EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL, NOTIFICACIÓN POR EDICTO JUDICIAL A LUIS ALBERTO VEGA con C.I. 5975066 LP , en representación de MARÍA VERONICA IVONNE OBLITAS FERRUFINO Y WALDO EDMUNDO OBLITAS FERNANDEZ----Dentro del proceso penal con NUREJ: 20145916 seguido por MINISTERIO PÚBLICO en contra OBLITAS FERNÁNDEZ AMPARO LILIAN por el delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previstos y sancionados en el CÓDIGO PENAL ART. 203 ; para que la misma se apersone a este juzgado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA N° 37/2023 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2023 A HORAS 11:30--------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&Sentencia N° 37/2023---Caso: FUD: 20145916---Lugar: La Paz - Bolivia ---(Sala Virtual Cisco Webex No. 2 del Tribunal Departamental de Justicia)---Día y hora: 23 de agosto de 2023 a horas Hrs: 11:30---MIEMBROS DEL JUZGADO. ---Juez Técnico:Dr. Cesar Daniel Yampara Laura---Secretario del Tribunal:Dr. Herbert H. Aguilar Pérez---FISCAL:Dra. Jhanneth Sulma Mamani Uruña ---ACUSADA:Amparo Lilian Oblitas Fernández---Defensa Técnica Dr. Rudy R. Villegas T.---VÍCTIMAS: VERONICA OBLITAS---FERRUFINO Y WALDO EDMUNDO OBLITAS FERNANDEZ (INASISTENTES)---DELITOS ACUSADOS:---USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO---Art. 203 del Código Penal---VISTOS: Se tiene que el proceso fue iniciado mediante denuncia por parte de la supuesta victima Luis Alberto Vega Ríos en representación legal de María Verónica Oblitas Fernández, Susana Patricia Oblitas Blacud y Waldo Edmundo Oblitas Fernández en fecha 21 de diciembre de 2017, asimismo se tiene la presentación de la imputación formal por parte del Representante del Ministerio Publico en fecha 26 de enero de 2018, en contra de la imputada Amparo Lilian Oblitas Fernández por el supuesto delito de uso de instrumento falsificado, a fs. 18 se tiene la comunicación de ampliación por el delito de Estelionato, a fs. 27 se tiene el auto interlocutorio de conminatoria por parte del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Tercero de la Ciudad de La Paz en fecha 27 de febrero de 2019, a fs. 30 se tiene la presentación del requerimiento conclusivo de acusación fiscal por parte del representante del Ministerio Publico en contra de la acusada Amparo Lilian Oblitas Fernández únicamente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado conforme el Art. 203 del Código Penal, mismo que fue remitido conforme al decreto de fecha 12 de marzo de 2019 al Tribunal Segundo de Sentencia, que fue radicado mediante resolución Nº 109/2019 de fecha 2 de abril de 2019, donde se dispone notificación al fiscal de materia para que presente sus pruebas físicas de cargo ante ese Tribunal, a fs. 41 el representante del Ministerio Publico cumple con la determinación presentando sus pruebas físicas ante el Tribunal de Sentencia Segundo a fs. 44 se dispone que conforme la Ley 1173 sobre la competencia de Tribunales y Jueces de Sentencia fueron modificadas por lo que se dispone remitir el proceso a otro juzgado de Sentencia, actuación que fue cumplida en fecha 22 de noviembre de 2019, remitiéndose el proceso al Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal mismo que fue radicado en fecha 31 de diciembre de 2019, donde se dispone notificar a la víctima para que presente su acusación particular diligencia que fue realizada en fecha 8 de febrero de 2021, y la víctima no presenta ningún memorial alguno por lo que es considerado únicamente como víctima dentro del presente proceso, en la gestión diciembre de 2022, es posesionado por el Consejo de la Magistratura un nuevo Juez Titular del Juzgado Segundo de Sentencia que recayó el cargo en el Dr. Cesar Daniel Yampara Laura el mismo que luego de revisar los procesos que se encontraban paralizados por la no designación de Juez Titular en fecha 05 de abril de 2023 dispone notificar a la acusada para que la misma presente sus pruebas de descargo, diligencia que fue realizada en fecha 18 de abril de 2023, por lo que por memorial de fecha 02 de mayo de 2023 la acusada presente sus pruebas de descargo, por lo que mereció la Resolución Nº 29/2023 de fecha 11 de mayo de 2023, donde se dispone el auto de apertura de Juicio Oral señalando audiencia de Juicio oral para el día 09 de junio de 2023, en contra de la acusada Amparo Lilian Oblitas Fernández por el delito de Uso de Instrumento Falsificado conforme el Art. 203 del Código Penal, a fs. 67 se apertura el Juicio Oral donde se encontraban todos los sujetos procesales con excepción de la víctima y la defensa del abogado de la acusada, por lo que se dispone suspender la presente audiencia y señalar un nuevo día y hora para el día 14 de junio de 2023, en fecha 14 de junio de 2023, nuevamente se suspende la audiencia de Juicio Oral por la inasistencia del representante del Ministerio Publico y la víctima y se señala una nueva fecha para el día 26 de junio de 2023, en dicha audiencia ante la inasistencia de la acusada se dispone la declaratoria de rebeldía de la acusada Amparo Lilian Oblitas Fernández, por memorial de fecha 28 de junio la acusada se pone a derecho, por lo que se señala una nueva audiencia para el día jueves 13 de julio de 2023, por lo que encontrándonos a la fecha de principio a fin en la audiencia de celebración de Juicio oral, virtual, público y contradictorio, lo alegado por las partes en contienda y;---DATOS PERSONALES DEL ACUSADO:---AMPARO LILIAN OBLITAS FERNÁNDEZ, C.I. 2235232 L.P., de 66 años de edad nacida el 07 de febrero de 1957, casada, señala ser ama de casa, boliviana, domiciliada en la Paraguay 1435 de la Zona de Miraflores, tiene dos hijos, de 34, 29 respectivamente, no cuenta con antecedentes.---Datos que son obtenidos de la acusación fiscal, y de su declaración testifical que indica lo siguiente “…ACUSADA.