EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


MP/ZEGARRA MENDIZABAL El Suscrito Secretario – Abogado; Eduardo Luis Romero Marquez mediante Orden Judicial de los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Capital; Dra. Elena Gemio Limachi, Dra. R. Virginia Uriarte Vila y Rolando Mayta Chui. Mediante el presente Edicto, Cita notifica y emplaza a: YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL; SE LE NOTIFICA CON EL SIGUIENTES ACTOS PROCESALES; MEMORIAL DE ACUSACIÓN FISCAL, RADICATORIA, MEMORIAL DE REMISIÓN DE PRUEBAS, MEMORIAL DE ACUSACIÓN PARTICULAR TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO DE LA CAPITAL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ La Paz, 09 de mayo de 2024 SENOR JUEZ TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ. JANUS: 201532042 Caso Fis: 8554/15 Resolución N° 03/2017 PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL. OTROSÍ. DOMICILIO. LUCIO RENAN CELIS QUINT, Fiscal de Materia adscrito a la División de Unidad de Solución Temprana de la F.E.L.C.C. de la Ciudad de La Paz, en el ejercicio de las facultades y potestades establecidas por los Arts. 2, 3, 4, 5, 40 ? 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en estricta aplicación de los Arts. 16, 52, 70, 72, 277, 278 ? 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, como Director Funcional del proceso seguido por el Ministerio Publico a instancias de GUSTAVO ABEL REYNALDO CALLISAYA CHOQUETARQUI en contra de YENNY CARMINA ZEGARRA MENDIZABAL Y JOSE LUIS VAQUERA HUIZA por el delito de HURTO tipificado y sancionado por el Art. 326 del Código Penal, formulo el presente Requerimiento Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano cuya identificación se detalla en los puntos siguientes, pretensión que es sustentada conforme la siguiente relación de antecedentes y consideraciones de orden legal: 1-DATOS GENERALES DE LOS ACUSADOS.- 1. NOMBRES Y APELLIDOS: YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL CEDULA DE IDENTIDAD: 4777849 L.P. NACIONALIDAD: Boliviana ESTADO CIVIL: Soltera OCUPACIÓN: Estudiante DOMICILIO: C. Rosendo Gutierrez No 560 zona Sopocachi ABOGADO DEFENSOR: DR RUBEN ALIAGA FERNÁNDEZ DOMICILIO PROCESAL: EDIF. MARISCAL DE ZEPITA BLOQUE A PISO 6 OF. 601 G . NOMBRES Y APELLIDOS: JOSE LUIS VAQUERA HUIZA CEDULA DE IDENTIDAD: 3339130 L.P. NACIONALIDAD: Boliviano ESTADO CIVIL: Soltero OCUPACIÓN: Mecánico DOMICILIO: Av. Ciudad del niño No. 7 zona Bajo Pampahasi ABOGADO DEFENSOR: DRA. VERÓNICA MERCADO AGUIRRE DOMICILIO PROCESAL: DEFENSA PÚBLICA-EN DEPENDENCIAS DE LA F.E.L.C.C. II.- DATOS GENERALES DE LA VICTIMA/QUERELLANTE.- Nombres y Apellidos: GUSTAVO ABEL REYNALDO CALLISAYA CHOQUETARQUI CEDULA DE IDENTIDAD: 6765633 L.P. ESTADO CIVIL: Soltero OCUPACIÓN: Estudiante DOMICILIO REAL: Final Valentín Avecia No 100 zona alto sopocachi ABOGADO PATROCINANTE: Dr. Vladimir Gutiérrez Escobar DOMICILIO PROCESAL: NO CONSIGNA II-RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ATRIBUIDO Conforme a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene Presente denuncia realizada por Gustavo e 201 Reynaldo Callisaya Choquetarqa puien refiere que, en fecha 30 de mayo de 2015, en la Av. Mariscal Santa Cruz altura Facultad de Ingenieria de esta Ciudad, se encontraba compartiendo unas copas con la Sra. Carminia Zegarra Mendizabal de 40 años de edad aprox, quien presumiblemente le habria introducido alguna sustancia en el vaso de whisky, cuando de pronto se despierta porque le habrian dormido, pero ya no estaba con sus pertenencias, como ser billetera que tenía la suma de Bs. 350, documentos personales, asimismo una mochila de color negra, en cuyo interior se encontraba rope de trabajo, un celular corporativo de la empresa SURY ELETRONICS, proporcionado por medio de comunicación RADIO EXITO BOLIVIA, la linea corresponde a la empresa ENTEL NO. 71522949 y una reportera MARCA SONNY con memoria interna