EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO EN MATERIA FAMILIAR DE EL ALTO


E D I C T O LA DRA. SANDRA A. CASTILLO SAENZ. JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 5º DE EL ALTO. HACE SABER que dentro del proceso de IMPUGNACION DE FILIACION PATERNA Y CANCELACION PARTIDA DE NACIMIENTO ---- seguido por ROSARIO HERRERA MAMANI, CONTRA MANUEL NINA LOPEZ Y OTRO, por lo que se notifica a: MANUEL NINA LOPEZ, dentro del presente proceso en lo que se ha dispuesto lo siguiente, cuyo tenor literal es como a continuación sigue: --- MEMORIAL cursante a Fs. 40-44 vta. de obrados ---- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO LA CIUDAD DE EL ALTO. ----- DEMANDA EXTRAORDINARIA DE IMPUGNACION DE FILIACION PATERNA Y CANCELACION PARTIDA DE NACIMIENTO SOLICITO. Otrosi. Su Contenido. -----ROSARIO HERRERA MAMANI, con C.I. 4040192 L.P, mayor de edad y habil por derecho, estado civil casada, ocupación profesora con domicilio en la Calle Bibosi Manzano 87 N-11 Urb. Cristal I de la ciudad de El Alto, ante usted con el debido respeto expongo y pido: ---- I. GENERALES DE LEY DE LA DEMANDADA. ---- La presente Demanda Extraordinaria de Impugnación de Filiación va dirigido en contra de MANUEL NINA LOPEZ y demás generales de ley DESCONOCIDOS, Y NICANOR HERRERA GARCIA, con C.I. 2780459 L.B., mayor de edad hábil por ley con domicilio real actual en la Calle 6 N° 2264 de la zona Santiago II de la Ciudad de El Alto, quien es mi padre y además de contar toda la documentación con sus generales de ley. ----- II. RELACION DE HECHOS. ---- Señor Juez, sucede que mi persona con la finalidad de poder actualizar mi cedula de identidad, me constitui a una oficina de un registro civil, para obtener un duplicado de mi Certificado de Nacimiento (requisito exigido en el SEGIP), en el cual el Oficial de Registro Civil, me indica que no puede extenderme debido, a que mi certificado de nacimiento tiene observación de REGISTRO de DOBLE PARTIDA. Ante este suceso me dirigi a la Oficina Central del Servicio de Registro Civico de la Ciudad de El Alto, en el cual me extienden la observación y se evidencia en el sistema el doble registro de partida de nacimiento que detallo a continuación: ---- 1. Partida de Nacimiento OBSERVADA DATOS DEL REGISTRO Oficialia 2019 Libro N00005/78, Partida: 365, Fecha de Inscripción 25/07/1978, NOMBRE: ROSARIO, PRIMER APELLIDO: NINA, SEGUNDO APELLIDO: MAMANI, LUGAR DE NACIMIENTO: La Paz-Inquisivi-Colquiri, FECHA DE NACIMIENTO 23/07/1978, FADRE: Manuel Nina Lopez, MADRE: Eidelia Mamani Quispe. ---- 2. Partida de Nacimiento VIGENTE con el cual tengo todos mis documentos, DATOS DEL REGISTRO Oficialia 2019, Libro: N00001/84, Partida 30, Fecha de inscripción: 24/01/1984, NOMBRE: ROSARIO, PRIMER APELLIDO: HERRERA, SEGUNDO APELLIDO: MAMANI, LUGAR DE NACIMIENTO: La Paz-Inquisivi- Colquirl, FECHA DE NACIMIENTO: 23/07/1978, PADRE: NICANOR HERRERA GARCIA MADRE: FIDELIA MAMANI QUISPE. ---- De La documentación que me permito adjuntar en amparo del Art. 1287 y 1289 del C.C, respaldo la segunda partida descrita, con las literales que adjunto en la presente demanda, su autoridad podrá evidenciar que acredito en forma clara, precisa y fehaciente mi filiación familiar, teniendo como fecha de nacimiento el 23 de julio del 1978, en La Paz-Inquisivi- Colquici, siendo mis padres los señores NICANOR HERRERA GARCIA y FIDELIA MAMANI QUISPE; en virtud a ello y otras pruebas contundentes con los cuales he ejercido mi derecho civil, como ser: mi Cedula de Identidad, formulario de certificación SEGIP, Certificado de Nacimiento, aviso de filiación y reingreso de trabajador, diploma académico, Titulo en Provisión Nacional, Titulo Profesional, Certificado de Egreso, Titulo de Bachiller en Humanidades, fotocopia de cedula de identidad de mi hermana, Certificado de Nacimiento de mi hija Arlet Rosario Choque Herrera, Certificado de Matrimonio Freddy Choque Chino, Certificado de Nacimiento de mi hijo Leonel Rosfell Choque Herrera, Certificado de Matrimonio de mis padres, fotocopia de Cedula de Identidad de mi esposo, Certificado de Nacimiento de mi persona con mi esposo, con estas pruebas documentales demuestro que todos mis documentos personales, públicos, privados y familiares han sido obtenidos en base a los datos contenidos en el Libro No. N00001/84, Partida No. 30, Fara subsanar esta observación en el Servicio de Registro Civico (SERECI) inicie el trámite administrativo en el cual solicite, la CANCELACION DE LA PRIMERA PARTIDA DE NACIMIENTO, DETALLADO EN LINEAS SUPERIORES, sin embargo, el Servicio de Registro Civico (SERECI) emitió la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO. 4Oazygv5/2022, el cual en su segundo Considerando establece: Que, del análisis de la solicitud y el marco legal descrito se evidencio que la solicitud de cancelación de la primera partida de nacimiento se establece distinta filiación paterna, la impetrante aduce que el segundo registro consigna filiación correcta, sin embargo el presunto padre fue quien indujo al error al consignar otra filiación paterna en consecuencia al no probar la existencia de error en el registro atribuible al Servicio de Registro Civil, se colige la improcedencia por que la solicitud no se adecua a lo que rige el Reglamento de Rectificación, Complementación, Reposición y Cancelación en el marco de la Resolución 080/2012. En su parte Dispositiva Resuelve Primero: Rechazar conforme a la normativa legal, la solicitud de cancelación de la partida de nacimiento: DATOS DEL REGISTRO: Oficialia: 2019, Libro: N00005/78, Partida: 365, Fecha de Inscripción: 25/07/1978, NOMBRE: ROSARIO, PRIMER APELLIDO: HERRERA, SEGUNDO APELLIDO: MAMANI, LUGAR DE NACIMIENTO: La Paz-Inquisivi-Colquiri, FECHA DE NACIMIENTO: 23/07/1978, PADRE: NICANOR HERRERA GARCIA MADRE: FIDELIA MAMANI QUISPE. Todo lo que sea controversial, contencioso, contradictorio, que no se pueda establecer la verdad y amerite litigio, no puede ser de competencia administrativa, por lo que la parte