EDICTO

Ciudad: UNCÍA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL, PÚBLICO DE FAMILIA DE UNCÍA


E D I C T O 06/2024 EL DR. AMAEL PEDRO ESPAÑA VILLANUEVA JUEZ SENTENCIA PENAL PUBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO N° 1 DE LA CIUDAD DE UNCIA CAPITAL DE LA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ Por el presente EDICTO cita, llama y emplaza al señor: DAVID CHOQUE CRUZ, para que se presente por sí mismo y/o MEDIANTE APODERADO (a) dentro del proceso familiar de HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR que sigue la demandante LOURDES CRUZ CARDENAS contra DAVID CHOQUE CRUZ BAJO PREVENCIÓN DE QUE SI NO COMPARECE SE DARA POR BUEN HECHO. Asimismo, las personas que conozcan al demandado, deberán hacerle conocer el tenor del presente EDICTO a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados judiciales. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FS. 40 DE OBRADOS------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO N° 1 DE LA CIUDAD DE UNCIA Pido Resolución Otrosí. LOURDES CRUZ CARDENAS, de generales ya conocidas dentro del proceso de Resolución Inmediata, que sigo en contra de David Choque Cruz, hábil a los efectos de Ley y derecho, ante su digna autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señor juez tomándose en cuenta que, por Decreto de 14 de marzo de esta gestión 2024 se dispuso que se notifique al demandado por edictos y habiendo transcurrido abundantemente el tiempo establecido por norma, es en ese sentido y en previsión de los Arts. 115 y 232 de la Constitucion Politica del Estado Pido se dicte la correspondiente resolución. Será justicia. Uncía, 19 de abril de 2024 SENTENCIA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FS. 41 AL 43 DE OBRADOS------------------------------------------------------------------------------------------- PROCESO DE EJECUCIÓN INMEDIATA N° DE CAUSA: 50138579 SENTENCIA /2024 JUZGADO TERCERO PÚBLICO DE FAMILIA Uncía, 25 de abril de 2024 Admitida la presente demanda en base a los arts. 445 inc. g) y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Proceso de HOMOLOGACIÓN POR RESOLUCIÓN INMEDIATA DE ASISTENCIA FAMILIAR. VISTOS.- La solicitud de homologación de documento siendo considerado el mismo conforme previene el Art. 445 inc. g) y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se dicta la resolución siguiente dentro el proceso de RESOLUCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR – HOMOLOGACIÓN, seguido por Lourdes Cruz Cardenas, en contra de David Choque Cruz, ambos hábiles jurídicos a la presente resolución, todo lo actuado en el proceso, se tuvo presente, y. CONSIDERANDO I: Que adjuntando prueba pre-constituida (Copia Legalizada), mediante memorial: Lourdes Cruz Cardenas, incoa demanda de resolución Inmediata – Homologación de Asistencia Familiar que dirige en contra de David Choque Cruz, fundando su acción en lo previsto por el Art. 60, de la Constitución Política del Estado, Art. 445 inc. g) de la ley No. 603,. A cuyo efecto relaciona los hechos manifestando: Que: el Art 445 inc. g) refiere que se tramitara por resolución inmediata a la asistencia familiar, luego del análisis que se tiene y se advierte por el documento de fecha 30 de enero de 2018, ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE ASISTENCIA FAMILIAR, en su cláusula SEGUNDA.- refiere que “DAVID CHOQUE CRUZ, C.I. No. 5548029 Pts. Quien de forma voluntaria se compromete a pasar una ASISTENCIA FAMILIAR EN FAVOR DE SUS HIJOS: EINAR CHOQUE CRUZ, MICAELA CHOQUE CRUZ, de forma mensual, la suma de 400bs por cada hijo siendo un total de 800 bs (OCHOCIENTOS BOLIVIANOS)” dicho documento cuenta con todas las formalidades legales y formales para su homologación. CONSIDERANDO II. La Asistencia Familiar se constituye en la prestación que determinadas personas deben dar a sus parientes o afines necesitados, para que con ella puedan subvenir a su sustento y otras necesidades importantes de su existencia, siendo que conforme lo prevé el Art. 27 – 4 de la Convención sobre los derechos del Niño “los estados parte tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el estado parte o si viven en el extranjero”. Los Arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado, refieren “es deber del estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolecente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía y recibir protección y socorro de cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el accesos a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” y “los conyugues o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad, por otro lado la misma norma suprema señala en sus arts. 108.9 establece como un deber el asistir alimentar, y educar a las hijas e hijos. Asimismo el Art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Ley No. 603 señala “la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan