EDICTO

Ciudad: SAN LUCAS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE SAN LUCAS


JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE SAN LUCAS Nor Cinti - Chuquisaca – Bolivia ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EDICTO Nº 06/2024-N El Dr. DAYER DEYBER CUETO GARCÍA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE SAN LUCAS, PROVINCIA NOR CINTI DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA - Bolivia.--- POR EL PRESENTE EDICTO cita, notifica, llama y emplaza al acusado RICHAR MOSCOSO MELENDRES, con C.I. Nº 10351963, nacido el 07/03/2000, en la localidad de Huañumilla de la provincia Nor Cinti de Chuquisaca, soltero, estudiante, con domicilio en Comunidad de Huañumilla Municipio San Lucas, con Informe de 19/04/2024; Decreto de 19/04/2024; memorial Como Requerimiento Conclusivo Formula Acusación en Rebeldía de 26/04/2024 a efectos de que se APERSONE A ESTE DESPACHO JUDICIAL y ASUMA SU DEFENSA, dentro del PROCESO DE INVESTIGACIÓN con C.U.: 107202102300074, signado como Causa Nº 04/2024-NIÑEZ, seguido a instancias del MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de DNA-SAN LUCAS/D.S.M.M., en contra de RICHAR MOSCOSO MELENDRES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al Art. 310 in su Inc. o) del Código Penal; para tal efecto se insertan las piezas procesales cuyos contenidos literales son los siguientes.- INFORME de 19/04/2024 a fs. 114 de obrados.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÒN PENAL 1º DE SAN LUCAS. --- La suscrita secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de San Lucas, dentro del PROCESO DE INVESTIGACIÓN, signado como CAUSA Nº 71/2023, con C.U.: 107202102300074, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de la D.N.A.- San Lucas, en contra de RICHAR MOSCOSO MELENDRES (adolescente a momento del hecho) por la presunta comisión del delito de VIOLACION NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA, incurso en la sanción del art. 308 Bis con relación al Art. 310 en su Inc. o) del Código Penal; con respeto a su autoridad:--- I N F O R M A.---Que, de la revisión de obrados dentro del Proceso de Investigación supra descrito, se tiene memorial de EMITE RESOLUCION CONCLUSIVA E IMPUTA FORMALMENTE; presentado por la Representación Fiscal fs. 64 a 67 y decreto de 16 de febrero de 2024 fs. 74 Vta. de obrados, con dichos actuados se notifica a RICHAR MOSCOSO MELENDRES mediante EDICTO JUDICIAL fs. 87 a 89 Vta., siendo notificado el imputado en fecha 26 de febrero de 2024 y realizado el computo del plazo de la etapa PREPARATORIA, este venció sin que el representante del Ministerio Público, haya presentado la acusación formal.--- Es cuanto informo a su autoridad, para fines que en derecho corresponda..--- San Lucas, 19 de abril de 2024. Fdo. Secretaria.- DECRETO de 19/04/2024 a fs. 114 Vta. de obrados.--- CAUSA: 04/2024.--- CÓDIGO ÚNICO: 107202102300074.--- San Lucas, 19 de abril de 2024.--- En mérito al informe emitido por la Secretaria del Juzgado y de una revisión y lectura cuidadosa de los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional dentro del PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE seguido por el Ministerio Publico a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Lucas en contra de RICHAR MOSCOSO MELENDRES (Adolescente a momento del hecho) por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravado incurso en la sanción de los arts. 308 bis con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal, se colige el haber transcurrido un tiempo mayor a los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del inicio de la investigación conforme lo previene el art. 293.II de la Ley 548, sin que hasta la fecha el Fiscal de Materia asignado al caso, haya acusado, ni presentado otra solicitud conclusiva; En esa virtud y observancia, al principio de celeridad procesal contemplada en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, la facultad conferida por el art. 273.I inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente, se Conmina al señor Fiscal Departamental de Chuquisaca, para que en el Plazo de cinco (5) días, acuse o presente su Requerimiento Conclusivo, en una de las formas contempladas en el art. 296 del Código Niña, Niño y Adolescente.--- Debiendo al efecto, notificar al Fiscal Departamental de Chuquisaca conforme corresponda a derecho, sea con noticia del Fiscal de Materia asignado a la investigación. Siendo atribución de la secretaria del Juzgado efectuar el control del plazo otorgado precedentemente. .--- Fdo.- Juez Fdo. Secretaria.