de 4 GB, asimismo en el bolsillo tenía otro celular de color negro, MARCA SAMSUNG YOUNG, CON LINEA VIVA NO. 70179610, todas estas pertenencias que le han sido sustraídas por la sindicada, porque era la única persona con la que estaba durante la noche, la misrna que le había abandonado en via pública, asimismo manifiesta que cuando la encontró después de unas horas para reclamarle sobre sus pertenencias, ella le decía que no quería hablar nada con el, solo manifestaba que ella también había sido objeto de robo de sus pertenencias en un taxi, indicando que no se acuerda como llegó a su casa. Que en fecha 26 de octubre de 2015, se amplía la denuncia en contra del Sr. JOSE LUIS VAQUERA HUIZA por el delito de hurto, toda vez que de acuerdo al memorial presentado por la victima el mismo refiere que el celular sustraido lo tendría el sindicado. IV. FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN: Conforme las facultades conferidas por los Arts, 180 y 225 de la Constitución Politica del Estado, Arts. 70, 297 y 323 num. 1 del Código de Procedimiento Penal Art 40 num. 1, 7 y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiendo culminado el tiempo de investigación Materia ha podido evidenciar la de la etapa preparatoria, el suscrito Fiscal de participación directa de los imputados YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL Y JOSE LUIS VAQUERA HUIZA, en el hecho, es decir el actuar típico, antijurídico, culpable de la imputada y la existencia de los suficientes elementos de convicción que acreditan la participación, autoría, en la comisión del ilícito penal de HURTO. Bajo esa consideración, se tiene que el tipo penal acusado refiere típicamente que: "El que se apoderare ilegitimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de (1) tres (3) años". por el presente se determina que la Sra. YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL, habria sustraido objetos personales y el teléfono celular de la víctima, aprovechando el descuido de la misma, utilizando somniferos para proceder al hecho delictivo, misma que habría actuado en complicidad del SR. JOE LUIS VAQUERA HUIZA, tomando en cuenta que de la revisión del cuaderno de investigaciones y de las respuestas a Requerimientos Fiscales de la empresa de telecomunicaciones VIVA, se puede evidenciar que el teléfono celular de la víctima se encontraría en posesión del SR. JOSE LUIS VAQUERA HUIZA, lo que demuestra que el mismo habría participado en el ilícito en grado de complicidad. Ahora bien, en relación a la conducta motivo del juzgamiento de la imputada Yenny Carmiña Zegarra Mendizabal con objetividad se tiene su calidad de autor de los hechos, siendo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 20 del Código Penal (Autores) "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro co los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no haría podido cometerse el hecho antijurídico doloso", por el presente se determina que ha realizado el hecho con la colaboración de un cómplice. Respecto a la conducta de José Luis Vaquera Huiza se tiene que el mismo ha participado en el hecho ilícito en el grado de complicidad, siendo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 23 del Código Penal (Complicidad) "Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico y doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido...", por el presente se determina que ha participado en el ilícito en grado de complicidad. En ese contexto, del conjunto de las pruebas acumuladas por el Ministerio Publico en las diligencias de investigación preliminar y durante la etapa preparatoria del juicio, se llega a la certidumbre y seguridad de que existen elementos probatorios para sostener que los imputados Yenny Carmiña Zegarra Mendizabal y Jose Luis Vaquera Huiza son autor y cómplice de la comisión del ilícito de HURTO establecido en el Art. 326 del Código Penal, siendo el respaldo