los indispensable para la alimentación, salud educación, vivienda recreación y vestimenta, surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el cumplimiento de quien debe otorgarlas conforme a sus posibilidades y es exigible jurídicamente cuando se apresta voluntariamente, se prioriza el interés superior de niñas, niños y adolescentes” ya que esta es una obligación civil, natural y de orden público debiendo proveer a los hijos lo indispensable para sus sustento, es decir habitación vestido, educación y atención médica, derecho que “se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deben prestarla” conforme lo establece el Art. 116 I de la Ley No. 603 de otro lado el parágrafo IV del Art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que en los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o el monto calificado no podrá ser menor al 20% y que este se incrementa si existen más de un beneficiario. Asimismo que la S.C. No. 1487/2011 de 10 de octubre, señala que “el cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, pues debe entenderse que la población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión, son considerados como grupo destinatario de una atención especial es tal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto a sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así logran identificarse como autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico. El interés jurídico superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal es un principio garantista de estos derechos; que los niños como personas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas; que, por consiguiente, es preciso regular los conflicto jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión son los pretendidos derechos de los adultos que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese sentido el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”. De otro lado que la asistencia familiar es una obligación civil, natural, de orden público y de cumplimiento obligatorio, a la que no puede sustraerse ninguno de los progenitores, ni aun a título de no contar con una fuente de trabajo. Por su parte el Art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias, y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias…” estableciendo el art. 112 de la misma norma el orden de los miembros de la familia que pueden otorgar esta obligación, encontrándose en primer orden los progenitores. No es imprescindible que la asistencia familiar sea fijada por autoridad competente dentro de un proceso de asistencia familiar, si las partes de manera voluntaria de forma previa y en la vía transaccional decidieron acortar sobre este en un documento; acto que resulta valida con la sola exigencia de que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento, adoptando las medidas necesarias al efecto previstas por ley para efectivizarían verificando simple y llanamente si el documento transaccional cumple los requisitos exigidos por ley SCP 1187/2013 de 31 de julio de 2013. Un acuerdo transaccional de asistencia familiar, es un acuerdo de voluntades expresado en un documento, en el que adquiere fuerza de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para logar el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, puede acudirse a la autoridad judicial competente a efectos de solicitar sus homologación para exigir su cumplimiento a cuyo efecto el juez competente se limitara a examinar su se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estado cumplidos la homologara, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, este puede darse no solo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar, siempre que no este prohibido por ley SCP 1187/2013 DE 31 DE JULIO DE 2013. Que, el Código de las Familias y Proceso Familiar en el Capítulo Tercero, Título III (Procesos de Resolución Inmediata), hace referencia a los procesos de resolución inmediata siendo uno de ellos la homologación de asistencia familiar cuando exista acuerdo mutuo; asimismo, el art. 945 del Código Civil, señala que todo litigio podrá terminar por acuerdo de las partes, a través de la transacción, la cual está definida como un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por Ley. Debiendo verificarse por el juzgador la concurrencia de los requisitos formales exigidos por ley y adjuntando el documento en que se funde su pretensión para la validez de lo acordado. De igual manera el Art 519. El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley, del mismo cuerpo legal, Es así, que el art. 448 de la Ley Nro. 603, dispone en su parágrafo primero que ante la existencia de la determinación de asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante Notario de Fe Pública que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución. Que, en cuanto a la homologación