- MEMORIAL COMO REQUERIMIENTO CONCLUSIVO FORMULA ACUSACION EN REBELDIA de 26/04/2024 a fs. 126 a 129 Vta. de obrados.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE SAN LUCAS DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA.---Código único Nº 107202102300074.--- COMO REQUERIMIENTO CONCLUSIVO FORMULA ACUSACION EN REBELDIA. --- OTROSIES: SU CONTENIDO.--- Abg. Alejandro R. Aparicio Salinas Fiscal de Materia asignado al asiento Fiscal de San Lucas, dentro la investigación que sigue el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Lucas en contra de RICHAR MOSCOSO MELENDREZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis., con relación a la Agravante del art. 310 inc. o), todos del Código Penal; de conformidad a lo previsto por el numeral 1) del Art. 323 y 340 y 341 del cuerpo adjetivo penal, con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido:.--- I DATOS GENERALES DE LOS SUJETOS PROCESALES:--- I. I. DATOS GENERALES DEL ACUSADO:--- Nombre y apellido: RICHAR MOSCOSO MELENDREZ.--- Cedula de identidad:10351963.--- Fecha de nacimiento: 07 de marzo de 2000.--- Estado Civil: Soltero.--- Ocupación: Estudiante.--- Domicilio Real: Comunidad Huañumilla – Municipio San Lucas. --- Celular: No consigna.--- I. II. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE:--- Nombre y apellido: OMAR BALTAZAR CRUZ QUIROZ Abg. De la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Lucas.--- Domicilio Procesal: Dependencias del G.A.M. San Lucas, Plaza Trigo Arce.--- Nombre y apellido: REINA MENDOZA PEREZ (madre de la víctima).---Cedula de identidad: 5673097.--- Fecha de nacimiento: 29 de diciembre de 1987.--- Estado Civil: Soltera.--- Ocupación: Auxiliar de enfermería.--- Domicilio Real: Barrio 1ro de mayo– Municipio San Lucas.--- Celular: 63746568.--- Nombre y apellido: D.S.M.M. (Victima).--- Cedula de identidad:13615952.--- Fecha de nacimiento:30 de marzo de 2011.--- Estado Civil: Soltera.--- Ocupación:Estudiante.--- I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS.--- El año 2016, en el mes de junio aproximadamente, cuando la supuesta víctima se encontraba en su domicilio de la comunidad de Cruz Mayu de este Municipio, junto a su madre y sus hermanos, circunstancia donde llega su progenitor acompañado de su primo hermano, quien vendría a ser tío de la víctima de nombre Richar Moscoso Melendrez, quien se encontraba de visita; sin embargo ese día, en horas de la noche cuando se acostaron para descansar en un solo cuarto donde solo había dos camas, en un extremo dormían sus progenitores y en la otra cama la ahora víctima, su hermana Dilma y su tío Richar, situación donde el ahora denunciado RICHAR MOSCOSO MELENDREZ, a altas horas de la noche, cuando todos ya descansaban y conciliaban el sueño, éste aprovechó ese momento para inicialmente taparle la boca a la menor con la mano y posteriormente le cubrió con la frazada, después procedió a quitarle el buzo y la ropa interior que esta tenia puesta y empezó a tocarle con sus manos todo el cuerpo de la víctima, (momento en el cual esta quería gritar, pero se encontraba con la boca tapada) luego comenzó también a tocarle sus partes genitales con la mano por debajo de la ropa interior, finalmente se subió encima de la menor donde procede a penetrarla, introduciendo su miembro viril (pene) en la vagina de la víctima de tan solo 5 años de edad en ese entonces, posteriormente después de haber logrado su cometido el agresor se acuesta a dormir como si nada hubiera ocurrido, y la victima con el miedo y temor ocasionado, simplemente se acuesta a lado de su hermanita.--- I. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CURSAN EN EL CUADERNO DE INVESTIGACION.---- Una vez concluida la investigación correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos en la misma, se ha llegado a determinar la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo, por lo que el actuar de RICHAR MOSCOSO MELENDRES, se subsume al ilícito penal de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis., con relación a la Agravante del art. 310 inc. o), todos del Código Penal. Conclusión a la que llega el Ministerio Publico, en virtud a los elementos probatorios colectados en la etapa investigativa, detallándose los mismos a continuación.--- 1. Formulario Único de denuncia.--- 2. Denuncia escrita de fecha 02 de octubre del 2023, presentado por Omar Cruz Quiroz Abg. responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Lucas, quien hace conocer los hechos que la víctima habría sufrido.