EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SÉPTIMO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO LA DOCTORA KENNIA NINOSKA GUTIERREZ ANDALUZ, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEPTIMO CIVIL DE LA CIUDAD DE EL ALTO. -------NOTIFICA POR EL PRESENTE EDICTO A SIMON QUISPE MAMANI, DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO seguido por la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA MOBIART SRL. REPRESENTADA LEGALMENTE POR ANGEL HUANCA LINARES Y ALISON LAURA NOGALES contra GERMAN SUXO MAMANI Y SIMON QUISPE MAMANI SOBRE FRAUDE PROCESAL, A CUYO TENOR LITERAL ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE. ------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 29 A 33 DE OBRADOS --- SENOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE EL ALTO. --- FRAUDE PROCESAL. --- Otrosí 1.- Prueba. --- Otrosí 2.- Honorarios. ---Otrosí 3.- Domicilio. --- ANGEL HUANCA LINARES, mayor de edad y hábil por derecho con C.I.4243227 L.P., y/o ALISON LAURA NOGALES con C.I. 4979473 L.P., con domicilio laboral en el Edificio Casanova, piso 5to., of 506, ubicado en la calle Yanacocha No 290 esquina Av. Mariscal Santa Cruz, presentándonos ante su autoridad con el debido respeto expongo y solicito: --- I.-APERSONAMIENTO. --- En mérito al poder notariado No 341/2023 de fecha 25 de febrero de 2023, otorgado ante notario de Fe Publica a cargo del Dr. Hugo Mauricio Miranda Valenzuela Nro. 62, del distrito judicial de Santa Cruz, nos apersonamos a nombre y en representación de nuestro mandante la empresa MOBIART SRL., solicitando se acepte nuestra personería y se entienda con nuestras personas ulteriores actuados del proceso. Asimismo adjunto fotocopia de la Escritura Pública de Constitución de Sociedad No 7/1984 y Escritura de Revalorización y aumento de capital No 27/1989 a efectos de establecer la Constitución de la Sociedad MOBIART SRL. --- DEMANDA ORDINARIA. --- En la vía ordinaria demando la declaración de FRAUDE PROCESAL por la causal contenida en el art. 284-Ill del C.P.C., bajo los siguientes fundamentos: --- RELACION DE HECHOS. Art. 110-6 C.P.C. --- 1. Mi mandante es propietario de los lotes Nro. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Manzano "A" de la Urbanización Sajama, Ex Comunidad Charapaqui colindando al Norte con los lotes 8 y 9, Al Sur con Av. Sin nombre, al Este con Av. Sin nombre y al Oeste con calle Sin nombre, conforme Escritura Publica No 304 de fecha 27 de junio de 1990 suscrito ante Notaria No 49 a cargo del Ex Notario de Fe Publica Dr. Freddy Quiroga Quiroz derecho debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la matricula Nro. 2.01.3.01.0003756, titulo propietario plenamente valido y oponible a terceros conforme manda el art. 1538 del C.C. Ejerciendo actos plenos de dominio sobre el mismo. --- 2. El día 04 de septiembre de 2022 se presenta en el inmueble el ciudadano el señor German Suxo Mamani, alegando derecho propietario sobre la propiedad de mi mandante al haberlo adquirido supuestamente mediante un proceso de usucapión en el Juzgado de Partido en lo Civil de El Alto y protocolizado en la E.P. 358/2022, por ante notario de Fe Publica Nro. 11 a cargo del Dr. Felipe Quispe Quenta, de fecha 18 de marzo de 2022. --- 3. Revisado el título del demandado el mismo fue obtenido por actos fraudulentos, como son los siguientes hechos: --- a. Nunca existió el proceso ordinario de usucapión, no se sorteó, no se admitió ninguna demanda ordinaria sobre usucapión presentada por German Suxo Mamanni contra Simón Quispe Mamani, en el Juzgado de Partido en lo Civil 4 de la ciudad de El Alto. Porque sencillamente en esa gestión ya no existían los Juzgados de Partido, y fueron reemplazados por los Juzgado Públicos. --- b. El contenido del testimonio judicial que consta en los archivos del Notario que contiene la supuesta Sentencia y actos procesales inexistentes porque hacen referencia a actos procesales como la calificación del proceso, termino de prueba, etc, que ya no estaban vigentes y fueron reemplazados por la audiencia preliminar, al igual que el nombre y firma del secretario hace mención al Secretario del Juzgado 4to. De Partido en lo Civil, Juzgado inexistente en la gestión 2018, los formularios de pagos