3. Mi madrastra vio solo una vez que me pego mi papa, fue cuando no preparare la limonada y ahí mi papá agarra su cinturón y me pego frente de mi madrastra, y ella no hizo nada, no me acuerdo cuando fue eso. Hace unos dos meses también mi papá me ha violado, fue casi como a las 2 de la mañana si no es 3 de la mañana yo estaba en mi cuarto durmiendo, en mi cuarto sola, de ahí sentí cuando me estaban tocando, me desperté y mi papá estaba en mi cama, mi papá me estaba tocando las partes de abajo, en las parte vaginal me estaba tocando con sus partes de él, también me toco con sus manos, de ahí me bajo mi short y me bajo mi ropa interior, me bajo mi calzón de ahí yo estaba tratando de gritar y de ahí él me decía "ya cállate, de ahí gritaba y mi madrastra no me escuchaba y con su mano me tapaba la boca, de ahí él se bajó su short y su bóxer, yo trataba de patearle y me agarraba fuerte los pies con su mano, con una de sus manos mis pies y con la otra mi boca, de ahí él se acercaba más, de ahí me metió su pene en mi vagina, me tocaba mis pechos. De ahí se salió y me dejo en el cuarto. De ahí yo empezaba a llorar en mi cuarto, de ahí al día siguiente él estaba como si no hubiera sucedido nada. Cuando mi madrastra había viajado, al mes siguiente, ella había viajado a La Paz, de ahí un día yo estaba durmiendo y yo ya me había encerrado mi cuarto y ahí golpeaba la puerta mi papá, de ahí yo me dormía y me hacia la que no escuchaba, de ahí salí de mi cuarto a la madrugaba ese mismo día y fui a hacer pis y él se había entrado de calladito y cuando yo entre y cerré ya estaba él, de ahí me agarro igual y me metió sus partes en la vagina, también me tapo la boca. De ahí a los 5 días llego mi madrastra y ya no volvió a violarme mi papá. Yo antes pase una situación similar, me hizo el cuñado de mi hermana que se llama Freddy no se su apellido. Yo ahí tenía 9 años, y fue una noche cuando mi mama había fallecido, y yo quería dormir en mi cuarto y mis hermanas me decían que no, de ahí quería dormir yo quería dormir en la casa de mi amiga que es mi vecina que se llama Gaby no se su apellido, de ahí yo y mi sobrina estuvimos mirando dibujito, yo no fui donde mi amiga porque no me dejaban. De ahí nos casamos y nos dormimos en su cuarto de ella, de ahí mi hermana Sandra Kapquequi Tinta entra con su esposo Freddy al cuarto y ellos estaban mareados, de ahí sentí cuando me estaban tocando mis partes íntimas, mi vagina de ahí intento hacerle despertar a mi sobrina que le decimos gordis, su nombre no sé qué ahí tenía 8 años, de ahí Freddy rapidito sacaba su mano de mi vagina, de a mi hermana Sandra medio que se despertó y Freddy se fue a dormir con ella. De ahí yo me desperté y salgo de calladito afuera donde mi amiga e intente levantarle a mi amiga, estaba tocando su puerta, pero no salieron porque era casi de madrugada, así que de ahí me volví hacia mi casa y me fui hacia mi cuarto, espere que amanezca, y Freddy no intento nada más, yo solo le conté a mi amiga y mi amiga le dijo a la presidenta del barrio, de ahí ella me ayudo a denunciarlo y de ahí me fui a vivir donde mi papá, a Freddy se lo llevaron a la cárcel, mi papá sabía lo que me hizo Freddy, todo lo que paso con Freddy fue en Satélite. II.- FUNDAMENTACIÓ LEGAL. De los elementos de convicción e indicios recolectados sobre la probabilidad de la autoría. El Ministerio Publico, en conjunto con la Policía acumuló suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado JUAN KAPQUEQUI en el ilícito imputado de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al artículo 310 inc. G) y O) del Código Penal tales como: 1. Acta de denuncia de fecha 30/10/2023. 2. Certificado médico forense de fecha 30/10/2023. 3. Dirección funcional de la investigación policial. 4. Informe de inicio de investigación al juez. 5. Informe de complementación de diligencias al juez. 6. Informe policial de fecha 03/11/2023. 7. Informe social de fecha 31/10/2023. 8. Informe psicológico de Fecha 31/10/2023. 9. Resolución y orden de aprehensión de fecha 01/11/2023. 10. Declaración informativa del denunciante de fecha 30/10/2023. 11. Edicto de prensa. IV. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL. Por lo expuesto anteriormente, el imputado JUAN KAPQUEQUI de manera provisional estaría adecuando su conducta al tipo penal de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al artículo 310 inc. G) y O) del Código Penal modificado por la Ley 348 no habiendo exhibido documentación que desvirtué el ilícito investigado previsto y sancionado por el Código Penal, mismo que a letra señala: LEY 348 LEY DEL 09 DE MARZO DE 2013. Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los instrumentos tratados y convenios internacionales de Derecho Humanos ratificados por Bolivia que garantizan a todas las personas. en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. ARTÍCULO 308. BIS (VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de que se evidenciara alguna de las agravantes dispuestas en el Art.310 del C.P., la penal alcanzara a Treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. ARTICULO 310. (AGRAVANTE). la pena será agravada en los casos de los delitos anteriores con cinco (5) años, cuando: G) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si esta se encontrara en situación de dependencia respecto a este o bajo su autoridad. O) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. ARTICULO 193. (PRINCIPIOS PROCESALES) LEY 548 CNNA Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: a) Especialidad. La justicia en materia de Niña, Nino y Adolescente, se desarrolla con la intervención de personal interdisciplinario especializado; b) Des formalización. Se debe flexibilizar el procedimiento, evitando toda ritualidad o formalidad en el acceso a la justicia; c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo; d) Reserva. En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente; Amparada en la presunción de la verdad, donde es considerado el testimonio de una niña o niño adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo, Art. 193 inc. c) de la Ley 548, se tiene que la víctima identifica plenamente a su agresor. La Violencia sexual Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso camal genital, no genital que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura efectiva y plena con autonomía y libertad sexual de la mujer. LESGISLACION INTERNACIONAL.- Estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, ratificado por Bolivia por Ley N° 2398 de 24 de mayo de 2002. Crea la Corte Penal Internacional y define a la violencia como delitos de lesa humanidad. Asimismo, en el artículo 7" en su inciso g) contempla como crímenes de lesa humanidad entre otros a la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable: El inciso k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física ola salud física o mental. Por los hechos referidos y en aplicación del Art. 301 inc. 1jy 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE JUAN KAPQUEQUI por la calificación provisional, del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al artículo 310 in c. G) y O) del Código Penal modificado por la Ley 348, en grado de autor y de conformidad al Art. 20 del mismo cuerpo legal, existiendo los suficientes indicios de convicción de que el imputado es el autor del delito que se le imputa. Con todos los indicios y existiendo la verdad material, de conformidad al ART. 180 de la Constitución Política del Estado, por los indicios recolectados en el cuaderno de investigación, certificado médico forense, informe de entrevista psicológico y social realizado a la víctima, se pude evidenciar que el hecho si existió y que el imputado es con probabilidad el autor del ilícito Penal imputado. Habiéndose desarrollado lo pertinente a los indicios y elementos de convicción, cabe señalar que los elementos incriminatorios recabados durante la investigación hace presumir que el imputado JUAN KAPQUEQUI, de manera provisional estarían adecuando su conducta al tipo penal de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al artículo 310 in c. G) y O) del Código Penal modificado por la Ley 348. PARTICIPACION CRIMINAL E INDIVIDUALIZACION DEL HECHO JUAN KAPQUEQUI, mayor de edad, plenamente identificado al momento del hecho contaba con la plenitud de sus facultades mentales, actúa con dolo, según los antecedentes mencionados prudentemente es la persona que agrede sexualmente a la víctima aprovechando la confianza debido a que es el padre biológico de la menor victima este ingres a la habitación de la menor en estado de ebriedad, en donde la desviste le tapa la boca con sus manos para que no grite y la abusa sexualmente. Por los hechos referidos y en aplicación del Art. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE a JUAN KAPQUEQUI por la calificación provisional, del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al artículo 310 in c. G) y O) del Código Penal modificado por la Ley 348. Por la Ley 348, en grado de autor y de conformidad al Art. 20 del mismo cuerpo legal, existiendo los suficientes indicias de convicción de que el imputado es el autor del delito que se le imputa. Con todos los indicios y existiendo la verdad material, de conformidad al ART. 180 de la Constitución Política del Estado, por los indicios recolectados en el cuaderno de investigación, informe psicológico, certificado médico forense, se pude evidenciar que el hecho si existió y que el imputado es con probabilidad el autor del ilícito Penal imputado VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Al existir los requisitos previstos en los Arts. 233 inc. 1) 2) y 3), 234 inc. 1),2), ? 