EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO NOVENO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. ROBERTO FLORES GAMBOA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 9 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA ORDENA.------- El presente edicto tiene carácter de NOTIFICACIÓN del demandado, el Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL, con todos los actuados procesales pertinentes, dentro del proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, signado con el número de Nurej: 40131742 seguido por EDUARDO CAMARA VEIZAGA en contra de JORGE CASANOVA VILLAREAL, sen publicado en un periódico de Circulación Nacional, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley. Memorial de la demanda de Fs. 79 a 82. - PLANTEA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OTROSI-EDUARDO CÁMARA VEIZAGA, mayor de edad con Cedula de Identidad N°408240 Or, natural y vecino de esta ciudad de Oruro hábil a los efectos legales. dentro el proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN seguido por JORGE CASANOVA VILLARROEL, ante su autoridad expongo y pido: 1. ANTECEDENTES-Distinguida autoridad, de acuerdo a la revisión de antecedentes se podrá advertir que el presente proceso ha sido desarchivado y nuevamente activado después de varios años, donde inicialmente este proceso ha iniciado con una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rubricas, para luego formalizarse como una demanda de Cumplimiento de Obligación, dentro la cual se ha determinado la ARTÍCULO 1495. (REGIMEN LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN) No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él bajo sanción de ARTICULO 1497. (OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN) - La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada Art. 1507 (DISPOSICIÓN GENERAL) - Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa. (Las negrillas son añadidas). II.II. FUNDAMENTO FACTICO De la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, a fs. 72, cursa el ultimo actuado del proceso con un Memorial de DEVUELVE CERTIFICACIONES DE GRAVAMENES, con su Decreto a fs. 72 vlta, acompañada de una EJECUTORIAL DE LEY de fecha 26 de octubre de 200, más la notificación a la oficina de Derechos Reales (D.D.R.R.) y su correspondiente Folio Real donde se evidencia el Gravamen Hipotecario en el Asiento N° 6, todo esto antes de su archivo. Posterior a su archivo, cursa en obrados a fs. 75, memorial de fecha 16 de agosto de 2022 (luego de 12 años 10 mes aproximadamente), por el cual la parte demandada pide y solicita el desarchivo del cuaderno de control jurisdicional donde se tiene la providencia de fecha 17 de agosto de 2022, donde se ordena el desarchivo del proceso por ante la Jefa de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. En el cómputo, sobre la inactividad del proceso respecto al último actuado por más de 14 años 10 mes y 11 días (Aproximadamente), desde el último actuado del demandante, se cumple y supera el transcurso del tiempo citado en el artículo 1507 del Código Civil, por consiguiente, se tiene que la prescripción a operado en el presente caso, por la inactividad, negligencia, desidia del acreedor, pues el fundamento axiológico del instituto de la prescripción es la PAZ SOCIAL de tal manera que los deudores no puedan ser perseguidos indefinidamente en el tiempo y ante el transcurso del plazo establecido (que en nuestra legislación es de 5 años) opere la prescripción como forma de extinción de las obligaciones. Como instituto jurídico, la prescripción supone la pérdida o adquisición de derechos, en nuestro caso nos remitimos al primer escenario, siendo la prescripción LIBERATORIA, y activada en el presente proceso por la inactividad, pues una vez interrumpida la prescripción los plazos vuelven a correr, y como es nuestro proceso, en el cómputo, por inactividad del titular ha superado los 5 años. la norma así lo establece al señalar que "La prescripción borsuperado los 5 años que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular correr desde ejercerlo.", conforme el artículo 1493 del Código Civil, y, a su vez puede hacérsela valer en cualquier tiempo, inclusive en ejecución de sentencia si está probada, como es en nuestro caso, aspecto que refiere el artículo 1497 del sustantivo de la materia, estando probada la prescripción, corresponde por su autoridad disponer la extinción de la obligación por prescripción, por consiguiente, el archivo de obrados. Cabe indicar que la excepción de prescripción se presenta cuando el demandado extingue el derecho accionado en un proceso judicial, porque legalmente ha transcurrido el tiempo necesario para hacer valer el mismo, es decir este medio de defensa procede cuando ha transcurrido un determinado periodo de tiempo que la ley prevé. El profesor Borda con mucha autoridad precisa: "La ley protege los derechos individuales, pero no ampara la desistida, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante, el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescrito los derechos no ejercidos". II.III. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL Jurisprudencia Ordinaria Auto Supremo: 069/2017, de 1ro de febrero de 2017 "Habiéndose señalado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se habla detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo. El citado autor Luis Moisset, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito". Auto Supremo: 996/2017, de 25 de septiembre de 2017 art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: "Efecto extintivo de la prescripción) 1. Los derechos se extinguen se ejerce durante el tiempo que la ley establece 11. Se exceptúan los derechos indisponibles y la ley señala en casos particulares". Por su parte, el art. 1493 del prescribe: "(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado. Al realizar el comentario del articulo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CLA SA., La Paz - Bolivia, refiere: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el dia a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el dia en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término. El cómputo arranca en estos casos desde el dia del cumplimiento del término o de la condición" (las negrillas y subrayado son nuestras). De otro lado el art. 1501 del Código Civil, refiere: "(Regla general) Lu prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley". El mismo autor, al examinar este artículo señala: "El periodo prescripción no corre sin más, ni un curso éste prosigue inevitablemente. Puede detenerse sea antes de empezar su curso, sea comenzando éste. Es la suspensión. Esta es un simple compás de espera en el transcurso del plazo. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción inicia o reanuda su curso, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el plazo transcurrido antes de la suspensión (Mazeaud). La prescripción está impedida, esto es, no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse el momento inicial de la prescripción sólo coincide con el momento en que puede el acreedor ejercitar su derecho (Messineo). Auto Supremo: 1049/2018, de 30 de octubre de 2018 1. De la prescripción La prescripción es una institución juridica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad juridica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo. En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Diez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. 1/1, pág. 282) señala que "Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra se tiene. En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, ex lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil. Auto Supremo: 501/2021, de 16 de septiembre de 2021"La prescripción no afecta al derecho en sí, sino priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada o invalidada. La prescripción de la acción, que afecta a toda clase de derechos, es definida por Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." Y por la prescripción liberatoria o extintiva que, al no ejercer el derecho, por "el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la Ley, deja al deudor libre de toda obligación..." Los dos elementos exigidos por Ley para configurar la prescripción son: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio -se entiende voluntario del acreedor durante ese plazo. La prescripción reviste orden público, porque las partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la Ley; de este modo las partes no podrán establecer otras causas de suspensión, interrupción, modificar los efectos jurídicos reconocidos por la Ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción, variar el curso del plazo o renunciar anticipadamente a la prescripción". Jurisprudencia Ordinaria SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R de 30 de septiembre de 2011. Respecto de la prescripción, sostiene que ex la: "Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia (). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas". (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27" Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pay 14 372 a 373). La doctrina española, precisó: "-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados-La caducidad y la prescripción responde a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos, y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular.-La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo de 1995, pág. 41 a 42). SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1082/2014, de 10 de junio de 2014 III.3. El régimen de la prescripción y la nulidad de los actos procesales. Doctrinalmente se conocen dos tipos de prescripciones: una primera llamada positiva o adquisitiva, que permite hacer propio un derecho; y, la segunda, extintiva o liberatoria, por cuyo medio extingue una obligación a falta de su ejercicio durante el tiempo establecido por la norma. En consecuencia, con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester centrar nuestro análisis en la prescripción extintiva o liberatoria. Raid Romero Sandoval, citando a Julien Bonnecase, señala que: "La institución de la prescripción extintiva o liberatoria, produce la extinción de las obligaciones, por virtud de la inactividad del acreedor, prolongada durante determinado tiempo y bajo ciertas condiciones, a partir de la exigibilidad de la deuda"; por otro lado, el mismo ador, a tempo de los hermanos Mazeaud, sostiene que: "la prescripción no es verdaderamente un modo de extinción de las obligaciones. En efecto, deja subsistente, con cargo al deudor, una obligación natural. Así, pues, la obligación no se ha extinguido; sino tan sólo se extinguen los medios de exigir el cumplimiento; o sea, la acción. La prescripción extintiva extingue la acción, no la obligación, en consecuencia, sustituye con una obligación natural una obligación civil, la que desaparece"; finalmente, el referido autor, citando a Messineo, señala: "La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue una (y se pierde) un derecho subjetivo, - capaz de reiterado o prolongado ejercicio- por efecto de la falta de ejercicio". La norma sustantiva civil, contenida en el art. 1492, señala: "(EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN). I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares". La SC 0001/2004-R de 7 de enero, señaló que: "La prescripción consiste en la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. En el ámbito del Derecho Civil la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es, por lo tanto, un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas. El fundamento de la prescripción es, por regla general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario. Este fundamento es admitido en la casi totalidad de las legislaciones, variando únicamente el plazo necesario para la prescripción y las causas o motivos de su interrupción o suspensión" (En similar sentido la SC 1362/2004-R de 17 de agosto). La doctrina, la legislación y la jurisprudencia constitucional glosadas precedentemente, tienen un común denominador respecto a los requisitos o elementos del instituto jurídico objeto de estudio; así, la evolución de la prescripción está claramente vinculada a dos aspectos; el primero, referido al transcurso de un periodo temporal prevista legalmente: segundo, relativo a la inactividad, dejadez o falta de ejercicio del titular del derecho. En ese sentido, el legislador, a través de los arts. 1507 y del CC, estableció el "tiempo necesario para prescribir"; y, con relación al requisito de la inactividad, el art. 1492, hace referencia a la falta de ejercicio del derecho por el titular. En el marco del análisis anterior, el legislador ha establecido las causas de interrupción del cómputo de la prescripción, lo cual no merecen ser desarrollados de manera amplia, sino que, corresponde efectuar un examen exhaustivo sobre la repercusión o incidencia de los actos procesales declarados mulos en el cómputo de la prescripción extintiva o liberatoria; así, de acuerdo al régimen legal imperante, existen circunstancias específicas y claras en las que el cómputo de la prescripción queda interrumpida. III. PETITORIO En virtud de todo ello, y en el marco de la normativa precedentemente citada tengo a bien interponer EXCEPCION SOBREVINIENTE DE PRESCRIPCION, impetrando que previos los tramites de rigor se declare PROBADA la misma y en consecuencia se disponga la extinción de la obligación y su exigencia, por consiguiente, el archivo de obrados. OTROSI 1ro. PRUEBA DE LA PRESCRIPCION En calidad de prueba me remito al expediente procesal y concretamente a los actuados citados en el presente memorial que cursan desde fs. 72 a 75, de obrados. OTROSI 2do. Honorarios conforme al arancel mínimo del colegio de profesionales abogados de Oruro, se tenga presente. Fdo. Abg. Javier Edson Miranda Parrado. Fdo. Demandado. Decreto de fs.83. – Oruro, 28 de octubre de 2022. Con carácter previo, señale normativa adjetiva civil aplicada a la pretensión intentada, con su resultado se proveerá conforme a procedimiento. Al Otrosí. – Se extraña la literal que anuncia adjuntar. Fdo. Juez. Fdo. secretaria. Memorial de fs. 85 - 85 vlta.- SENOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 9 DEL DISTRITO JUDICIAL DE ORURO CUMPLE LO DISPUESTO OTROSÍ. - EDUARDO CAMARA VEIZAGA, mayor de edad, de generales ya conocidas hábil a los efectos legales, dentro el proceso de CUMPLIMINETO DE OBLIGACION seguido por JORGE CASANOVA VILLARROEL, ante su autoridad expongo y pido: A LO PRINCIPAL Señor Juez habiendo sido notificado con Decreto de fecha 28 de octubre de 2022. donde su Autoridad solicita señalar la norma adjetiva Civil aplicable a la pretensión solicitada; en tal sentido en tiempo y forma tengo a bien cumplir con lo dispuesto por su autoridad permitiéndome subsanar en la forma más clara los extremos señalados de la siguiente manera de orden legal: Respecto al Petitorio observado: 1. PETITORIO tal sentido y en virtud de lo observado; manifiesto que al amparo del Art. 128 Parg. I inc. 9) y Parg. II y III del citado artículo de la Ley 439 Código Procesal Civil. Además de los Art. 1492, 1493, 1494, 1495, 1497 y 1507 de la norma Sustantiva Civil: por lo tanto en el marco de la normativa precedentemente citada 'up supra", tengo a bien interponer EXCEPCION SOBREVINIENTE DE PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION, impetrando que previos los tramites de rigor se declare PROBADA la misma y en consecuencia se disponga la extinción de la obligación y su exigencia, por consiguiente el archivo de obrados. Respecto al Otrosí 1ro.- (Prueba): En tal sentido tengo a bien en aclarar que dentro del Incidente presentado en el apartado Otrosí 1ro.- Se ha señalado que en calidad de Prueba nos REMITIMOS A TODO EL EXPEDIENTE JUDICIAL a su cargo, más concretamente a los actuados citados en el presente memorial que cursan desde fs. 72 a 75, de obrados ratificándonos en el mismo y aclarando que no se ha presentado ni adjuntado prueba literal alguna. Por lo tanto, conforme a la normativa precedentemente señalada tengo a bien en ratificarme en el y tenor integro y los fundamentos del Incidente presentado ante su autoridad. la ley 439. Fdo. Abg. Javier Edson Miranda Parrado. Fdo. Demandado. Decreto de fs.86. – Oruro, 07 de noviembre de 2022. A lo Principal. A mérito de lo expuesto en el memorial que antecede, subiendo cumplido lo dispuesto por providencia de fecha 28 de octubre de 1022 visible a fs. 83 de obrados y en su mérito se pasa a providenciar el memorial de fs. 79 a 82 de obrados y se dispone lo siguiente: Se tiene por admitido el incidente de PRESCRIPCION DE OBLIGACION en todo cuanto hubiere lugar en derecho para ser tramitada conforme las previsiones del Libro Segundo, Titulo III y Capitulo 1 del Cód. Procesal Civil, en consecuencia TRASLADO de forma personal a los sujetos procesales a objeto de que conteste en el plazo legal de 3 días hábiles computables a partir de su legal notificación, sea bajo alternativa en caso de incumplimiento de proseguirse el trámite hasta su conclusión del presente incidente. Al Otrosí 1º.- Téngase por ofrecidas las literales de referencia en calidad de prueba documental, sea con noticia contraria. Al otrosí 2°.- No ha lugar por no encontrarse vigente el arancel del Colegio de Abogados. Al otrosí 3°- Por señalado el domicilio procesal, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto por el art. 82 prfo. I relativo al art. 84 prfo. I y II del Cod. Procesal Civil. Fdo. Juez. Fdo. Secretaria. Memorial de de fs. 88 .- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 9 DE LA CAPITAL.