interesada deberá acudir a la Vía Judicial. De los antecedentes descritos es que recurro a su autoridad, siendo que esta observación de mi partida de nacimiento, hace alusión a que mi persona podría tener otro padre con distintos datos, sin embargo, de las pruebas que acompaño al presente, su autoridad podrá advertir que únicamente mi padre seria el Sr. NICANOR HERRERA GARCIA, consultando con mi madre me indican que el Sr. Manuel Nina Lopez seria mi padre biológico, que el mismo se habria ido de la casa y que nos habria abandonado, por el contrario el Sr. NICANOR HERRERA GARCIA, cuando aun era un bebe me habria reconocido y me habria inscrito en el SERECI con su apellido, aclarando a su autoridad que a la única persona que conozco como padre seria el Sr. NICANOR HERRERA GARCIA, quien me crio desde que era bebe hasta que me independice, siendo este el motivo por la cual mi persona cuenta con doble partida de nacimiento, con esta dificultad ya no puedo ejercer mis derechos civiles al no poder obtener el duplicado de mi certificado de nacimiento, lo cual me causa un gran perjuicio, además de aclarar a su autoridad que nunca use el NOMBRE DE ROSARIO NINA MAMANI, en ningún acto de la vida civil, lo cual podrá corroborar su autoridad por la prueba documental que adjunto al presente en donde todos mis documentos con los cuales ejerzo mis derechos civiles esta bajo el NOMBRE DE ROSARIO HERRERA MAMANI ---- III. FUNDAMENTO JURIDICO. ---- En aplicación de nuestra normativa vigente señala de manera precisa: Ley N° 025, en su Articulo 70.- (Competencia de Juzgados Públicos en Materia Familiar) Las juezas y jueces en materia familiar tienen competencia para: 6) Conocer y decidir las siguientes causas contenciosas: filiación, pérdida de filiación, la ley N° 603, Articulo 20.- (Acción de Impugnación de la Filiación). La Filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce tutela cuando la fillación no le corresponde o se sintiere afectada o afectado por esta. En ese sentido, el tratadista Felix Paz Espinoza señala en su obra, Derecho de las Familias (2019 526-527) "Los casos por los que podrían incoarse las acciones de impugnación de la filiación son diversos como innumerables... es asi que en la praxis judicial se presentan situaciones donde una persona tiene varias partidas de nacimiento en las que figuran como progenitores diversas personas en cada registro, en el que alguien alega no ser progenitor, otro que reclaman el derecho de la paternidad del hijo, etc." "Cabe destacar que la impugnación de la filiación va ligada al derecho fundamental de la identidad de las personas, que comprende el derecho al nombre y apellidos, identificación familiar, cultural, nacionalidad y otros concernientes que se encuentran reconocidos en la Constitución Politica del Estado, los tratados y convenciones internacionales: asi lo ha comprendido la Sentencia Constitucional SCP 0934/2016-32 de 5 de octubre." Siendo que existe doble partida de nacimiento y en la primera partida observada se evidencia que se afecta mi derecho a la Identidad y en especial mi derecho a la filiación el cual está claramente descrita en la segunda partida de nacimiento y tengo todos mis documentos de identidad, además de contar con los datos fehacientes de mi madre y padre. ---- la Ley N° 603, Articulo 22 (Imprescriptibilidad de la Acción). La hija o el hijo pueden Iniciar la acción en cualquier tiempo, no existiendo ningún plazo para su interposición. Le Ley N° 603, Articulo 26 (Limitación a Filiación Preexistente). A quien ya tiene una filiación registrada no se le puede realizar otra. Nuestra normativa vigente la Ley 603 en su articulo 21 solicita especificar la causal de Impugnación de filiación, sin embargo, de la lectura de los antecedentes su autoridad podrá evidenciar que el presente que no se ajusta a ninguna de las causales de Art, 21 de la ley 603 por lo que se debe aplicar. El Art. 219 de la Ley 603 num. III que establece "La autoridad judicial no podrá negar la administración de justicia por falta insuficiencia de la norma, debiendo en su caso acudir a los principios generales del derecho familiar". De lo cual el presente articulo orienta a las Autoridades Jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con la finalidad de resolver el conflicto juridico, y entre estos se encuentra el de no formalismo. La Ley N° 603 Articulo 220 (Principios del proceso familiar) inc. e) señala el principio de NO FORMALISMO "por el que en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales." Asimismo, tomando en cuenta el D S. 0132 de fecha 20/05/2019, en su Art 2, 3 y 4, Regula la cancelación de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción por más de una inscripción en los libros del registro civil, tomando en cuenta que habria una partida anterior de mi persona donde se consigna el nombre de mi padre biológico ROSARIO NINA MAMANI y que posteriormente habria sido inscrito por mi otro padre quien me habria reconocido quien seria el Sr. NICANOR HERRERA GARCIA, siendo este último registro con los cuales he ejercido durante toda mi vida civil, que a la presente el primer registro me está causando problemas serios. ---- Asimismo, en caso de existir un vacio legal en la norma se debe aplicar de manera supletoria las Disposiciones del Código Procesal Civil Ley 439 entendimiento que lo refleja el Auto Supremo 289/2017 de fecha 15 de marzo de 2017. ---- IV. DOCTRINA APLICABLE AL CASO. ----- 1.- Del Recurso de Compulsa y sus alcances dentro de la Ley 603. Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familias establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación sin embargo, dicho ordenamiento juridico (Ley 603) no establece el tramite para este tipo de recursos, existiendo un vacio normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219-111 de la referida Ley de forma acertada establece una prohibición a la autoridad Jurisdiccional de negarse a la Administración de Justicia por la falta o insuficiencia de la norma, orientando a las Autoridades Jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con finalidad de resolver el conflicto juridico, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo. ----- En observancia del principio enunciado y ante el vacio normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea... (las negrillas son nuestras). En atención al presente Auto Supremo y de lo descrito de la Ley 603 siendo que no se puede negar administración de justicia corresponde llevar el presente proceso también con la aplicación de la Ley 439 en los siguientes Articulos: Ley 439 Art. 448 (PROCEDENCIA) Solo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en lo que no exista conflicto u oposición de intereses. De lo descrito como su autoridad podrá ver de la documental adjunta existe una doble partida de nacimiento de mi persona la primera que esta con datos erroneos y la segunda con la qual ejerzo todos mis derechos civiles y la presente demanda no existirá oposición o conflicto de intereses, lo único que solicito es la cancelación de la primera partida de nacimiento. Ley 439 Art. 450 (ENUNCIACION) Son procesos voluntarios los siguientes: Num. 10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos Reales, asi como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial. Al presente adjunto edictos judiciales donde se aplica el Código Procesal Civil Ley 439 en proceso de Impugnación de Filiación en donde la Juez de materia familiar lleva adelante el proceso en la Via Extraordinaria conforme el Art. 434 inc. de la ley 603 y emite sentencia declarando la cancelación de partida de nacimiento. Por lo manifestado en reiteradas veces, el motivo de la presente demanda es para CANCELAR LA PRIMERA PARTIDA DE NACIMIENTO además que mediante a Resolución Administrativa No. 40azygv5/2022 orienta a llevar adelante el proceso mediante la Ley 603 y al existir un vacio legal se debe aplicar la presente Ley de manera supletorio: y dentro del articulo descrito al referirse otros registros públicos se encuentra el SERECI. ---- V. PETITORIO. ---- Por lo brevemente expuesto y en amparo del Art. 24 de la Constitución Politica del Estado, en los arts. 20, 258, 259, 261, 434 inc. c) y siguientes del código de las familias y del proceso familiar y Arts. 448 y 450 núm. 10 de la Ley 439 Interpongo Demanda Extraordinaria de Impugnación de Filiación Paterna, en contra del señor MANUEL NINA LOPEZ y solicito que previó los tramites de rigor y probado los hechos descritos declare Sentencia declarando PROBADA mi demanda y en consecuencia se proceda a la CANCELACIÓN DEL PRIMER REGISTRO en el libro del Sereci; partida de nacimiento registrado en la Oficialia 2019 Libro No. N00005/78, Partida 365, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo de fecha 25 de julio de 1978, debiendo prevalecer firme y subsistente la partida de nacimiento registrado en la Oficialia: 2019 del Libro No N00001/64, Partida No. 30, Folio No. 2, del Departamento de La Paz, Provincia Morillo de fecha 24 de enero de 1984, con el cual tengo todos mis datos de identidad. ---- OTROSI 1ro. En aplicación del Art. 1287 y 1289 del Código Civil y Art. 261 de la ley 603, me permito acompañar documentos que acreditan mi identidad y la identidad de mis padres, los cuales consisten en: --- 1. certificado de nacimiento No. 3520208 de mi persona. ---- 2. Libreta escolar del colegio Junia de la gestión 1997, el mismo que acredita que mi persona con los datos antes mencionados ha estudiado en este colegio, documento que hace prueba plena. ---- 3. Diploma de bachiller en humanidades No. 0060102 de fecha 05 de junio de 2000 el mismo que es un documento público otorgado por autoridad competente, que acredita los datos de mi identidad y que ha culminado mis estudios y de bachiller. ---- 4. Formulario de afiliación a la Caja Nacional de Salud. ---- 5. Certificado de egreso de fecha 13 de enero del año 2001 del Instituto Normal Superior "General Rene Barrientos Ortuño" de Caracollo, registrado en el follo No. 8, del libro de matricula bajo la partida No. 226. ---- 6. Título en Provisión Nacional de profesora de Curso de Primer y Segundo Siclos del nivel primario de fecha 01 de agosto de 2003 No. 023228, Serle E-02. ---- 7. Licenciatura de Educación primaria comunitario vocacional otorgado por la escuela de formación de maestros Villa Aroma de fecha 28 de agosto del año 2014. ---- 8. Fotocopia del título profesional de maestra de educación primaria comunitaria vocacional otorgado por la escuela superior de maestros Villa Aroma. ---- 9. Formulario del SEGIP de fecha 2 de junio de 2017. ---- 10. Certificado de matrimonio oficialia No. 2019, libro No. 800009/08, partida No. 43, Folio No. 43 el mismo corresponde a mi persona y a Freddy Choque Chino actualmente mi esposo que al ser un documento público, otorgado por autoridad competente. ---- 11.Certificado de nacimiento oficialia No. 20105005, Libro No. 61, partida No. 100, folio No. 100 el mismo corresponde a mi hijo Arlet Rosario Choque Herrera que al ser un documento público. ---- 12.Certificado de nacimiento oficialia No. 214082, Libro No. 3-2008, Partida No. 84, folio No. 84 el mismo corresponde a mi hijo Leonel Rosfell Choque Herrera. ---- 13.Certificado de matrimonio oficialia No. 2019, libro No. M00001/84, partida No. 12, Folio No. 12 el mismo corresponde a mis padres. ---- OTROSI 2do. Solicito los siguientes oficios judiciales dirigidos al SERECI y SEGIP, tomando en cuenta que desconozco si domicilio del demandado remitan ante su autoridad e informen sobre el ultimo domicilio del demandado MANUEL NINA LOPEZ, a objeto de su legal notificación y citación. ----- OTROSI 3ro. Respecto a honorarios profesionales, el suscrito profesional se atiene a la iguala firmada con la cliente, extremo se tenga presente a los fines consiguientes de ley. ----- OTROSI 4to. Para conocer justas determinaciones señalo como domicilio procesal en la zona 12 de octubre, Av. Raul Salmon N 85, Edif. Señor de Mayo Piso 2 Of. 202, numero de Celular 70164288, correo electrónico: jhosset1991@gmail.com, ciudadanía digital: 9879480. ----- El Alto, 28 de julio del año 2023. ------FIRMA Y SELLO: JOSE J. PEÑALOZA LOPEZ ---- ABOGADO ---- UMSA ---- RPA. N° 9879480 JJLPL------ DECRETO cursante a Fs. 46 de obrados ---- (DEMANDA OBSERVADA) ---- El Alto, a 31 de julio de 2023 ---- Con carácter previo subsane su demanda debiendo observar los siguientes extremos: ---- 1.