- En principio el terreno que teníamos en Apolo era una urbanización, lastimosamente se enteraron los campesinos que habíamos hecho la urbanización y nos han avasallado y estábamos haciendo un trámite de saneamiento de nuestro terreno a favor de ellos, entonces me avisaron otros dirigentes de Apolo que iba a ir el INRA a Apolo tanto la Departamental como la Nacional a solucionar este problema, nosotros tenemos todos los papeles en orden con impuestos, con todo pagado y nos apersonamos al INRA a demostrar que nosotros éramos dueños de esos terrenos entonces se llevó una audiencia para llegar a ese lugar de Apolo, tanto la Nacional como la Departamental, fuimos allá y han ido a la inspección a ver que realmente el terreno estaba avasallado por los campesinos, y que la única solución que teníamos tanto la familia Oblitas como los avasalladores era llegar a una conciliación y se llegó a esa conciliación doctor, le hicimos una conciliación con los campesinos de que ellos nos iban a respetar y reconocer el terreno que era nuestro y nos iban a cancelar por metro cuadrado, se hizo un convenio con los campesinos y entonces hicieron un acta, los del INRA nos citaron tanto a la familia Oblitas como a los dirigentes de los campesinos para que firmemos el acta en las oficinas ya aquí en La Paz y ya no en Apolo, entonces nos constituimos y lastimosamente la señora Verónica y el Dr. Oblitas no viven en La Paz, entonces mi hermano le dio un poder a mi hermana, que lamentablemente no está presente aquí, ya ha fallecido, mi hermana se llama Nancy Oblitas de Arévalo, entonces hicimos todo el trámite para salvar ya que los del INRA nos decían que si no solucionábamos con los campesinos esos terrenos iban a pasar al Estado, entonces y nos vimos obligados tanto los avasalladores como nosotros, ha hacer esto y nos dieron plazo para que ya que estuvimos en La Paz para que firmemos los papeles y se hizo eso doctor, contratamos una doctora para que nos colabore con esto y ella se ha comprometido a salir y hicimos todos los papeles y lo único que hicimos nosotros, y que todos estábamos de acuerdo con esto ella sabía perfectamente la señora Verónica que yo estaba haciendo el tramite ya que nadie podía hacer el trámite hemos firmado por ella yo por ella y mi hermana firmo por mi hermano Waldo, solo eran dos afectados ya que los demás firmamos y es por ese motivo que la señora Verónica se molestó de haber firmado por ello y a la vez el doctor Oblitas eso seria todo doctor. P.- ¿Señora Oblitas usted ha hecho mención a que la señora Verónica sabía que usted era la única persona que podía realizar el trámite, como es que sabia eso la señora Verónica? R.- Por que yo le informe, ella es mi sobrina, y ella sabia perfectamente que yo estaba yendo a solucionar ese problema. P.- ¿A efectos de aclaración usted ha referido que le había dado un poder, este poder nos puede decir que tipo de poder es? R.- El poder que tenia mi hermano era para mi hermano Waldo que es uno de los que nos está acusando, de Verónica no tenía yo poder, pero de los demás hermanos si tenia ya que yo necesitaba ese poder para viajar, y representarlas, eso es todo. P.- ¿Recuerda que tipo de poder es o que tipo de testimonio es? R.- La verdad que no recuerdo. P.- ¿Dentro del presente tramite existía varios poderes? R.- Uno solo de mis hermanos de la mayoría de los herederos, de la única que no tenia poder era de la Dra. Oblitas, Verónica. P.- ¿Este poder que tenia de todos excepto de la señora Verónica, usted con ese poder ha podido realizar algún trámite? R.- Claro con ese poder he presentado ante los del INRA y la comisión del INRA allá, en Apolo, sino no hubiera podido, ya que lo primero que me han pedido los de la inspección o las autoridades del INRA que han ido a hacer la inspección ha sido el poder. P.- ¿A la fecha ha podido concluir su trámite? R.- Ya ha concluido el tramite doctora, lo que pasa es que por este juicio no hemos podido hacer nada, y la gente se sigue entrando a estos terrenos precisamente por este problema que Verónica nos ha hecho y tenemos que ir a solucionar ya que los avasalladores ya están exigiendo poderes y no podemos hacer nada por este problema…” ---TRAMITE DE INCIDENTES Y EXCEPCIONES:---El representante del Ministerio Publico ni la defensa presentan algún incidente o excepción alguna.---PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LA DEFENSA---Señor Juez este es un tema súper particular, en primer lugar en todo el procedimiento y todos los actuados procesales, su autoridad podrá inferir que el proceso de avasallamiento que hicieron los comunarios colindantes al terreno de Cruz Pata allá en la localidad de Apolo se estaba materializando en un trámite agrario en el INRA, ese trámite agrario en el INRA, estaba ya próximo a resolución, dentro de ese trámite agrario, los vecinos habían incluido toda la propiedad Cruz Pata dentro de la futura dotación agraria, lo que implicaba que la Familia Oblitas se iba a quedar sin un solo metro cuadrado en la localidad de Apolo, no obstante que la tienen registrada en Derechos Reales no obstante que pagan los impuestos, no obstante que se hizo la aprobación de una urbanización y todo ello, iban a quedar sin un solo metro cuadrado, esa situación fue de pleno conocimiento de los nueve herederos, varios de ellos ya han fallecido ya dentro de esos herederos se tomó, se había tomado en ese tiempo la decisión y asesoradas por una abogada que trabajaba en ese tiempo, que trabajo recientemente en el INRA les había dicho que la única forma de poder defender el derecho propietario de sus terrenos era apersonándose al proceso agrario con esa carta poder y como bien ha escuchado mi cliente manifiesta haber puesto la firma, ha participado siete co propietarios y dos donde se tiene el problema el Dr. Waldo Oblitas Fernández que no firmo y por él lo dijeron en las declaraciones estampo su firma la señora Nancy Oblitas de Arévalo por él y por la señora Verónica Oblitas como usted mismo ha escuchado para defender la propiedad la señora Oblitas denunciada puso la firma de su sobrina pero en ningún momento para avasallar su propia propiedad, señor Juez era para defender la propiedad y esa defensa pudo ser efectiva en la audiencia de conciliación que se llegó en la Localidad de Apolo fruto de esas audiencias de conciliación ahí cursa en obrados las actas firmadas por el INRA, donde en vía de conciliación establecen un justo y precio para que la mitad de la propiedad sea consolidada