- SOLICITA NOTIFICACION. OTROSI. - EDUARDO CAMARA VEIZAGA, de generales ya conocidas dentro del proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, seguido en mi contra por JORGE CASANOVA VILARROEL ante la consideración de vuestra digna autoridad, con el debido respeto expongo y pido. Señor Juez, en merito al decreto de fecha 7 de noviembre de 2022 cursante en fs. 86 de obrados su autoridad admite el incidente de PRESCRIPCION DE OBLIGACION de fecha 4 de noviembre de 2022, cursante en fs. 85 a vita, de obrados del cuaderno procesal, disponiéndose el traslado de forma personal a los sujetos procesales a objeto de que conteste en el plazo legal de 3 días hábiles computables a partir de su legal notificación, sin embargo como podrá evidenciar su autoridad, el proceso data de la gestión 2004 y habiendo trascurrido super abundante tiempo mi persona desconoce el domicilio actual del Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL, recalcando que anteriormente las notificaciones se habrían realizado a su abogado defensor el Dr. RUBEN TOMAS CESPEDES CAMARGO, mediante poder especial y bastante No. 550/2005, otorgado ante Notario de fe pública No. 16 de la capital, a cargo del Dr. Alfredo Araníbar Ledezma, que confirió el señor JORGE CASANOVA VILLARROEL, tal como se evidencia en el cuaderno procesal, cursante en fs. 31 a fs. 32 vita de obrados. Por todo lo expuesto y a efectos de evitar perjuicios al proceso al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, solicito a su autoridad notificación al Servicio de Registro cívico de Oruro (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a objeto de que certifiquen cuál es el domicilio actual del Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL con C.I. 3058711 Oruro. Con el fin de dar cumplimiento al traslado a la parte demandante, para lo cual de mi parte me comprometo a proveer con los Recaudos de ley. Fdo. Abg. Javier Edson Miranda Parrado. Fdo. Demandado. Decreto de fs.89. – Oruro, 03 de enero de 2023. En lo Principal. - En mérito de lo expuesto, se dispone la notificación al sonero legal del Servicio de Registro Civico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal SEGIP de la capital, a objeto por la sección corresponda, certifiquen lo requerido en el memorial que antecede, previas las formalidades de ley. Al Otrosi 1º.- Por ratificado el domicilio procesal, sin perjuicio de estarse a lo dispuesto por el art. 84 del Cód. Procesal Civil. Fdo. Juez. Fdo. Secretaria. Memorial de de fs. 95.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 9 DE LA CAPITAL OTROSI. - DEVUELVE CERTIFICACIONES SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTOS. CAMARA VEIZAGA, mayor de edad, de generales ya conocidas, seguido por JORGE CASA el proceso de CUMPLI conocidas CASANOVA VILLARROEL, ante su autoridad EDUARDO OBLIGACION expongo y pido: A LO PRINCIPAL. Señor Juez conforme lo ordenado por su autoridad se tiene que se ha notificado a sus oficinas del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) delicado a de Oruro, la cual ha emitido la Certificación de datos correspondientes al Documento N° 3058711 del Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL, donde refiere como Domicilio actual: B. San Jose Av. Sgto. Flores sin - Or., certificación SEGIP Glosa: 01424/2023.Y que también se ha notificado a las oficinas del Servicio de Registro Civil Oruro (SERECI) de la ciudad de Oruro, la cual ha emitido el Certificado de Registro de Domicilio Electoral, indicando que de la información de la Base de Datos del Padrón Electoral Biométrico actualizada hasta el 18 de diciembre de 2020 se reporta que: el Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL; Documento N° 3058711, refiere como Domicilio Electoral: Sud Colon entre 7ma. s/n; con Recinto Electoral UE Juana Azurduy de Padilla, certificación SERECI-ORU-CERT-N° 122439- 418/2023 de fecha 07/02/2023. En tal sentido tengo a bien devolver las mismas a su digna autoridad a efectos de establecer el domicilio real del demandado: Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL; sin embargo se puede evidenciar que existe contradicción entre ambos domicilios registrados en ambas instituciones, no pudiendo establecerse el domicilio real y conocido de la parte demandada, lo cual la fecha viene perjudicando la normal tramitación en el presente proceso ya que no se puede citar y emplazar a la parte demandada para que conteste a la Excepción de Prescripción presentada. II. PETITORIO. En tal sentido y en virtud de lo señalado; manifiesto que al amparo del Art. 78 de la Ley 439 Código Procesal Civil; no habiéndose establecido un domicilio conocido del demandado Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL, por lo tanto, en el marco de la normativa precedentemente citada "up supra", y con el fin de dar cumplimiento con el decreto de fecha 7 de noviembre de 2022 cursante a fs. 86 de obrados, tengo a bien solicitar la NOTIFICACION POR EDICTOS DE LA PARTE DEMANADA, previas las formalidades de rigor y se proceda con su legal citación y emplazamiento. OTROSI 1ro.