- Respecto a la acción que plantea la misma que versa sobre Impugnación de Filiación paterna, aclare en cuál de las causales establecidas por los Arts. 20 y 21 de la Ley 603 ampara su pretensión. ----- 2.- Asimismo y teniendo presente que por un lado impugna una filiación y por el otro, solicita se deba hacer prevalecer otra, cumpla con lo previsto por el Art. 27 de la referida ley 603. ---- 3.- Finalmente cumpla la previsión contenida en el Art. 30 de la ya señalada Ley 603 y adjunte prueba en original. ---- A cuyo fin se otorga el plazo de tres (3) días sea bajo alternativa de tenerse como no presentada la demanda de conformidad a lo previsto por los Arts. 259-d, 261 y 264 de la Ley 603 ---- FIRMA Y SELLO. - DRA. SANDRA A. CASTILLO SAENZ - JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA QUINTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA. ------ FIRMA Y SELLO: ABOG. BARBARA CIELO LAURA BURGOA - SECRETARIA ABOGADA. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA QUINTO - EL ALTO – BOLIVIA.------ MEMORIAL cursante a Fs. 83-85 y vta de obrados ---- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ---- NUREJ: 204101384. ---- INTERNO: 617/2023 ---- EN CUMPLIMIENTO A DECRETO DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, DANDOME POR NOTIFICADA, SUBSANO, ACLARO Y SOLICTO ADMITA DEMANDA DE IMPUGNACION FILIACION. DE OTROSIES. SU CONTENIDO. ---- ROSARIO HERRERA MAMANI, con CI. 4040192 OR., mayor de edad y hábil de generales ya conocidas, dentro de la Demanda Voluntaria presentada a su Juzgado, por CANCELACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra del Registro Cívico SERECI, ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto expongo y pido. ---- Señor juez, dándome por notificado con el decreto de fecha 31 de julio del año en curso, en tiempo hábil y oportuno tengo a bien subsanar los aspectos obscuros de la demanda a objeto de que la misma sea clara y pueda ser valorada por su autoridad bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: ---- 1) RESPECTO A LA ACCIÓN QUE SE PLANTEA MISMA QUE VERSA SOBRE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, ACLARE EN CUÁL DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR LOS ARTS. 20 Y 21 DE LA LEY 603 AMPARA SU PETICIÓN.- aclarar que la presente demanda no está adecuada en ninguna de las causales establecidas en el Art 20 y 21 de la ley No. 603, empero la presente demanda puede ser tramitada en la via extraordinaria como demanda de impugnación de filiación bajo el siguiente entendimiento, en primera instancia la ley N° 025, en su Artículo 70 señala (Competencia de Juzgados Públicos en Materia Familiar) Las juezas y jueces en materia familiar tienen competencia para: 6) Conocer y decidir las siguientes causas contenciosas: filiación, pérdida de filiación", asimismo la Ley N° 603 en su artículo 20 que señala (Acción de Impugnación de la Filiación), la Filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce tutela cuando la filiación no le corresponde o se sintiere afectada o afectado por esta", siendo estas normas la base para poder presentar una demanda de impugnación de filiación, empero existen casos en los cuales la norma obscura y llena de lagunas no responde a todos los casos en los cuales se puede Incoar la demanda de impugnación de filiación es en ese sentido que a la existencia de lagunas debemos consultar a otras fuentes del derecho para que aclare dichos aspectos obscuros y lagunas jurídicas en ese sentido se tiene a la doctrina como fuente del derecho por lo que haremos mención al profesor y tratadista Felix Paz Espinoza quien señala en su obra, Derecho de las Familias páginas 526 y 527 "Los casos por los que podrían INCOARSE LAS ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN SON DIVERSOS COMO INNUMERABLES ES ASÍ QUE EN LA PRAXIS JUDICIAL SE PRESENTAN SITUACIONES DONDE UNA PERSONA TIENE VARIAS PARTIDAS DE NACIMIENTO EN LAS QUE FIGURAN COMO PROGENITORES DIVERSAS PERSONAS EN CADA REGISTRO, en el que alguien alega no ser progenitor, otro que reclaman el derecho de la paternidad del hijo, etc.", en ese sentido es menester recordar y establecer que la impugnación de la filiación va ligada al derecho fundamental de la identidad de las personas, que comprende el derecho al nombre y apellidos, Identificación familiar, cultural, nacionalidad otros concernientes que se encuentran reconocidos en la Constitución Política del , Estado, en Los tratados y convenciones internacionales, en esa línea como control de constitucionalidad tenemos la SS.CC. 0934/2016-S2 de 5 de octubre que determina el derecho a la identidad entre otros derechos. En el presente caso se tiene la existencia de dos partidas de nacimiento y en la primera partida observada se evidencia que se afecta mi derecho a la identidad y en especial mi derecho a la filiación conforme establece el principio de favor filial que está ampliamente descrita en la SS.CC. 0934/2016-52 que señala "LA REALIDAD BIOLÓGICA SOLO ES EL PUNTO DE PARTIDA YA QUE FRENTE A ESTE EXISTE UNA REALIDAD SOCIAL QUE DEBE CONSIDERARSE, PUES EN ELLA EXISTEN DERECHOS PROTEGIDOS CONSTITUCIONALMENTE, COMO ES EL CASO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DE MANERA TAL QUE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO FAVOR FILII EN ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS LA VERDAD BIOLÓGICA DEBERÁ CEDER Y PREVALECER LA VERDAD SOCIAL", hecho que esta descrita en la segunda partida donde se puede verificar que mi padre no es el biológico sino mi padre politico quien me