de impuestos son de igual manera falsos, y todos estos documentos falsos son protocolizados en la E.P. 358/2022 por ante Notario de Fe Pública Nro. 11 a cargo del Dr. Felipe Quispe Quenta y son presentados en Derechos Reales de la ciudad de El Alto generando la matricula computarizada Nro. 2.01.4.01.027894. --- c. El abogado que supuestamente patrocina el proceso de usucapión tampoco existe, Raúl Salas Luna no está matriculado en el Colegio de Abogados, así también en el Ministerio de Justicia. ---- d. Los formularios de pago de impuestos a la transferencia y transmisión gratuita son falsos. --- FUNDAMENTO DE DERECHO. --- Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la S.C. 0698/2006-R, que confirma el Auto supremo Auto Supremo 60, de 7 de abril de 2005, la vía para invalidar la sentencia aun en el caso de que no exista el expediente tal como sucede en el presente caso es el RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA previo proceso ordinario de fraude procesal por la causal prevista en el art. 284-1, del CPC, concurriendo en el presente caso todos los presupuestos contenidos en la norma dado que se genera una sentencia falsa en base a actos inexistentes falsos como son la inexistencia del sorteo, de la demanda ordinaria, del auto de admisión, del auto de calificación, de la sentencia en el libro de tomas de razón, por un juzgado inexistente en la gestión 2018. --- SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2006-R 17 de julio de 2006---III.2. En el presente caso el recurrente denuncia que dentro del proceso ordinario de nulidad de resolución, nulidad de transferencia y reivindicación de un inmueble, seguido por su representada, los Ministros recurridos mediante Auto Supremo 60, de 7 de abril de 2005, anularon obrados hasta la admisión de la demanda, desconociendo con ello los derechos y garantías constitucionales de su mandante, pues el Tribunal de casación no valoró la prueba presentada sobre la inexistencia del proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva seguido contra su mandante; por consiguiente, dio validez a una Sentencia dictada sin proceso, desconociendo además la competencia del Juez a quo, pues señaló que éste no podía conocer una demanda de nulidad de sentencia, por cuanto carecía de competencia para revisar y anular actos jurisdiccionales pronunciados y ejecutados por un juez de igual jerarquía. (...) --- Por otra parte el art. 297 del CPC establece los casos en los que procede el recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, de lo que se colige que dentro de los procesos de conocimiento, ordinarios y sumarios, que han concluido con sentencia firme se admite el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, como un remedio procesal extraordinario destinado a examinar nuevamente una sentencia con calidad de cosa juzgada, cuando existen presupuestos para establecer que se llegó a dicha Resolución que se revisa por medios ilícitos o irregulares. ---- Ahora bien, en el presente caso conocido en casación el proceso ordinario de nulidad de resolución, nulidad de transferencia y reivindicación seguido por la representada del recurrente, los Ministros recurridos determinaron que el "thema decidendum" del citado proceso ordinario era dejar sin efecto la Sentencia que recayó sobre la acción de prescripción adquisitiva o usucapión y como consecuencia la nulidad de transferencia que los usucapientes habían realizado a favor de una tercera persona y la consiguiente reivindicación del inmueble a la representada del recurrente, en función a lo cual determinaron: "(...) un proceso ordinario planteado ante un juez similar al que pronunció la sentencia cuya nulidad se demanda, no es el mecanismo idóneo para revisar un proceso ordinario, menos dejar sin efecto la resolución que sobre ella hubiere recaído (...) la competencia solo nace de la ley y es ésta la que permite abocar el conocimiento y decisión de una pretensión y su defensa. En el sub lite el juez a quo no podía conocer una demanda de nulidad de sentencia, por cuanto carece de competencia para revisar y anular actos jurisdiccionales pronunciados y ejecutados por un juez de igual jerarquía", determinación de la que no se colige que hubiese sido emitida en forma ilegal