en favor de los campesinos y la otra mitad permanezca en manos de la familia Oblitas Fernández y de esa mitad que ha sido avasallada y después consolidada por el INRA se les iba a cancelar un Justo y precio establecido en esa audiencia esa ahí donde aparece la señora Verónica y obviamente se opone a todo este procedimiento y obviamente denuncia la acción penal que se está sustanciando ante su autoridad y fruto de esta acción es que no se ha podido concluir con los tramites subsecuentes al tema agrario, razón por la cual estamos ventilando este proceso ante el notorio abandono de los dos denunciantes enmarcando su accionar a lo establecido en el Art. 292 del Código Procesal Civil y ante la denuncia formulada corresponde ser sustanciada y proseguir y continuar con los alegatos como su autoridad ha indicado y de estampar la firma en una carta para defender la propiedad incluida la señora Verónica Oblitas y el Sr. Waldo Oblitas este acto no puede ser pues sancionado con falsedad porque no habría habido perjuicio, más bien habría habido beneficio de intentar recuperar de terceras personas ante el avasallamiento que se estaba cometiendo, razón por la cual pido que se tome en cuenta todo lo manifestado y lo alegado a fin de establecer en la sentencia que exima de culpa a mi cliente por no haber habido perjuicio alguno de las victimas denunciantes.---CONSIDERANDO I.- (ENUNCIACIÓN DEL HECHO, CIRCUNSTANCIAS y OBJETO DEL JUICIO CONTENIDAS EN LA ACUSACIÓN)---Que, las victimas refieren que, a título hereditario han adquirido un terreno denominado Cruz Pata, con una superficie de 33.8724 has, urbanización Enrique I, de la provincia Franz Tamayo, de la Ciudad de La Paz, que actualmente se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la partida Nº 207010000073, bajo ese contexto en noviembre del año 2016 una de las víctimas, Verónica Oblitas se habría apersonado ante las oficinas del INRA a efectos de empezar el saneamiento, institución en donde le habrían informado que el saneamiento, institución en donde le habrían informado que el saneamiento estaba por culminar y que la persona que promovió dicho saneamiento era la acusada Amparo Lilian Oblitas Fernández mediante una carta poder de fecha 06 de abril de 2015 documento que es falso, ya que nunca se le otorgo poder por parte de las víctimas; asimismo indica que al encontrar tantas irregularidades la Sra. Verónica Oblitas se constituyó en oficinas del Notario de Fe Publica Nº 21 de la Ciudad de El Alto, que se encontraba a cargo del Dr. Cesar Roberto Colque Sánchez, quien certifico que entre los archivos extra protocolares que corren a su cargo no contaba con ningún antecedente sobre la carta poder de fecha 06 de abril de 2015, al punto de desconocer los sellos y la firma del notario insertos en dicha carta poder, así como también afirmo desconocer a las demás personas que estamparon sus firmas en la carta poder descrita.---CONSIDERANDO II.- ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.---Luego de la deliberación reservada por el Juzgado de sentencia a la luz de la sana crítica y en el marco del desfile probatorio el tribunal llega al siguiente convencimiento:---HECHOS PROBADOS:---Que, se ha probado que la familia Oblitas son legítimos propietarios de una urbanización denominada Cruz Pata, actualmente ENRIQUE I con una superficie de 33.8724 hectáreas---Que se ha probado que dicho derecho propietario se encuentra registrado bajo la partida computarizada Nº 207010000073 ---Que, se ha probado que a la fecha no existe el saneamiento en el INRA, sobre las tierras en cuestión---Que, se ha probado que las víctimas han abandonado el presente proceso.---Que, se ha probado que la acusada no reside en dicha urbanización.---Que, se ha probado que existen terceras personas que estarían avasallando dicha propiedad.---HECHOS NO PROBADOS: ---No se ha probado que la Carta Poder de 06 de abril de 2016 sea falsa, en sentido de que no se tiene una prueba testifical o documental que indique que esa Carta Poder sea falsificada---No se ha probado que la acusada utilizo la Carta Poder para algún beneficio económico o para quitar el terreno a los otros herederos---No se ha probado que existió algún perjuicio ocasionado a las victimas dentro del presente proceso por parte de la acusada, en sentido de que los terrenos fueron avasallados por terceras personas, pero que todavía existe la inscripción en Derechos Reales a nombre de los herederos---No se ha probado cual es la cantidad de superficie que resta a favor de la familia Oblitas---No se ha probado que el INRA como Institución Publica procedió a presentar denuncia por el uso de Instrumento Falsificado ----No se ha probado que dicha carta poder fue utilizada en otras ocasiones por parte de la acusada----ACTIVIDAD PROBATORIA, ENUNCIACIÓN y VALORACIÓN:---PRUEBA DE CARGO---MINISTERIO PUBLICO ---DOCUMENTAL ---MP1.- TESTIMONIO Nº 432/2017 PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE QUE CONFIERE MARIA VERONICA IVONNE OBLITAS FERNÁNDEZ, SUSANA PATRICIA OBLITAS BLACUD POR SI Y EN REPRESENTACIÓN LEGAL DEL SEÑOR WALDO EDMUNDO OBLITAS FERNANDEZ A FAVOR DE LUIS ALBERTO VEGA RIOS DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2017---MP2.- TESTIMONIO Nº 217/2005 DEL DUPLICADO DE LA ESCRITURA PUBLICA DE TRANSFERENCIA DE TERRENO POR CAUSA DE MUERTE DICTADA POR EL JUEZ QUINTO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL---MP3.- CARTA PODER DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2015 DIRIGIDA AL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA---MP4.- FOTOCOPIA DE DOCUMENTO PRIVADO DE ACUERDO TRANSACCIONAL DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2015, ---MP5.- FOTOCOPIAS DE DOCUMENTO CONCERNIENTES AL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA – INRA, COMO SON INFORMES TÉCNICOS LEGALES Nº 677/2016; US-DDLP Nº 099/2016; ORDENANZA MUNICIPAL 10/2012---MP6.- FOLIO REAL CON MATRICULA 2.07.1.01.0000073---MP7.- TESTIMONIO Nº 728/2009 SOBRE SEGUNDO TRASLADO DE PROTOCOLIZACIÓN DE TESTIMONIO---MP8.- NOTA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 EMITIDA POR EL DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL INRA, ADJUNTANDO EL INFORME TÉCNICO LEGAL---MP10.