crio desde bebe y me dio su apellido y tengo todos mis documentos de identidad. ahora bien, la Ley N° 603 en su articulo 22 determina la (Imprescriptibilidad de la Acción). La hija o el hijo pueden iniciar la acción en cualquier tiempo, no existiendo ningún plazo para su interposición. Le Ley N° 603, Articulo 26 (Limitación a Filiación Preexistente). A quien ya tiene una filiación registrada no se le puede realizar otra. Nuestra normativa vigente la Ley 603 en su artículo 21 solicita especificar la causal de impugnación de filiación, sin embargo, de la lectura de los antecedentes su autoridad podrá evidenciar que la presente demanda no se ajusta a ninguna de las causales de Art, 21 de la ley 603 por lo que se debe aplicar. El Art. 219 de la Ley 603 par. III que establece la autoridad judicial no podrá negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, debiendo en su caso acudir a los principios generales del derecho familiar" De lo cual el presente articulo orienta a Ias Autoridades Jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con la finalidad de resolver el conflicto juridico, y entre estos se encuentra el de no formalismo, La Ley 603 Articulo 220 (Principios del proceso familiar) inc. e) señala el principio de NO FORMALISMO "por el que en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales.", asimismo, en caso de existir un vacio legal en la norma se debe aplicar de manera supletoria las Disposiciones del Código Procesal Civil Ley 439 entendimiento que lo refleja el Auto Supremo 289/2017 de fecha 15 de marzo de 2017. "III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO: III. 1.- Del Recurso de Compulsa y sus alcances dentro de la Ley 603. Que de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación sin embargo, dicho ordenamiento juridico (Ley 603) no establece el tramite para este tipo de recursos, existiendo un vacio normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser obice para otorgar una respuesta, DEBIDO A QUE EL ART. 219 III DE LA REFERIDA LEY DE FORMA PROHIBICIÓN JURISDICCIONAL ACERTADA A ESTABLECE LA NEGARSE DE UNA AUTORIDAD A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR LA FALTA O INSUFICIENCIA DE LA NORMA, ORIENTANDO A LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES, A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO FAMILIAR CON FINALIDAD DE RESOLVER EL CONFLICTO JURÍDICO, Y ENTRE ESTOS PRINCIPIOS SE ENCUENTRA EL DE NO FORMALISMO. En observancia del principio enunciado y ante el vacio normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este Instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea... (las negrillas son nuestras)". En atención al presente Auto Supremo y de lo descrito de la Ley 603 siendo que no se puede negar administración de justicia corresponde llevar el presente proceso también con la aplicación de la Ley 439 en los siguientes Artículos: Ley 439 Art. 448 (PROCEDENCIA) Solo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en lo que no exista conflicto u oposición de intereses. De lo descrito como su autoridad podrá ver de la documental adjunta existe una doble partida de nacimiento de mi persona la primera que esta con datos de mi padre biológico a quien nunca lo conocí y que jamás se hizo cargo de mi persona y la segunda de mi padre político con la cual ejerzo todos mis derechos civiles y la presente demanda no existirá oposición o conflicto de Intereses, lo único que solicito es la cancelación de la primera partida de nacimiento. Ley 439 Art. 450 (ENUNCIACIÓN) Son procesos voluntarios los siguientes: Num.10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos Reales, asi como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial. Al presente adjunto edictos judiciales donde se aplica el Código Procesal Civil Ley 439 en proceso de Impugnación de Filiación en donde la Juez de materia familiar lleva adelante el proceso en la Via Extraordinaria conforme el Art. 434 inc. de la ley 603 y emite sentencia declarando la cancelación de partida de nacimiento. Por lo manifestado en reiteradas veces, EL MOTIVO DE LA PRESENTE DEMANDA ES PARA CANCELAR LA PRIMERA PARTIDA DE NACIMIENTO ADEMÁS QUE MEDIANTE A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO. BDYKJJB4/2022 ORIENTA A LLEVAR ADELANTE EL PROCESO MEDIANTE LA LEY 603 Y AL EXISTIR UN VACÍO LEGAL SE DEBE APLICAR LA PRESENTE LEY DE MANERA SUPLETORIO; y dentro del articulo descrito al referirse otros registros públicos se encuentra el SERECI. 2) CON RELACION AL PUNTO QUE SEÑALA TENIENDO PRESENTE QUE POR UN LADO IMPUGNA UNA FILIACION Y POR EL OTRO SOLICITA DEBA PREVALECER OTRA, CUMPLA CON LO PREVISTO EN EL ART. 27 DE LA REFERIDA LEY 603.- al respecto se debe tomar en cuenta lo normado en el Art. 27 de la ley 603 misma que señala "quien pretende el establecimiento de una nueva filiación deberá accionar contra la persona a quien niega su filiación y también respecto a la persona a quien se le atribuye, si corresponde", en merito a dicho precepto legal tengo a bien subsanar la demanda y reformularla de la siguiente manera: interpongo Demanda Extraordinaria de Impugnación de Filiación Paterna, en contra del señor MANUEL NINA LOPEZ a quien niego su filiación y NICANOR HERRERA GARCIA a quien le atribuyo mi filiación y solicito que previó los tramites de rigor y probado los hechos descritos dicte Sentencia declarando PROBADA mi demanda y en consecuencia se proceda a la CANCELACIÓN DEL PRIMER REGISTRO en el libro del Sereci: partida de nacimiento registrado en la Oficialia 2019 Libro No. N00005/78, Partida 365, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo de fecha 25 de julio de 1978, debiendo prevalecer firme y subsistente la partida de nacimiento registrado en la Oficialia: 2019 del Libro No N00001/84, Partida No. 30, Folio No. 2, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo de fecha 24 de enero de 1984, con el cual tengo todos mis datos de identidad. ---- 3) FINALMENTE CUMPLA LA PREVISION CONTENIDA EN EL ART. 30 DE LA LEY 603 Y ADJUNTE PRUEBA EN ORIGINAL. Al presente memorial en cumplimiento a lo determinado por su autoridad adjunto prueba en original consistente en los siguientes: 1.