los siguientes fundamentos de derecho: Que, se tiene que de la declaración informativa policial de la víctima de los hechos Gustavo Abel Reynaldo Callisaya Choquetarqui recepcionada en fecha 12 de junio de 2015, se extrae que la misma identifica e individualiza de forma clara, objetiva, real y directa a Yenny Carmiña Zegarra Mendizabal como autora del ilícito, quien manifiesta que "El día 30 de mayo, a eso de las 10:00 aproximadamente compartí bebidas alcohólicas, con una compañera eventual de trabajo de nombre YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL, con la cual comparti bebidas alcohólicas (un whisky), en la Plaza obelisco en las puertas de la Facultad de Ingenieria, donde portaba mi celular corporativo de la marca SUNLINGHT ELECTRONICS, reportera SONNY, mi celular SAMASUNG YONG, mi billetera con 280 Bs., mi mochila de trabajo, con ropa de Barman, zapatos pantalón saco, camisa, corbata y unas gafas de sólo, los cuales fueron apropiados por la denunciada, porque en primera instancia me encontraba escuchando música desde mi celular, es cuando de rato en rato iba a hacer necesidades fisiológicas es donde aparentemente esta persona habría introducido algún objeto somnífero, porque después de eso no me acuerdo más nada, hasta despertar prácticamente a las 01:30 aproximadamente en proximidades de la calle Potosí, trate de buscarla a ella, no se persona donde ella me indica que no sabía lo que había pasado se hace la desentendida también me comentó que había sido asaltada en el taxi donde habría perdido su billetera, posteriormente durante la semana la llamé y me decía que no tenía tiempo, por eso de ahí es que confirmo las sospechas y que esta persona no quiere entregarine las cosas, y en el audio me confirma que solamente estábamos los dos compartiendo bebidas alcohólicas (...) Por su parte se tiene nota de entrega de equipo telefónico - Smart Phone, al Sr. Gustavo A. R. Callisaya Choquetarqui por parte del Gerente General de Radio Éxito Bolivia de fecha 04 de mayo de 2015, con las siguientes características: marca SURI ELECTRONICS, modelo SUNLIGHT N 8000, con N IMEII:356800080868253, IMEI2356800080868261, Batería made in China 3.7 V, 4300 mAh S/N:GXBL-A85800008, Memoria Micro SD 32 Gb Kingston Taiwan; accesorios: Carcasa Negra (Protector), Cargador, Cable USB, Audiencias (Manos Labres). Por lo que se establece claramente que el teléfono celular ha sido entregado a la victima como herramienta de trabajo, mismo que le fue sustraído por los imputados. Asimismo, se tiene OFICIO CITE: NT - GAL/3875/2015 de fecha 21 de septiembre de 2015 de la empresa de Telecomunicaciones VIVA, en respuesta a requerimiento Fiscal, por el que se determina que el celular sustraído estaba funcionando con la linea Nro. 65149494 y que el titular del mismo es el Sr. JOSE LUIS VAQUERA HUIZA. Por lo tanto este celular estaba en posesión del imputado, quien conociendo de la ilegalidad de su obtención, por intermedio de un cómplice de quien supuestamente no conoce su nombre procede a venderlo a la Sra. Elizabeth Sandra Soto Silva, esta última conociendo que el celular estaba reportado como robado lo devuelve a la empresa al que pertenece. Que, de los antecedentes expuestos, mismos que han sido expresados en su contenido mismo, por los cuales se ha establecido la existencia del hecho delictivo y la participación de los imputados, esto en atención a lo que establece el Art. 20. del Código Penal, por el que señala como AUTOR, al sujeto que realiza el hecho personalmente o por medio de otros. Aspecto jurídico sustantivo que permite apreciar como autor del ilícito al imputado, resultando esta conducta TÍPICA, pues se halla descrita y tipificada en el código penal, ANTIJURÍDICA porque va contra el ordenamiento juridico y no se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta del imputado, CULPABLE por la existencia de reprochabilidad en la conducta, sin que se