EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. MARIA AMPARO ZAPATA SOLIS.- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 8 DE LA CAPITAL. PARA: ZELFA ELIANA ANTEZANA URQUIDI POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A: ZELFA ELIANA ANTEZANA URQUIDI CON LA ACUSACION PARTICULAR DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y AUTO DE 04 DE ABRIL DE 2024 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL PEDRO ANDRES MERIDA GUTIERREZ CONTRA ZELFA ELIANA ANTEZANA URQUIDI, POR LOS PRESUNTOS DELITOS DE DESPOJO Y PERTURBACION DE POSESION PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 290 Y 341 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRASCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ACUSACION PARTICULAR POR EL DELITO DE DESPOJO Y PERTURBACION DE POSESIÓN.- Otrosí.- PEDRO ANDRES MERIDA GUTIERREZ, boliviano mayor de edad, hábil por ley, con C.I. N° 6490427, con domicilio Av. Juan de la Rosa N° 655 de la ciudad de Cochabamba, ante su Autoridad con el debido respeto digo y pido: I.- LEGITIMACION ACTIVA.- Por la declaratoria de herederos que adjunto, se evidencia que soy HEREDERO DE JAIME ENRIQUE MERIDA TAPIA, demuestro la legitimación activa que tengo para interponer la presente acusación particular por el delito de Despojo y perturbación de la posesión contra de ZELFA ELIANA ANTEZANA URQUIDI, hechos que sucedieron de la siguiente manera. II.- ANTECEDENTES Señor Juez, sucede que el 7 de septiembre de 2.023, a horas 8:00 a.m., por medio de una llamada telefónica de mi tía MIRIAM MERIDA TAPIA, me entero que deschaparon el consultorio de mi papa en el edificio sobre la calle Colombia No. 3396, de la ciudad de Cochabamba, me constituí al lugar del hacho a las 11:00 a.m., al ingresar del edificio estaba la señora ZELFA ELIANA ANTEZANA URQUIDI, con el señor ROBERTO VALERA CAMACHO, quien me dice estoy aquí desde las 7:00 a.m., parece que no te importa lo que pasa en el consultorio de tu padre, yo quiero vender el edificio y quiero que saques las cosas del consultorio de tu papa y no me perjudiques más. II.- ACUSACION PARTICULAR.- Por lo sucintamente expuesto líneas precedentes y días después a la muerte de mi padre supuestamente intentan robar en el consultorio de mi progenitor, lo raro es que cortan el candado de la reja de ingreso al departamento y cuando llego al edificio ZELFA ELIANA ANTEZANA URQUIDI, al margen de tratarme que no me importa los bienes de mi padre, esta señora ya estaba cambiando la reja de entrada a otro lado y le puso un candado impidiéndome el ingreso al consultorio. Aclaro señor juez, mi padre cuenta con los siguientes hechos: 1.- Una minuta de transferencia de 29 de septiembre de 1982, suscrita por NIRVANDO ANTEZANA CENTELLAS Y MARIA TERESA URQUIDI ANTEZANA a favor de JAIME ENRIQUE MERIDA TAPIA, que adjunto en copias legalizadas a la presenta demanda. 2.- La posesión pacífica y continuada del consultorio por más de 40 años, extremo que probare mediante los testigos de cargo propuestos. 3.- Al fallecimiento de los vendedores NIRVARDO ANTEZANA CENTELLAS, la esposa de este MARIA TERESA URQUIDI ANTEZANA dolosamente se declara heredera e inscribe en Derechos Reales el departamento (Consultorio), a su nombre. 4.- Al fallecimiento de la vendedora MARIA TERESA URQUIDI ANTEZANA, dolosamente ZELFA ELIANA ANTEZANA URQUIDI, se declara heredera de su madre MARIA TERESA URQUIDI ANTEZANA e inscribe en DD.RR., a su nombre el departamento (consultorio), digo dolosamente porque ZELFA ELIANE ANTEZANA URQUIDI, reconoce la venta realizada por sus padres NIRVANDO ANTEZANA CENTELLAS Y MARIA TERESA URQUIDI ANTEZANA a favor de mi padre JAIME ENRIQUE MERIDA TAPIA. El accionar de la acusada ZELFA ELIANE ANTEZANA URQUIDI subsume su conducta en los tipos penales establecidos en los Arts. 351 y 353 del Código Penal. ZELFA ELIANE ANTEZANA URQUIDI usando la violencia corta el candado de ingreso al consultorio, despojando de la posesión o tenencia del consultorio, manteniéndose en el y expulsando al ocupante, que cuando llegue al consultorio de mi padre Zelfa Antezana y Roberto Valera estaban dentro del consultorio de mi padre, estaban haciendo cambiar la reja que dividía con los otros departamentos, haciendo colocar la reja medio piso más abajo, cambió el candado que me impide el ingresar al consultorio de mi padre. Subsumiendo su conducta en el tipo penal de Despojo art. 351 del C.P., perturbando la posesión pacifica de más de 40 años de posesión que tuvo mí padre. (Subsumiendo su conducta en el tipo penal del art. 353 del C.P.) El Art. 351 C.P. (DESPOJO) El que en beneficio propio o de un tercero mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrida en privación de libertad de seis meses a cuatro años. El Art. 353 C.P. (PERTURBACION DE POSESIÓN) El que con violencia o amenazas en las personas perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrida en la pena de tres meses a tres años. III.- PETITORIO.