--- 3. Informe psicológico emitido por la Psicóloga del DNA G.A.M. de San Lucas, Lic. Ingrid Ramos Marcelo de fecha 29 de septiembre del 2023, que en la parte pertinente de sus conclusiones refiere: “1. La menor se encuentra emocionalmente afectada al momento de recordar y relatar los hechos acaecidos, exteriorizo llanto continuo durante la entrevista; 2. Realizando el contacto visual, el lenguaje de la menor D.S.M.,. utilizado fue coherente y a momentos entrecortado el relato debido al llanto; 3. Con relación a la entrevista, la menor D.S.M.M. refiere que ha sido víctima de agresión sexual, de parte de su tío identificado como Richard Moscoso; el hecho hubiere ocurrido aproximadamente en el años 2015 o 2016, siendo que la menor se encontraba entre las edades 4 o 5 años de edad no recuerda con exactitud las fechas o año, por otro lado indica que sus recuerdos en relación al abuso sexual cometido contra su persona son presentes hasta la fecha siendo que ha sido afectada emocionalmente, (…) el hecho hubiere ocurrido en una sola oportunidad donde la menor sufrió agresión sexual con penetración vaginal de acuerdo a su relato, donde inicialmente el agresor comenzó a manosearla tocándole los brazos y piernas para posterior proceder a tocar las partes íntimas por debajo de la ropas y finalmente efectuó la penetración…” Certificado único para casos de violencia en el marco de la ley 348, realizado en el Hospital de San Lucas por el Dr. Carlos Gabriel Ugarte Espada Ginecólogo Obstetra. --- 5. Fotocopia de carnet de identidad de la menor de iniciales D.S.M.M.--- 6. Reporte de SEGIP del imputado RICHAR MOSCOSO MELENDREZ.--- 7. Informe Social emitida por la Lic. Alaida Mamani Arias Trabajadora Social del DNA – G.A.M. de San Lucas, de fecha 19 de octubre de 2023, quien de la entrevista a la progenitora de la menor iniciales D.S.M.M. actualmente de 13 años de edad, que dentro de diligencia se tiene y en la parte pertinente refiere: “… a mediados del mes de agosto del año en curso (2023), cuando la misma hubiere asistido a dar taller sobre la prevención de las enfermedades de transmisión sexual (…) que posterior a ello ambas menores Dilma Aracely Moscoso Mendoza y Diana Shisela Moscoso Mendoza se hubieren acercado a la progenitora a preguntar más sobre la temática que hubiere impartido y ahí es donde la adolecente Dilma hubiere dado a conocer a la progenitora que cuando aún eran niñas hubiere sufrido agresión sexual por parte del tío paterno Richar Moscoso Melendres; en tal sentido, es que la madre, procede a interrogar a las menores y que niegan darle más información, por lo cual es menester describir el relato de la señora Reyna, descripción de forma textual. El Richard es primo de mi ex pareja es de Huañumilla no recuerdo en que año pero vino a visitarnos a Cruz Mayu yo en ese entonces estaba trabajando en esa comunidad mis hijas aun eran pequeñas, el Ríchar ha debido tener 15 a 16 años, yo justo ese día recuerdo que tenía trabajo de parto en el centro de salud tuve que ir atender, a mis hijas le deje en la casa juntamente con el Richard ahí debió pasar eso porque ha sido la única vez que nos visitó, yo recién este año me entere, ha debido ser mediados de agosto de este año yo fui a dar taller sobre violencia e infección urinaria al colegio y en la casa mis hijas me preguntaron más sobre esos temas y ahí me dijo mi hija Dilma mi tío Richard nos ha violado, será que también tenemos infección en eso trate de preguntar más pero ya no me quisieron contar…” (sig) “…después de la denuncia trate de contactarme con ese Richard le escribí por Messenger a su hermanos Macario Moscoso Melendres, le dije que necesitaba contactarme con el Richar urgentemente, después de eso me llamo por WhatsApp Richar, ahí le pregunte que donde estaba y que quería visitarlo porque me encontraba en Bermejo, así primero le mentí y no me creía ahí me dijo que se encontraba en Argentina pero no quiere decirme el lugar exacto, después de eso hable con su padre de Richard él me dijo que vive en Argentina en un lugar de Sarabia a dos horas de la frontera y que aparentemente llegaría para promociones casi fin de año." --- 8. Informe Preliminar del Investigador Asignado al caso Sof. 2do My. Nereo Yucra Marín, de fecha 31 de octubre de 2023.--- 9. Edicto Fiscal en donde consta la citación y emplazamiento a RICHAR MOSCOSO MELENDREZ, de fecha 01 de noviembre de 2023.--- IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCION. --- Considerando que la etapa preparatoria tiene por objeto la acumulación de elementos que den cuenta de la existencia de elementos probatorios suficientes sobre la existencia del hecho y que ese hecho se subsume a un tipo penal para finalmente determinar la participación del posible autor del hecho, en la presente investigación se cuenta con suficientes elementos de convicción que permiten establecer la existencia del hecho y la verdad historia del mismo, en consecuencia se tiene que; --- Al respecto es preciso considerar el tipo penal de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado, en el Art. 308 Bis, del C.P., que en su tipificación señala de manera expresa:--- “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto”.--- Con la agravante del art. 310 inc. o) del mismo código y dentro las modificaciones de la ley 348 “Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia”. Siendo que si se evidencia alguna de las agravantes dispuestas en el art. 310 del Código Penal, la pena será agravada con (5) años. Art. 310 del CP., inc. o), “El autor fuere ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. --- Al respecto Jorge José Valda Daza en su libro “Código Penal Boliviano”, refiere; “Para el presente delito, el sujeto pasivo puede ser un infante, un niño, niña o adolescente menor de 14 años, toda vez que la edad de 14 años para abajo, el niño o adolescente, no ha formado correctamente su identidad sexual (en el caso del infante ni siquiera comprende su sexualidad), y del mismo modo no alcanzo la madures necesaria para mantener relaciones sexuales, el legislador entiende que cualquier persona que mantenga relaciones sexuales con menores de 14 años, conoce de esta fragilidad, y se aprovecha de su ignorancia o su inocencia para satisfacer sus propios deseos sexuales, que por lo general en estos casos vienen acompañados de graves alteraciones de la personalidad propias de un psicópata sexual. A diferencia de la violación común, no es condición objetiva de antijuridicidad que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia o intimidación, puesto que al aprovecharse de un consentimiento viciado de un menor para convencerle a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que ya constituye delito por sí solo.--- La agravante especifica que determina un aumento sustancial de la pena es la condición de que la víctima sea niño, niña o adolescente, con lo que la pena se agrava considerablemente, esto debido a la inocencia arrebatada y al provecho que se hace de una niña o niño, a quien no solamente se le puede dejar secuelas psicológicas incurables, sino que también puede significar un trauma que le afecte a lo largo de su vida íntima o sexual, de forma permanente. Materialmente, el delito de Violación, consiste en el acceso carnal que el agresor tiene con la víctima, respondiendo a fines libidinosos.--- Ahora bien de los elementos de prueba colectados fruto de las investigaciones en la etapa preparatoria, los cuales resultan ser suficientes a los efectos de pronunciamiento con la presente resolución, elementos que ilustran sobre la existencia del hecho acusado, así como la participación del acusado, por lo que existe en el Ministerio Publico la convicción de que el mismo subsume su conducta al delito de violación de infante niño, niña o adolescente por lo siguiente:--- VIOLACION AGRAVADA.- --- Tipo Objetivo.---- 1.- En el caso presente el Sujeto Activo del delito es Richar Moscoso Melendres, dicho aspecto se evidencia con la entrevista psicológica realizada a la víctima de iniciales, D.S.M.M., de 5 años de edad al momento del hecho y otros elementos que individualizan al acusado como autor del ilícito acusado. --- 2.- El Bien Jurídico Protegido, es la libertad sexual que se halla protegida como un derecho fundamental por el Art. 15 I-II de la Constitución Política del Estado, y que dicho derecho fue violentado cuando el acusado agredió sexualmente a la víctima, haciendo uso de la fuerza, intimidación, poniendo en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual y en el acceso carnal vulnerando el derecho al ejercicio a una vida sexual libre, segura, efectiva y plena con autonomía y la libertad sexual de la menor D.S.M.M.--- 3.- La acción realizada, por Richar Moscoso Melendres es tener acceso carnal con la víctima, haciendo uso de la fuerza, así como la intimidación provocada a esta, al taparle la boca a la víctima para que no pueda gritar, aprovechando la vulnerabilidad de la misma y siendo el escenario de esta acto que todos estaban dormidos, acción que tenía por finalidad satisfacer sus fines libidinosos. --- 4.