EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO N° 24/2024 EL DR CRISTIAN ARANCIBIA QUISPE----------------------------------------------------------------------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RIOS---------------------- Por el presente EDICTO a nombre de la ley, dentro del proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de Patricia Paola Villarrubia Soto contra Wilmar Panique Ichagua por el supuesto delito de Violación Niño Niña Adolescente, tiene objeto hacer saber a: WILMAR PANIQUE ICHUGUA, LA PARTE PERTINENTE de la resolución judicial de fecha fecha 23 de abril de 2024 Auto Interlocutorio Nº 041/2024 AUTO INTERLOCUTORIO N° 041/2024 Entre Ríos, 23 de abril de 2024 VISTOS. – La imputación formal, la notificación legal del imputado mediante edicto, la ausencia del mismo, lo fundamentado y solicitado del Ministerio Público y antecedentes del proceso y; CONSIDERANDO I.- Que, el representante del Ministerio Público ha señalado que el imputado fue notificado para este acto procesal mediante edicto judicial, sin embargo, no se ha hecho presente y menos ha justificado su inasistencia, en observancia del art. 87.1) con relación del art. 89 del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia del imputado solicita se declare su rebeldía. En tal antecedente, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que mediante edicto judicial de fecha 01 de abril de 2024 fs. 34-36 de obrados, con estos antecedentes el encausado ha tenido conocimiento para este acto procesal, pese a ello no ha comparecido a asumir defensa en el plazo de 10 días computables desde su legal notificación, emplazamiento que conforme se tiene constancia de notificación y pese a ello, el imputado no compareció y menos hizo conocer la existencia de impedimento justificado para su inasistencia, demostrando con ello una conducta renuente y de desobediencia a las decisiones y convocatorias del órgano jurisdiccional. CONSIDERANDO II.- Que, el art. 87.1) del Código de Procedimiento Penal, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto por ley”, siendo que en el presente caso, el imputado no compareció a la presente audiencia, tampoco justifico su inconcurrencia conforme a derecho y menos cumplió con el emplazamiento de comparecencia y asumir defensa en el plazo otorgado, es decir 10 días, por lo que corresponde dar curso a lo solicitado por el Ministerio Público, en aplicación del precepto legal del art. 87. 1) con los efectos legales previstos en el art. 89 de la Ley Adjetiva Penal, en razón a que el desarrollo y continuidad del proceso no puede paralizarse por la actitud evasiva de negligencia o capricho de las partes en litigio, por lo que corresponde, a éste juzgador en ejercicio de su labor de dirección y control tomar las medidas más convenientes para asegurar que el proceso se desarrolle bajo los principios de inmediación, continuidad y celeridad procesal, es decir sin dilaciones indebidas. POR TANTO. - El suscrito Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal de Entre Ríos, con la facultad del art. 54 núm. 1 y en aplicación de lo dispuesto por los arts. 87.1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, declara REBELDE a: WILMAR PANIQUE ICHUGUA, boliviano, con cedula de identidad 12626310, debiendo consecuencia: 1.- Por secretaria expídase el Mandamiento de Aprehensión en contra de WILMAR PANIQUE ICHUGUA en observancia del art. 129 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal y de conformidad a las previsiones legales precitadas, disponiéndose su captura, encomendando ejecución y cumplimiento a cualquier autoridad policial no impedida del territorio nacional. 2.- Se dispone el arraigo de WILMAR PANIQUE ICHUGUA a nivel nacional, debiendo para el efecto por secretaria ofíciese a la Dirección Departamental de Migración ordenando su ejecución y cumplimiento, para lo cual el ministerio publico dentro las 24 horas debe presentar el informe del SEGIP con los datos del encausado, asimismo se dispone la publicación de su rebeldía, con sus datos y señas personales mediante edicto judicial en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justica conforme el art. 165 del CPP, para su búsqueda y aprehensión respectiva sin perjuicio de fijarse una copia en el tablero judicial de este Despacho judicial. 3.- En cumplimiento del art. 440 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal por secretaria remítase copia legalizada de la presente resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales. 4.- Conforme establece al art. 89 núm. 5 del CPP, se designa defensor al abogado Claudio Cardozo, con domicilio en la calle Avaroa de la Localidad de Entre Ríos, a quien notifíquese en su domicilio a efectos de que asuma defensa con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos al imputado. Quedan notificadas las partes presentes en audiencia con la presente resolución y notifíquese a los ausentes conforme establece a procedimiento. Regístrese. - No habiendo nada más que tratar se suspende la presente audiencia. Firmando en constancia de lo actuado el señor Juez y la suscrita secretaria habilitada Fdo. y Sdo. Dr. Cristian Arancibia Quispe.- Juez del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Fdo. Dra. Mayra S. Aranibar H. Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos.----------------------------------- Entre Ríos, 09 de mayo de 2024. MAYRA S. ARANIBAR H. SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RÍOS


Volver |  Reporte