7) y 235 Inc. 2) de la Ley 1970 y sus modificaciones establecidas por la ley 1173, puesto que el peligro de fuga del imputado. 1. Que, por todo lo antes mencionado se puede observar que se cumple a cabalidad el numeral uno del art. 233 del CPP, modificado por la Ley No. 1173, es decir que se ha demostrado en base a los elementos facticos, elementos indiciarios y elementos jurídicos, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe del hecho punible. Que, se debe de considerar a efectos de la aplicación de medidas cautelares el art. 232 del C.P.P., modificado por la ley 1226, la cual en su última parte establece: "Párrafo III Inc. 2). Contra la vida integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores." Es decir que procede la detención preventiva en delitos de violencia sexual y en razón de género. 2. Con relación al numeral 2 del Art. 233 del CPP., modificado por la Ley No. 1173, el cual consisten en la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad se tiene lo siguiente: Artículo 234. (PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios trabajos asentados en el país; 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; 5. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso; 6. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada; 7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; 14. PELIGRO DE FUGA: CON RELACIÓN A LA FAMILIA: Se tiene que el denunciado indica tener una familia por lo que se da por reconocido este riesgo procesal. EN ESTE SENTIDO CON RELACIÓN AL DOMICILIO, el ahora imputado no adjunta documentación idónea acreditando tener un domicilio por tanto NO SE RECONOCE el domicilio. EN CUANTO AL TRABAJO el ahora imputado no adjunta documentación idónea que acredite lugar de trabajo o actividad económica licita por tanto NO SE LE RECONOCE al trabajo. 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Este riesgo procesal se encuentra ligado directamente al numeral primero, por lo que, al no contar con un arraigo natural, no se tendría por demostrada la voluntad de someterse al proceso. ART.234 INC.)7 PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VICTIMA O DENUNCIANTE.- Toda vez que el sindicado en libertad es un peligro para la víctima, toda vez que la SSCC Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero que declaró la constitucionalidad del art.234.10 del CPP, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que: Conforme se tiene la SSCC. 0394/2018-S2 Sucre, 3 de agosto de 2018 realiza un entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el anterior Fundamento Jurídico III.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de dolencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado: las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por este, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la denunciante. EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 235 NUM. 2 DE LA LEY 1970 SE FUNDA: El imputado estando en libertad podrá obstaculizar la averiguación de la verdad influenciando negativamente en los testigos, como ser la víctima para que esta se comporte de manera reticente al proceso tomando en cuenta la vulnerabilidad y desventaja de la misma en relación del imputado, este podría influenciar negativamente sobre esta y sobre la misma victima a quien habría agredido sexualmente, del cual podría influir para que ésta se comporte de manera reticente al presente proceso o que informe falsamente, asimismo de los testigos que el denunciado mantenía contacto con los familiares de la víctima, tomando en cuenta que el sindicado sería el ex concubino de la denunciante y madre de la menor, para que estos se comporten de igual manera reticentes al proceso o simplemente influenciado negativamente en ellos, El imputado influenciaría efectos de que estos se comporten de manera reticente. Conforme lo establece la línea jurisprudencial SC 301/2011, Sc 007/2007, SC 1152/2007. SC 1124/2004,0456/2015-S1, SC 836/2014, SC 074/2015 S3, SC 711/2012. VIII.SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente, la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del imputado JUAN KAPQUEQUI, en tanto y cuanto no desvirtúen los peligros procesales que la fundan, y se fije día y hora de Audiencia de medida cautelar, conforme lo establece el Art. 235 ter. núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. VIII. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen en contra del imputado suficientes indicios de ser y haber participado con probabilidad en el hecho que se le atribuye, por lo que La Suscrita Fiscal IMPUTA FORMALMENTE & JUAN KAPQUEQUI, POR EL PRESUNTO ILICITO PENAL VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al artículo 310 in c. G) y O) del Código Penal modificado por la Ley 348. En este sentido, con el fin de proseguir con la investigación del presente caso hasta su esclarecimiento y asegurar la presencia de la imputada, solicito a su Autoridad como Medida Cautelar para el imputado JUAN KAPQUEQUI, la aplicación de la DETENCION PREVENTIVA, prevista por el articulo 233 núm. 1, 2 y 3, núm. 1, 2 y 7 y 235 núm. 2 del código de procedimiento penal y sea en el centro de REHABILITACION SANTA CRUZ PALAMSOLA y conforme a lo establecido en la ley 1443 art. 233 numeral 3. ACTOS INVESTIGATIVOS PENDIENTES A REALIZAR: A) Declaración de testigos. B) Pericia psicológica para la víctima. C) Cámara Gesell para la victima Señor Juez, en virtud a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numeral 11 con relación al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173 Ley de Abreviación Procesal penal, el Ministerio Público solicita a su autoridad que la presente IMPUTACION se notifique por edicto de prensa toda vez que se desconoce el paradero del imputado conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 Leu de Abreviación Procesal Penal y se lo DECLARE REBELDE de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del mismo cuerpo legal, asimismo ordene y extienda el mandamiento de aprehensión, el arraigo y se le nombre abogado defensor de oficio. Otrosí 1. Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del C.P.P. y la S.C. N 070/2007, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosí 2. solicito a su autoridad SEÑALE FECHA Y HORA DE AUDIENCIA PARA ANTICIPO DE PRUEBA DE CÁMARA GESSEL para las victimas Otrosí 3.-La presente imputación formal se presenta SIN aprehendido. Otrosí 4. Señalo Domicilio Procesal y ciudanía digital DAVID DANIEL HERRERA JALDIN 8216777, Teléfono 70407410, RADIAL 17 ½ MODULO POLICIAL EP16 ENTRE 7MO Y BAVO ANILLO. Santa Cruz de tu Sierra, 16 de FEBRERO de 2.024. FDO. ABG. DAVID DANIEL HERRERA JALDIN, FISCAL DE MATERIA – FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ – MINISTERIO PÚBLICO. SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 20 DE FEBRERO DEL 2024. En atención a la nota que antecede, ante la formulación de imputación formal y medidas cautelares dentro del proceso penal por parte del Ministerio Publico en contra de los siguientes procesados JUAN KAPQUEQUI, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACION INFANTE, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENCIA AGRAVADO, por lo que en el marco de lo establecido por el Art. 231 bis del C.P.P. modificado por la Ley N°1173, se señala audiencia de: 1. Consideración de Probabilidad de Autoría del(los) delito(s) imputado(s). 2. Medidas Cautelares. Acto a llevarse a cabo el DÍA 7 DE MARZO DEL 2024 A HORAS 10:15 A.M., el presente señalamiento obedece a la recargada agenda de este juzgado y la audiencia señalada será llevada en el salón de audiencias del juzgado de instrucción penal 7mo ubicado sobre la avenida radial 17 ½ entre 7 y 6mo anillo en el módulo de seguridad ciudadana 10-DM de forma presencial, tomando en cuenta las medidas de bioseguridad, debiendo presentarse con la asistencia de su abogado, en caso de no hacerse presente se hace conocer que se podrá librar declaratoria de rebeldía con emisión de mandamiento de arraigo y aprehensión, este último a ser ejecutado por la Policía Boliviana. Al otrosí 1.- Se tiene presente. Al otrosí 2.- Sera considerado en audiencia. Al otrosí 3.- Se tiene presente. Al otrosí 4.- Por señalado el domicilio procesal y electrónico. NOTIFIQUESE A TODOS LAS PARTES PROCESALES. - FDO. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ JUEZ 7MO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ-BOLIVIA. FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ – BOLIVIA. NOTA.