- Adjunto certificaciones en original a fs. 2, para su consideración. Fdo. Abg. Javier Edson Miranda Parrado. Fdo. Demandado. Decreto de fs.96. – Oruro, 09 de marzo de 2023. A lo Principal. No ha lugar a lo solicitado, debiendo el Sr. Oficial de Diligencias de este despacho judicial, cumplir con las diligencias correspondientes en los domicilios señalados en las certificaciones que anteceden, cumplido que fuere lo dispuesto, se proveerá lo que corresponda en derecho. Al Otrosi.- Acumúlese sus antecedentes. Fdo. Juez. Fdo. Secretaria. Memorial de fs. 98 vlta.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 9 DE LA CIUDAD DE ORURO-BOLIVIA CUMPLE LO DISPUESTO. OTROSI.- EDUARDO CAMARA VEIZAGA, de generales ya conocidas dentro del proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION seguido en mi contra por JORGE CASANOVA VILLARROEL, Ante la consideración de esta digna autoridad, con el debido respeto, expongo y pido: Señor (a) Juez, conforme al decreto de fecha 09 de marzo de 2023, su autoridad dispone que se proceda a las notificaciones a los domicilios señalados en las certificaciones emitidas por el servicio de registro cívico (SERECI) y por el Servicio General de Identificación Personal SEGIP de la capital, a objeto que por la sección corresponda, se proceda con la notificación del Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL, con el incidente de PRESCRIPCION DE OBLIGACION interpuesto por mi persona. Por lo expuesto y pendo el estado de la causa y con el objetivo de dar continuidad al proceso, tengo a bien en poner a conocimiento de su autoridad que de la certificación emitida por SERECI de fecha 07 de febrero de 2023 que el Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL, con C.I. 3058711 Or. Tiene su domicilillo actual en el departamento de Potosí, en la Sud Colon entre 7ma SN y de la certificación emitida por SEGIP de fecha 22 de febrero de 2023, se evidencia que el Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL, con C.I. 3058711 ??. tiene su domicilio actual en la ciudad de Oruro, en la calle B. San José Av. Sgto. Flores S/N-Or. Por lo que solicito a su autoridad ordenar por la sección que corresponda se pueda notificar a los domicilios señalados por SERECI y SEGIP, y a objeto de no perjudicar al presente proceso solicito a su autoridad ordenar por la sección que corresponda librar comisión instruida para la notificación al domicilio presentado por SERECI. Ubicado en el departamento de Potosí--, en la Sud Colon entre 7ma SN a objeto de proceder con la notificación del Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL. sea previas las formalidades de rigor. OTROSI. - Conoceré sus justas determinaciones en la Calle Ayacucho No 663 entre La Plata edificio Fabril construcción nueva primer piso Of. 3. Fdo. Abg. Javier Edson Miranda Parrado. Fdo. Demandado. Decreto de fs. 98 vlta. – Oruro, 23 de marzo de 2023. En lo Principal. A mérito de lo expuesto en el memorial que antecede, para la notificación al demandante, con el incidente formulado y demás actuados procesales pertinentes, cúmplase por el Sr. Oficial de diligencias de este despacho judicial, conforme a la certificación SEGIP visible a fs. 93 de obrados, previas las formalidades de ley. Alternativamente, para la notificación del demandante Sr. JORGE CASANOVA VILLARROEL, con el incidente formulado y los demás actuados procesales pertinentes, librese la COMISIÓN respectiva en fotocopias legalizadas, encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de la localidad de Uyuni de la ciudad de Potosí, sea previas las formalidades de ley. Al Otrosí. Por señalado. Fdo. Juez. Fdo. Secretaria. Memorial de de fs. 133.- SEÑOR(A) JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No 9 DE NUESTRA CAPITAL ADJUNTA PUBLICACION DE EDICTO. - OTROSI. - EDUARDO CAMARA VEIZAGA, de generales ya conocidas dentro del proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION seguido por JORGE CASANOVA VILLAROEL, ante su autoridad expongo y pido: Señor juez, dando cumplimiento a lo dispuesto por su probidad tengo a bien en adjuntar las publicaciones de edictos rogando muy respetuosamente a su probidad se arrime a sus antecedentes. OTROSI. Ratifico domicilio procesal. Fdo. Abg. Javier Edson Miranda Parrado. Fdo. Demandado. Decreto de fs. 134. – Oruro, 04 de marzo de 2024. A lo Principal. - Téngase por adjunto la publicación del edicto de ley, debiendo acumularse a sus antecedentes para fines consiguientes de ley. Al Otrosí. Por ratificado domicilio procesal. Fdo. Juez. Fdo. Secretaria. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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