EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 2 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: Nº 51/2024 Por el presente Edicto se NOTIFICA, a WILLY ISRAEL CALLE CRUZ (padre de la victima) dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de ALDO ARMANDO FLORES VARGAS por el delito de LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley; AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024, MEMORIAL DE FECHA 3 DE MAYO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 3 DE MAYO DE 2024, DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE NOTIFICA A WILLY ISRAEL CALLE CRUZ (padre de la victima), QUE TIENE EL LAPSO DE 10 (DIEZ) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PARA ASUMIR DEFENSA. ÓRGANO : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2° DE CAPITAL CASO MIN. PÚBLIC c/ : ALDO ARMANDO FLORES VARGAS DELITO : HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (ART. 261 PÁR. I PRIMERA PARTE DEL CP) NUREJ : 401502012400550 PROBLEMÁTICA A RESOLVER : CRITERIO DE OPORTUNIDAD NRO. DE RESOLUCIÓN : ____/2024 LUGAR Y FECHA : ORURO, 17 DE ABRIL DE 2024 EN ANÁLISIS, el requerimiento conclusivo de aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad remitido a esta oficina por la autoridad fiscal asignada al caso, los antecedentes que informan la causa y, todo lo inherente. I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN. Mediante escrito fechado el 09 de abril de 2024, subsanado por el escrito de la vuelta, la representación del Ministerio Público en la persona del José Luis Huarachi Guarachi, solicita a este despacho Judicial, se pueda aplicar la salida alternativa de Criterio de Oportunidad a favor de Aldo Armando Flores Vargs, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 pár. I primera parte del Código Penal, disponiendo la extinción de la acción penal a favor de aquél; fundamentando su solicitud en el Art. 21 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que en el presente caso es previsible el perdón judicial, porque nos encontramos ante un primer delito del imputado, la penalidad previsible no supera los dos años, el imputado no tiene antecedente penal previo, y no existe daño que reparar. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. II.1. Normas legales aplicables. El legislador ha establecido el instituto de los criterios de oportunidad reglada porque, en la medida que el principio de legalidad al que se adscribía el Código de Procedimiento Penal anterior, sin establecer ninguna excepción, generó una selección arbitraria e indiscriminada de delitos, porque el sistema era incapaz de perseguirlos todos, y entonces se investigaban los casos más sencillos, los que iban en contra de imputados de recursos económicos limitados, aquellos en los que la víctima participaba activamente para continuar el proceso o aquellos en que la víctima financiaba la continuación del proceso. Por ello, el Código de Procedimiento Penal actual, reconociendo esta incapacidad del Estado de perseguir todos los delitos, en cumplimiento del principio de objetividad, establece los criterios por los que se puede autorizar al órgano de persecución penal estatal prescindir de la persecución, intentado evitar así la selección arbitraria, discrecional y sin control judicial.---En ese orden, el criterio de oportunidad se trata de una salida alternativa al juicio oral ordinario, que permite la simplificación del proceso en virtud de la decisión fiscal de prescindir de la acción penal por tratarse de un hecho de escasa relevancia social, mínima reprochabilidad de la conducta y/o pena natural, criterio considerado como una excepción al principio de legalidad y que tiene su fundamento en el principio de oportunidad, por la que, por política criminal, se decide prescindir de la persecución penal de algunos delitos, puntualmente reglados.---En este sentido, conforme se tiene de la previsión normativa contenida en el art. 301 pár. I núm. 4) del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 323 inc. 2), culminada la investigación, el fiscal se encuentra habilitado para requerir la aplicación de una salida alternativa a favor del imputad, entre ellas, la de un criterio de oportunidad; salida alternativa que, conforme previene el art. 21 del procedimiento de la materia, es procedente respecto de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada; teniéndose que en los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. ----Sobre el particular, en la SCP N° 2258/2013 de fecha 16 de Diciembre de 2013, e ha sostenido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que: ----“El criterio de oportunidad reglada como salida alternativa, permite al fiscal prescindir del ejercicio de la acción penal en determinados supuestos concretos previstos en la ley. Este Principio es la contrapartida del principio de legalidad procesal, que exige al representante del Ministerio Público el promover y dirigir la investigación de cualquier hecho que se considere