de los documentos transaccionales relativos a la Asistencia Familiar suscritos ante las instancias Municipales correspondientes, la S.C.P. Nro. 1187/2013 de 31 de julio, refiere: “…III.4. (…) resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuerza de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento, a cuyo efecto el juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará (…)”. No obstante, que la línea jurisprudencial citada fue emitida antes de la vigencia de la Ley Nro. 603, sus fundamentos son aplicables al caso en concreto por su carácter de favorabilidad y progresista en relación a la protección de los niños, niñas y adolescentes. En ese mismo sentido se expresa la S.C.P. Nro. 0572/2015-S3. Que, en cuanto al interés superior del niño, niña y adolescente, a decir de: Gatica y Chaimovic han señalado que “el llamado (interés superior del niño) debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que, en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña”. En ese sentido, los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, como lo señala la S.C. Nro. 0203/2007-R, pueden resumirse en los siguientes: “…2- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención)…”; aspecto, que también es contemplado por la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos – PACTO DE SAN JOSÉ Y COSTA RICA – dispone en el art. 19: “…Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”. Es así, que se debe tomar en cuenta que en previsión de los deberes estatales a favor de los niños y adolescentes, se debe tener presente los arts. 1 y 2 del cuerpo legal señalado, respecto a la adopción de políticas de protección de los derechos humanos y con especial énfasis en el mencionado corpus juris de protección de derechos de la infancia vigente en la región. Bajo ese antecedente, la asistencia familiar tiene su sustento en la protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios, al ser considerados éstos, parte de un grupo en vulnerabilidad, bajo los principios de favorabilidad y progresividad establecidos en la Constitución Política del Estado, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna. Es así que, el interés superior de sus hijos e hija, es real pues se relaciona con sus necesidades particulares como la alimentación, vivienda, salud, educación y recreación, necesidades diarias; por lo que, su existencia y protección no dependen de la voluntad de los demás, ni de los padres ni de la sociedad, por lo que es independiente. Por lo que en base a los principios de la Ley del Órgano Judicial Ley No. 025 Art. 3 (Principios) 1. Plurinacionalidad, 2. Independencia, 3. Imparcialidad, 4. Seguridad Jurídica, 5. Publicidad, 6. Idoneidad, 7. Celeridad, 8. Gratuidad, 9. Pluralismo Jurídico, 10. Interculturalidad, 11. Armonía Social, 12. Respeto a los derechos., y principios del Código de las Familias y del Proceso familiar en su Art. 220. (Principios del proceso familiar) El proceso familiar, regulado por el presente, sin perjuicio de los principios procesales constitucionales, se sustenta en los siguientes: a) oralidad, b) inmediación, c) Verdad Material, d) trascendencia, e) No formalismo, f) Impulso Procesal, g) Preclusión. h) buena Fe y Lealtad Procesal, i) Protección de las familias, j) Interculturalidad, k) Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes. Que, el art. 41. II de la Ley 548 que establece: “…La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto…”. Es así, que el art. 39.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone: “…Los acuerdos que celebren entre sí la madre y el padre, pueden aceptarse, siempre que no sean perjudiciales al interés de la hija o el hijo…”, concordante con los arts. 212.II, III y IV de la misma normativa. Que, el acuerdo acompañado al presente proceso, es un verdadero contrato firmado entre partes, con los efectos de los art. 945 y 949; ambos del Código Civil; por lo que, corresponde verificar que los requisitos para su validez se hallen cumplidos; teniéndose que, el objeto debe ser lícito y estar de acuerdo con lo previsto por el art. 60 de la Constitución Política del Estado, art. 41 de la Ley Nro. 548 y art. 39.II de la Ley Nro. 603. En este entendido se tiene respecto al Acuerdo Extrajudicial de Asistencia Familiar de fecha 30 (treinta) de enero de dos mil dieciocho (2018) años, en sus cláusulas, contienen el objeto de lo acordado, el reconocimiento expreso de ambos progenitores y la conformidad de éstos en relación a la obligación de asistencia familiar; mismo que recae en documento lícito y no es contrario al interés de los menores involucrados. Por lo que corresponde pronunciarse al suscrito de este despacho de conformidad el Art. 445 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. En virtud a los fundamentos jurídicos desglosados, y analizado el documento, suscrito ante una instancia pública legal