o incurriendo en una omisión, toda vez que como se tiene de la doctrina constitucional y la normativa legal glosadas precedentemente, en el proceso de origen que motivó la interposición de la presente acción tutelar se demandó la nulidad de una sentencia pronunciada por un Juez de igual jerarquía ante el cual se interponía el proceso ordinario con ese objeto, habiendo dicha autoridad radicado el proceso ante su Juzgado, siendo que no tenía competencia para conocer, tramitar y resolver una acción que tenía por objeto la nulidad de una resolución dictada -se reitera- por un juez de igual jerarquía, por ende, el proceso ordinario de nulidad de resolución seguido por la representada del recurrente no era la vía ni el mecanismo idóneos para revisar un proceso ordinario y dejar sin efecto la resolución que había sido pronunciada dentro del mismo, pues dicha facultad está reservada para la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a lo señalado por la propia ley. --- En ese sentido, los Ministros recurridos con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) al haber sido puesto en su conocimiento el proceso ordinario seguido por la mandante del recurrente, estaban obligados como Tribunal de casación a revisar de oficio todo el proceso de referencia, actuación en la cual detectaron la existencia de una causal para invalidar la Resolución venida en revisión como lo era que la Sentencia del proceso hubiese sido dictada por un juez incompetente, actuación de la que no se constata hubiese existido lesión al derecho a la seguridad jurídica invocado por el recurrente, pues siendo que dicho derecho constituye: "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre) al contrario de lo señalado por la parte recurrente, se constata que los Ministros recurridos lejos de lesionar dicho derecho, aplicaron en forma objetiva la ley, al haber dispuesto la anulación de obrados del proceso pues el mismo había sido conocido y tramitado por un juez incompetente.---Asimismo con relación a la garantía del debido proceso que es: "(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)" (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo) se concluye que los hechos denunciados no constituyen un procesamiento indebido en contra de la representada del recurrente, así como tampoco se evidencia lesión de este derecho en su elemento al juez natural toda vez que siendo éste: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución" (SC 0053/2005-R, de 20 de enero); precisamente en resguardo de ello, los Ministros ahora recurridos emitieron su Resolución en sentido de que el Juez que conoció del proceso no tenía competencia para hacerlo, pues el conocimiento del proceso ordinario seguido por la representada del recurrente correspondía a un Tribunal superior al que pronunció la Sentencia de la cual se pedía la nulidad, siendo dicho Tribunal en el caso del ordenamiento jurídico boliviano la Corte Suprema de Justicia como lo establece el citado art. 297 del CPC, lo que significa, que no podría concebirse el plantear la nulidad de una sentencia que emergió de una proceso ordinario ante un juez similar al que pronunció dicha sentencia cuya nulidad se demanda; por consiguiente, los recurridos al contrario de lesionar el derecho al juez natural emitieron su Resolución en resguardo y preservando la imparcialidad objetiva que debe regir en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, como una garantía que es parte y elemento esencial de un debido proceso. (...) --- A mayor abundamiento, conviene también señalar sobre las denuncias del recurrente en cuanto a que los Ministros recurridos no habrían analizado ni tomado en cuenta la prueba existente y que además con su actuación y determinación habrían presumido la existencia de un juicio legal, -refiriéndose al proceso que habría originado la Resolución de la cual se pidió la nulidad-, que al concluir dichas autoridades en que la Sentencia había sido dictada por un Juez incompetente, anularon el proceso hasta la admisión de la demanda inclusive, por ende, no correspondía el análisis ni consideración de prueba para determinar cuestiones de fondo, pues precisamente anularon obrados por la forma y no por el fondo el cual no fue analizado ni considerado