- NOTA DE FECHA 17 DE ENERO DE 2018, EMITIDA POR EL DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL INRA---MP11.- INFORME TÉCNICO LEGAL DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, EMITIDO PRO EL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS---MP12.- REMISIÓN DE INFORME TÉCNICO LEGAL DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 EMITIDO POR EL DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL INRA---MP13.- RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017---MP14.- RESPUESTA A REQUERIMIENTO DEL PROCESO ORDINARIO DIVISIÓN DE HERENCIA---MP15.- TESTIMONIO PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE Nº 66/2018---MP16.- TESTIMONIO Nº 65/2018 SUSTITUCIÓN DE PODER---MP17.- TESTIONIO Nº 206/2011 SEGUNDO TRASLADO DE LA ESCRITURA PUBLICA DE CESIÓN O TRANSFERENCIA A TITULO GRATUITO DE UN LOTE DE TERRENO---MP18.- RESPUESTA A REQUERIMIENTO, INFORME DE DERECHOS REALES DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2018---MP19.- DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA DE LOTES DE TERRENO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2010---MP20.- ACTA DE DECLARACIÓN DE AMPARO LILIAN OBLITAS FERNANDEZ DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2017---PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO---EL MINISTERIO PUBLICO Y LA ACUSADA NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA TESTIFICAL ---PRUEBA DE DESCARGO POR PARTE DE LA ACUSADA AMPARO LILIAN OBLITAS FERNANDEZ---PD-1.- CARTA PODER DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2015---PD-2.- DOCUMENTO PRIVADO DE CONCILIACIÓN DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2015---PD-3.- ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2015---PD-4.- INFORME TÉCNICO Nº 677/2016 DE 06 DE DICIEMBRE DE 2016 SOBRE EL PROCESO DE AFECTACIÓN QUE TRAMITABAN LOS ASENTADOS EN EL PREDIO CRUZ PATA---PD-5.- TESTIMONIO Nº 099/2016 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2016, RELACIONADO A OPOSICIÓN DE DOS CO PROPIETARIOS DEL PREDIO CRUZ PATA---CONSIDERANDO III.- (ASPECTOS VALORATIVOS)---Que el Juzgado Segundo de Sentencia conformado por Un Juez Técnico de conformidad al artículo 173 del CPP., procedió a la valoración de los medios de prueba ofertadas por las partes en comunidad, bajo las normas de deliberación y votación así como las reglas de la sana critica, esta última entendida en la relación lógica, secuencial de cada prueba judicializada, sumida a la vivencia del caso de autos, la experiencia de la vida y conocimiento bajo los siguientes aspectos:---1) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del Ministerio Publico MP-1, MP-15, MP-16 que se trataría de un testimonio Nº 432/2017 de fecha 22 de agosto de 2017 sobre un poder amplio y suficiente que confieren los señores María Verónica Ivonne Oblitas Ferrufino, Susana Patricia Oblitas Blacud y en representación del señor Waldo Edmundo Oblitas Fernández en favor del señor Luis Alberto Vega Ríos; asimismo se tiene un Testimonio Nº 66/2018 de fecha 22 de junio de 2018 sobre un poder amplio y suficiente que confiere las señoras Susana Patricia Oblitas Blacud, María Verónica Ivonne Oblitas Ferrufino en favor del abogado Mario Saúl Andrade Gutiérrez, asimismo se tiene un Testimonio Nº 65/2018 de fecha 22 de junio de 2018, sobre una sustitución del poder general suficiente y bastante Nº 405/2018 de fecha 15 de junio de 2018 otorgado en favor de la señora Susana Patricia Oblitas Blacud, quien lo sustituye en favor del abogado Mario Saúl Andrade Gutiérrez, pruebas documentales que para el juzgador no tienen mayor incidencia, en sentido de que se tratarían de poderes de representación presentadas por las victimas a favor de dos abogados pero que dichas víctimas no se presentan ante esta autoridad descuidando el proceso que denunciaron por lo que no hacen a la averiguación de la verdad histórica de los hechos.---2) Sobre las pruebas documentales judicializada por parte del representante del Ministerio Publico MP-2, MP-6, MP-7, MP-18 que se trataría de un testimonio Nº 217/2005 de fecha 15 de abril de 2005, sobre la transferencia de terreno por causa de muerte dictada por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil al fallecimiento de los esposos Enrique Oblitas Poblete, Hermilia Fernández de Oblitas y los señores Carmen Rosa Oblitas Fernández de Estenssoro y Edgar Enrique Oblitas Fernández a favor de Eduardo Waldo Edmundo, Nancy Sonia, Gloria Gladiz, Melva Roxana, Amparo Lilian Oblitas Fernández, María De los Ángeles Estenssoro Oblitas, Ximena Karina, María Verónica Ivonne, Jorge Edgar Claudia Patricia y Renán Sebastián Oblitas Ferrufino, sobre la declaratoria de herederos al fallecimiento de sus padres, sobre un proceso civil voluntario de declaratoria de herederos, sobre un inmueble rural tipo terreno en la zona Cruz Pata – Provincia Franz Tamayo, Localidad Apolo con una superficie de 33.000 Has; asimismo se tiene un folio real con Nº 2.07.1.01.0000073 por parte de las oficinas de Derechos Reales sobre un terreno con una superficie de 33.8274 hectáreas que pertenecen tanto a las víctimas y a la acusada como a otros pertenecientes a la familia Oblitas; asimismo se tiene un Testimonio Nº 728/2009 de fecha 3 de marzo de 2009 sobre el proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Marcelo Eduardo Oblitas Blacud, Susana Patricia Blacud y Enrique Orlando Oblitas Blacud a muerte del señor Eduardo Oblitas Fernández; asimismo se tiene una información rápida de la matricula 2.07.1.01.0000073 sobre los datos de dominio del lote de terreno y a quien pertenecen; pruebas documentales que para el juzgador ratifican los hechos probados al establecer a través de esta prueba que la acusada y las supuestas víctimas son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Zona Cruz Pata de la Localidad de Apolo con una superficie de 33.0000 hectáreas el mismo que fue adquirido por declaratoria de herederos a causa de la muerte de sus padres, que hacen que dicha propiedad les pertenece tanto a la acusada como a las víctimas.