EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DÉCIMO QUINTO DE LA CAPITAL


EDICTO ENRIQUE MANUEL CADENA PINTO, JUEZ DE SENTENCIA 15º PENAL DE LA PAZ.------------------------------------------ POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE CONOCER QUE EL JUEZ DE SENTENCIA DECIMO QUINTO EN LO PENAL DE LA PAZ – BOLIVIA, HA DISPUESTO LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A LIZ JHANNET PINTO VELARDE CON C.I. No. 10476379, CON LA SENTENCIA SIGNADA CON LA RESOLUCION NO. 23/2024, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE ARIEL ALVARO ROCHA CASTRO Y FRANCO ANTONIO AGUILAR MOLLO, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA MISMA SENTENCIA DE FECHA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, COMO HA CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.--------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRANSCRIPCION DE LA SENTENCIA SIGNADA CON LA RESOLUCION NUMERO VEINTITRES QUEBRADO DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, DE FECHA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ.--------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO QUINTO.---------------------------------- SENTENCIA N° 23/2024.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Paz, 19 de abril de 2024.------------------ Código Único: 201102012305876.--------------------------------------------------------------------------------------- Dr. Enrique M. Cadena Pinto Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto.------------------------------- Dentro del Requerimiento Conclusivo de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra: ---------------------------------------------------------------- 1. Nombre y apellidos : ARIEL ALVARO ROCHA CASTRO.------------------------------------------- Lugar y fecha de nacimiento : Nuestra Señora de La Paz Provincia Murillo, La Paz, el 30 de octubre de 1993.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Edad : 30 años.----------------------------------------------------------------------- Estado Civil actual : Soltero.------------------------------------------------------------------------ Cedula de Identidad : 9975666 L.P.----------------------------------------------------------------- Domicilio : C. Landaeta s/n, Z. San Pedro.------------------------------------------- Ocupación : Albañil.------------------------------------------------------------------------ Abogada : Elsa Blanco.------------------------------------------------------------------ 2. Nombre y apellidos : FRANCO ANTONIO AGUILAR MOLLO.------------------------------------- Lugar y fecha de nacimiento : Nuestra Señora de La Paz Provincia Murillo, La Paz, el 02 de enero de 1997.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Edad : 27 años.---------------------------------------------------------------------- Estado Civil actual : Soltero.------------------------------------------------------------------------ Cedula de Identidad : 9975666 L.P.----------------------------------------------------------------- Domicilio : C. Baltazar de Salas Nº 48, Z. Vino Tinto.------------------------------- Ocupación : Estudiante.------------------------------------------------------------------- Abogado : Juan Carlos Llanos.--------------------------------------------------------- Con la participación de: ----------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio Publico : Dra. María Salome Limachi Nina Fiscal de Materia.------------------- VICTIMA : LIZ JHANNET PINTO VELARDE.------------------------------------------ Secretaria : Dra. Rosemary Conde Murillo.-------------------------------------------- EN NOMBRE DEL ESTADO DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA QUE POR LEY EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA.--------------------------------------------------------------------------- FUNDAMENTACIÓN: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.- ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.---- En cumplimiento a Instrucciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en Jornadas de Descongestionamiento al Sistema Procesal Penal, se señaló audiencia de Salida Alternativa para los inculpados Ariel Álvaro Rocha Castro y Franco Antonio Aguilar Mollo, en audiencia la defensa del Acusado Rocha Castro manifiesta que con la víctima se ha conciliado y es por tentativa de robo agravado, se ha devuelto el objeto sustraído, por lo que solicita en procedimiento abreviado se dicte Sentencia de 3 años y 1 mes; por su parte el abogado del inculpado Aguilar Mollo, solicita en aplicación del Art. 373, 374 del CPP, de forma libre y voluntario, de ir a juicio sería condenado a 3 años y un mes, solicita se aplique procedimiento abreviado; en audiencia la Fiscal de Materia formula Requerimiento Conclusivo de Procedimiento Abreviado, en lo fundamental refiere: ---------------------- Que, escucho la solicitud de la defensa de los acusados Ariel Alvaro Rocha Castro y Franco Antonio Aguilar Mollo y está de acuerdo conforme establece la Ley 1173 faculta a la admisibilidad y se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de Robo Agravado establecido en el Art. 332 núm. 2) del Código Penal, imponiéndoles una pena de 3 años y 1 mes, siendo el hecho de 19 de julio de 2023 a Hrs. 23:20 p.m., cuando funcionarios policiales realizaban patrullaje por la calle Viacha y América, en la que la víctima Liz Jhannet Pinto Velarde refiere haber sido objeto de sustracción de su mochila y celulares, por lo que se logra interceptar a los sujetos a la altura de la Discoteca La Colmena, realizado el cacheo se encuentra las celulares; concluye señalando que existe plena certeza de que los inculpados nombrados son autores y participes del hecho.