EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


DRA. MARIA AMPARO ZAPATA SOLIS.- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 8 DE LA CAPITAL. PARA: CRUSTIAN FIOROLO DIAZ POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A: CRISTIAN FIORILO DIAZ, CON LA ACUSACION FORMAL DE 24 DE ABRIL DE 2020, RADICATORIA DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2020, PROVEIDO DE 05 DE OCTUBRE DE 2020 Y PROVEIDO DE 25 DE MARZO DE 2024, BAJO EL NUREJ 30187286 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE MICHAEL ROGER VELASQUEZ VILLARROEL CONTRA CRYSTIAN FIORILO DIAZ Y OTRO POR EL PRESUNTO DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 271 DEL CODIGO PENAL CUYO FIN SE TRASCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ACUSA FORMALMENTE ACOMPAÑA DECLARACIONES INFORMATIVAS FELCC-CBBA1900560 INT. 83/2019/P NUREJ N°. 30187286 El Suscrito Fiscal de Materia Asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, de conformidad a la atribución contenida en el Art. 40 Num. 11) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público ley N° 260 y de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 323 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, ACUSA en representación de la Sociedad, de conformidad a los Arts. 52 y 323 inc. 1) del Cdgo. de Pdto. Penal, ante Ud. expongo y solicito: En cumplimiento a la Ley 586, 1173. los circulares FGE/FDC/N°. 001 y 002 e Instructivos F.D.C/O.E.T.C. N°. 185 Y 186, Art. 40 Núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento el siguiente requerimiento conclusivo: 1. DATOS DE LOS ACUSADOS: Nombres y apellidos : CRYSTIAN FIORILO DIAZ Cedula de Identidad : 8018811 Cbba. Ocupación : Comerciante Domicilio Real Av. Tiquipaya Z/Sirpita a una cuadra del colegio modelo de Tiquipaya. Estado Civil : Soltero Teléfono: 60789517 Nombres y apellidos : ALVARO VICTOR FIORILO DIAZ Cedula de Identidad : 8831615 Coba. Ocupación : Estudiante y decorador Domicilio Real : C/Copérnico pasaje innominado. Estado Civil: Casado Teléfono : 72258170 Abogado Defensor: José María Encinas Carrasco Domicilio Procesal: Tiquipaya Plaza Principal acera sud este N°. 77 Teléfono: 4318576-67599309 2) DATOS GENERALES DE LAS DENUNCIANTES y VICTIMAS: Nombres y apellidos: NELSON PEÑA COPA Cedula de Identidad: 7981674 Coba. Domicilio real: C/Cruce Cochaya Quillacollo. Teléfono: 68526602 Nombres y apellidos: MICHAEL ROGER VELASQUEZ VILLARROEL Cedula de Identidad: 5906053 Coba. Domicilio real: C/Viloma No. 1159 z/Jaihuayco. Teléfono : 76427115 3.- RELACION FACTICA DEL HECHO: De antecedentes de la denuncia presentada por Nelson Peña Copa y Michel Roger Velásquez Villarroel contra Crystian Fiorilo Diaz y Alvaro Victor Fiorilo Diaz, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Art. 271 del código Penal, se tiene que en fecha 22 de Marzo del 2019, a Hrs. 10:00 a.m., por inmediaciones de la calle Nataniel Aguirre entre Ladislao Cabrera, se encontraban peleando 4 personas, por lo que inmediatamente se constituyó al lugar funcionario policial y tomo contacto con los señor Michael Rojas Velásquez Villarroel y el sr. Nelson Peña Copa, ambas personas funcionarios del S.E.M. los mismos indicaron que en la calle Nataniel Aguirre y Ladislao Cabrera, se encontraba el vehículo tipo Jeep marca Suzuki color plomo con placa de control 314 TSI dicho vehículo se encontraría estacionado en un lugar prohibido y por las facultades que le competen procedieron a ponerle un inmovilizador (grapa) a una de las llantas del vehiculo, minutos después en el lugar se hicieron presente los propietarios del vehiculo quienes responden a nombre de Crystian Fiorilo Díaz y Alvaro Fiorilo Diaz, quienes molestos por la el actuar de los funcionarios del S.E.M. les indican que solo habrían dejado el vehículo un par de minutos, molestos por el procedimiento que realizaron los funcionarios del S.E.M. empiezan a discutir posteriormente agredieron físicamente a los funcionarios del S.E.M., causándoles diversas lesiones en diferentes partes del cuerpo, por lo que se procedió al arresto de los agresores el cual es corroborado por los certificados médicos forenses. 