EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


DRA. MARIA AMPARO ZAPATA SOLIS.- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 8 DE LA CAPITAL. PARA: ARIEL CRISPIN CHOQUECALLATA Y CORALI VALERIA ESCOBAR CARBALLO POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A LAS VICTIMAS: ARIEL CRISPIN CHOQUECALLATA Y CORALI VALERIA ESCOBAR CARBALLO, CON EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE 15 DE MARZO DE 2024, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE ARIEL CRISPIN CHOQUECALLATA Y CORALI VALERIA ESCOBAR CARBALLO, CONTRA OSCAR LIZONDO GUZMAN POR EL PRESUNTO DELITO DE ESTELIONATO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 337 DEL CODIGO PENAL CUYO FIN SE TRASCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE 15 DE MARZO DE 2024 VISTOS: La acusación formal interpuesta por el Fiscal, Dr. Juan Carlos Aguilera Numbela contra Oscar Lizondo Guzmán, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el Art. 337 del Código Penal, los antecedentes del caso y; CONSIDERANDO I: Que, por acusación fiscal de 05 de abril de 2023, el Dr. Juan Carlos Aguilera Numbela, Fiscal de Materia, ha interpuesto acusación contra Oscar Lizondo Guzmán; remitida dicha acusación formal a este Juzgado de Sentencia N° 8, en fecha 10 de mayo de 2023, la misma es radicada por proveído en fecha 11 de mayo de 2023. Ahora bien, de la revisión de los fundamentos facticos del pliego acusatorio fiscal, se establece en lo esencial que: el 20 de marzo de 2021, en el auto venta de esta ciudad de Cochabamba, el señor OSCAR LIZONDO GUZMAN, mediante documento privado de 20 de marzo de 2021 otorga en calidad de venta real y definitiva a los señores ARIEL CHOQUECALLATA y CORALI VALERIA ESCOBAR CARBALLO, el automóvil, marca Toyota, tipo Corolla, modelo 1994, número de motor no declarado, número de chasis 2T1AE04B2RC062276, con placa de circulación N° 2370 BZY, por la suma de $us.- 6.500.- ( DOLARES AMERICANOS SEIS MIL QUINIENTOS 00/100) monto de dinero entregado en su integridad, por lo que el transferente les entrega la documentación entre ellos el CRPVA, por la póliza de importación, el formulario de Registro del Vehículo, faltando la entrega de la resolución de Transito y el poder del propietario, toda vez que el vehículo que se halla registrado según el CRPVA a nombre de Rolando Tordoya Pedrazas. Una vez transferido y entregado el vehículo antes nombrado, lo trasladaron a la localidad de Huanuni del Departamento de Oruro, donde los señores ARIEL CRISPIN CHOQUECALLATA y CORALI VALERIA ESCOBAR CARBALLO tienen su domicilio en la Ciudad de Oruro donde realizaron el cambio de Radicatoria del vehículo, donde les entregaron un nuevo CRPVA Ya con este cambio de radicatoria, los señores ARIEL CRISPIN CHOQUECALLATA y CORALI VALERIA ESCOBAR CARBALLO, llevan el vehículo donde el chapero para que le diera “ retoque” de los parachoques, y ahí se enteran que en la localidad de Huanuni les estaban buscando y vía celular les piden que me presente en la oficina del sindicato de Transporte Taxi- Trufis “27 de julio”, de donde le hacen pasar al Organismo Operativo de Transito y es el investigador de DIPROVE de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra quien asevera que el vehículo que había transferido había estado como “ ROBADO” a denuncia de Gerardo Francisco Cabrera Blanco, con número de caso DIDROVE DEN-F0000111SC/2022, por lo que SECUESTRAN el vehículo del taller del chapero a DIDOVE de la cuidad de Oruro. El signado al caso, los deja en libertad en razón del documento de transferencia a favor de los señores ARIEL CRISPIN CHOQUECALLATA y CORALI VALERIA ESCOBAR CARBALLO, sin embargo, de la documentación que le entregan al asignado al caso, la denuncia resulta ser de fecha 23/08/2021, y quien denuncia Gerardo Francisco Cabrera Blanco, no es la persona a nombre de quien se halla registrado el vehículo, ni adjunta poder notarial. Fundamentos por los cuales, en criterio del Ministerio Publico, la conducta del encausado Oscar Lizondo Guzmán, se adecua al delito, de estelionato, previsto y sancionado por el Art. 337 del Código Penal, secundado la misma a través de pruebas testifical y documental, a desfilarse en el debate del juicio. CONSIDERANDO II: Que, con la acusación presentada por la autoridad fiscal, por proveído de 11 de mayo de 2023, se ordenó la notificación personal de las víctimas Ariel Crispín Choquecallata y Corali Valeria Escobar Carballo, a efectos de que presente su acusación particular o se adhieran a la acusación formal presentada por el Ministerio Publico; no obstante, de ello, ante el desconocimiento del domicilio real o paradero actual del prenombrado, por decreto de 2 de agosto de 2023, se ordenó la notificación del los mismos, mediante edicto judicial, conforme dispone el art. 165 procesal. En dicho sentido, notificados las victimas con las formalidades previstas por ley, los mismos, no realizaron pronunciamiento alguno. En ese orden, por proveído de 19 de enero de 2024, se ordenó la notificación personal del acusado Oscar Lizondo Guzmán, a efectos de que ofrezca y presente sus pruebas de descargo; notificado el prenombrado con las formalidades previstas por ley, el mismo, no realiza pronunciamiento alguno. En consecuencia, estando así cumplidos los actos preparatorios de juicio oral y los requisitos formales como materiales, que se hallan descritos en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, corresponde convocar a la audiencia de Juicio Oral mediante Auto de Apertura de Juicio, con base en la acusación fiscal y acusación particular. POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal N° 8, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de la última parte del art. 340, así como los arts. 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal, ordena la apertura de JUICIO ORAL contra OSCAR LIZONDO GUZMAN, por el presunto delito de estelionato previsto y sancionados por el Art. 337 del Código Penal; señalando audiencia para la celebración del JUICIO ORAL para el DIA 22 DE MAYO DE 2024 A HORAS 08:45, misma que se desarrollará de manera presencial; a ese efecto, notifíquese a las partes de manera personal, conforme dispone el Art. 163 núm. 2) procesal y Art. 56 bis núm. 2) de la Ley 1173, a través de la Oficina Gestora de Procesos, procesal, debiendo notificarse a las víctimas mediante edicto judicial, conforme determina el art. 165 de la Ley 1970; En ese orden, a fin de garantizar la defensa técnica del procesado, se designa como defensor de oficio al Dr. Nelson Rosales Claros, a quien deberá hacérsele conocer, la presente resolución, de manera personal en su domicilio procesal; profesional que deberá tomar conocimiento de los antecedentes del proceso con la debida antelación, bajo su exclusiva responsabilidad. Así también, se ordena la citación a los testigos ofrecidos por los sujetos procesales, debiendo a ese efecto, expedirse los respectivos mandamientos de comparendo conforme soliciten las partes, no obstante, se advierte que la inobservancia del mismo, no será admitida como causal de suspensión de la audiencia fijada. Se advierte a las partes que el presente auto es inapelable en virtud a lo dispuesto por el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal. Por Secretaria deberá darse cumplimiento al Art. 343 parte segunda de las tantas veces citada Ley 1970. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. FDO.- Dra. María Amparo Zapata Solís, Juez de Sentencia Penal No.8, ante mi Secretaria Abogada - Cintia Torrico Rojas. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL 15 DE MARZO DE 2024. DOY FE. Cochabamba, 09 de mayo de 2024.


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