EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SÉPTIMO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO LA DOCTORA KENNIA NINOSKA GUTIÉRREZ ANDALUZ, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO CIVIL DE LA CIUDAD DE EL ALTO.--------NOTIFICA POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA LLAMA Y EMPLAZA A VICTORIA APAZA KENTA DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR SABINO MAMANI MAMANI CONTRA FELIZ APAZA MAMANI Y OTROS SOBRE USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA CUYO TENOR LITERAL ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.-------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&6&&&& RESOLUCION CURSANTE A FOJAS 133 A 135 DE OBRADOS.---RESOLUCIÓN No. 926/2023. ---JUZGADO PUBLICO CIVIL - COMERCIAL SÉPTIMO DE LA CIUDAD DE EL ALTO - LA PAZ-BOLIVIA. ---SENTENCIA ---DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR SABINO MAMANI MAMANI con CI. N° 204041037 L.P., soltero, estudiante y ANTONIA MAMANI MAMANI con C.I. 6893422 L.P., estado Civil Soltera de ocupación artesana ambos con domicilio en Av. Simón Bolivar N° 3982 Z. Mariscal Sucre - 6 El Alto, ambos mayores de edad y hábiles por derecho, CONTRA FELIX APAZA MAMANI, mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio en Av. Néstor Taboada Nro. 3175 de la Zona Bautista Saavedra, SONIA APAZA QUISPE, mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio Av. 12 de octubre Nro. 12 de la Zona 12 de octubre HILARIA APAZA QUISPE mayor de edad y hábil por derecho con domicilio en LA Av. 17 de octubre Nro. 8755 de la Zona El Progreso y VICTORIA APAZA KENTA EN CALIDAD DE HEREDEROS DE EUGENIO APAZA ALI, con domicilio desconocido; sobre USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA. ---PARTE NARRATIVA. ---CONSIDERANDO I: De lo alegado por las partes en los actos de postulación se tiene lo siguiente: 1° ALEGACIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA PRESENTADA POR SABINO MAMANI MAMANI Y ANTONIA MAMANI MAMANI. - La demanda cursante a fs. 48 a 52, subsanada a fs. 84 a 88 vta. de obrados, se funda en los siguientes hechos: Que, desde la gestión de 2007, hace más de diez años, han ingresado en posesión de forma pacífica, pública y de buena fe, continuada e ininterrumpida, sin que nadie haya perturbado su posesión, realizando actos de pleno dominio, como construcción de su vivienda, las instalaciones de servicios básicos: energía eléctrica, agua potable, tal cual consta en sus comprobantes de pago y facturas adjuntos como prueba, así también señalan que cumplen con el pago de impuestos en la Comuna Alteña, que son conocidos por los vecinos como propietarios de cada lote por más de diez años tal cual consta en el Certificado de las Junta de Vecinos de la Urb. Mariscal Sucre Milluni bajo Sector "B", que se les extendió, razón por la cual refieren los demandantes que como poseedores del lote de terreno y debido a falta de fraccionamiento correspondiente para sanear su documentación en su momento al presente se ven en la necesidad de interponer la demanda y al amparo del art. 56 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a toda persona el derecho a la propiedad, asimismo el art. 87 del Código Civil que se entiende por esta figura jurídica como "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.", Art. 110 del Código Civil el cual refiere sobre los modos de adquirir la propiedad que en la parte pertinente dice: "la propiedad se adquiere por usucapión", art. 138 de Código Civil Usucapión Decenal o extraordinario: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años, solicitan se declare probada su demanda y operada la usucapión del siguiente lote de terreno ubicado en Urb. Mariscal Sucre Milluni bajo Sector "B", lote N° 20 Manzano 88 con una superficie de 236.23 mts2 a favor de SABINO MAMANI MAMANI Y ANTONIA MAMANI MAMANI y se disponga la inscripción en Derechos Reales de los inmuebles objeto de Litis a favor de SABINO MAMANI MAMANI Y ANTONIA MAMANI MAMANI, debléndose delimitar de la Matricula Nro. 2.01.4.01.0230263 a favor de los demandantes para su registro definitivo. ---ACTOS RELEVANTES ---Que, se admite la demanda y por auto de fs. 89 de obrados, corriéndose traslado a: FELIX APAZA MAMANI, SONIA APAZA QUISPE, HILARIA APAZA QUISPE Y VICTORIA APAZA KENTA EN CALIDAD DE HEREDEROS DE EUGENIO APAZA ALI, tal cual se desprende de la citación y notificación fs. 