4.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Del análisis conjunto de todos los actuados incursos en el cuaderno de investigaciones se establece que CRYSTIAN FIORILO DIAZ Y ALVARO VICTOR FIORILO DIAZ, han adecuado su accionar al ilícito de Lesiones Leves previsto en el Art. 271 segunda parte del Cód. Penal que en su texto señala: Art. 271 (Lesiones Graves y Leves).- Se sancionarán con privación de libertad de 3 a 6 años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño fisico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de 15 a 90 días. SI LA INCAPACIDAD FUERE HASTA 14 DÍAS, SE IMPONDRÁ AL AUTOR LA SANCIÓN DE TRABAJOS COMUNITARIOS, DE 1 A 3 AÑOS. Cuando a victima sea una niña niño adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.. Decimos que el hecho se adecua al tipo penal referido por cuanto los imputados CRYSTIAN FIORILO DIAZ Y ALVARO VICTOR FIORILO DIAZ, en su calidad de sujetos activos, ha efectuado el hecho antijurídico directamente, de modo doloso, ya que ha causado daño en la salud e integridad física de las víctimas NELSON PEA COPA, ocasionándole al primero 5 días de incapacidad médico legal y a MICHAEL ROGER VELASQUEZ VILLARROEL, ocasionándole al primero 4 días incapacidad médico legal, ocasionado por los imputados un resultado antijurídico con la acción desplegada, afectando de este modo a la integridad corporal humana de las víctimas ocasionándole lesiones en su humanidad, aspecto que se corrobora con el certificado médico forense de fecha 22/03/2019, emitido por el médico forense Dra. Nayra Padilla Gorena. Ahora bien respecto a la lesiones la Doctrina ha inspirado la orientación correcta de la jurisprudencia, al establecer que el daño debe ser directo, es decir requiere la existencia del animus laedendi, voluntad de dañar, aspecto que se ha dado en el presente caso en investigación, en este mismo orden Carrara considera a las lesiones como cualquier daño injusto de la persona humana que ni destruye su vida ni dirige a destruirla, se encuentra dentro los delitos materiales y se consuma cuando existe un resultado, aspecto que en el presente caso se ha dado. Debe considerarse, que el hecho es indudablemente doloso, por cuanto los imputadas CRYSTIAN FIORILO DIAZ Y ALVARO VICTOR FIORILO DIAZ, tenia pleno conocimiento de su accionar delictivo, así como de la gravedad de mismo, pues en lugar de agotar los medios más adecuados como de no cometer ha cometido agrediendo a las víctimas, dejándose llevar de modo irresponsable e impulsivo por sus acciones el cual dio como resultado un amargo desenlace suscitado en inmediaciones de la Calle Nataniel Aguirre entre Ladislao Cabrera, cuando las víctimas cumplían sus funciones como “S.E.M", donde los imputados han agredo a las víctimas causándole lesiones en su humanidad. Consecuentemente, los elementos constitutivos del tipo penal que motivan la presente acusación se encuentran plenamente acreditados, siendo CRYSTIAN FIORILO DIAZ Y ALVARO VICTOR FIORILO DIAZ, responsables penalmente en concepto de autora conforme prevé el Art. 20 del Código Penal, por cuanto ha realizado el ilícito personalmente, procediendo a consumar el hecho delictivo, dando como resultado un hecho antijurídico. Por lo que el suscrito Fiscal, en representación de la Sociedad ACUSA FORMALMENTE a CRYSTIAN FIORILO DIAZ Y ALVARO VICTOR FIORILO DIAZ, por el delito de Lesiones Leves previsto en el art. 271 segunda parte del Cód. Penal, por ser autores del delito indicado, conforme establece el Art. 20 del Cdgo. Penal. Por lo expuesto el suscrito Fiscal, en representación de la Sociedad SOLICITA, se remita el caso al Juzgado de Sentencia de Turno para que se dicte Auto de Apertura de Juicio señalándose día y hora del mismo de acuerdo a previsión legal de las Arts. 