--------------------------------------------------- II.- PERSONALIDAD DEL IMPUTADO; EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS. 1. ARIEL ALVARO ROCHA CASTRO, de nacionalidad boliviana, nacido en fecha 8 de octubre de 1993, en Nuestra Señora de La Paz Provincia Murillo del Departamento de La Paz, de 30 años de edad, soltero, de ocupación Albañil, tiene otros antecedentes penales, sabe leer y escribir.------------- 2. FRANCO ANTONIO AGUILAR MOLLO, de nacionalidad boliviana, nacido en fecha 2 de enero de 1997, en Nuestra Señora de La Paz Provincia Murillo del Departamento de La Paz, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Estudiante, tiene otros antecedentes penales, sabe leer y escribir.-------- Que, la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado está establecida en los alcances de los Arts. 373, 374 del Código de Procedimiento Penal, y Art. 326 y 328 de la Ley No. 1173, y en la aplicación, el órgano jurisdiccional aplica las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 de la Ley 1970 y deliberando bajo las normas previstas por el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, este Juez establece los siguientes extremos: --------------------------------------------------------------------------------- En la presente audiencia, de forma voluntaria y libre de presión alguna, se escuchó a los inculpados: Ariel Alvaro Rocha Castro y Franco Antonio Aguilar Mollo y conforme establece el Art. 374 del Procedimiento Penal se les preguntó a cada uno si renuncian al juicio oral, público y contradictorio; si reconocen el hecho y su participación en el mismo, en la audiencia pública presencial para los inculpados, renunciaron al juicio oral, reconocieron su participación en el ilícito de Robo Agravado que están acusados, siendo esto de forma voluntaria; por su parte la defensa de los inculpados señalaron que, están de acuerdo con la pena de 3 años y 1 mes, en procedimiento abreviado se acepte y se tenga presente que se reparó el daño a la víctima, devolviéndose los objetos sustraídos. Por otra parte, es evidentemente que el Ministerio Público requirió la aplicación de procedimiento abreviado conforme establece el Art. 373 del CPP, modificado por la Ley 586 y ante este despacho se presentó prueba documental y propuso testigos; finalmente se tiene que la víctima fue legalmente notificada y no se conectó virtualmente.----------------------------------------------------------------------------------------- III.-EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DE DERECHO DOCTRINALES. -------------------------------------------- Que, la ley 1173, modifico los Arts. 326 y 328 del Código del procedimiento penal, en aras del principio constitucional de celeridad consagrado en los Arts. 178. I y 180. I de la Constitución Política del Estado, por lo que se debe establecer la situación jurídica de los inculpados con conocimiento de verdad material, consagrado en la última norma constitucional glosada, y el someterse a procedimiento abreviado previo cumplimiento de requisitos establecidos en los Arts. 373 y 374 del Código del Procedimiento Penal, la naturaleza jurídica de este procedimiento adquiere relevancia, mayor protagonismo en llegar sanciones punitivas menos gravosas para el inculpado que colabore en la solución del hecho delictivo, esta salida alternativa dentro del campo de las normas optativas, que según Julio Maier descongestiona la administración de justicia y un acuerdo sobre la pena, que debe ser en armonía con el derecho sustantivo y no modifica el principio de legalidad, ni vulnera la búsqueda de la verdad material y es una naturaleza jurídica que trasciende a la simple confesión, y adquiere características de un negocio procesal, cuya efectividad está relacionada a la activa participación de los sujetos procesales esenciales.------------------------------------------------------------- Los hechos referidos precedentemente y toda vez que los acusados y su defensa técnica han aceptado los términos de la acusación de los hechos facticos de acuerdo a su manifestación en audiencia pública, su participación en forma libre y voluntaria y luego también el Sr. Fiscal de Materia solicito la aplicación de procedimiento abreviado efectuando una subsunción normativa previsto en el Art. 359 núm. 2 del Código del Procedimiento Penal la conducta de los acusados Ariel Alvaro Rocha Castro y Franco Antonio Aguilar Mollo se subsume al Art. 332.2) (Robo Agravado) del Código Penal, ilícitos que tienen una pena privativa de libertad: de tres (3) a diez (10) años; en el presente proceso se tiene que, los inculpados el día del hecho en horas de la noche le jalan la