91 y 93 y la notificación mediante edictos a Victoria Apaza Kenta en calidad de heredera de Eugenio Apaza Ali cursante a fs. 98 a 100 y fs. 103 a 125 de obrados. ---Que en Audiencia Preliminar en aplicación del art. 366 parag. I numeral 1 del Código Procesal Civil la parte demandante dentro del presente proceso se ratificó en su demanda. De la misma manera al no haberse presentado por las partes excepciones y/o incidentes que ameriten ser probados, imposibilita el cumplimiento del art. 366 parag. I numeral 3) del Código Procesal Civil. ---De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que se ha advertido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil por lo que la presente causa está saneada. ----CONSIDERANDO II: Respecto al objeto de proceso. Se ha procedido en audiencia preliminar a la delimitación del objeto de proceso y se establecido el siguiente: la ADQUISICIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN MARISCAL SUCRE MILLUNI BAJO SECTOR "B", LOTE N° 20 MANZANO 88 CON UNA SUPERFICIE DE 236.23 MTS2 a favor de SABINO MAMANI MAMANI Y ANTONIA MAMANI MAMANI. ---Asimismo, conforme a la naturaleza del proceso de conformidad al art. 367 parag. IV del Código Procesal Civil se calificó la causa de ordinario de hecho y se pasó a fijar el objeto de la prueba de conformidad al art. 138 del Código Civil y 135 del Código Procesal Civil estableciéndose tres puntos a probar. ---CONSIDERANDO III.- RESPECTO AL OBJETO DE LA PRUEBA. Con relación al objeto de la prueba, se ha admitido y diligenciado en Audiencia Preliminar la prueba consistente en: PRUEBA DOCUMENTAL con los siguientes documentos: ---1) A fs. 3 a 4 de obrados cursa Documento Privado con reconocimiento de firmas y rubricas No 5415394, de compra y venta de un lote de terreno ubicado en la Zona Mariscal Sucre, Lote N° 20, Manzano 88 de la ciudad de el Alto con una superficie de 240.00 mts2, suscrito por Felix Apaza Mamani en calidad de vendedor y Sabino Mamani Mamani y Antonia Mamani Mamani en calidad de compradores, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1287 del Código Civil que hace plena prueba. 2) A fs. 5 de obrados cursa informe de Derechos Reales sobre la Matricula No 2014010230263, ubicado el Ex Fundo Villa Mariscal Sucre con una superficie de 6067.00 cuyo valor probatorio es dado por el art. 1287 del Código Civil que hace plena prueba. ---3) A fs. 6 de obrados cursa Certificado de la Junta de Vecinos Mariscal Sucre Milluni Bajo sector "B" donde señalan que Sabino Mamani Mamani y Antonia Mamani Mamani son vecinos de la zona hace 15 años con toda su familia, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil que hace plena prueba. ---4) A fs. 7 de obrados cursa Plano de ubicación del bien inmueble objeto de Litis. 5) A fs. 8 a 12 de obrados cursa, formulario de pago de impuestos de la gestión 2013, 2014, 2015, 2018, 2019, 2020 y 2021, a nombre de Sabino Mamani Mamani, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código Civil que hace plena prueba. 6) A fs. 13 de obrados cursa credencial de la Federación de Junta de Vecinos de la ciudad de El Alto a nombre de Sabino Mamani Mamani en el cargo de Secretario de Actas. ----7) A fs. 14 a 17 de obrados cursa tarjetas de control de asistencia de la Junta de Vecinos Mariscal Sucre Milluni Bajo Sector B, a nombre de Sabino Mamani Mamani. ---8) A fs. 18 de obrados cursa solicitud de servicio de instalación de agua potable de la gestión 2009 a nombre de Sabino Mamani Mamani cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código que hace plena prueba. ---9) A fs. 19 a 25 de obrados cursa facturas del servicio de agua potable de las gestiones: 2015, 2016, 2018, 2019, 2020, 2021 a nombre de Sabino Mamani Mamani, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código que hace plena prueba. ---10) A fs. 26 de obrados cursa solicitud de servicio de instalación de energía eléctrica de la gestión 2010 a nombre de Sabino Mamani Mamani cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código que hace plena prueba ---11) A fs. 27 a 35 de obrados cursa facturas del servicio de energía eléctrica de las gestiones: 2010, 2011, 2014, 2015, 2016, 2021 a nombre de Sabino Mamani Mamani, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código que hace plena prueba. ---12) A fs. 27 a 35 de obrados cursa facturas del servicio de energía eléctrica de las gestiones: 2010, 2011, 2014, 2015, 2016, 2021 a nombre de Sabino Mamani Mamani, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código que hace plena prueba.