por las autoridades recurridas; asimismo, el hecho de que dichas autoridades hubiesen anulado obrados con el argumento de que el Juez que conoció la causa era incompetente para conocer del proceso no implica ningún reconocimiento sobre la existencia del proceso de prescripción adquisitiva o si el mismo fue legal o ilegal, pues precisamente el contenido del Auto Supremo está referido a que se haga uso de la vía legal correspondiente para determinar ese hecho. --- Por su parte el A.S. 60/2005 dispuso: --- SALA CIVIL PRIMERA, AUTO SUPREMO N° 60, 7 de Abril de 2005 --- CONSIDERANDO: Que, analizados los obrados en función a las normas acusadas de violadas en el recurso y haciendo uso de la facultad fiscalizadora que le asigna a este Tribunal Supremo el art. 15 de la L.O.J., se tiene que la demanda de fs. 24 a 25 persigue la nulidad de la sentencia pronunciada dentro de un proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva, cuya sentencia que declara probada la demanda a favor de Nicolás Valda Choque y Petrona Pomier de Valda, fuera pronunciada por el Juez 4° de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de La Paz, protocolizada por orden judicial en fecha 4 de noviembre de 1988 según testimonio No. 645/88 saliente de fs. 11 a 13 y registrada en Derechos Reales bajo la Partida No. 01029288 en fecha 14 de febrero de 1989. --- Significa entonces que el "thema decidendum" de este ordinario es dejar sin efecto la sentencia que recayó sobre dicha acción de prescripción adquisitiva o usucapión y como consecuencia la nulidad de transferencia que los usucapientes hicieron a favor de Hernán Landívar Flores y la consiguiente reivindicación del inmueble a la actual actora. CONSIDERANDO: Que, los procesos ordinarios se encuentran en la categoría de los procesos de conocimiento, concluyendo con sentencia firme que causan cosa juzgada substancial, vale decir, sin ulterior recurso que afecte su eficacia, a menos que sea sujeto a revisión extraordinaria.---Contra los procesos ordinarios, nuestra normativa jurídica solo admite el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, siendo su conocimiento atribución privativa de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme previenen los arts. 297 a 302 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de este recurso, no existe ningún otro mecanismo que lo sustituya bajo ningún concepto. ---- Consiguientemente un proceso ordinario planteado ante un juez similar al que pronunció la sentencia cuya nulidad se demanda, no es el mecanismo idóneo para revisar un proceso ordinario, menos dejar sin efecto la resolución que sobre ella hubiere recaído. --- Que, la competencia solo nace de la ley y es ésta la que permite abocar el conocimiento y decisión de una pretensión y su defensa. En el sub lite el juez a quo no podía conocer una demanda de nulidad de sentencia, por cuanto carece de competencia para revisar y anular actos jurisdiccionales pronunciados y ejecutados por un juez de igual jerarquía. --- En consecuencia, el a quo admitió la demanda, cuando carecía de competencia para su substanciación, y el tribunal ad quem en vez de anular obrados, confirmó la sentencia, que declara probada la demanda, fundado en el hecho de no existir el proceso en el que supuestamente se hubiere pronunciado la sentencia. Sin embargo, no reparó que el ordinario incoado no era la vía idónea para demostrar ese hecho, menos invalidar una sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional competente para conocer acciones ordinarias. Concluyendo que el actuar de los tribunales de grado ha suplantado la legal competencia de la Corte Suprema, único tribunal a quien nuestra normativa jurídica reserva el conocimiento de la revisión de procesos a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pero dentro del plazo que al efecto establece el art. 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación de los arts. 