haya demostrado por parte del imputado causas eximentes de responsabilidad y PUNIBLE porque estas conductas como consecuencia tienen una sanción penal a la que debe ser sometido los imputados. Con la acreditación especifica, así como con el señalamiento puntual de los hechos por los cuales imputa el Ministerio Publico cumple a cabalidad con el respeto pleno a los derechos constitucionales del imputado, particularmente en lo que respecta con la garantia de certeza de la imputación en relación a la cual la Sentencia Constitucional 0760/2003 de fecha 4 de junio de 2003 ha determinado lo siguiente: III.2.2.-.. Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstracta, sino hechos concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o mas de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad; no supone arbitrariedad menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC 1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones." V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Que, durante la Etapa Preparatoria se han colectado pruebas y evidencias que permiten sostener la existencia de elementos de convicción sobre la participación de los imputados en la comisión del delito de Hurto, por lo que ofrezco prueba conforme al siguiente detalle, para que las mismas sean reproducidas en juicio: a). PRUEBA DOCUMENTAL: MP.1. Acta de denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen presentada por el Sr. Gustavo Abel Reynaldo Callisaya Choqtarqui, de fecha 03 de junio de 2015. MP.2. Nota de entrega de equipo telefónico - Smart phone de fecha 04 de mayo de 2015. MP.3. Acta de declaración informativa de Gustavo Abel Reynaldo Callisaya Choquetarqui, en calidad de víctima y denunciante, de fecha 12 de junio de 2015. MP.4. Memorial de denuncia presentada por Gustavo Abel Reynaldo Callisaya Choquetarqui de fecha 02 de septiembre de 2015. MP.5. OFICIO CITE: NT GAL/3875/2015 de fecha 21 de septiembre de 2015 de la empresa de Telecomunicaciones VIVA. MP.6. Memorial de ampliación de querella criminal de fecha 23 de octubre de 2015 MP.7. Acta de entrega (devolución del celular) de fecha 17 de diciembre de 2015. MP.8. Acta de declaración informativa de Elizabeth Sandra Soto Silva, en calidad de Testigo de cargo, de fecha 05 de mayo de 2016. MP.9. Acta de declaración informativa de Alvaro Mauricio Espejo Chura, en calidad testigo, de fecha 13 de mayo de 2016. VL-PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES En correcta aplicación de los artículos 15, 52, 70, 72, 73, 277, 278 y 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal; Arts. 2, 3, 5, 6, 11, y Art. 40 Incs. 1, 2, 11, 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE a la ciudadana: YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL Por cuanto su conducta se adecua al delito de HURTO, previsto y sancionado por el Artículo 326 del Código Penal, Y ACUSA FORMALMENTE al ciudadano: JOSE LUIS VAQUERA HUIZA Por cuanto su conducta se adecua al delito de HURTO en grado de complicidad, previsto y sancionado por el Artículo 326 con relación al Art. 23 del Código Penal. VII.-PETITORIO: En mérito a lo expuesto, de conformidad al Art. 323 Num. 1) y 325 de la Ley 1970 conforme las modificaciones de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, solicito a su autoridad disponer la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia de turno en lo Penal para que decrete el Auto de Apertura del Juicio Oral Contradictorio y Público en contra de los acusados YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL Y JOSE LUIS VAQUERA HUIZA, quienes con probabilidad son autor y participe, para quienes solicitare en su oportunidad dicte sentencia condenatoria. OTROSÍ. Señalo Domicilio procesal, las oficinas de la Unidad de Solución Temprana ubicada en la Calle Sucre Nro. 1122, dependencias de la FELCC, Zona Central La Paz, 08 de Febrero de 2017. FIRMA Y SELLA: ABG. LUCIO RENAN