---13) A fs. 36 a 43 de obrados cursa facturas del servicio de gas domiciliario de las gestiones: 2014, 2016, 2017, 2018 a nombre de Sabino Mamani Mamani, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código que hace plena prueba. ---14) A fs. 106 de obrados cursa Certificación emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto CITE: SADM-14/AAU/EMH/671/2023 donde señala que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Mariscal Sucre Milluni Bajo sector B, Manzana 88, Lote 20, con una superficie de 236.23 mts2, se encuentra en área residencial y no asi en el área municipal de equipamiento, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código que hace plena prueba. 15) A fs. 109 de obrados cursa Informe de Derechos Reales donde señala que la Matricula Nº 2.01.4.01.0230263, cuenta con la superficie de 6067.00 mts2, cuyo valor probatorio es dado por el art. 1296 del Código que hace plena prueba. ---Pruebas documentales que no fueron objetadas por la parte demandada y conforme al principio de verdad material establecido en el art. 134 del Código Procesal Civil son consideradas como pertinentes y conducentes. ---PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.- En audiencia Preliminar se ha diligenciado la prueba testifical, tomándose la declaración de los siguientes ciudadanos: Eusebia Apaza y Florencia Larico Apaza, quienes manifestaron conocer a los demandantes hace más de 10 años, que conocen los inmuebles y que el inmueble objeto de Litis son ocupados por los demandantes y que durante su posesión no observaron que tuvieran problemas con terceras personas o le perturbasen en su posesión, siendo conocidos como propietarios; cuyo valor probatorio es dado por el art. 1330 del Código Civil. Prueba testifical de cargo que no fue objetada ni tachada por la parte demandada. INSPECCIÓN JUDICIAL al inmueble objeto de Litis.- Acto procesal que según acta y el muestreo fotográfico de la inspección judicial se evidencio que los lotes de terreno objeto de Litis existen físicamente y que se encuentra debidamente delimitados con relación a sus vecinos colindantes, asimismo se constató la existencia de construcciones de data antigua y otras mejoras, la instalación de los servicios básicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y gas a domicilio, se evidencio que las partes se encuentran ni tachada por la parte demandada. ---CONSIDERANDO IV.- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA. - Se infiere lo siguiente: ---La propiedad es uno de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en el art. 56 parag. I de la Constitución Política del Estado, el mismo que dispone: "... Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social..." para hacer posible la plena e integra manifestación de su condición de ser humano y de su dignidad humana, este derecho tiene directa compatibilidad con el derecho de la persona a acceder a una vivienda digna que le asegure un cobijo, cuyo derecho queda amparado en el art. 19 parag. I de la citada norma constitucional que señala: "Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria." ---Y en concordancia con la señalada norma constitucional, nuestra legislación ha establecido como uno de los modos de adquirir la propiedad de un bien inmueble mediante la acción de usucapión que es la posesión continua en un inmueble durante un tiempo determinado así se tiene señalada en el art. 110 del Código Civil que indica "... la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley...", así también el Art. 87 del mismo cuerpo legal manifiesta que "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" y a su vez el art. 138 del mismo cuerpo sustantivo dispone en cuanto a la usucapión decenal o extraordinaria que establece: "La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la posesión continuada durante diez años.", siendo que estos preceptos son los requisitos primordiales para que proceda la usucapión decenal o extraordinaria que es una de las formas de adquirir el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo, es decir aquella posesión que se traduce en aquel poder de hecho que ejerce una persona sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella, el derecho de propiedad u otro derecho real, posesión