- SE INFORME A SU AUTORIDAD, QUE NO SE PUEDO LLEVAR LA AUDIENCIA DE SALIDA ALTERNATIVA DE CONCILIACION, SEÑALADA PARA EL DÍA 07 DE MARZO DEL 2024 A HORAS 10:15 A.M., TODA VEZ QUE EL JUEZ TITULAR SE ENCUENTRA CON LICIENCINA POR MOTIVOS PERSONALES Y LA JUEZ SUPLENTE SE ENCUENTRA CELEBRANDO CON AUDIENCIA CAUTELAR EN SU JUZGADO TITULAR, POR LO QUE NO PUDO TRASLADARSE AL PRESENTE JUZGADO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO NO SE PUDO LEVAR ACABO LA AUDIENCIA ANTES REFERIDA, ES TODO EN CUANTO TENGO QUE INFORMAR A SU AUTORIDAD. - SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 07 DE MARZO DEL 2024. FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ – BOLIVIA. SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 08 DE MARZO DEL 2024. En atención a la nota y el memorial que antecede, ante la formulación de imputación formal y medidas cautelares dentro del proceso penal por parte del Ministerio Publico en contra de los siguientes procesados JUAN KAPQUEQUI, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACION ?.?.?.?. AGRAVADA, por lo que en el marco de lo establecido por el Art. 231 bis del C.P.P. modificado por la Ley N°1173, se señala audiencia de: 1. Consideración de Probabilidad de Autoría del(los) delito(s) imputado(s). 2. Medidas Cautelares. Acto a llevarse a cabo el DÍA 27 DE MARZO DEL 2024 A HORAS 10:00 A.M., el presente señalamiento obedece a la recargada agenda de este juzgado y la audiencia señalada será llevada en el salón de audiencias del juzgado de instrucción penal 7mo ubicado sobre la avenida radial 17½ entre 7 y 6mo anillo en el módulo de seguridad ciudadana 10-DM de forma presencial, tomando en cuenta las medidas de bioseguridad, debiendo presentarse con la asistencia de su abogado, en caso de no hacerse presente se hace conocer que se podrá librar declaratoria de rebeldía con emisión de mandamiento de arraigo y aprehensión, este último a ser ejecutado por la Policía Boliviana. NOTIFIQUESE A TODOS LAS PARTES PROCESALES.- FDO. M.S.C. ANAY AÑEZ MENDOZA JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 8VO DE LA CAPITAL SANTA CRUZ-BOLIVIA (EN SUPLENCIA LEGAL). FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ – BOLIVIA. ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. CODIGO UNICO: 701102072301600. TIPO DE ACTA: AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. LUGAR DE CELEBRACIÓN: JUZGADO SÉPTIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, UBICADO EN LA AV. RADIAL 17½, CASA JUDICIAL DM-10. FECHA Y HORA: SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 27 DE MARZO DEL 2024 A HORAS 10:00 a.m. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO PROCESAL: JUEZ DR. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ, SECRETARIO DR. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO, LA FISCALIA Y LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ. PERSONA IMPUTADA Y DELITO ATRIBUIDO: EL IMPUTADO JUAN KAPQUEQUI POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION ?.?.?.?. JUEZ. Por secretaria sírvase informar si las partes procesales han sido legalmente notificadas y si se encuentran constituidas en este salón de audiencia y el objeto de la presente audiencia. SECRETARIO.- Gracias Señor Juez, por secretaria se informa que cursa notificaciones realizadas a la fiscalía, la defensoría de la niñez y adolescencia y no cursa notificaciones para la víctima y el imputadas; y de la presencia de las partes están presentes la fiscalía y la defensoría de la niñez y no está presente la víctima y el imputado; y el objeto de la presente audiencia es la imputación formal y medidas cautelares. Es todo en cuanto tengo que informar a su autoridad. JUEZ- Se tiene presente el informe del Secretario y señor fiscal présteme su cuadernillo para la revisión y sacar los datos de la víctima se tiene lo siguiente con relación a la víctima se tiene el número celular 76640428 es por ello que por auxiliatura procédase a la notificación de las partes procesales y con relación al imputado no se tiene datos es por ello que el Ministerio Publico deberá proporcionar el segip del imputado, se señala audiencia para el DIA 10 DE ABRIL DEL 2024 A HORAS 12:15 P.M. DE FORMA PRESENCIAL. Debiendo notificarse a las partes que no están presentes en audiencia. Con lo que concluye el presente acto procesal firmando en constancia el juez y quien certifica el suscrito secretario en hora 10:05 a.m. de fecha 27 de marzo del 2024. FDO. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ JUEZ 7MO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ-BOLIVIA. FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ – BOLIVIA. ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. CODIGO UNICO: 701102072301600. TIPO DE ACTA: AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. LUGAR DE CELEBRACIÓN: JUZGADO SÉPTIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, UBICADO EN LA AV. RADIAL 17½, CASA JUDICIAL DM-10. FECHA Y HORA: SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 10 DE ABRIL DEL 2024 A HORAS 12:15 p.m. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO PROCESAL: JUEZ DR. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ, SECRETARIO DR. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO, LA FISCALIA Y LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ. PERSONA IMPUTADA Y DELITO ATRIBUIDO: EL IMPUTADO JUAN KAPQUEQUI POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION I.N.N.A. JUEZ.- Por secretaria sírvase informar si las partes procesales han sido legalmente notificadas y si se encuentran constituidas en este salón de audiencia y el objeto de la presente audiencia. SECRETARIO.- Gracias Señor Juez, por secretaria se informa que cursa notificaciones realizadas a la fiscalía, la defensoría de la niñez y adolescencia, la víctima y no cursa notificaciones el imputado; y de la presencia de las partes están presentes la fiscalía y la defensoría de la niñez y no está presente la víctima y el imputado; y el objeto de la presente audiencia es la imputación formal y medidas cautelares. Es todo en cuanto tengo que informar a su autoridad. JUEZ- Se tiene presente el informe del secretario y señor fiscal proporcióneme su cuadernillo de investigaciones. FISCAL.- Si se lo paso. JUEZ.- De la revisión del cuadernillo de investigaciones se tiene que no hay datos civiles del imputado más que solo su nombre Juan Kapquequi sin embargo se tiene en la acta de denuncia e informe psicológico y social se tiene el nombre completo de la víctima Diana Kapquequi Tinta y la madre Francisca Tinta, es por ello que a fines de tener una información más certera se disponer que por secretaria se oficie al SERECI para que realice la revisión en sus bases datos de los nombres antes mencionados y si se tiene una relación entre estos para que certifique la ascendencia de la víctima en el plazo de 48 horas de su legal notificación y con relación al imputado para que certifique sus datos civiles, todo esto se realiza en base al principio de informalidad y aplicando la doble protección del estado conforme a la ley 348, se dispone la suspensión mientras llega la información requerida para dar continuidad el proceso penal. Con lo que concluye el presente acto procesal firmando en constancia el juez y quien certifica el suscrito secretario en hora 12:20 p.m. de fecha 10 de abril del 2024. FDO. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ JUEZ 7MO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ-BOLIVIA. FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PENAL 7MO SANTA CRUZ – BOLIVIA. Santa Cruz, 26 de abril del 2024 SERECI.SCZ D.J.D.J. N° 801/2024. Señor (a) Abg. (A: J. RODRIGO BUEHEZO GOMEZ JUEZ 7MO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL Ref.: Remite Certificación Requerida. De mi consideración: En atención a su Solicitud, recibido por el Se Servicio de Registro Cívico Santa Cruz en fecha 26 de abril de 2024, en sujeción a lo dispuesto por el art. 71 numeral 10 de la Ley N.º 018, y l y los Arts. 12, 13 y 27 del Reglamento de Acceso Información de Datos del Servicio de Registro Cívico, tengo a bien remitir a su autoridad la Certificación, SERECÍ.SCZ/C.L./JUD/N°1140 1143/2024 elaborado por el (la) Servidor(a) Público(a) Eduardo Zelaya Campos Administrativo II Trámites con relación a la CERTIFICACION DE VERIFICACION DE NACIMIENTO Y FILIACION-ASCENDENCIA -DESCENDENCIA. Correspondiente a: JUAN KAPQUEQUI, DIANA KAPQUEQUI TINTA, FRANCISCA TINTA, Es cuanto se hace conocer para fines consiguientes, sin otro particular motivo, saludo a usted con las consideraciones más distinguidas. FDO. Abg. ANA LIZBETH ROMERO CARRASCO – PROFESIONAL II – ASESORIA LEGAL – SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO – SANTA CRUZ – TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 29 DE ABRIL DEL 2024. En atención al oficio que antecede, ante la formulación de imputación formal y medidas cautelares dentro del proceso penal por parte del Ministerio Publico en contra de los siguientes procesados MAXIMO JUAN KAPQUEQUI MAYTA, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACION I.N.N.A., por lo que en el marco de lo establecido por el Art. 231 bis del C.P.P. modificado por la Ley N°1173, se señala audiencia de: 1. Consideración de Probabilidad de Autoría del(los) delito(s) imputado(s). 2. Medidas Cautelares. Acto a llevarse a cabo el DÍA 08 DE MAYO DEL 2024 A HORAS 08:15 A.M., el presente señalamiento obedece a la recargada agenda de este juzgado y la audiencia señalada será llevada en el salón de audiencias del juzgado de instrucción penal 7mo ubicado sobre la avenida radial 17 ½ entre 7 y 6mo anillo en el módulo de seguridad ciudadana 10-DM de forma presencial, tomando en cuenta las medidas de bioseguridad, debiendo presentarse con la asistencia de su abogado, en caso de no hacerse presente se hace conocer que se podrá librar declaratoria de rebeldía con emisión de mandamiento de arraigo y aprehensión, este último a ser ejecutado por la Policía Boliviana. NOTIFIQUESE A TODOS LAS PARTES PROCESALES.