- Libreta escolar del colegio Junin de la gestión 1997, el mismo que acredita que mi persona con los datos antes mencionados ha estudiado en este colegio, documento que hace prueba plena. ---- 2. Diploma de bachiller en humanidades No. 0060102 de fecha 05 de junio de 2000 el mismo que es un documento público otorgado por autoridad competente, que acredita los datos de mi identidad y que ha culminado mis estudios y de bachiller. ---- 3.- Formulario de afiliación a la Caja Nacional de Salud. ----- 4.- Certificado de egreso de fecha 13 de enero del año 2001 del Instituto Normal Superior "General Rene Barrientos Ortuño" de Caracollo, registrado en el folio No. 8, del libro de matricula bajo la partida No. 226. ---- 5. Titulo en Provisión Nacional de Profesora de Curso de Primer y Segundo Siclos del nivel primario de fecha 01 de agosto de 2003 No. 023228, Serie E-02. ---- 6.- Licenciatura de Educación primaria comunitario vocacional otorgado por la escuela de formación de maestros Villa Aroma de fecha 28 de agosto del año 2014, 7. Fotocopia del titulo profesional de maestra de educación primaria comunitaria vocacional otorgado por la escuela superior de maestros Villa Aroma, 8.- Formulario del SEGIP de fecha 2 de junio de 2017. OTROSI. - En calidad de prueba propongo y me ratifico en las pruebas adjuntas en el memorial de fecha 15 de agosto del presente año. ---- OTROSI PRIMERO. Para conocer justas determinaciones señalo como domicilio procesal en la Zona 12 de octubre, Av. Raúl Salmon N 85, Edif. Señor de Mayo Piso 2 Of. 202, numero de celular 70164288, correo electrónico: jhosset1991@gmail.com, ciudadanía digital: 9879480. ---- El Alto, septiembre del año 2023. FIRMA Y SELLO: JOSE J. PEÑALOZA LOPEZ ---- ABOGADO ---- UMSA ---- RPA. N° 9879480 JJLPL ------ DECRETO cursante a Fs. 86 de obrados ---- El Alto, a 25 de septiembre de 2023 ---- VISTOS: Téngase presente lo informado y se pasa a providenciar el memorial que adjunta. Por última vez se dispone se subsane su demanda, debiendo señalar las generales de ley de la parte demandada, y asimismo cumplir lo previsto por el Art. 30 de la Ley 603; acuyo fin se otorga un último plazo de 3 días sea bajo alternativa de tenerse como no presentada la demanda sea de conformidad 264 de la Ley 603. a lo previsto por los Arts. 259 inc c) 261 y ---- Al otrosi.- Téngase presente ---- Al otrosi 1°- Por señalado ---- FIRMA Y SELLO. - DRA. SANDRA A. CASTILLO SAENZ - JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA QUINTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA. ------ FIRMA Y SELLO: ABOG. BARBARA CIELO LAURA BURGOA - SECRETARIA ABOGADA. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA QUINTO - EL ALTO – BOLIVIA.------ MEMORIAL cursante a Fs. 126 – 128 vta. de obrados ---- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ---- NUREJ: 204101384. ---- INTERNO: 617/2023 ---- EN CUMPLIMIENTO A DECRETO DE FECHA 25 DE PRESENTE AÑO, SEPTIEMBRE DANDOME NOTIFICADA, SUBSANO, SOLICITO DEL POR ACLARO Y ADMITA DEMANDA IMPUGNACION DE FILIACION. OTROSI ES. SU CONTENIDO. ---- ROSARIO HERRERA MAMANI, con CI. 4040192 OR., mayor de edad y hábil de generales ya conocidas, dentro de la Demanda Voluntaria presentada a su Juzgado, por CANCELACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra del Registro Civico SERECI, ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto expongo y pido. ---- Señor juez, dándome por notificado con el decreto de fecha 25 de septiembre del año en curso, en tiempo hábil y oportuno tengo a bien subsanar los aspectos obscuros de la demanda a objeto de que la misma sea clara y pueda ser valorada por su autoridad bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: ----- 1) GENERALES DE LEY DE LA PARTE DEMANDADA. En merito a dicha observación debo aclarar señalando que la presente demanda de impugnación de filiación está dirigida en contra de las siguientes personas: ---- a) MANUEL NINA LOPEZ a quien niego su filiación, asimismo aclarar que desconozco los otros datos. ----- b) NICANOR HERRERA GARCIA a quien le atribuyo mi filiación, aclarando que desconozco sus otras generales de ley. ----Por lo que solicito se oficie al SEGIP y SERECI para que Informen sobre los datos complementarios de estas personas, asimismo sobre el último domicilio para efectos de notificación. ---- 2) CON RELACION AL CUMPLIMIENTO EN LO PREVISTO POR EL ARTICULO 30 DE LA LEY 603. Al respecto se deben considerar los siguientes argumentos de orden factico y juridico tomando en cuenta: ---- A) PRIMERO. SOBRE LOS ANTECEDENTES Y LA OBLIGACION EMITIDA POR AUTORIDAD JUDICIAL DE DEMANDAR LA IMPUGNACION DE FILIACION. , como ya se tiene de los antecedentes se puede evidenciar que momento de la presentación de la demanda se adjuntó las siguientes literales: ---- 1. Se tiene la RESOLUCION N° 55/2022 dentro del proceso civil voluntario seguido por mi persona contra el SERECI sobre CANCELACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, donde en el POR TANTO señala textual "... POR TANTO. Se declara, sin COMPETENCIA para conocer la presente causa por no corresponder su conocimiento a este juzgado por razón de MATERIA, por lo que devuelve antecedentes a la actora para que acuda a autoridad competente...", resolución que fue objetada mediante recurso de reposición y que mereció la Resolución N° 69/2022 de fecha 1 de febrero de 2022 por la que el juez declaro por RECHAZADO el recurso de REPOSICION y concedió el recurso de APELACION en el efecto SUSPENSIVO. ---- 2. Una vez sorteado a la SALA CIVIL TERCERA del TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ, dicha sala emitió el AUTO DE VISTA de fecha de agosto del año 2022, donde en el CONSIDERANDO III de dicho auto el vocal Ivan Ordoñez Quijarro establece " sobre el particular caso, el juez declina competencia, motivo por el