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil. --- En el presente caso existe analogía entre los precedentes invocados y los hechos ocurridos en el presente caso, porque se ha protocolizado una Sentencia de un proceso inexistente, falsificando un Testimonio Judicial que contiene supuestamente una Sentencia emitida en un proceso ordinario de usucapión, sin embargo como ese contenido de esa Sentencia no puede ser anulado por otro juez de la misma jerarquía, según la jurisprudencia existente corresponde la Declaratoria de Fraude Procesal para su posterior anulación vía revisión extraordinaria de proceso. ---El fraude procesal en el presente caso consiste en la falsificación de la sentencia judicial y todos los actos previos y necesarios, asimismo el ser supuesta e imaginariamente sustanciado ante un juzgado inexistente como el 4to de Partido en lo Civil que en la gestión 2018 fue sustituido por el Juzgado Publico Civil y Comercial 4to, que dio lugar a una Sentencia falsa bajo el número de Resolución Nro. 284/2018, suscrito falsamente por el Juez Cesar Quintana Frías de fecha 10 de octubre de 2018.---Respecto al plazo para interponer la acción. Tal como se ha fundamentado todos los actos son falsos, nunca existió en el Juzgado 4to de Partido en lo Civil y actual Juzgado Público Civil y Comercial 4to ningún acto procesal sobre el juicio ordinario de Usucapión, siendo todos los documentos falsos, es decir nunca existió notificación a las partes, con la Sentencia ni con la ejecutoria, este documento fue exhibido y salió al tráfico jurídico con la protocolización en la E.P. 358/2022 de 18 de marzo de 2022, por ende aplicando la analogía debe tenerse está como la fecha, porque es el único acto que exterioriza estos documentos falsos.--- ART. 110 NUM. 4. CPC. --- Dirijo la presente demanda contra GERMAN SUXO MAMANI, quien es mayor de edad, hábil por derecho con C.I. 2073996 L.P., con domicilio en la calle Francisco Monje, Nro. 7050, zona Mariscal Sucre Milluni B., y contra Simon Quispe Mamani quien es mayor de edad, hábil por derecho con domicilio en la Av. Muñoz Reyes Nro. 100 zona Villa Bolivar A.. Donde pueden ser habidos para su legal citación. ---- ART. 110 NUM. 5 CPC. --- El bien demandado es la declaratoria de fraude procesal en la emisión de la Sentencia Judicial 284/2018 de 10 de octubre de 2018 emitido supuestamente por el Juzgado 4to de Partido en lo Civil de El Alto, sobre prescripción adquisitiva o usucapión seguida por German Suxo Mamani contra Simon Quispe Mamani. --- ART. 110 8 CPCP. --- Dan a la naturaleza de la presente acción la misma no tiene cuantía. --- Art. 110 9 CPC --- PETITORIO ---Por lo expuesto pido previos los tramites de ley declare probada la demanda y en su mérito declare el fraude procesal. Con costas y costos. --- Otrosí 1.- En calidad de prueba ofrezco: ---DOCUMENTAL: --- Solicito ordene que por ante la notaria de Fe Publica Nro. 11 de El Alto a cargo del Dr. Felipe Quispe Quenta, remita a vuestra autoridad fotocopias legalizada de la E.P. No 358/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, y del Testimonio Judicial que fue protocolizado en dicha Escritura y todos los documentos falsos que forman parte del protocolo notarial. Ordene al Juzgado Público Civil y Comercial 4to de El Alto, remita a vuestra autoridad fotocopia legalizada de la Sentencia de Usucapión Resolución Nro. 284/2018 de 10 de octubre de 2018, sobre usucapión seguido por German Suxo Mamani contra Simón Quispe Mamani. --- Ordene al Juzgado Publico Civil y Comercial 4to de El Alto, remita a vuestra autoridad certificación sobre los siguientes puntos: --- Si se ha sorteado y sustanciado el proceso civil ordinario seguido por German Suxo Mamani contra Simón Quispe Mamani sobre Usucapión. --- Si se ha admitido la demanda de usucapión en el proceso supra citado, y si en el mismo se ha dictado sentencia No 284/2018 de fecha 10 de octubre de 2018. ---- Si dicho proceso se halla registrado en el libro de demandas nuevas, libro diario, libro de conocimiento y/o cualquier otro registro del indicado Juzgado. --- Se oficie al Ministerio de Justicia para que certifique si el ciudadano Raúl Salas Luna se encuentra registrado como abogado, especificando su número de matrícula y título profesional. ---- Se oficie a la unidad de recaudaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para que informe si el formulario 01 con número de orden/ tramite 01-G1/1630/2020 (Impuesto a la Sucesiones Hereditarias y Transmisiones gratuitas de Bines IDTGB) pertenece como cesionario o adquirente a German Suxo Mamani.