delictivo siempre que sea de acción pública; no obstante, ello no significa que el Ministerio Público tenga la libertad para decidir si ejercita o no la acción penal, sino que su decisión será consecuencia directa de la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley como la escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, cuando existe: a) Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; b) El imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral más grave que la pena a imponerse; c) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; d) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, e) Cuando la pena a imponerse carezca de importancia en consideración a las de otros delitos o a la que impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada.--En este sentido, con excepción del inc. 3) del art. 21 del CPP, previamente -en el marco procedimental- es necesario que el imputado haya reparado el daño de la víctima y pese de que se permita al imputado firmar un acuerdo con la víctima u ofrecer fianza suficiente para garantizar la reparación, la o el querellante tiene el derecho de oponerse al criterio de oportunidad reglada cuando no haya sido reparado el daño causado; además, el legislador otorga la posibilidad de convertir la acción según el alcance jurídico previsto por el art. 26.3 del referido Código; y asumir la titularidad del ejercicio de la acción penal”.-------Prescripciones que deben ser valoradas en orden de los argumentos y las pruebas arrimadas a la Litis por la autoridad fiscal como por los sujetos procesales, que son de imperativo cumplimiento, toda vez que la consecuencia legal de la aplicación de un criterio de oportunidad reglada es la extinción de la acción penal y el lógico archivo de obrados. II.2. Análisis del caso----En análisis de los antecedentes arrimados en la causa, se tiene que el Ministerio Público hubo aperturado la presente causa en contra del ciudadano Aldo Armando Flores Vargas porque en fecha 22 de marzo de 2024 a hrs. 16:30 en las calles Antofagasta y Jacinto Rodríguez, generó un accidente de tránsito calificado como atropello a menor de edad por el que ocasionó la fractura de la tibia izquierda del menor de edad Jhuan Uriel Calle Alanoca ocasionándole un impedimento médico legal de 65 días, circunstancias por las que fue imputado por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el Art. 261 pár. I primera parte del Código Penal, antecedentes que se tienen razonablemente acreditados por los elementos indiciarios que la fiscalía ha remitido, consistentes en: el informe preliminar elaborado por el investigador del caso Tte. Stslin Claure, el acta de intervención policial preventiva que detalla la forma de materialización del hecho, el acta de aprehensión del imputado, el acta de prueba de alcohol test, el acta de registro del lugar del hecho y el certificado médico forense de la víctima que acredita les lesiones y el grado de incapacidad médica generada por la acción supra descrita, elementos que han sido formalmente remitidos por la fiscalía en cumplimiento de la última parte del art. 323 del Código de Procedimiento Penal-----Bajo estos antecedentes, corresponde señalar primero que, conforme la causal descrita en el num. 4 del art. 21 del procedimiento de la materia alegada por el Ministerio Público, la referida norma legal previene que es posible prescindir de la persecución penal, cuando sea previsible el perdón judicial, instituto sobre el cual, el artículo 368 del procedimiento de la materia establece que, es posible conceder el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a una pena privativa de libertad no mayor a dos años.----En este orden, con relación a la posibilidad de condena en el límite señalado, se tiene que el art. 261 parágrafo I primera parte del Código Penal, determina una pena privativa de libertad de uno a tres años y se si considera que existen atenuantes vinculadas a la reparación del daño y la ausencia de antecedentes penales del autor, ello nos permite advertir la concurrencia de este presupuesto en la medida que es previsible que se pueda emitir una condena en el rango establecido por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal. Con relación a lo segundo, a su requerimiento conclusivo la autoridad fiscal ha arrimado un certificado emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales que establece que Aldo Armando Flores Vargas, al 25 de marzo de 2024, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; lo que acredita la concurrencia, también, de este presupuesto, en la medida que nos encontraríamos ante un primer delito cometido por la imputada.-----Finalmente, conforme previene la última parte del art. 21 del Código de Procedimiento Penal, para el supuesto que la autoridad fiscal asume como casual para la aplicación del criterio de oportunidad solicitado, es necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación y, de las literales también arrimadas por la fiscalía, se tiene un documento privado de transacción y desistimiento definitivo, en el que los padres de la víctima, desisten formal y definitivamente de la acción penal iniciada en contra del imputado, por haber llegado a un acuerdo de reparación, por lo que, en general, corresponde dar curso a la solicitud en análisis.