EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


DRA. MARIA AMPARO ZAPATA SOLIS.- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 8 DE LA CAPITAL. PARA: JUAN MARCOS CANAZA MONTAÑO POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER: JUAN MARCOS CANAZA MONTAÑO, CON EL AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2024, BAJO EL CUD 301102072300813 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO A INSTNACIA DE JOSE CHOQUE CANAMARI Y OTRO CONTRA JUAN MARCOS CANAZA MONTAÑO POR EL PRESUNTO DELITO DE ROBO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 331 DEL CODIGO PENAL CUYO FIN SE TRASCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE 16 DE ABRIL DE 2024 VISTOS: Tomando en cuenta el informe prestado por Secretaría, lo expresado por la autoridad fiscal, los datos del proceso; y, CONSIDERANDO: Que, ante la remisión de la acusación formal, este Despacho Judicial, ha radicado el mismo, aprehendiendo conocimiento del proceso penal seguido en contra Juan Marcos Canazas Montaño, por el presunto delito de Robo, previsto y sancionado por el Art. 331 del Código Penal; una vez cumplidas las formalidades insertas en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, se ha emitido el correspondiente Auto de Apertura de Juicio Oral, a través del cual se convoca a las partes a la celebración del juicio oral, público y contradictorio, a desarrollarse el día de hoy a horas 08:45; con esta determinación se ha notificado legalmente al acusado Juan Marcos Canazas Montaño, observando las formalidades previstas por el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, pese a esa legal notificación, no ha comparecido a la presente audiencia, muchos menos ha justificado su inasistencia, mostrando una conducta reticente, lo que hace viable la aplicación del Art. 87 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor literal dispone: El imputado será declarado rebelde cuando: 1. No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código. Consecuentemente, corresponde dar lugar a la solicitud de la parte acusadora fiscal, debiendo declararse la rebeldía del acusado y disponer las medidas establecidas por el Art. 89 del Código de Procedimiento Penal. POR TANTO: El Juzgado de Sentencia No. 8 de la Capital, de conformidad a los Arts. 87 y 89 del CPP, declara REBELDE al acusado JUAN MARCOS CANAZAS MONTAÑO, con C.I. 12523684, y demás generales establecidas en la acusación formal; en consecuencia se dispone: 1.- El arraigo del nombrado rebelde, para lo cual deberá notificarse a la Dirección Departamental de Migración con todas las formalidades de rigor. 2.- Publicación de los datos y señas personales del declarado rebelde, mediante edictos, conforme prevé el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173, a través del Sistema del Tribunal Departamental de Justicia (Hermes), sin perjuicio de emitirse por Secretaría el mandamiento de aprehensión correspondiente, de conformidad al Art. 129 inc. 2 del CPP, a objeto de que sea ejecutado por el Ministerio Público, pudiendo coadyuvar la víctima. 3.- A solicitud de parte, se dispondrá la aplicación de medidas cautelares correspondientes sobre los bienes del acusado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho punible, así como la ejecución de la fianza en caso que esta haya sido prestada. 4.- Por Secretaria de este Juzgado procédase a la custodia y conservación de todas las actuaciones y los medios e instrumentos de prueba que fueron presentados por las partes. 5.- Se ratifica como defensor de oficio al Dr. Raúl Fernández Fernández, para que continúe con la defensa técnica al rebelde con las facultades y recursos que la ley reconoce a todo imputado. Se determina la suspensión de plazos y términos procesales conforme el Art. 130 de la norma Procesal Penal, y asimismo se determina la interrupción del plazo para la prescripción conforme lo preceptuado por los Arts. 31 y 90 del citado cuerpo legal; debiendo computarse nuevamente los plazos procesales a partir de la presente audiencia. Con la presente resolución quedan legalmente notificadas las partes presentes, advirtiéndose que la misma no es susceptible del recurso de apelación por no estar comprendida en los casos de los Arts. 251 y 403 del CPP. Finalmente, notifíquese expresamente al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Tribunal Departamental de Justicia. REGÍSTRESE. FDO.- Dra. María Amparo Zapata Solís, Juez de Sentencia Penal No.8, ante mi Secretaria Abogada - Cintia Torrico Rojas. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE 16 DE ABRIL DE 2024. DOY FE. Cochabamba, 09 de mayo de 2024.


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