EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 127/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: BEATRIZ ORTIZ BLACUTT que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de BEATRIZ ORTIZ BLACUTT contra RICARDO LAURENTE MAMANI, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012002855, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO SENTENCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL C.U.: 1011020122002855.- Solicita señalamiento de audiencia de manera prioritaria.- Otrosies.- Abog. DANIEL FERNANDEZ MURILLO, Fiscal de Materia adscrito a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro la investigación seguida por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de BEATRIZ ORTIZ BLACUIT contra RICARDO LAURENTE MAMANI por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previstos y sancionados por los Arts. 272 BIS del Código Penal respectivamente; ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto expongo y peticiono lo siguiente: Habiendo sido notificado con el DECRETO de fecha 05 DE MARZO DE 2024, emitido por su autoridad en la que refiere: "...Habiéndose concluido los actos preparatorios para el juicio oral y contando con una agenda recargada, con audiencias de juicio oral, tomándose en cuenta que se han remitido bastantes procesos del Juzgado de Sentencia de Violencia Nº1 para la emisión del Auto de Apertura y no siendo posible instalarlos todos al mismo tiempo, con la permisión del art. 130 del CPP; fuerza mayor en el caso de autos, acreditada con el rol de audiencias de juicio programadas y por la carga procesal, no puede señalarse audiencia para una fecha más próxima, consecuentemente a partir del presente Auto, se suspende los plazos procesales hasta la instalación de audiencia de juicio oral que será señalada oportunamente......” Del presente decreto se establece la suspencion de plazos porcesales por motivos de la agenda recargada con audiencias de juicio oral, de lo expresado se debe tener en cuenta lo establecido en la LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (Ley N° 348) la que en la parte pertinente establece: ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres , reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: 2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento. Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa el presente proceso esta inmerso en la ley antes citada la cual es una ley especial por lo referido en este memorial el suscrito fiscal de material, solicita a su providad el señalamiento de audiencia dentro d la presente causa de manera prioritaria a efecto de la prosecucion del presente juicio permitiendo a las partes el acceso a la justicia. Será Justicia. Otrosí 1º.- Ratifico domicilio procesal, calle Kilometro 7 N° 282 de esta ciudada, Fiscalía Departamental de Chuquisaca, Unidad de Litigacion. Sucre, 15 de marzo de 2024. C.U.: 1045054 Ingresa de Oficio JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA AUTO No. 22/2024 Sucre, 5 de abril de 2024 VISTOS: Los antecedentes de la materia, particularmente la acusación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de cargo, proceso penal seguido por el MP y BEATRIZ ORTIZ BLACUTT contra RICARDO LAURENTE MAMANI. CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes del proceso, se verifica que encontrándose cumplidos los requisitos formales pertinentes, de acuerdo con lo establecido por el Art. 340 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173, al presente, corresponde dar cumplimiento al art. 343 IV del CPP, por lo que se dispone la APERTURA DE JUICIO en contra de RICARDO LAURENTE MAMANI, quien es mayor de edad, de este vecindario y hábil por ley, por la probable comisión en grado de autoría de los hechos calificados por el propio acusador Fiscal, como los delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, sancionado por el Código Penal en el art. 272 bis del CP, en base a la relación de hechos descritos en la acusación fiscal, el ofrecimiento de los elementos probatorios del acusador público, el cual deberá sustentar en juicio sus aseveraciones. Con estos antecedentes, se señala Audiencia de JUICIO ORAL a verificarse el día 17 de mayo de 2024 a partir de horas 16:30 a.m. – presencial, previa legal notificación de partes. Por secretaría se expedirán todos los mandamientos de ley, advirtiéndose a las partes que se dará estricto cumplimiento a lo dispuesto por los Arts. 334 y 343 del Código de Procedimiento Penal, por lo que las mismas deberán tomar las previsiones del caso; señalamiento de audiencia con permisión del art. 130 del CPP; la fuerza mayor en el caso de autos, se acredita con el rol de audiencias de juicio programadas y por la carga procesal no puede señalarse audiencia para una fecha más próxima, consecuentemente a partir del presente Auto, se suspende el plazo de prescripción hasta la instalación de audiencia de juicio. Así mismo se advierte a las partes procesales, que estando a disposición el ofrecimiento de prueba de cargo y descargo, estas deberán ser revisadas previamente antes de la audiencia de juicio a efectos de observarlas o pedir su exclusión probatoria, por cuanto no se otorgará ningún tiempo adicional en audiencia para este fin. A la parte acusada, debe proporcionar el REJAP actualizado para fines procesales consiguientes. El presente auto no es recurrible, conforme al penúltimo párrafo del Art. 342 del CPP. Regístrese. - FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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