---3) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico y por parte de la defensa MP-3, MP-4, PD-1, PD-2, PD-3 que se trataría de una Carta Poder presentada en oficinas del Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 06 de abril de 2015, donde establece que los señores Waldo Edmundo Oblitas Fernández, Nancy Sonia Oblitas Fernández de Arévalo, Melva Roxana Oblitas de Mariaca, Gloria Gladis Oblitas Fernández Vda. De Montaño, Amparo Lilian Oblitas Fernández, María De Los Ángeles Estensoro Oblitas y María Verónica Ivonne Oblitas de Lucca son legítimas herederas y propietarias del ex fundo Cruz Pata, actualmente Enrique I, donde se le autoriza y se faculta la representación legal, para que actué en nombre de todas a la Sra. Amparo Lilian Oblitas Fernández, a conciliar, dirimir conflictos, firmar actas conciliatorias, firmando en la parte posterior todas las personas nombradas y firmado por el notario de fe pública de la Ciudad de El Alto, asimismo se tiene un documento privado de acuerdo transaccional suscrito por la Sra. Amparo Lilian Oblitas Fernández como co propietaria y en representación de sus hermanas y el Sr. Cristo Fidencio Apaza Taraniapo en calidad de presidente de los asentados del sector Cruz Pata de la Población de Apolo, de fecha 12 de abril, donde llegan a un acuerdo privado en sentido de que en dichos terrenos se encuentran asentados o avasallados por terceras personas y que llegan a un acuerdo con las víctimas para pagar un monto determinado y poder seguir en dichos terrenos, asimismo se tiene un acta de audiencia de conciliación de fecha 10 de abril de 2015 donde reconocen la propiedad de la familiar Oblitas y donde los avasalladores se comprometen a no asentarse en otros lugares; pruebas documentales que ratifican los hechos probados y no probados al establecer a través de estas pruebas documentales que la acusada tiene una carta poder firmada por todos los propietarios a fin de llegar a un acuerdo transaccional con terceras personas que se encuentran asentadas en los terrenos de la familia Oblitas, donde dicha carta poder se encuentra firmada y refrendada por el Notario de Fe Publica que para este juzgador viene hacer verdadera ya que no se tiene una prueba pericial o una prueba testifical que asevere lo contrario en sentido de que las víctimas no se apersonaron ante este juzgado para testificar e indicar que su firma no les pertenece, por lo que para este juzgador dicha prueba se encuentra plenamente legal y verdadera refrendada por autoridad pública competente.---4) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico y de la acusada MP-5, PD-4, PD-5, que se trataría de un informe Técnico Legal US-DDLP Nº 677/2016 de fecha 06 de diciembre de 2016, por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, sobre el saneamiento simple de oficio del predio denominado Cruz Pata, ubicado en el municipio de Apolo provincia Franz Tamayo, donde indica que existe un área de saneamiento simple, donde indica que de acuerdo al Carta Poder de fecha 06 de abril de 2015, y que se determina que el saneamiento es previo coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo; asimismo se tiene un Informe Solicitado US-DDLP Nº 099/2016 de fecha 20 de junio de 2016, por parte del Profesional III Técnico del INRA – LA PAZ, donde a través de una carta por parte de la víctima María Verónica Oblitas Ferrufino presenta una oposición al acuerdo transaccional y se informe el estado del proceso de saneamiento del Predio Cruz Pata, y que indica que existe un conflicto entre la comunidad originaria Cruz Pata y que el mismo a través de un acuerdo transaccional de 23 de abril de 2015 acordaron el saneamiento y se archive obrados, toda vez que el terreno se encuentra en área urbana del Municipio de Apolo y que indican que el proceso de saneamiento se encuentra paralizado por el acta de conciliación, asimismo se tiene una ordenanza municipal Nº 010/2010 donde se resuelve que el Sr. Oliver Chávez Looderman existe una sobreposición de las propiedades de la familia Oblitas y se dispone que retire dicho cerco; pruebas documentales que para el juzgador únicamente son referenciales en sentido de que a través de los informes legales se establece que la acusada presento dicha carta poder a oficinas del INRA para el saneamiento respectivo de sus terrenos por existir terceras personas que se encuentran ocupando dichos terrenos por lo que hace que se llegue a un acuerdo transaccional para llegar a una paz social entre los propietarios y los avasalladores, pero que no hacen a la verdad histórica de los hechos en sentido de que no se tiene una prueba que haga que la carta poder sea falsa.---5) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del Ministerio Publico MP-8, MP-10, MP-11, MP-12 que se trataría de un Informe Técnico Legal US-DDLP Nº 1177/2017 de 15 de noviembre de 2017 por parte del Jefe Regional de Apolo INRA – LA PAZ, sobre la respuesta a requerimiento fiscal que indica que, conforme cursa el informe técnico legal US-DDLP Nº 677/2016 de 06 de diciembre de 2016 que todavía se coordina las actividades de saneamiento con el Gobierno Municipal de Apolo sobre la delimitación de las tierras, y de la revisión de la carpeta de saneamiento únicamente se tiene la fotocopia del acuerdo transaccional de fecha 12 de abril de 2015; asimismo se tiene los periodos de trabajo de la Sra. Erika Alanoca Quispe, que trabajaba en el INRA; asimismo se tiene un informe Técnico Legal US-DDLP Nº 1054-A/2017, sobre la respuesta a la hoja de ruta que indica que por memorial de fecha 23 de octubre de 2017, presentado por Luis Alberto Vega Ríos donde indican que la Carta Poder no fue suscrita por los señores Waldo Oblitas y María Verónica Oblitas indicando que es falsa dicha documentación y que dicho documento fue presentado en oficinas del INRA; asimismo se tiene un informe Técnico Legal US-DDLP Nº 1178/2017 de fecha 15 de noviembre de 2017, que indica sobre el proceso de saneamiento de las tierras se encuentra paralizado por falta de delimitación de límites con el Gobierno Municipal de Apolo; pruebas documentales que para el juzgador no tiene la mayor incidencia, por lo que únicamente es un informe legal por parte del INRA que establece e indica que el saneamiento no fue culminado únicamente por problemas sobre la delimitación de las tierras y que el mismo se encuentra dilucidándose en el Gobierno Municipal de Apolo y que la representante legal de los hermanos es la acusada, asimismo que si bien las victimas indican que no fueron las que firmaron dicha carta poder, pero no se tiene un elemento de prueba que indique que no son sus firmas, por lo que dichas pruebas no hacen a la averiguación de la verdad histórica de los hechos.