- FDO. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ JUEZ 7MO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION, Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 7MO CAPITAL. FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION, Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 7MO CAPITAL. ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. CODIGO UNICO: 701102072301600. TIPO DE ACTA: PARA CONSIDERAR LA IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES. LUGAR DE CELEBRACIÓN: JUZGADO SÉPTIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, UBICADO EN LA AV RADIAL 17 ½ , CASA JUDICIAL DM-10. FECHA Y HORA: SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 08 DE MAYO DEL 2024 A HORAS 08:15 ?.?. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO PROCESAL: JUEZ DR. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ SECRETARIO DR. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO, LA FISCALIA Y LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ. PERSONA IMPUTADA Y DELITO ATRIBUIDO: EL IMPUTADO MAXIMO JUAN KAPQUEQUI MAYTA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION ?.?.?.?. JUEZ. Por secretaria sírvase informar si las partes procesales han sido legalmente notificadas y si se encuentran constituidas en este salón de audiencia y el objeto de la presente audiencia. SECRETARIO. Gracias Señor Juez, por secretaria se informa que cursa notificaciones realizadas a la fiscalía, la defensoría de la niñez y adolescencia y no cursa notificaciones para la víctima y el imputado, y de la presencia de las partes procesales están presentes fa fiscalía y la defensoría de la niñez y adolescencia y no está presente la víctima y el imputado; el objeto de la presente audiencia es la imputación formal y medidas cautelares. Es todo en cuanto tengo que informar a su autoridad. JUEZ. Se tiene presente lo informado por secretaria y señor fiscal se pone a conocimiento el reporte del sereci con relación a lo ordenado en anterior audiencia. FISCAL.- Gracias señor juez, de la lectura del certificado de filiación ascendencia del sereci se tiene que los padres de la menor con iniciales D.N.T. victima su madre es Grancisca Tinta Ajahuana y el Padre Maximo Juan Kapquequi Mayta, y además se tiene el certificado de verificación de nacimiento a su padre como Máximo Kapquequi Mayta es decir que estos datos concluyen que el señor es su padre y lo tenemos plenamente identificado es por ello que solicitamos la verificación del segip en esta audiencia para realizar la correspondiente notificación por edicto toda vez que no se tiene su domicilio real del imputado. JUEZ.- Se tiene presente y tiene la palabra el representante de la defensoría de la niñez. DEFENSORIA DE LA NIÑEZ.- Gracias señor juez, nos adherimos a lo manifestado por el ministerio publico pedimos se cite al imputado ya identificado. JUEZ. Se tiene presente y previamente a disponer lo que corresponde conforme a procedimiento por secretaria líbrese oficio para que de forma inmediata informe el segip del imputado Máximo Juan Kapquequi Mayta. SECRETARIO.- Señor juez, informarle que pongo a conocimiento el reporte del segip del ciudadano Máximo Juan Kapquequi Mayta con C.I. 6761704. JUEZ.- Se dispone lo siguiente de la revisión de la certificación del segip se tiene que el ciudadano Máximo Juan Kapquequi Mayta tiene como domicilio cito satélite norte barrio 14 agosto y no hay datos como calle y numero de casa, estos datos son insuficientes para realizar la notificación de forma personal es decir que son amplios e imprecisos los datos proporcionados por la certificación y además se desconoce el paradero y el domicilio real del imputado, se aplica lo establecido en el art. 165 del C.P.P. debiendo subir los edictos judiciales publicados en la página del Tribunal Supremo Justicia sistema Hermes, es por ello que se dispone la suspensión y se señala audiencia para el DIA 29 DE MAYO DE 2024 A HORAS 08:00 A.M. DE FORMA PRESENCIAL. Debiendo notificar a las partes procesales que no estén presentes en audiencia. Con lo que concluye el presente acto procesal firmando en constancia el juez y quien certifica el suscrito secretario en horas 08:45 A.M. de fecha 08 de mayo del 2024. FDO. J. RODRIGO BUHEZO GOMEZ JUEZ 7MO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION, Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 7MO CAPITAL. FDO. DAVID ALEJANDRO MOSCOSO CASTILLO SECRETARIO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION, Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 7MO CAPITAL.


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