- El tipo subjetivo con la que obró el acusado es el de dolo pues el mismo tenía conocimiento de su finalidad que era tener acceso carnal con la menor de iniciales D.S.M.M., de 5 años de edad haciendo uso de la fuerza e intimidación, aspectos que muestran la voluntad desplegada por el Sr. Richar Moscoso Melendres: es decir que actuó con conocimiento y voluntad de lo que hacía y en el tipo objetivo ya se tiene referido que lo que hizo se halla descrito en el tipo penal de Violación Agravada, por lo que en definitiva el acusado actuó con dolo.--- 5.- Que la conducta desplegada por el acusado es típica, y es antijurídica en virtud de que su acción es contraria a la norma en el entendido que con su acción violentó la intimidad y derecho a la libertad sexual de la adolescente D.S.M.M., misma que como ya tenemos referido fue vulnerada por el acusado, por lo que su conducta es contraria a derecho. a mas que no se conoce de ninguna causa que justifique la antijuridicidad de su conducta conforme a lo previsto por el Art. 11 o 12 del Código Penal.--- 6.- Sobre la culpabilidad es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguna que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de su conducta pues cuenta con 16 años de edad, además que debió motivarse por la prohibición de tener acceso canal, haciendo uso de la fuerza en contra de la libertad sexual de la víctima D.S.M.M., además que el acusado se hallaba exigido a observar dicha norma, por lo que no existen causas eximentes de culpabilidad.--- V. FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA).--- De modo general, nuestra legislación penal, indistintamente trata sobre el "acceso carnal y la "penetración anal o vaginal", puesto que el acceso canal, se entiende como la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima, como la violación tiene como sujetos pasivos posibles tanto a la mujer como al hombre, la penetración es típica tanto cuando se realiza por vía vaginal como cuando se la realiza por vía anal. En este sentido la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, es decir a zonas de él que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni el alcance que haya adquirido la penetración y mucho menos que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima (como sería la desfloración u otras lesiones).--- En consecuencia, se puede afirmar que en el caso particular el elemento subjetivo del delito es el dolo señalado en el Art. 14 del Código Penal, es decir que el ahora acusado Richar Moscoso Melendres, conocía la acción positiva que realizaba y esto se tiene de la entrevista psicológica recepcionada a la víctima de iniciales D.S.M.M., que indica; “el hecho hubiere ocurrido aproximadamente en el años 2015 o 2016, siendo que la menor se encontraba entre las edades 4 o 5 años de edad no recuerda con exactitud las fechas o año, por otro lado indica que sus recuerdos en relación al abuso sexual cometido contra su persona son presentes hasta la fecha siendo que ha sido afectada emocionalmente, (…) el hecho hubiere ocurrido en una sola oportunidad donde la menor sufrió agresión sexual con penetración vaginal de acuerdo a su relato, donde inicialmente el agresor comenzó a manosearla tocándole los brazos y piernas para posterior proceder a tocar las partes íntimas por debajo de la ropas y finalmente efectuó la penetración…” --- Consecuentemente en el caso que nos ocupa, conforme a los antecedentes y argumentos supra expuestos, se establece con claridad la existencia de un hecho ilícito así como la efectiva participación del acusado, Richar Moscoso Melendres, en grado de autoría, puesto que su accionar hubiere sido doloso, en el entendido de que hubiere procedido a agredir sexualmente introduciendo su miembro viril en la vagina de la víctima de iniciales D.S.M.M., en la fecha de referencia, en contra de la voluntad de la misma, tapándole la boca con la mano, forcejándola para poder tener relaciones sexuales con ella a sabiendas de su minoría de edad, sin mencionar que la víctima vulnerable gozaría de doble protección del estado por su condición de infante y por su condición de mujer puesto que se encuentra protegida por una Ley especial tal cual es a Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia", por el Art, 15- l y ll de la Constitución Política del Estado: Art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir. Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para". Cumpliéndose así con todos los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el Art. 308 Bis., con relación al Art-310 inc. o) del Código Penal, aspectos todos estos que se encuentran debidamente acreditados con los elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismos que deberán considerarse a los efectos de la presente Resolución.