---6) Sobre la prueba documental judicializada por parte del representante del Ministerio Publico y por parte de la defensa MP-13, PD-6, que se trataría sobre las fotocopias legalizadas del predio Cruz Pata de la provincia Franz Tamayo donde el expediente del INRA Nº 30843, y la solicitud de dotación de terreno baldío por parte del señor Enrique Oblitas y Herminia F. de Oblitas donde solicitan la dotación de tierras donde vivían denominado Cruz Pata en fecha julio de 1975, un acta de audiencia en fecha 17 de agosto de 1973 por parte del Juez Agrario móvil del Departamento de La Paz, encontrándose un plano de propiedad con una superficie de 33.8724 Hectáreas, así como una sentencia por parte del Juez Agrario Móvil donde declara procedente la demanda interpuesta y la dotación de los terrenos denominados CRUZ PATA, con una superficie de 33.8724 a favor de Enrique Oblitas P. y Hermilia F. de Oblitas, asimismo se tiene una Resolución Suprema Nº 176892 de 29 de abril de 1975, donde se resuelve aprobar en todas sus partes el auto de vista y se dispone expedir el titulo ejecutorial, prueba documental que ratifican los hechos probados y no probados al establecer que el terreno ubicado en CRUZ PATA, pertenece a los señores Enrique Oblitas y Herminia F. de Oblitas a través de una resolución suprema, por lo que se establece sin lugar a dudas que dichos terrenos pertenecen a la familia Oblitas en toda su extensión de 33.8724 hectáreas.---7) Sobre la prueba documental judicializada por parte del representante del Ministerio Publico MP-14, que se trataría de distintos procesos civiles ordinarios por parte de la familia Oblitas Fernández sobre la división de herencia, teniéndose la demanda de división y partición de herencia nurej Nº 20132740 presentado en fecha 18 de agosto de 2017 sobre la división y partición de herencia presentado por Waldo Edmundo Oblitas Fernández, contra María de los Ángeles Estenssoro Oblitas, Gloria Gladiz Oblitas Fernández y Amparo Lilian Oblitas Fernández y a través de un auto interlocutorio Resolución Nº 171/2017 de 10 de abril de 2017, se determina expresamente por no presentada dicha demanda, por haber sido presentada de manera defectuosa, asimismo se tiene otro inmueble ubicado en la calle Paraguay Nº 1435 con un valor catastral de Bs. 589.531,51, asimismo se tiene una Resolución Nº 086/2018 de fecha 22 de febrero de 2018 sobre la demanda civil ordinaria de división de herencia y ante el abandono de la parte demandante el señor Waldo Edmundo Oblitas Fernández se la declara por no presentada la demanda; asimismo se tiene otro proceso civil de reconocimiento de firmas y rubricas presentada por Franklin A. Marín B en contra de Amparo Oblitas Fernández con nurej 2089048, teniendo un documento privado de préstamo de dinero suscrito por Franklin Abdón Marín Bustillos como acreedor y Amparo Oblitas Fernández como deudora por un monto de dinero de Bs. 30.500 y Bs. 8.000 por un periodo de seis meses, documento suscrito en fecha 2 de octubre de 2015, por lo que ante el incumplimiento el acreedor interpone demanda de reconocimiento judicial de firmas y rubricas y por Resolución Nº 156/2017 de fecha 22 de febrero de 2017 se procede a rechazar la demanda planteada por que en el contrato de préstamo de dinero no se tiene la cláusula de constitución en mora, asimismo se tiene una resolución Nº 534/2017 de fecha 30 de noviembre de 2017 sobre una demanda ejecutiva de estructura monitorea planteada por Norah Delicia Hannover de Goyochea contra Amparo Oblitas Fernández sobre cobro de bolivianos, se tiene un reconocimiento de firmas y rubricas nº 0722135 de 19 de diciembre de 2017, contrato de préstamo de dinero, resolución Nº 95/2018 de 13 de marzo de 2018 por el cual se aprueba el acta de conciliación suscrita el 9 de marzo entre Norah Delicia Hannover de Goyochea y Amparo Oblitas Fernández, sin condenación de costas y costos, prueba que para el juzgador únicamente es referencial en sentido de que se tratarían de tres procesos civiles presentados tanto por las víctimas y en contra de la acusada, el primero se debe a la división de herencia de la familia Oblitas pero el proceso fue declarado por no presentado, por falta de requisitos en la formalidad de la presentación de lo que se establece que no se tiene una división de la herencia de la familia Oblitas y los dos posteriores son procesos ejecutivos iniciados en contra de la acusada que el primero fue declarado por no presentada por falta de formalidad y el segundo se llegó a un acuerdo conciliatorio, prueba que no hace a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, por lo que únicamente dicha prueba es referencial.---8) Sobre la prueba documental judicializada por parte del Representante del Ministerio Publico MP-17, que se trataría de un testimonio Nº 206/2011 sobre la transferencia gratuita de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Cruz Pata, suscrito entre los señores Melva Roxana Oblitas Fernández de Mariaca, Amparo Lilian Oblitas Fernández y Gloria Gladiz Oblitas Fernández vda. De Montaño y el Gobierno Autónomo Municipal de Apolo sobre una transferencia gratuita de 20.000 metros cuadrados de 2 hectáreas transferidas legalmente a favor del Gobierno Municipal de Apolo; prueba documental que únicamente es referencial en sentido de que se trataría de un testimonio de transferencia gratuita que otorgan las herederas en favor del Gobierno Municipal de Apolo de 2 hectáreas, que hacen ver la cooperación de la familia Oblitas al Gobierno Municipal de Apolo de otorgar 2 hectáreas de su propiedad que se encuentra legalmente establecida y que la misma no mereció por otras herederas un