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal y concluido el debate SE DICTE SENTENCIA CONDENATORIA, declarando autores y culpables del delito acusado, imponiéndole una pena establecida en la norma sustantiva. Se remita copia de la sentencia a la sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y Registro de Antecedentes Penales del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba. 5.- PRUEBA DOCUMENTAL MP-1. Informe de acción directa de fecha 22 de marzo de 2019, a fs. 2. MP-2. Certificado médico forense de fecha 22 de marzo de 2019, a nombre de Nelson Peña Copa, fs. 1. MP-3. Certificado médico forense de fecha 22 de marzo de 2019, a nombre de Michael Roger Velásquez Villarroel, fs. 1. MP-4. Informe presentado por el asignado al caso de fecha 25 de marzo de 2019, Entrevista policial de Nelson Peña Copa y Michael Roger Velásquez Villarroel, a fs. 5. 6. PRUEBA TESTIFICAL 1. NELSON PEÑA COPA, mayor de edad, vecino de esta, quien declara todo cuanto sabe en su calidad de Victima 2. MICHAEL ROGER VELASQUEZ VILLARROEL, mayor de edad, vecino de esta, quien declara todo cuanto sabe en su calidad de víctima. 3. DRA. NAYRA PADILLA GORENA., mayor de edad, vecina de esta, médico, quien declarara todo cuanto sabe en su calidad de médico forense, con relación al certificado médico forense emitido. 4. Sbtte. LUZBERTH AYMA ROJAS, mayor de edad, vecino de esta, quien declarara todo cuanto sabe en su calidad de interventor en la acción directa. 5. SOF. 1°. JHONNY ROMERO VELARDE, mayor de edad, vecino de esta, quien declarara todo cuanto sabe en su calidad de asignado al caso. OTROSI. Adjunto las declaraciones informativas prestadas de los imputados, conforme establece el Arts. 92 - 98 del Código de Procedimiento Penal. OTROSÍ SEGUNDO.- Se remita la acusación a fin de elevar todas las pruebas debidamente codificadas al tribunal de turno a fin de que dicho alto tribunal expida los respectivos mandamiento de Comparendo para los testigos propuestos y sea con la prudencia del tiempo necesario, cumpliendo con las formalidades previstas. OTROSÍ TERCERO- Señalo domicilio legal en las oficinas de la Fiscalía En Delitos contra la Vida y la Integridad Personal con asiento en del IDIF., Cochabamba, 24 de Abril de 2020 RADICATORIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Habiéndose presentado la Acusación Formal de 24 de abril de 2020 en contra los acusados CRYSTIAN FIORILO DIAZ Y ALVARO VICTOR FIORILO DIAZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y leves, previsto y sancionado por el Art. 271 segunda parte del Código Penal, ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal No. 586 de 30 de octubre de 2014 y en aplicación del Parag. I del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, se aprehende el conocimiento de la presente causa y se ordena su RADICATORIA ante este Juzgado Sentencia Penal N° 8. Por otra parte, en función del Parag. II del Art. 340 procesal, notifíquese de manera personal a la víctima NELSON PEÑA COPA y MICHAEL ROGER VELASQUEZ VILLARROEL, con la acusación fiscal y la presente radicatoria, a objeto de que dentro el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca sus pruebas de cargo