---Se oficie al Servicio de Impuestos Nacionales para que informe si el Formulario No 430 con número de orden 1868421 pertenece como cesionario o adquirente a German Suxo Mamani.--- - Se oficie a Derechos Reales para que informe en base a qué Escritura Pública, especificando número, fecha y nombre del notario, se ha procedido a la habilitación de la matricula computarizada Nro. 2.01.4.01.0270894, y remita fotocopias legalizadas de todos los antecedentes que cursen en archivos de derechos reales. --- Se oficie al Ministerio Publico para que remitan ante vuestra autoridad fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones correspondiente al caso designado en la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales CÓDIGO ÚNICO 201502022207780 a cargo del Fiscal Alexander Gutierrez Mamani, por el delito de Falsedad Material, presentado contra German Suxo Mamani. ---- INSPECCION JUDICIAL. ----Solicito señale día y hora de audiencia pública de inspección judicial a la Notaria Nro. 11 de la ciudad de El Alto a cargo del abogado Felipe Quispe Quenta, a fin de verificar los documentos cursante en el protocolo y documentos de respaldo de la E.P. 358/2022 de 18 de marzo de 2022. --- PERICIA.---Solicito disponga que por las oficinas del IITCUP se realice pericia documentologica de las firmas y rúbricas estampadas en: ---- La Sentencia Resolución No 248/218 de fecha 10 de octubre de 2018 del Juzgado Publico Civil y Comercial 4to de El Alto. ---- En el Testimonio Judicial que se encuentra en el protolo de la Notaria No 11 de la ciudad de El Alto en la E.P. 358/2022 de fecha 18 de marzo de 2022. --- En la certificación de fecha 06 de febrero de 2019 emitida por el Dr Efraín Alejandro Calderón Paz Secretario del Juzgado 4to de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de El Alto inserta en los documentos complementarios del Testimonio Judicial del protocolo de la E.P. 358/2022 de fecha 18 de marzo de 2022 de la Notaria No 11 de la ciudad de El Alto. --- Otrosí 2.- A efectos del art. 286-II del C.P.C. hago protesta formal de presentar el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia una vez ejecutoriada la presente causa de FRAUDE PROCESAL a fin de anular la Sentencia falsa Resolución No 284/2018. ---- Otrosi 3.- Honorarios de acuerdo al arancel del Ministerio de Justicia. ----Otrosí 4.- Domicilio procesal en el Ed. Torre Haley, Nro 1000, sub suelo of. 8, Av. Franco Valle, y como medio alternativo de notificación el correo electrónico angellaw@entelnet.bo y/o whatsapp 72086427. ---- In Legibus Salus. --- La Paz, 27 de febrero de 2022. ---FIRMA Y SELLO: DR. ANGEL HUANCA LINARES ABOGADO M.C.A. 3461-RPA- 4243227 AHL-A NIT. 4243227010- M.C.N.A. 580 APODERADO --- FIRMA Y SELLO: DRA. ALISON LAURA NOGALES ABOGADA R.P.A. Nº 4979473---MEMORIAL CURSANTE A FS. 58 DE OBRADOS. SEÑOR JUEZ 7mo PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO. ---- NUREJ 204069163 ---REITERA DEMANDA --- Otrosí 1.- Domicilio.---ANGEL HUANCA LINARES, mayor de edad y hábil por derecho con C.I. 4243227 L.P., y/o ALISON LAURA NOGALES con C.I. 4979473 L.P., con domicilio laboral en el Edificio Casanova, piso 5to., of 506, ubicado en la calle Yanacocha No 290 esquina Av. Mariscal Santa Cruz, presentándonos ante su autoridad con el debido respeto expongo y solicito:---Dándome por notificado con el proveído de fojas 57, y siendo que se cumplió con lo dispuesto en el art. 362.II y 363.I de la Ley 439 así como el art. 15 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil Norma concordante con la Circular 4/2016 del Tribunal Supremo de Justicia de 3 de febrero de 2016 parágrafo V. núm. 1. Inc. c) derivación a conciliación de la Autoridad judicial y conforme el art. 17.II.3 teniendo como resultado el Acta Fallida por no Comparecencia de uno de los convocados y exclusión de otro cursante a fojas 54 y 54 vuelta.---PETITORIO ---Por lo expuesto y en conformidad al art 363.I de la ley 439 y art. 24 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil formalizamos la demanda presentada en fojas 29 a 32 y previos los trámites de ley declare probada la demanda y en su mérito declare el fraude procesal. Con costas y costos.---Otrosí 1.