CELIS QUINT &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A, 03 de febrero de 2017 Téngase presente el requerimiento conclusivo de Acusación Fiscal No. 03/2017 emitida por el Fiscal Dr. Lucio Renan Celis Quint contra YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL Y JOSE LUIS VAQUERA HUIZA por el delito de HURTO y habiéndose promulgado la ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal Nro. 586, de fecha 30 de octubre de 2014, la que en el Art. 8 Sustituye el Art. 325 del C.P.P., de la Ley Nro. 1970, Modificado por el Art. 1 de la Ley 007, el que establece que presentado el requerimiento de acusación en el plazo de 24Hrs., se remitirá antecedentes al juez o Tribunal que corresponda, en ese sentido procédase al respectivo sorteo ante el Tribunal de Sentencia de Turno y remisión de la causa para la sustanciación del juicio oral. AL OTROSI. Por señalado. FIRMA Y SELLA: DRA. MARGOT PEREZ MONTAÑO FIRMA Y SELLA: LUIS MUJICA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE LA CAPITAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. CUD: LPZ1508554 IANUS:201532042 REMITE PRUEBAS DOCUMENTALES OTROSÍ. SU CONTENIDO DRA. YENNY CONDORI SOTO, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalia especializada en delitos Patrimoniales de la Ciudad de la Paz, dentro de las investigaciones que viene realizando Ministerio Publico a instancia Gustavo Abel Reynaldo Callisaya Choquetarqui contra Yenny Carmiña Zegarra Mendizabal y Otro por presunta comisión del Delito de hurto, establecido en el Art 326 DEL CÓDIGO PENAL, Ante su Autoridad, respetuosamente, expongo y pido: Señor Juez, con el objeto de que se realice el Juicio Oral, remito a su despacho las Pruebas Documentales que han sido ofrecidas en la Resolución de Acusación consistentes en: FORMULARIO DE ENTREGA DE PRUEBAS MP.1. Acta de denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen presentada por el Sr. Gustavo Abel Reynaldo Callisaya Choqtarqui, de fecha 03 de junio de 2015. MP.2. Nota de entrega de equipo telefónico - Smart phone de fecha 04 de mayo de 2015. MP.3. Acta de declaración informativa de Gustavo Abel Reynaldo Callisaya , en calidad de víctima y denunciante, de fecha 12 de junio de 2015. MP.4. Memorial de denuncia presentada por Gustavo Abel Reynaldo Callisaya Choquetarqui de fecha 02 de septiembre de 2015. MP.5. OFICIO CITE: NT GAL/3875/2015 de fecha 21 de septiembre de 2015 de la empresa de Telecomunicaciones VIVA. MP.6. Memorial de ampliación de querella criminal de fecha 23 de octubre de 2015. MP.7. Acta de entrega (devolución del celular) de fecha 17 de diciembre de 2015. MP.8. Acta de declaración informativa de Elizabeth Sandra Soto Silva, en calidad de Testigo de cargo, de fecha 05 de mayo de 2016. MP.9. Acta de declaración informativa de Alvaro Mauricio Espejo Chura, en calidad testigo, de fecha 13 de mayo de 2016. TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ RESOLUCION No. 08/2023 Dictada dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra YENNY CARMINA ZEGARRA MENDIZABAL Y JOSE LUIS VAQUERA HUIZA por la supuesta comisión del delito de HURTO. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RADICATORIA DE LA CAUSA La Paz, 01 de abril de 2024 VISTOS: En atención al Informe que antecede y remitido el caso de autos por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el proceso penal público signado con Cod. IANUS 201532042, seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL Y JOSE LUIS VAQUERA HUIZA por la supuesta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado por el Artículo 326 del Código Penal, SE RADICA la presente causa, sea con las formalidades de Ley En cumplimiento al Art. 340, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Penal, el señor Representante del Ministerio Público asignado al caso de autos, en el plazo de 24 horas a su legal notificación debe. Presentar fisicamente las pruebas ofrecidas en su pliego acusatorio conforme dispone el Art. 340 parágrafo I, del Código de Procedimiento Penal modificado por la Lev 1173, bajo su responsabilidad, sea con las formalidades de Ley. Notifiquese REGISTRESE.