como es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Cotagaita, corresponde que la suscrita autoridad proceda a homologar el acuerdo arribado entre las partes, en procura del resguardo del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes. POR TANTO: El Juez del Juzgado de Sentencia Penal Publico de Familia y Juez Técnico 1ro de la Ciudad de Uncia de la Provincia Bustillo del Departamento de Potosí, Administrando Justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y por la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADO, la demanda de HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR – RESOLUCION INMEDIATA, por consiguiente se determina. La homologación del documento cursante a fs. 1 de obrados, documento de fecha 30 de enero de 2018, ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE ASISTENCIA FAMILIAR, en su cláusula SEGUNDA.- refiere que “DAVID CHOQUE CRUZ, C.I. No. 5548029 Pts. Quien de forma voluntaria se compromete a pasar una ASISTENCIA FAMILIAR EN FAVOR DE SUS HIJOS: EINAR CHOQUE CRUZ, MICAELA CHOQUE CRUZ, de forma mensual, la suma de 400bs por cada hijo siendo un total de 800 bs (OCHOCIENTOS BOLIVIANOS)… también compromete a dar las mudas de ropa 3 veces al año uno para el día de sus cumpleaños, el segundo para el día del estudiante y el tercero para navidad… nadie puede prohibir visitas del mencionado padre… Respecto a los gastos médicos que hubiese en el menor, de acuerdo a la normativa a las partes de forma igual les corresponde cubrir los gastos de medicación, internación operación en el cincuenta 50% ósea equivale decir que estos gastos puedan las partes cubrir en partes iguales.” documento que se encuentra con todas las formalidades legales y formales para homologación. SUMA DE DINERO POR ASISTENCIA FAMILIAR que debe ser computada desde fecha 30 de enero de 2018. Asimismo se homologa en su totalidad las demás cláusulas del documento Up Supra mencionado. • La demandante deberá aperturar cuenta bancaria en una entidad financiera, para que el obligado deposite el importe por concepto de asistencia familiar. La presente resolución se funda en los Arts. 60, 61 y 64.I de la Constitución Política del Estado, Arts. 519, 945 y 949; todos del Código Civil, Arts. 41. II de la Ley Nro. 548; así como, los Arts. 4, 6 inciso i), 32, 39.II, 40.III, 109, 112, 116, 120, 123, 220, 415. VI, 445, 446, 448 y 258. III; todos de la Ley Nro. 603, y Art. 50 de la Ley Nro. 348. Art. 3 de la Ley 025. Se dispone por el Oficial de Diligencias de esta instancia judicial proceda a la notificación de forma personal o en su domicilio real con las debidas formalidades de rigor a los sujetos procesales con el tenor íntegro de la presente resolución. Regístrese y notifíquese.- FDO. DR. AMAEL PEDRO ESPAÑA VILLANUEVA ---------------------------- JUEZ ANTE MI ABG. ALICIA L. MARTINEZ PEREZ ------------------------------- SECRETARIA-ABOGADA REPRESENTACION DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024 CURSANTE A FS. 46 DE OBRADOS------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO Nº 1 DE LA CIUDAD DE UNCIA DE LA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ: El suscrito OFICIAL DE DILIGENCIAS de su digno despacho con el debido respeto: R E P R E S E N T A: Que, dentro del proceso familiar de RESOLUCIÓN INMEDIATA DE ASISTENCIA FAMILIAR que sigue LOURDES CRUZ CARDENAS en contra DAVID CHOQUE CRUZ con N° NUREJ 5U095378 1.- Se hace conocer ante su autoridad, que habiéndose ordenado notificar de forma personal o en su domicilio real al demandado DAVID COQUE CRUZ ordenado por SENTENCIA Nº 30/2024. De una revisión del expediente se puede resaltar que por decreto de fecha 14 de marzo de 2024 cursante a Fs.32 de obrados se ordenó notificar al demandado mediante edictos. Por lo que el suscrito oficial desconoce la manera de notificación citación y emplazamiento al demandando. Bajo ese antecedente el demandado DAVID CHOQUE CRUZ HASTA la presente fecha no podido ser notificado citado y emplazado. Es cuanto represento a su autoridad a efectos que disponga conforme a derecho. Uncía, 7 de mayo de 2024 DECRETO DE FECHA 08 DE MAYO DE 2024 CURSANTE A FS. 46 DE OBRADOS- Uncía, 8 de mayo de 2024 Teniendo presente la representación precedente, toda vez que el demandado ha sido notificado con la demanda por edictos procédase de la misma manera con la sentencia y por los lapsos de tiempo que establece la ley. Se la misma en el portal del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y notifíquese.- FDO. DR. AMAEL PEDRO ESPAÑA VILLANUEVA ---------------------------- JUEZ ANTE MI ABG. ALICIA L. MARTINEZ PEREZ ------------------------------- SECRETARIA-ABOGADA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE UNCIA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLOS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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