- Domicilio procesal en el Ed. Torre Haley, Nro. 1000, sub suelo of. 8, Av. Franco Valle, y como medio alternativo de notificación el correo electrónico angellaw@entelnet.bo y/o WhatsApp 72086427-73270046 --- In Legibus Salus. --- La Paz, agosto de 2023. El Alto, 18 de septiembre de 2023.---FIRMA Y SELLO: DR. ANGEL HUANCA LINARES ABOGADO M.C.A. 3461-RPA- 4243227 AHL-A NIT. 4243227010- M.C.N.A. 580 APODERADO --- FIRMA Y SELLO: DRA. ALISON LAURA NOGALES ABOGADA R.P.A. Nº 4979473 ALN--- MEMORIAL CURSANTE 61 A 63 – 63 VTA. DE OBRADOS. ---SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7 DE EL ALTO.--- NUREJ 204069163---Subsana. ---Otrosí 1.- Domicilio.---ANGEL HUANCA LINARES, y/o ALISON LAURA NOGALES dentro el proceso civil ordinario seguido contra GERMAN SUXO MAMANI y otros, ante su autoridad con el debido respeto expongo y solicito: ---Subsano lo observado bajo los siguientes puntos: ---1.- Vuestra autoridad observa que el fraude procesal no constituye una instancia de revicion de los actuados procesales del proceso cuestionado y solo deberían probarse los hechos constitutivos de fraude procesal. --- Esta observación emitida por vuestra autoridad va en contra la jurisprudencia contendia en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2006-R 17 de julio de 2006 y en el AS. Emitido por la SALA CIVIL PRIMERA, 7 de Abril de 2005, que se hallan transcritas en la demanda, en las cuales ANTE UNA SITUACION ANALOGA de falsificación de una sentencia judicial de usucapión establecieron de manera inequívoca que se somete a proceso de fraude procesal los PRESUPUESTOS que dieron lugar a esa resolución judicial, en este caso a la sentencia falsa de usucapión. ----SC 0698/2006-R --- "Por otra parte el art. 297 del CPC establece los casos en los que procede el recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, de lo que se colige que dentro de los procesos de conocimiento, ordinarios y sumarios, que han concluido con sentencia firme se admite el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, como un remedio procesal extraordinario destinado a examinar nuevamente una sentencia con calidad de cosa juzgada, cuando existen presupuestos para establecer que se llegó a dicha Resolución que se revisa por medios ilícitos o irregulares --- En el presente caso los medios ilícitos e irregulares fueron: --- a. Nunca existió el proceso ordinario de usucapión, no se sorteó, no se admitió ninguna demanda ordinaria sobre usucapión presentada por German Suxo Mamanni contra Simón Quispe Mamani, en el Juzgado de Partido en lo Civil 4 de la ciudad de El Alto. Porque sencillamente en esa gestión ya no existían los Juzgados de Partido, y fueron reemplazados por los Juzgado Públicos. --- b. El contenido del testimonio judicial que consta en los archivos del Notario que contiene la supuesta Sentencia y actos procesales inexistentes porque hacen referencia a actos procesales como la calificación del proceso, termino de prueba, etc, que ya no estaban vigentes y fueron reemplazados por la audiencia preliminar, al igual que el nombre y firma del secretario hace mención al Secretario del Juzgado 4to. De Partido en lo Civil, Juzgado inexistente en la gestión 2018, los formularios de pagos de impuestos son de igual manera falsos, y todos estos documentos falsos son protocolizados en la E.P. 358/2022 por ante Notario de Fe Pública Nro. 11 a cargo del Dr. Felipe Quispe Quenta y son presentados en Derechos Reales de la ciudad de El Alto generando la matricula computarizada Nro. 2.01.4.01.027894. --- c. El abogado que supuestamente patrocina el proceso de usucapión tampoco existe, Raúl Salas Luna no está matriculado en el Colegio de Abogados, así también en el Ministerio de Justicia. --- d. Los formularios de pago de impuestos a la transferencia y transmisión gratuita son falsos. --- Alegamos para mayor claridad que NO HAN EXISTIDO ESOS ACTOS PROCESALES que en el juzgado 4 de partido en lo civil (inexistente en la gestión que fue reemplazado por el Juzgado Publico Civil y Comercial 4) que se ha FALSIFICADO todos esos datos. Por ende, la prueba se limita a verificar si existen o no existen esos hechos que esta acreditada su inexistencia con prueba documental pre constituida, y vuestra autoridad no va revisar el acto procesal en si porque dicho acto NUNCA EXISTIO fue falsificado y ese medio fue