- FIRMA Y SELLA: – Elena Julia Gemio Limachi Juez Técnico – Juez Presidente FIRMA Y SELLA: Dr. Reina Virginia Uriarte Vila – Juez Técnico FIRMA Y SELLA: Rolando Mayta Chui – Juez Técnico FIRMA Y SELLA: Dr. Eduardo Luis Romero Márquez – Secretario Abogado &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. Nurej 201532042 FORMULA ACUSACIÓN PARTICULAR OTROSIES. - GUSTAVO ABEL REYNALDO CALLISAYA CHOQUETARQUI, con C.I. N° 6765633 LP., mayor de edad y hábil por derecho, de estado civil soltero, con domicilio en La Final Valentin Avecia N° 100 Zona Lato Sopocachi De La Ciudad De La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico, en contra de: YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL y JOSE LUIS VAQUERA HUIZA, por el delito de: HURTO, tipificado y sancionado por el Art. 326, del Código Penal Boliviano, ante su autoridad respetuosamente, expongo y pido: Señor Juez, dándonos por notificados y en cumplimiento con lo establecido en el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal y habiendo concluido la investigación, formulo la ACUSACION PARTICULAR, conforme los siguientes extremos también señalados por el Ministerio Publico: I. DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS 1.- Nombres y Apellidos MENDIZABAL YENNY CARMIÑA ZEGARRA Cédula de Identidad: 4777849 L.P. Nacionalidad: Boliviana Domicilio Real Sopocachi: C. Rosendo Gutierrez N° 560 Zona Estado Civil: Soltero Ocupación: Estudiante 2.- Nombres y Apellidos : JOSE LUIS VAQUERA HUIZA Cédula de Identidad: 3339130 L.P. Nacionalidad: Boliviana Domicilio Real: Av. Ciudad Del Niño N° 7 Zona Bajo Pampahasi Estado Civil: Soltero II. RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO conforme a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene presente denuncia realizada por Gustavo Abel Reynaldo Callisaya Choquetarqui quien refiere que, en fecha 30 de mayo de 2015, en la Av. Mariscal Santa Cruz, altura Facultad de Ingenieria de esta Ciudad, se encontraba compartiendo unas copas con la Sra. Carminia Zegarra Mendizabal de 40 años de edad aprox., quien presumiblemente le habria introducido alguna sustancia en el vaso de whisky, cuando de pronto se despierta porque le habrían dormido, pero ya no estaba con sus pertenencias, como ser billetera que tenía la suma de Bs. 350, documentos personales, asimismo una mochila de color negra, en cuyo interior se encontraba ropa de trabajo, un celular corporativo de la empresa SURY ELETRONICS, proporcionado por medio de comunicación RADIO EXITO BOLIVIA, la linea corresponde a la empresa ENTEL NO. 71522949 y una reportera MARCA SONNY con memoria interna de 4 GB, asimismo en el bolsillo tenía otro celular de color negro, MARCA SAMSUNG YOUNG, CON LÍNEA VIVA NO. 70179610, todas estas pertenencias que le han sido sustraidas por la sindicada, porque era la única persona con la que estaba durante la noche, la misma que le había abandonado en via pública, asimismo manifiesta que cuando la encontró después de unas horas para reclamarle sobre sus pertenencias, ella le decía que no queria hablar nada con el, solo manifestaba que ella también había sido objeto de robo de sus pertenencias en un taxi, indicando que no se acuerda como llegó a su casa y que en fecha 26 de octubre de 2015, se amplia la denuncia en contra del Sr. JOSE LUIS VAQUERA HUIZA por el delito de hurto, toda vez que el celular sustraido lo tendria el sindícado. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACION Concluidas las investigaciones, se puede determinar que la Sra. YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL, habria sustraido objetos personales y el teléfono celular de la víctima, aprovechando el descuido de la misma, utilizando somniferos para proceder al hecho delictivo, misma que habría actuado en complicidad del SR. JOSÉ LUIS VAQUERA HUIZA, tomando en cuenta que de la revisión del cuaderno de investigaciones y de las respuestas a Requerimientos Fiscales de la empresa de telecomunicaciones VIVA, se puede evidenciar que el teléfono celular se encontraria en posesión del SR. JOSE LUIS VAQUERA HUIZA, lo que demuestra que el mismo habria participado en el ilicito. Ahora bien, en relación a la conducta motivo del juzgamiento de la imputada Yenny Carmiña Zegarra Mendizabal con objetividad se tiene su calidad de autor de los hechos, siendo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 20 del Código Penal (Autores) "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no haría podido cometerse el hecho antijuridico doloso". por el presente se determina que ha realizado el hecho con la colaboración de José Luis Vaquera Huiza se tiene que el mismo ha participado en el hecho ilicito. IV. PETITORIO En ese contexto, por todo lo expuesto y del conjunto de las pruebas acumuladas por el Ministerio Publico en las diligencias de investigación preliminar y durante la etapa preparatoria del juicio; formulo ACUSACIÓN PARTICULAR en contra de los acusados YENNY CARMIÑA ZEGARRA MENDIZABAL y JOSE LUIS VAQUERA HUIZA teniendo la certidumbre y seguridad de que existen elementos probatorios para sostener que los acusados son autores de la comisión del ilícito de HURTO establecido en el Art. 326 del Código Penal, en cuyo mérito solicito a su autoridad previas las formalidades de rigor pronuncie el correspondiente AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL conforme al Art. 343, del Código de Procedimiento Penal, señalándose alternativamente día y hora para la celebración del mismo, reservándonos por nuestra parte para dicho actuado la fundamentación de la acusación particular para lograr la pretensión justa de la aplicación punitiva con la finalidad de que se DISPONGA MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIA, LA APLICACIÓN EN CONTRA DE LOS ACUSADOS DE LA PENA MÁXIMA PREVISTA POR LEY mas el pago de daños costas y perjuicios calificables en ejecución de sentencia. OTROSI 1°. Asimismo nos adherimos con relación a las pruebas documentales ofrecidas en la Acusación Fiscal. OTROSI 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Yanacocha, Edificio Terrazas, Piso 2, Oficina 32 WhatsApp 75820438 Correo electrónico jhicross@gmail.com; Ciudadania Digital 8344138. "Con Justicia Juzgaras a tu Prójimo" La Paz, Abril 2024 Firma Y Sella: Jhimy Aruquipa &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO DE LA CAPITAL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ La Paz, 26 de abril de 2024 En lo Principal y al Otrosi 1ro. Se tiene presente la acusación particular de Gustavo Abel Reynaldo Callisaya Choquetarqui y por adherida a la prueba documental ofrecidas por el Ministerio Público, mismas que serán consideradas conforme a Ley en la etapa que corresponda dentro del juicio oral. Al Otrosi 2do.- Por señalado. A fin de dar cumplimiento al tercer parágrafo del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase en conocimiento de la PARTE ACUSADA la acusación fiscal y particular, ofrecimiento de pruebas, radicatoria de la causa y el presente proveido, para que dentro de los diez días ofrezca sus pruebas de descargo bajo responsabilidad, conforme prevé el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal. Notifiquese. TOMESE RAZON Y NOTIFIQUESE FIRMA Y SELLA: – Elena Julia Gemio Limachi Juez Técnico – Juez Presidente FIRMA Y SELLA: Dr. Reina Virginia Uriarte Vila - Juez Técnico FIRMA Y SELLA: Rolando Mayta Chui – Juez Técnico FIRMA Y SELLA: Dr. Eduardo Luis Romero Márquez – Secretario Abogado &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz a los nueve días de mayo de dos mil veinticuatro años.


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