cual la pretensión es exclusivo conocimiento del JUEZ PUBLICO DE FAMILIA EN LAS QUE RESUELVA LA DECLARACION DE FILIACION JUDICIAL..", más adelante señala "Al respecto se puede evidenciar que existe un conflicto de filiación paterna, con relación a la identidad del padre: en la primera partida de nacimiento con el apellido NINA y la segunda partida de nacimiento con el apellido HERRERA, observando que cada partida figura con diferentes identidades con relación al padre hecho que necesariamente y obligatoriamente debe llevarse en proceso familiar de impugnación de filiación, por la existencia de dos filiaciones, tal como señala el Art. 26 del Código de las Familias: " a quien tiene una filiación registrada no s ele puede realizar otra", asi también lo establece el Art. 70 inc. de la ley del órgano judicial Nº 027 que refiere" las juezas o jueces en materia familiar tienen competencia para: conocer y decidir las siguientes acusas contenciosas: filiación, perdida de filiación..", de lo interpretado se llega a la conclusión que en primera instancia se debe resolver legalmente el conflicto de filiación existente, viendo que el A quo no tiene competencia de lo referido, no podrá resolver la presente causa, y a efectos de evitar futuras nulidades de la tramitación de la presente demanda..."., por lo que es necesaria la interposición de la demanda de impugnación de filiación en la presente causa. ---- 3. Asimismo, se ha adjuntado edictos en los cuales la autoridad judicial en materia de familia ha admitido y dictado sentencia sobre impugnación de filiación en casos en los cuales no se aplica el Art. 30 de la ley 603. ---- B) SEGUNDO. CONSIDERAR QUE LA PRESENTE DEMANDA NO ESTÁ ADECUADA EN NINGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ART 20 Y 21 DE LA LEY NO. 603, YA COMO SE TIENE SUBSANADO Y FUNDAMENTADO MEDIANTE MEMORIAL DE SUBSANACIÓN DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023, MOTIVO POR EL CUAL NO SERÍA NECESARIA LA APLICACIÓN DEL ART. 30 DE LA LEY 603. siendo que la presente demanda se basa en los siguientes principios: ---- 1. EL ART. 219 DE LA LEY 603 PAR. III QUE ESTABLECE "LA AUTORIDAD JUDICIAL NO PODRA NEGAR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALTA O INSUFICIENCIA DE LA NORMA, DEBIENDO EN SU CASO ACUDIR A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO FAMILIAR", De lo cual el presente artículo orienta a las Autoridades Jurisdiccionales, a la aplicación de loa principios del proceso familiar con la finalidad de resolver el conflicto juridico, y entre estos se encuentra el de no formalismo, La Ley 603 Articulo 220 (Principios del proceso familiar) inc. o) señala el principio de NO FORMALISMO "por el que en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales.", asimismo, en caso de existir un vacio legal en la norma se debe aplicar de manera supletoria las Disposiciones del Código Procesal Civil Ley 439 entendimiento que lo refleja el Auto Supremo 289/2017 de fecha 15 de marzo de 2017. "III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO: 111. 1. Del Recurso de Compulsa y sus alcances dentro de la Ley 603. Que de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación sin embargo, dicho ordenamiento juridico (Ley 603) no establece el trámite para este tipo de recursos, existiendo un vacio normativo para Su trámite Y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser obice para otorgar una respuesta, DEBIDO A QUE EL ART. 219 III DE LA REFERIDA LEY DE FORMA ACERTADA ESTABLECE UNA PROHIBICIÓN A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE NEGARSE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR LA FALTA O INSUFICIENCIA DE LA NORMA ORIENTANDO A LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES, A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO FAMILIAR CON FINALIDAD DE RESOLVER EL CONFLICTO JURÍDICO, Y ENTRE ESTOS PRINCIPIOS SE ENCUENTRA EL DE NO FORMALISMO. En observancia del principio enunciado y ante el vacio normativa corresponde de manera supletoria la Aplicación para este instituto procesal de la compulsar to establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o 300 (las negrillas son nuestras)". En atención al presente Auto Supremo y de lo descrito de la Ley 603 siendo que no se puede negar administración de justicia corresponde llevar el presente proceso también con la aplicación de la Ley 439 en los siguientes Articulos: Ley 439 Art. 448 (PROCEDENCIA) Solo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en lo que no exista conflicto u oposición de intereses. De lo descrito como su autoridad podrá ver de la documental adjunta existe una doble partida de nacimiento de mi persona la primera que esta con datos de mi padre biológico a quien nunca lo conoci y que jamás se hizo cargo de mi persona y la segunda de mi padre politico con la cual ejerzo todos mis derechos civiles y la presente demanda no existirá oposición o conflicto de intereses, lo unico que solicito es la cancelación de la primera partida de nacimiento, Al presente adjunto edictos judiciales donde se aplica el Código Procesal Civil Ley 439 en proceso de Impugnación de Filiación en donde la Juez de materia familiar lleva adelante el proceso en la Via Extraordinaria conforme el Art. 434 inc. de la ley 603 y emite sentencia declarando la cancelación de partida de nacimiento. ---- 2. EL PRINCIPIO DE FAVOR FILII, la SS.CC. 0934/2016-52 de 5 de octubre que determina el derecho a la identidad entre otros derechos. En el presente caso se tiene la existencia de dos partidas de nacimiento y en la primera partida observada se evidencia que se afecta mi derecho a la identidad y en especial mi derecho a la filiación conforme establece el principio de favor fili11 que está ampliamente descrita en la SS.CC. 0934/2016-52 que señala LA REALIDAD BIOLÓGICA SOLO ES EL PUNTO DE PARTIDA YA QUE FRENTE A ESTE EXISTE UNA REALIDAD SOCIAL QUE DEBE CONSIDERARSE, PUES EN ELLA EXISTEN DERECHOS PROTEGIDOS CONSTITUCIONALMENTE, COMO ES EL