que debe ser pública, pacifica, continuada e ininterrumpida por más de diez años. Así también se tiene lo establecido por la amplia jurisprudencia nacional que al respecto que señala: "...la posesión, fundamento de la Usucapión pretendida, como poder de hecho, que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denoten derecho de dominio u otro derecho real, debe ser: material y anímica. La tenencia material o corporal, puede demostrarse mediante inspección judicial y prueba testifical; el elemento espiritual mediante actos de disposición desplegados por el poseedor que realiza no solo construcción objetivamente constatadas, sino también mediante pago de impuestos y la instalación de servicio eléctrico, posesión que debe ser pública, pacífica y que no exista prueba que demuestre clandestinidad, violencia o equivocidad que como vicios de la posesión la tornan inhábil...". ---Siendo que estos preceptos jurídicos fueron cumplidos en la presente causa conforme se tiene de toda la prueba diligencia y admitida conducente para establecer la posesión pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años que tienen los demandantes sobre los lotes de terreno objetos de Litis. FUNDAMENTO FACTICO DE LA SENTENCIA. Del análisis de los hechos y derecho, diligenciamiento de la prueba y la valoración de la mismas con el prudente criterio, la sana crítica y el principio de Verdad material establecido en el art. 180 parag. parag. I de la Constitución Política del Estado y lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, se ha llegado a tener convicción sobre los siguientes hechos: ---HECHOS PROBADOS: ---La posesión pacífica, quieta e ininterrumpida por más de 10 años que tiene la parte demandante sobre el bien inmueble: UBICADO EN LA URBANIZACIÓN MARISCAL SUCRE MILLUNI BAJO SECTOR "B", LOTE N° 20 MANZANO 88 CON UNA SUPERFICIE DE 236.23 MTS2.---Ello en razón de haber ejercido su derecho real en el bien inmueble, actuando como legitimas (os)propietarias(os), realizando el pago de impuestos municipales, las construcciones de habitaciones, llegando a contar con los servicios básicos de energía eléctrica, agua potable, gas a domicilio y alcantarillado - ver muestreo fotográfico y acta de inspección judicial al inmueble objeto de Litis, Los demandantes se encuentran en posesión de los lotes de terreno objeto de Litis por más de 10 años, aspecto que no solo fue comprobado con la prueba documental sino también corroborado por la declaración testifical, estableciéndose así la posesión que tienen los demandantes, la cual es de pleno conocimiento, posesión que no tuvo perturbaciones durante su ejercicio, por lo que se cumplió con lo dispuesto por el art. 138 del Código Civil. a) Que el inmueble objeto de Litis se encuentra en área residencial y no corresponde a área verde o municipal.---Aspecto que es establecido por la Certificacion de fs. 106 de obrados emitido por el Gobierno Municipal de la Ciudad de El Alto por el cual se certifica que el inmueble objeto de Litis se encuentran en área de uso residencial y no en área verde o área Municipal. ---b) Que la parte demandante ha ejercido actos de dominio sobre el inmueble objeto de Litis realizando construcciones, mejoras, pago de impuestos a la propiedad privada. - ---Aspecto que fue demostrado en razón de que los demandantes han realizado construcciones y que el inmueble se encuentra debidamente amurallado y delimitado en relación a sus vecinos, existen construcciones antiguas como nuevas. Al haber realizado todas estas actividades, las y los demandantes le han dado una función social al lote de terreno, por lo que, se cumplió con el art. 56 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, corresponde señalar que para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria no se necesitan más títulos que la posesión pacífica, publica, ininterrumpida por el tiempo de diez años y en el presente caso de autos en dicha posesión se ha producido la trasformación de ese estado de hecho a uno de derecho y conforme a las normas legales señaladas en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia a tal efecto corresponde a este órgano jurisdiccional declarar y reconocer el derecho propietario del lote de terreno objeto de litigio señalada anteriormente a favor de los demandantes en el presente proceso, con la consiguiente inscripción en Derechos Reales. ---HECHOS NO PROBADOS. Conforme