--- Bajo ese mismo criterio es menester también referir que; en el presente caso se cuenta con la entrevista psicológica, cuyo valor de esta declaración de la víctima de violencia sexual constituye una prueba fundamental dentro del juicio oral, para acreditar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe tal como lo establece la SCP 0353/2018-S2, Sucre, 18 de Julio de 2018, que refiere “III, 3. con relación a la concurrencia de este primer elemento, referido a la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible, en delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta, que el proceso argumentativo adquiere otra connotación; puesto que, debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género, en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, (...] En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental; y en el caso de las medidas cautelares, en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art 233.1 del CPP; por cuanto, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible o en palabras de la Corte IDH, la existencia de: “...indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el lícito que se investiga”. Acreditándose con este elemento en el presente caso el hecho, sus circunstancias y la identificación plena del agresor…”--- Se debe analizar también el derecho de acceso a la justicia que tienen los niños, niñas y adolescentes, en base al principio del interés superior que constituye un eje central que orienta la resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible y vulnerable sector de la población, al que se le debe garantizar una protección constitucional especial, debido a la ausencia de madurez física y mental que experimentan por su edad, aspecto que los hace indefensos. Las bases jurídicas de este principio, se encuentran contempladas en el Art. 60 de nuestro texto constitucional, el cual dispone: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. .--- En el ámbito jurídico internacional, fue en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Niña y/o Adolescente de 1989, donde se consolidó el principio y garantía del "interés superior”, pues en el artículo 3 de dicho Instrumento, se dispuso que "en todas las medidas concernientes a los niños, niñas y/o adolescentes que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativos o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño".--- En relación a la protección efectiva que deben otorgar el Estado en todos sus niveles, así como la población en general, respecto los derechos de la niñez y adolescencia. citamos a continuación algunos aspectos señalados en la Sentencia Constitucional 1851/2011-R de 07 de noviembre de 2011: "(...) Los menores de edad, niños, niñas, adolescentes, descritos en el art. 2 del CNNA, citado en el Fundamento Jurídico precedente, requieren de especiales cuidados y protección dado su nivel de desarrollo, tanto físico como mental, situación que, ante su manifiesta inexperiencia frente al mundo, los hace especialmente vulnerables y por ende sujetos de protección constitucional reforzada a efectos de preservar y garantizar el carácter superior y prevalente de sus derechos y garantías, axioma básico, postulado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que coincide con el art. 60 de la CPE precitado, en que los derechos de niñas niños y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que el Estado, la sociedad y la familia se hallan compelidos tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, de garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que éstos necesitan para convertirse en miembros útiles de la sociedad; de donde se desprende que los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior y prevaleciente del menor, son fundamentales a efectos de asegurar su desarrollo armónico (...)".--- Como se puede establecer de lo expuesto precedentemente dentro un proceso judicial en el que se vea involucrado un niño, niña o adolescente, debe preservarse primordialmente su interés superior en relación a la salvaguarda de los derechos que se reconozcan a los acusados o sindicados, protegiéndoles, además, contra toda forma de sufrimiento físico, psicológico, mental y emocional. Para materializar esta protección, entre otras medidas, debe limitarse a lo estrictamente indispensable, el número de entrevistas e intervenciones que deban efectuar los niños, niñas y adolescentes, lógicamente, a fin de evitar su revictimización y los consecuentes efectos negativos para su bienestar integral.