proceso alguno sobre dicha transferencia. ---9) Sobre la prueba documental judicializada por parte del Representante del Ministerio Publico MP-19, que se trataría sobre un documento privado de compra y venta de lotes de terreno suscrito por Waldo Edmundo Oblitas Fernández, Nancy Sonia Oblitas Fernández de Arévalo, Gloria Gladiz Oblitas Fernández, Amparo Lilian Oblitas Fernández y María De Los Ángeles Estenssoro Oblitas propietarios de los lotes de terreno de la urbanización CRUZ PATA actualmente Urbanización Enrique I transfieren el lote 1 y lote 16 haciendo un total de superficie transferida de 1.344,48 metros a favor de Isidro Flores Capiona, por un monto de dinero de Bs. 10.000 documento que fue suscrito en fecha 24 de abril de 2010, más el reconocimiento de firmas y rubricas; prueba documental que para el juzgador únicamente es referencial en sentido de que la familia Oblitas decide transferir dos lotes de terreno a un particular en la gestión 2010 y que la misma no fue opuesta por ninguna de las partes ni por la victima ni por la acusada, prueba que no hace a la averiguación de la verdad histórica de los hechos.---10) Sobre la prueba documental judicializada por parte del Representante del Ministerio Publico MP-20, que se trataría de un acta de declaración de la acusada la misma no es tomada en cuenta porque viola el principio de inmediación, además de establecer que la acusada presto su declaración libre y voluntaria en Juicio oral.---SOBRE LA MOTIVACIÓN JURÍDICA ---Constituye base de la acusación fiscal, los hechos facticos descritos en forma precisa y circunstanciada así como el delito atribuido a la acusada, al respecto de ella, debe dejarse establecido que el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal, conlleva al desarrollo del juicio, bajo la igualdad jurídica en uso de armas, y las premisas establecidas en la Constitución Política del Estado de presumirse la inocencia, y los acuerdos y convenios internacionales a las que el Estado Boliviano se halla adscrita, en la pretensión que tienen cada una de las partes, deduciendo para la parte del Ministerio Publico en los hechos facticos, así como la fundamentación de la defensa de la acusada, y lo manifestado por el mismo en su declaración libre y voluntaria, estableciendo que esos hechos han sido probados y no probados, que a ese efecto, este tribunal, conforme a lo señalado en forma precedente es un tribunal de hechos y no de delitos.---Se tiene establecido en el Auto de Apertura de Juicio oral que conlleva la convocatoria al Juicio Oral por el delito de Uso de Instrumento Falsificado conforme el Art. 203 del Código Penal que en su parte pertinente indica “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado” el profesor español Francisco Muñoz Conde, comentando este delito, también previsto en la legislación española con similares características a la nuestra, señala: “La falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso. Por eso, si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador, es un acto posterior impune. El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para perjudicar a otro o si lo presenta en juicio. La primera modalidad se incrimina en razón del perjuicio económico que puede causarse.” (Derecho Penal Parte Especial, pág. 706), (CODIGO PENAL BOLIVIANO COMENTADO JORGE JOSE VALDA DAZA Pag. 516) “…La aplicación extensiva que brinda el Art. 203 brinda la posibilidad de sancionar no sólo a los falsificadores sino también a quienes emplean los documentos falsos, sabiendo que lo son y que ellos provocarían el perjuicio o el presumible perjuicio. Se sanciona al autor, co-autor o participe, siendo requisito indispensable de la consumación del delito que quien utiliza el documento sepa de su falsedad y pretenda beneficiarse con la utilización del mismo. Cabe recalcar que los delitos de falsedad se encuentran ligados a los delitos económicos financieros, es decir, delitos contra el patrimonio, e inclusive delitos contra la función pública…” en este sentido se tiene que aplicar lo que nos enseña la Sentencia Constitucional Nº 0797/2010 de 02 de agosto de 2010 que en su parte pertinente nos indica que “…III.6. La falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado como delitos contra la fe pública Los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, se encuentran tipificados en los arts. 198, 200 y 203 del CP, como atentatorios a la fe pública, utilizándose en la mayoría de los casos como instrumento para ejecutar o encubrir otros delitos, o como una forma de conseguir de manera más segura y rápida sus objetivos, en los que se observan dos fenómenos, por un lado, la confianza del público en un instrumento de materialización, como es el documento; y por otro, la fragilidad que éste presenta a la hora de ser alterado en su contenido, debido a que el documento se emplea como principal medio de prueba de las relaciones jurídicas. De ahí que, el documento, basándose en su relevancia probatoria, permita garantizar un mínimo de seguridad jurídica en las relaciones lícitas. Con la intervención del órgano representante de la sociedad y del Estado, se pretende compensar la alta seguridad que presenta el documento, frente a la relativa facilidad con la que puede ser objeto de manipulación ilícita; pues el bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos, es la fe pública. En consecuencia, uno de los medios para determinar la existencia de falsedad de documentos es la prueba pericial practicada, ya sea en el proceso penal, civil u otro, y, más aún, la valoración que se otorga a estos medios probatorios, ya que sólo a través de este medio, se podrá determinar si existió o no alteración de un documento privado o público.