a todos los antecedentes cursante en obrados, así como del análisis de los elementos probatorios, no se tiene hechos no probados. POR TANTO: La suscrita Juez Publico Civil - Comercial Séptimo de El Alto administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 48 a 52 y subsanada y ampliada a fs. 84 a 88 vita. de obrados interpuesta por SABINO MAMANI MAMANI Y ANTONIA MAMANI MAMANI; en consecuencia previa ejecutoria de la presente norma individual y la existencia de la autoridad de cosa Juzgada, se dispone por operada la Usucapión Decenal u Extraordinaria sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN MARISCAL SUCRE MILLUNI BAJO SECTOR "B", LOTE NO 20, MANZANO 88 CON UNA SUPERFICIE DE 236.23 MTS2 a favor de SABINO MAMANI MAMANI Y ANTONIA MAMANI MAMANI; en consecuencia, por ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto procédase a la limitación de la superficie de 236.23 mts2 de la Matricula 2.01.4.01.0230263 a favor de los demandantes y se les extienda nuevo Folio Real a favor de Sabino Mamani Mamani y Antonia Mamani Mamani; a cuya finalidad expídase las correspondientes ejecutoriales de ley. ---Conforme señala el art. 261 parag. I del Código Procesal Civil, esta sentencia es recurrible dentro del plazo de 10 dias desde su notificación legal, estando notificada en la presente audiencia la parte demandante.---Por Secretaria de Juzgado extiéndase la Comisión Citatoria así como los edictos correspondientes para la notificación con la sentencia a la parte demandada, sea con las formalidades de ley. ---Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en la ciudad de El Alto a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil veintitrés años. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. - ---FIRMA Y SELLA: KENNIA N. GUTIERREZ ANDALUZ JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7MO EL ALTO LA PAZ BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA: CARLOS BRITO GUTIERREZ AYESTA SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7MO EL ALTO LA PAZ BOLIVIA.-----MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 140 DE OBRADOS.---JUZGADO PÚBLICO EN IO CIVIL COMERCIAL SEPTIMO DE LA CIUDAD DE EL ALTO--- NUREJ.: 204041037 ---SOLICITA SE NOTIFIQUE FOR EDICTOS, POR RAZONES QUE INDICA OTROSIES. SU CONTENIDO ---SABINO MAMANI MAMANI con C.I. N° 6017629 L.P., ANTONIA MAMANI MAMANI con C.I. N° 6893422 L.P., de generales conocidas dentro del proceso se USUCAPION seguida en contra de EUGENIO APAZA ALI, ante las consideraciones de vuestra autoridad con el debido respeto, nos presentamos, decimos y pedimos: ---Señora Juez: Habiéndose vuestra autoridad emitido la SENTENCIA MEDIANTE RESOLUCION N° 926/2023, donde se notifico a los demandados: FELIX APAZA MAMANI, SONTA APAZA QUISPE, HILARIA APAZA QUISPE, asimismo mencionar que la demandada VICTORIA APAZA KENIA, no tiene domicilio conocido, es por esta razón, que solicito, se notifique por EDICTOS a la señora VICTORIA APAZA KENIA, sea con la RESOLUCIÓN N 926/2023, amparado en el Art. 70 del Código Procesal Civil. ---OTROSI.- Domicilio procesal, of. Calle Murillo N° 1028, CENTRO COMERCIAL PEATONAL, OF. 003, planta baja. ---MAS OTROSI.- (CORREO). Correo freddytorrezmita@gmail.com y Wap Sap ---72533251 ---ES CUANTO PIDO EN ESTRICTA JUSTICIA. ---La Paz, febrero 22 de 2024 FIRMA Y SELLA: DR. FREDDY TORREZ MITA ABOGADO.--- FIRMA ILEGIBLE IMPETRANTE.------PROVIDENCIA CURSANTE A FOJAS 141 DE OBRADOS.---El Alto, 23 de febrero de 2024. ---En merito a la solicitud que antecede por Secretaria de Juzgado extiéndase los edictos y se realice la publicación mediante sistema HERMES. ---AL OTROSÍ. Al no haberse señalado domicilio procesal conforme lo establecido por el art. 72 Parag. IV del Código Procesal Civil, se tiene por señalado como domicilio procesal la Secretaria de Juzgado. AL MAS OTROSÍ. Por señalado el correo electrónico y el numero WhatsApp y téngase presente por el Oficial de Diligencias del Juzgado.---- FIRMA Y SELLA: KENNIA N. GUTIERREZ ANDALUZ JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7MO EL ALTO LA PAZ BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA: CARLOS BRITO GUTIERREZ AYESTA SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7MO EL ALTO LA PAZ BOLIVIACOMERCIAL 7° EL ALTO LA PAZ BOLIVIA----------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS


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