--- Siguiendo este lineamiento internacional obligatorio, la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, en su artículo 193 inc., c) materializa en su normativa este principio procesal, señalando: “(...) c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo (...)”.--- Ahora bien, expuesto el marco normativo, constitucional e interno, aplicable a los casos de violencia cometida contra niños, niñas y adolescentes, el cual comprende también las Directrices que deben observarse a favor de este sector vulnerable de la población cuando participen en procesos judiciales, ya sea en calidad de testigos o víctimas; corresponde resaltar que toda autoridad del Sistema de Justicia Penal boliviano, tienen la obligación de aplicar los Estándares Internacionales de Protección, en observancia del principio de primacía de la Constitución Política del Estado, y siguientemente del Bloque de Constitucionalidad.--- Asimismo, se debe considerar el principio de “favor debilis”, cuando el mismo va ser contrastado en escenario de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que el principio de favor debilis, se aplica en virtud de lo previsto en los Arts. 13.IV, 256 y 241.I de la CPE, que obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se situada en inferioridad de condiciones o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioridad atención como son los niños, adolescentes, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada.--- Por último, en base a los argumentos antes expuestos que sustentan la presente resolución, el Ministerio Público ACUSA a RICHAR MOSCOSO MELENDRES, por el ilícito penal de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto en el Art. 308 Bis., con relación a la agravante del Art. 310 inc. o) del Código Penal, hecho perpetrado en contra de la víctima.---- VI. PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.--- Por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado a adecuado su conducta al ilícito penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia asignado a la localidad de San Lucas, en representación del Ministerio Público, ACUSA FORMALMENTE A RICHAR MOSCOSO MELENDRES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado, en el Art. 308 Bis, con relación al Art. 310 inc. o) del Código Penal, por lo que solicito a su autoridad se digne imprimir a la presente acusación, el trámite a que refiere el Art. 340 - 341 CPP, dictando el correspondiente Auto de Apertura de Juicio, señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral y contradictorio, declarándoselo a la conclusión del mismo, conforme al Art. 365 del CPP como AUTOR del delito antes descrito, condenándole a sufrir la pena correspondiente por los ilícitos en los que hubiere incurrido.--- A más de las siguientes disposiciones legales aplicables.----CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226.--- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 21, 23, 24, 52, 54 núm. 6). 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 301 núm. 1), 323 núm. 1). 325, 329 y Siguientes, 341, 365.---LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68.--- LEY 1173: Arts., 330, 334, 344, 355, 361.---VII. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.--- Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de convicción.--- A). PRUEBAS DOCUMENTALES.---- MP-PD1.- Denuncia escrita de fecha 29 de septiembre de 2023, formulado por el responsable de la Defensoría de la Niñez y adolescencia de San Lucas.--- MP- PD 2.- Informe Psicológico de fecha 29 de septiembre de 2023, elaborado por la Lic. Ingrid Rieny Ramos Marcelo, Psicóloga del DNA-SLIM, de San Lucas, por el cual la victima narra los hechos que se suscitaron, cuando tenía 5 años de edad.--- MP- PD 3.- Certificado Único para Casos de Violencia en el Marco de la ley 348, emitido por el Dr. Carlos Gabriel Ugarte Espada, Ginecólogo Obstetra del Hospital de San Lucas, que a la valoración médica, presenta desgarro himeal antiguo. --- MP- PD 4.- Cedula de identidad de la víctima D.S.M.M., que da cuenta que nació el 30 de marzo de 2011, acreditándose que al momento del hecho tenía 5 años de edad.--- MP- PD 5.- Cedula de identidad de la madre de la menor víctima, quien actúa en representación de su hija.--- MP- PD 6.- Croquis del domicilio real del acusado Richar Moscoso Melendres, para fines procesales.--- MP- PD 7.- Informe Social de fecha 19 de octubre de 2023, elaborado por la Lic. Alaida Mamani Arias, Trabajadora Social del DNA-SLIM, de San Lucas.