mochila de la víctima, haciéndola caer y también le sustraen su celular, habiendo intervenido funcionarios policiales que realizaban patrullaje y son capturados, por lo que, su participación en el hecho fue activa, se tiene prueba plena de su participación en el ilícito y se subsume al tipo penal acusado en base a la relación de hechos descritos líneas arriba, por otra parte también este Juzgador tiene presente la prueba documental propuesta por el Ministerio Público, que ofreció como prueba testifical a 3 ciudadanos y como Prueba documental las literales que están codificadas de la MP-1 a la MP-8, de ir a juicio oral público y contradictorio, serán declarados culpables por existir prueba plena. Finalmente, también se toma en cuenta que, a la víctima se devolvió los objetos sustraídos; consecuentemente concurren postulados procesales para dar curso a la pretensión.--------------------------------------------------------- IV.- EXPLOSIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA.---------------------------------------- Efectuada así la subsunción normativa y toda vez que en el procedimiento abreviado se ha establecido responsabilidad penal contra los inculpados Ariel Álvaro Rocha Castro y Franco Antonio Aguilar Mollo, corresponde fijar la pena, conforme se tiene establecido es en grado de autores (Art. 20 del C.P.) de la comisión del delito de Robo Agravado del Código Penal, ilícitos que tienen una pena privativa de libertad: de tres (3) a diez (10) años; por otra parte también se toma en cuenta que los inculpados devolvieron los objetos sustraídos, demostrando arrepentimiento y debe prevenirse que nuevamente estén involucrado en este tipo de hechos, por otra parte se tiene presente lo establecido en la parte pertinente del Art. 374, del C.P.P., que la sanción no puede superar la pena requerida por el fiscal; también, se debe dar una oportunidad a los inculpados para que se rehabiliten y que están sometiéndose a una salida alternativa de procedimiento abreviado, evitando al Estado más gastos, por otra parte si bien se tiene que los acusados tienen Antecedentes Penales, asimismo se considera que la pena o sanción, no debe ser exagerada y tampoco exigua debe estar en armonía con los antecedentes del hecho y su conducta, por lo que realizando una valoración integral del proceso la solicitud del Ministerio Público, es aceptada por la defensa y la víctima no asistió a la audiencia.----- V.- PARTE RESOLUTIVA: ---------------------------------------------------------------------------------------------------- POR TANTO: El suscrito Juez Décimo Quinto de Sentencia Penal, administrando la justicia en primera instancia a nombre del Estado y en virtud de la Jurisdicción Ordinaria que por ley ejerce ACEPTA LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y FALLA DECLARANDO A LOS ACUSADOS ARIEL ALVARO ROCHA CASTRO con C.I. Nº 9975666 L.P., Y FRANCO ANTONIO AGUILAR MOLLO con C. I. Nº 13087816 L. P., CULPABLES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el Art. 332.2 del Código Penal y se le IMPONE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES (3) AÑOS y (1) UN MES de reclusión a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; más al pago de daños, costas y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, pena privativa de libertad que se computa desde el momento que fueron aprehendidos en Sede Policial.----------------------------------------------------------------------- Con la presente sentencia notificadas las partes presentes, la misma que puede ser apelada en el plazo de 15 días, conforme establece el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada, remítase al Juez de Ejecución Penal, REJAP, y se funda en las siguientes disposiciones legales: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Arts. 116, 117, 119, 120, 178, 180 de la Constitución Política del Estado.--------------------------------- Arts. 20, 23, 27, 37, 38, 40, y 332.2 del Código Penal.--------------------------------------------------------- Art. Arts. 171, 173, 340, 342, y ss. 358, 359, 360, 361, 365, 373, 374 del Código de Procedimiento Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Habiéndose notificado oralmente a las partes presentes con la Sentencia, el Ministerio Público, los inculpados, sus abogados, manifiestan que no formularán apelación contra la determinación; sin embargo, existiendo víctima, notifíquese por edicto conforme se tiene dispuesto en antecedentes a los fines de que ejerza sus derechos.---------------------------------------------------------------------------------- REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.---------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: Enrique Manuel Cadena Pinto----------JUEZ DE SENTENCIA PENAL 15vo-----La Paz – Bolivia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: Abog. Rosemary Conde Murillo.------ SECRETARIA- ABOGADA.---------- Juzgado de Sentencia Penal 15º. ---- La Paz – Bolivia.--------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, A NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.----------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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