debidamente descritos y especificando el objeto y elemento de probanza, en cuanto a la prueba testifical el motivo de la misma; en caso de que ofrezca otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio fiscal, obtenidas legalmente, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. Ahora bien, en cumplimiento con lo previsto por el Parag. I del Art. 340 de la citada Ley Procesal Penal, se dispone que la representante del Ministerio Publico, presente físicamente las pruebas ofrecidas en su Acusación Formal, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, bajo absoluta responsabilidad de la misma y alternativa de aplicarse lo previsto por Ley. Paralelamente, en cumplimento al Art. 341 Parag. I Núm. 1) procesal, deberá presentar el croquis domiciliario de las víctimas y demás datos que apoyen a la ubicación de los mismos. AL OTROSI y Al OTROSI SEGUNDO.- Se tiene presente. AL TERCER OTROSI.- Por señalado domicilio procesal. Notifique Funcionario. FDO.- Dra. María Amparo Zapata Solís, Juez de Sentencia Penal No.8, ante mi Secretario Abogado – Edwin Acosta Pozo. Cochabamba, 5 de octubre de 2020. DE OFICIO.- Vencido el plazo procesal previsto por Ley, en aplicación del Art. 340 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, notifíquese de forma personal a los acusados: 1) CRYSTIAN FIORILO DIAZ, mediante orden instruida, cuya ejecución se comisiona a la autoridad fiscal, quien deberá apersonarse a Secretaría de este Juzgado a efectos de proveer los recaudos de Ley dentro el plazo de 48 horas, bajo su exclusiva responsabilidad; 2) ALVARO VICTOR FIORILO DIAZ, a través dela Oficina Gestora de procesos. Notificaciones que deberán contener la acusación formal, radicatoria y el presente proveído, a fin de que dentro el plazo de los 10 días siguientes a sus notificaciones, ofrezcan y presenten físicamente sus pruebas de descargo, debidamente descritos y especificando el objeto y elemento de probanza, en cuanto a la prueba testifical el motivo de la misma, con la advertencia de que al término del plazo, con o sin el pronunciamiento de los mismos, se dictará el correspondiente Auto de Apertura de Juicio Oral. No obstante de ello, se hace constar la posibilidad de que los justiciables puedan apersonarse a Secretaría de este Juzgado a efectos de que sean notificados. Notifique Funcionario. FDO.- Ante mi Secretario Abogado – Edwin Acosta Pozo de Sentencia Penal No.8. PROVEIDO DE 25 DE MARZO DE 2024 Ante la ausencia de los sujetos procesales, no es posible instalar la presente audiencia, en ese sentido se dispone la suspensión de ésta audiencia; sin perjuicio, que posteriormente los sujetos procesales puedan analizarse la posibilidad de alguna salida alternativa e incluso durante el desarrollo del juicio oral hasta antes de emitirse sentencia dentro de la presente causa. De otra parte, se advierte que cursa en antecedentes representación de la Oficina Gestora de Procesos que informó la imposibilidad de ubicar el domicilio del procesado Crystian Fiorilo Díaz, en ese sentido y a fin de que el proceso continúe con el curso legal, se dispone la notificación del prenombrado mediante edictos conforme dispone el Art. 165 de la norma Procesal Penal con los actuados correspondientes a los fines del Art. 340 de la norma procesal penal. Con lo que terminó el acto firmando en constancia y conformidad la Sra. Juez y la Secretaría que suscribe. Doy Fe. FDO.- Dra. María Amparo Zapata Solís, Juez de Sentencia Penal No.8, ante mi Secretaria Abogada - Cintia Torrico Rojas. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR EL PROVEIDO DE 25 DE MARZO DE 2024. DOY FE. Cochabamba, 09 de mayo de 2024.


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