----POR TANTO:--Sin mayores consideraciones de orden legal, SE ACEPTA la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad interpuesta por la autoridad fiscal a favor del imputado Aldo Armando Flores Vargas y como emergencia de ello SE DISPONE PRESCINDIR de la persecución penal que se le sigue por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 pár. I primera parte del Código Penal, así como LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el referido delito, disponiéndose que, ejecutoriada que fuere la presente resolución, se proceda con el correspondiente archivo de obrados.------En cumplimiento del art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que la presente determinación es recurrible en la vía incidental en el término de tres (3) días a partir de su legal notificación. -----Providenciando el escrito de la vuelta. A lo principal.- A lo dispuesto. Al Otrosí.- Por adjunto. Al Otrosí 1º.- Por señalado----REGÍSTRESE.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES NRO. 2 DE LA CAPITAL DE ORURO – BOLIVIA CUD: 401502012400550 SOLICITA.- OTROSÍ. - ALDO ARMANDO FLORES VARGAS. - de generales ya conocidas, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico en mi contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, ante su autoridad me presento expongo y pido:------De los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se puede establecer que mediante Auto Interlocutorio Nro. 228/2024 de 17 de abril de 2024 años, se dispuso la extinción de la acción penal seguida por el Ministerio Público en mi contra. En ese antecedente a los fines que mi persona, ya no cuente con antecedentes, solicito a vuestra autoridad se sirva a notificar al Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP) de esta capital de Oruro, donde mi persona cuenta con antecedente policial del presente caso, debido al proceso que seguía el Ministerio Publico, contra mi persona, por el delito de, homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, dicho proceso ya concluyo, y que por la sección que corresponda se proceda a la cancelación de mi antecedentes, petitorio que realizo en estricto apego al art. 24 de la constitución política del estado, y los principios de igualdad y transparencia por mi parte protesto cumplir con todas las formalidades de ley.----Otrosi 10,-En ejercicio del derecho fundamental de petición, consagrado por el art. 24 de la constitución política del estado, impetro de su probidad, se digne disponer que, por secretaria de su despacho, se me franqueen fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional en su integridad y en doble ejemplar, protestado de mi parte, cumplir con todos los requisitos exigidos para dicho fin.---Otrosí 20,- Para conocer ulteriores actuados, señalo domicilio procesal la oficina de mi---abogado patrocinante, ubicado en las calles Soria Galvarro entre Ayacucho y-Cochabamba Nro 5726, Oficina situada por inmediaciones de la Plazuela Milena Estrada-alado del Colegio Donato Vásquez, Ciudadanía Digital 7420447, WhatsApp:--67241054 correo electrónico: mrmamanich@gmail.com.--Ad effectum videndi et probando------------------------------------------------------------Oruro, 03 de mayo de 2024-----------------A lo principal. Con carácter previo y previa revisión de obrados, consta en antecedentes la representación realizada por la Oficina Gestora de Procesos para el padre de la victima menor: "en sentido de que no existe la numeración mencionada", no siendo preciso el domicilio señalado por la fiscalía; a ese efecto se dispone la notificación de: Willy Israel Calle Cruz (padre de la víctima) con el requerimiento de Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, la Resolución y demás actuados mediante edicto de ley de conformidad al art. 165 del código de procedimiento penal, publicaciones que deberán efectivizarse por secretaria de este despacho judicial a través del sistema Hermes del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se dejara constancia formal, que la parte tendrá a partir de la primera publicación el plazo de 10 días hábiles para comparecer ante este despacho y asumir defensa, bajo prevención de que si no lo hace futuros actuados se le notificara en tablero de notificaciones de este despacho judicial. Al otrosí 1ro. A lo dispuesto. Al otrosi 2do. Se tiene presente considérese para futuras diligencias.-Cumplidas sean las formalidades de ley y la respectiva ejecutoria de la resolución, procédase lo que en derecho corresponda-.FIRMADO JUEZ Y SECRETARIA---------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO.---------------------------------


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