(negrillas y subrayado propio) de lo que se tiene acreditado que el Ministerio Publico no ha demostrado con prueba idónea, que la acusada uso un instrumento falsificado, sobre todo cuando no se tiene una prueba documental, testifical menos pericial que indique a este Juzgador que la Carta Poder fue falsificada por la acusada o que no corresponden a las firmas de las víctimas, sobre todo cuando las victimas abandonaron el presente proceso y no se hicieron presentes a la audiencia de Juicio oral como testigos, para demostrar a este juez que dicho documento es falsificado y que la acusada uso dicho documento en oficinas del INRA y sobre todo cuando se tiene que los terrenos ubicados en el sector CRUZ PATA ahora Urbanización Enrique I siguen perteneciendo a la familia Oblitas si bien es cierto que existen avasalladores pero dichos no registraron su derecho propietario en oficinas de Derechos Reales, por lo que dichos terrenos siguen perteneciendo a la Familia Oblitas, por lo que no hubo perjuicio por parte de la acusada en contra de las víctimas al usar dicha carta poder, ya que no se ha demostrado que la acusada se expropio ilegalmente de terreno alguno, por lo que el Ministerio Público no ha probado su acusación fiscal, por lo que este Tribunal considera que se debe aplicar el principio INDUBIO PRO REO; sobre el particular la Doctrina sentada y línea jurisprudencial Auto Supremo N° 479 de 8 de diciembre de 2005, que refiere: “DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador.---Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal”.---Asimismo, el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, ha sentado la siguiente Doctrina aplicable: “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador”.---El principio indubio pro reo de amplia aceptación en el derecho procesal penal, no es una regla de interpretación sino un criterio de valoración de la prueba. Este entendimiento jurídico se halla debidamente motivado en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005: “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios, conforme al mandato del artículo 173 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, esto es con criterios de selectividad y eficacia, orientado a la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal”. ---Asimismo el Auto Supremo 053/2016 de 21 de enero, ha sentado la siguiente doctrina legal: “Que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.---El A.S. Nº 089/2013 de 28 de marzo, que señala: “Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no solo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal publica y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; (…) consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno o más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y 16, 17 y 70 de la Ley Nº 1970 y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal .---El A.S. Nº 222 de 28 de marzo de 2007, ha señalado que a partir de la vigencia plena de Código de Procedimiento Penal , se implementa el sistema de la sana critica, que otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de la defensa, en tal sentido siendo las características fundamentales del método de la sana critica la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el Juez pueda admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento, de acuerdo a este método de valoración de prueba no es posible admitir ningún tipo de presunción.---El A.S. Nº 329 de 29 de agosto de 2006, P. 57 D.J.P. Clemente Espinoza ha señalado que: cuando no se califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. La calificación del hecho a un tipo penal determinado se hace en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito.---Así mismo el A. S. Nº 08/2013 de 28 de marzo la Sala penal Primera, señala que en la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el Art. 228 constitucional dando aplicación preferente a la normativa constitucional, consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador, público o privado o ambos, y en aplicación del principio Constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como delincuente, mientras no adquiera esta calidad de cosa juzgada formal y deriva el hecho de que la carga de prueba no corresponde al imputado sino al acusador. Por lo que este Tribunal con toda la doctrina antes desglosada en líneas arriba se tiene que no existe elementos de prueba que demuestran la culpabilidad de la acusada.---POR TANTO:---El Juez de Sentencia Segundo de la Ciudad de La Paz, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia con pleno ejercicio de jurisdicción y competencia, en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia de celebración de juicio oral virtual continuado y contradictorio, publico FALLA: DECLARANDO a la acusada AMPARO LILIAN OBLITAS FERNÁNDEZ con C.I. 2235232 L.P. y generales expresadas en el encabezado de la sentencia; ABSUELTA DE PENA Y CULPA del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el Art. 203 del CP teniendo en cuenta que la prueba aportada no es suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal Art. 363 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal; por consiguiente se deja sin efecto las medidas cautelares que fueron impuestas en contra del nombrado.---Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro que corresponda es pronunciada en la ciudad de La Paz, a los dos veintitrés días del mes de agosto de 2023 y diferida la lectura de la Sentencia integra a los veintiocho días del mes de agosto de 2023 a hrs. 16:00 p.m., la misma que podrá ser apelada por las partes en el plazo de quince días de conformidad con lo establecido en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal una vez notificada con la sentencia en forma personal y se funda en las siguientes disposiciones legales:---NORMAS APLICADAS. – ---Constitución Política del Estado: Art. 8,9, 60, 115, 117, 119, 178, 180, 410. ---Código Penal.: 20, 27 inc. 1), 37 y sgtes, y 203,---Código de Procedimiento Penal: Arts.13, 16, 52, 70, 116 inc. 4), 171, 173, 203, 307, 358, 360, 361, 362, 363 numeral 2.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: Dr. CESAR DANIEL YAMPARA LAURA - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 2° CAPITAL--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA----FIRMA Y SELLA: Lic. Herbert H. Aguilar Pérez---SECRETARIO-ABOGADO---JUZGADO DE SENTENCIA¡ SEGUNDO---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ-BOLIVIA.-----------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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