- En virtud a los antecedentes descritos precedentemente y usando violencia fue cortado del candado de ingreso al consultorio) con este accionar ha despojado de la posesión del consultorio, y al cambiar la y el candado de la reja de ingreso al (consultorio), actos con los cuales perturba la posesión de más de 40 años del consultorio, MOTIVO POR EL ACUSO A ZELFA ELIANA ANTEZANA URQUIDI, por la comisión de los delitos de DESPOJO Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN conductas previstas y sancionadas por los Arts. 351 y 353 del Código Penal, impetrando a su autoridad en aplicación de lo que establece el Art. 375 del Código de Procedimiento Penal, DICTE APERTURA DEL PROCESO, para establecer responsabilidades en contra de la acusada, sea costas y costos. LISTA DE TESTIGOS DE CARGO.- 1.- MIRIAM MARCELA MERIDA de BARRIENTOS, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 793290 Cbba., con ocupación en labores de casa, estado civil casada, con domicilio en la Av. Aniceto Arce Nº 666, condominio “Cerezos”, Dpto. 4-C, en la ciudad de Cochabamba. 2.- PEDRO ANDRES MERIDA GUTIERREZ, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 6490427, con ocupación de estudiante, estado civil soltero, con domicilio en la Av. Juan de la Rosa Nº 655 de la ciudad de Cochabamba. 3.- LILIANA GRACIELA CLAROS CARDOZO DE GUTIERREZ, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 805940, con ocupación en labores de casa, estado civil viuda, con domicilio en la Av. Juan de la Rosa Nº 655 de la ciudad de Cochabamba. 4.- SARA SOLIZ FUENTES, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 6467176, con ocupación en labores de casa, estado civil casada, con domicilio en zona “El paso” S/N en la provincia de Quillacollo de la ciudad de Cochabamba. 5.- FERNANDO ANTONIO BARRIENTOS ASCARRUNZ, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. Nº 764979 Cbba., con profesión economista, estado civil casado, con domicilio en la Av. Aniceto Arce Nº 666, condominio “Cerezos”, Dpto. 4-C, en la ciudad de Cochabamba. Con las declaraciones de los testigos pretendo probar, que mi padre compro ese departamento (Consultorio) donde es su consultorio de mi papá, el tiempo que ha estado en posesión del consultorio, cuando fue despojado del consultorio, con que actos fue despojado y que persona despojó de la posesión, perturbando la quieta y pacífica posesión continuada por más de 40 años del consultorio, que actos demuestras él despojo. Otrosí 1.- Adjunto en calidad de prueba pre-constituida mi declaratoria de heredero que demuestra la legitimación activa que tengo sobre los bienes de mi padre, la minuta de transferencia de 29 de septiembre de 1982, a favor de mi padre, fotografías de la reja cambiada por ZELFA ELIANA ANTEZANA URQUIDI que mi impide ingresar al consultorio de mi padre y fotocopia de mi cédula de identidad. Otrosí 2.- Las generales de ley de la acusada es: ZELFA ELIANA ANTEZANA URQUIDI, quien es mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en calle Pulacayo Nº 717, Esquina Maichay Puito, donde pido sea notificada la acusada. Otrosí 3.- En cumplimiento del art. 179 del Código de Procedimiento Penal, solicito Inspección ocular del consultorio de mi padre y que está en posesión actual de la acusada. Otrosí 4.- Honorarios de acuerdo al arancel mínimo del colegio de abogados de Cochabamba. Otrosí 5.- Domicilio procesal en Av. Juan de la Rosa N° 655, de la ciudad de Cochabamba – Bolivia. Otrosí 6.- Que para efecto de las notificaciones electrónicas señalo los siguientes correos electrónicos: 6.1.- Correo electrónico de mi persona es pedroandresmg@gmail.com.- Cel: 737-51825 6.2.- Correo electrónico de mi abogado es clerorellana@gmail.com.– Cel: 760-19076 Cochabamba, 28 de Noviembre de 2.023 AUTO DE 04 DE ABRIL DE 2024 VISTOS: Habiéndose convocado a esta audiencia de conciliación la cual es voluntaria (que incluso puede ser tratado hasta antes de ejecutoriarse la sentencia), y considerando que en el desarrollo del mismo, no se ha logrado tal cometido, corresponde que el proceso siga su curso, conforme a lo establecido en los Art. 377 y 379 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se convoca a las partes a JUICIO ORAL; a ese efecto, en aplicación del Art. 340 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, notifíquese de forma personal al acusada ZELFA ELIANA ANTEZANA URQUIDI, con la acusación particular (en el que también se encuentra descrita la prueba ofrecida) y la presente resolución, a fin de que dentro el plazo de los 10 días siguientes a sus notificaciones, ofrezcan y presenten físicamente sus pruebas de descargo, debidamente descritos y especificando el objeto y elemento de probanza, en cuanto a la prueba testifical el motivo de la misma, con la advertencia de que al término del plazo, con o sin el pronunciamiento de los mismos, se dictará el correspondiente Auto de Apertura de Juicio Oral. De otra parte, en este lapso de tiempo y hasta antes que se emita una sentencia en la presente causa penal, las partes tienen la libertad dentro el marco del respeto de poder tener reuniones de acercamiento, todo ello con el fin de generar una conciliación. Notificación que debe realizarse a la acusada conforme dispone el Art. 165 de la normativa procesal penal. FDO.- Dra. María Amparo Zapata Solís, Juez de Sentencia Penal No.8, ante mi Secretaria Abogada - Cintia Torrico Rojas. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR EL AUTO DE 04 DE ABRIL DE 2024. DOY FE. Cochabamba, 09 de mayo de 2024.


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