--- MP- PD 8.- Y demás elementos de convicción que permiten sustentar la presente acusación. --- B). TESTIFICALES.---- 1.- Ingrid Rieny Ramos Marcelo, mayor de edad y hábil por derecho, psicóloga del DNA-SLIM, de San Lucas, con domicilio en San Lucas, quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados.---- 2.- Alaida Mamani Arias, mayor de edad y hábil por derecho, Trabajadora Social del DNA-SLIM, de San Lucas, con domicilio en San Lucas, quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados.--- 3.- Investigador asignado al caso de la FELCV, Sof. 2do. My. Nereo Yucra Marín, quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados.--- 4.- Reina Mendoza Pérez, con CI. 5673097, mayor de edad y hábil por ley, con domicilio real en Barrio 1º de mayo S/N del Municipio de San Lucas, quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados.--- Pertinencia: En lo que corresponde a la pertinencia de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, es para acreditar los hechos y la participación del acusado en el hecho denunciado. --- C. PRUEBA AUDIOVISUAL. - 1.- Presento en calidad de prueba audiovisual el cd de anticipo de prueba realizado a la víctima en cámara Gesell, para que el mismo sea reproducido en audiencia. --- “Construyendo un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano”---OTROSÍ 1.- De conformidad a lo previsto por el Art. 98 del CPP., se adjunta el edicto fiscal con el cual se notificó al sindicado, para su declaración informativa, así como el acta de incomparecencia, razón por la cual se encuentra declarado Rebelde mediante Auto Interlocutorio, Nº1/2024, de fecha 15 de febrero de 2024.--- OTROSÍ 2.- Se hace conocer que las pruebas recabadas fruto de las investigaciones se la tienen sistematizada por interoperabilidad del Ministerio Público. --- OTROSÍ 3.- A efectos de notificación de la Madre de la víctima, se tiene a bien adjuntar el croquis respectivo del domicilio real de la misma. --- OTROSÍ 4.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía de San Lucas.--- San Lucas, 26 de abril de 2024.--- --- —Fdo.- Fiscal de Materia.--- DECRETO de 02/05/2024 a fs. 130 y Vta. CAUSA: 04/2024.--- CODIGO UNICO: 107202102300074.--- San Lucas, 02 de mayo de 2024.--- Se tiene presente el requerimiento conclusivo de Acusación presentado por el Abg. Alejandro Rubén Aparicio Salinas, Fiscal de Materia asignado al asiento Fiscal de San Lucas, dentro de la investigación que sigue el Ministerio Publico a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Lucas en contra de RICHAR MOSCOSO MELENDREZ (adolescente a momento del hecho), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 308 Bis, con relación a la del art. 310 inc. o) del Código Penal, en grado de participación criminal de autoría conforme el art. 20 del Código Penal, teniéndose por ofrecida la prueba documental, testifical y audiovisual a la que se hace referencia.--- Conforme lo establece el art. 309 del Código Niña, Niño y Adolescente RADÍQUESE la presente causa para el desarrollo de juicio, ordenándose lo siguiente:--- 1.- Por intermedio del equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Lucas, se proceda a la elaboración de informe de homologación y/o complementación y/o actualización de informe bio-psico-sociales y/o psico-sociales concerniente a Richar Moscoso Melendrez, sea en el plazo de cinco (5) días hábiles.--- 2.- La notificación a Richar Moscoso Melendrez con la acusación, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, ofrezca sus pruebas de descargo.--- Habiéndose declarado rebelde en la etapa investigativa, se dispone la notificación del acusado Richar Moscoso Melendrez mediante Edictos, para lo cual por secretaria del Juzgado proceda a la publicación correspondiente, a realizarse a través del portal de la página web del órgano Judicial, conforme lo dispone el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173 de 3 de mayo de 2019.--- .--- Fdo.- Juez Fdo. Secretaria.- ************************************************************************************************************************************************************************************** El presente EDICTO es librado en la localidad de San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.--- Fdo.- Dr. Dayer Deyber Cueto García.- Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de San Lucas.---- D-S-O.-- Fdo.- Wilma Quispe Camacho.- Secretaria Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de San Lucas .----


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