CASO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, DE MANERA TAL QUE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO FAVOR FILII EN ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS LA VERDAD BIOLÓGICA DEBERÁ CEDER Y PREVALECER LA VERDAD SOCIAL", hecho que esta descrita en la segunda partida donde se puede verificar que mi padre no es el biológico sino mi padre político quien me crio desde bebe y me dic su apellido y tengo todos mis documentos de identidad.. por lo que no es necesario la aplicación del Art. 30 de la ley 603, tomando en cuenta el principio de FAVOR FILII que rige en materia familiar cuando prima la verdad social y la verdad biológica debe ceder, en el presente caso reitero de la documental adjunta existe una doble partida de nacimiento de mi persona la primera que esta con datos de mi padre biológico a quien nunca lo conocí y que jamás se hizo cargo de mi persona y la segunda de mi padre político con la cual ejerzo todos mis derechos civiles y la presente demanda no existirá oposición o conflicto de intereses, lo único que solicito es la cancelación de la primera partida de nacimiento. ---- OTROSI. - En calidad de prueba adjunto fotocopias de las siguientes literales: ---- 1. Resolución 55/2022 de fecha 25 de enero de 2022. --- 2. Resolución 69/2022 de fecha 01 de febrero de 2022. ---- 3. AUTO DE VISTA DE FECHA 12 de agosto del año 2022. ---- 4. Edictos judiciales. ---- OTROSI PRIMERO. Para conocer justas determinaciones señalo como domicilio procesal en la zona 12 de octubre, Av. Raul Salmon N 85. Edif. Señor de Mayo Piso 2 Of. 202, numero de celular 70164288, correo electrónico: jhosset1991@gmail.com, ciudadania digital: 9879480. ---- El Alto, octubre del año 2023 ----FIRMA Y SELLO: JOSE J. PEÑALOZA LOPEZ ---- ABOGADO ---- UMSA ---- RPA. N° 9879480 JJLPL------ DECRETO cursante a Fs. 129 de obrados ---- El Alto, a 11 de octubre de 2023 --- VISTOS: Téngase presente lo expuesto y se admite la presente demanda sobre Impugnación de Filiación en cuanto hubiere lugar en derecho traslado a: ---- 1.- MANUEL NINA LOPEZ ---- 2.- NICANOR HERRERA GARCIA ---- Para que responda en el plazo de cinco (5) días, bajo alternativa de designarse defensor de oficio ---- Al otrosí 1°. Por señalado ---- Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 40-44 de obrados.- ---- Al otrosí 1°. Téngase por ofrecida la prueba que se señala sea con noticia contraria ---- AL otrosí 2°. Ofíciese al fin impetrado ---- Al otrosí 3°. Téngase presente ---- Al otrosí 4°. Por señalado. ----- Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 83-85 y vta de obrados.- ---- Al otrosí 4°. Por señalado. ---- Providenciando a los otrosíes del memorial de fs. 94-97 y vta de obrados.- ---- Al otrosí.- Téngase presente y por ratificada la prueba que se señala sea con noticia contraria ---- AL otrosí 1°. Por señalado. ---- FIRMA Y SELLO. - DRA. SANDRA A. CASTILLO SAENZ - JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA QUINTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA. ------ FIRMA Y SELLO: ABOG. BARBARA CIELO LAURA BURGOA - SECRETARIA ABOGADA. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA QUINTO - EL ALTO – BOLIVIA.------ MEMORIAL cursante a Fs. 146 de obrados ---- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO ---- NUREJ: 204101384. ---- INTERNO: 617/2023 ---- PRESENTA INFORME EMITIDO POR SEGIP Y SOLICITA CITACION POR EDICTOS. OTROSIES. SU CONTENIDO. ---- ROSARIO HERRERA MAMANI, con 01. 4040192 OR, mayor de edad y habil de generales ya conocidas, dentro de la Demanda Voluntaria presentada a su Juzgado, por CANCELACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra del Registro Civico SERECI, ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto expongo y pido. ---- Señor juez, tengo a bien presentar ante su autoridad el informe emitido por el SEGIP en cumplimiento a oficio judicial de fecha 17 de enero del año 2024, informe SEGIP- ODEAC/AL/CERTIFICACION/N°0492/2024, de fecha 29 de enero del año 2024, donde INFORMA, se encontraron varios resultados con las características de MANUEL NINA LOPEZ, considerando que no cuento con mayores datos con relación al demandado Y QUE DESCONOZCO EL DOMICILIO DEL DEMANDADO MANUEL NINA LOPEZ, de confromidad a lo prescitado por el Art. 308, 309 Y 310 de la ley 603 SOLICITO LA CITACION MEDIANTE EDICTOS DEL DEMANDADO, sea mediante la plataforma de edictos judiciales (Sistema Hermes), sea con las formalidades de ley. ---- OTROSI PRIMERO. Socito a su probidad franquee fotocopias simples y legalizadas de todo lo obrado en el expediente. ---- OTROSI SEGUNDO. Para conocer justas determinaciones - señalo como domicilio procesal en la Zona 12 de octubre, Av. Raúl Salmon N 85, Edif. Señor de Mayo Piso 2 Of. 202, numero de celular 70164288, correo jhosset1991@gmail.com, ciudadanía Nigital: 9879480 electrónico: -------FIRMA Y SELLO: JOSE J. PEÑALOZA LOPEZ ---- ABOGADO ---- UMSA ---- RPA. N° 9879480 JJLPL------ DECRETO cursante a Fs. 146 vta. de obrados ---- El Alto, marzo del año 2024. --- (CITACION MEDIANTE EDICTOS) ---- El Alto, a 8 de marzo de 2024 VISTOS; Téngase presente; de acuerdo a lo solicitado y a lo previsto por los Art. 308, 309 y/301 de la Ley 603, se dispone se cite al demandado MANUEL NINA LOPEZ mediante edictos sea a través del sistema HERMES, previo juramento de domicilio a prestarse cualquier dia y hora hábil de la semana. ---- Al otrosí 1º.- Franquéese ----- Al otrosí 2. - Por señalado ---- FIRMA Y SELLO. - DRA. SANDRA A. CASTILLO SAENZ - JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA QUINTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA. ------ FIRMA Y SELLO: ABOG. BARBARA CIELO LAURA BURGOA - SECRETARIA ABOGADA. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA QUINTO - EL ALTO – BOLIVIA.------- El presente edicto es librado en la ciudad de El Alto de La Paz a los nueve días del mes de mayo de dos mil veinticuatro años ………….……………………………………


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