el utilizado para generar un testimonio judicial que transcribe supuestamente una sentencia judicial falsa. --- En engaño radica en la falsificación del testimonio judicial que contiene la transcripción de una sentencia judicial de usucapión. --- Vulnera la administración de justicia, porque en este momento existe una matricula vigente en Derechos Reales generada en base a una sentencia de usucapión FALSA. --- Que fue en beneficio del demandado porque a raíz de la falsificación del testimonio judicial que contiene una sentencia de usucapión falsa, figura como propietario de un bien, en base a un juicio de usucapión que nunca existió. ---Genera un perjuicio a mi mandante porque ese título generado con la falsificación del testimonio judicial sobrepone derecho propietario, y con el cual ha pretendido eyeccionar a mi mandante. --- EL OBJETO de la demanda es la declaración de fraude procesal en la obtención de la Sentencia judicial Nro. 284/2018 emitida supuestamente por el Juzgado 4 de partido en lo civil de el alto, sobre una supuesta usucapión interpuesta por German Suxo Mamani contra Simon Quispe Mamani por la falsificación de la misma e inexistencia del proceso judicial que pudo dar merito a dicha sentencia.--- EI PETITORIO --- Pido declare probada la demanda y en su merito declare la existencia de fraude procesal en la obtención de la Sentencia judicial Nro. 284/2018 emitida supuestamente por el Juzgado 4 de partido en lo civil de el alto, sobre una supuesta usucapión interpuesta por German Suxo Mamani contra Simon Quispe Mamani por la falsificación de la misma e inexistencia del proceso judicial que pudo dar merito a dicha sentencia, con costas y costos. --- RESPECTO A LA PRUEBA Y LOS HECHOS QUE PRETENDO PROBAR. ---DOCUMENTAL: el diligenciamiento de la prueba documental solicitada tiene por objeto acreditar: ---El oficio solicitado a la notaria de Fe Publica Nro. 11 de El Alto a cargo del Dr. Felipe Quispe Quenta, para que remita a vuestra autoridad fotocopias legalizada de la E.P. No 358/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, y del Testimonio Judicial que fue protocolizado en dicha Escritura y todos los documentos falsos que forman parte del protocolo notarial. Tiene por objeto probar la existencia del documento falsificado en el cual esta inserta el testimonio judicial y la sentencia cuya fraude procesal se demanda. ---- La Orden al Juzgado Público Civil y Comercial 4to de El Alto, para que remita a vuestra autoridad fotocopia legalizada de la Sentencia de Usucapión Resolución Nro. 284/2018 de 10 de octubre de 2018, sobre usucapión seguido por German Suxo Mamani contra Simón Quispe Mamani. Tiene por objeto acreditar la inexistencia de dicho proceso judicial, y que el numero de sentencia y/o resolución corresponde a un proceso completamente distinto. La ordene al Juzgado Publico Civil y Comercial 4to de El Alto, para que remita a vuestra autoridad certificación sobre los siguientes puntos: --- Si se ha sorteado y sustanciado el proceso civil ordinario seguido por German Suxo Mamani contra Simón Quispe Mamani sobre Usucapión. --- Si se ha admitido la demanda de usucapión en el proceso supra citado, y si en el mismo se ha dictado sentencia No 284/2018 de fecha 10 de octubre de 2018. --- Si dicho proceso se halla registrado en el libro de demandas nuevas, libro diario, libro de conocimiento y/o cualquier otro registro del indicado Juzgado. --- Tiene por objeto acreditar la inexistencia del proceso judicial de usucapión. ---- El oficio solicitado al Ministerio de Justicia para que certifique si el ciudadano Raúl Salas Luna se encuentra registrado como abogado, especificando su número de matrícula y título profesional. Tiene por objeto acreditar que todo el contenido del testimonio judicial incluidas las referencias de sujetos accesorios es falsa. --- El oficio a la unidad de recaudaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz para que informe si el formulario 01 con número de orden/ tramite 01-G1/1630/2020 (Impuesto a la Sucesiones Hereditarias y Transmisiones gratuitas de Bines IDTGB) pertenece como cesionario o adquirente a German Suxo Mamani. Tiene por objeto acreditar que también se falsifico el pago de impuestos. ---El oficio al Servicio de Impuestos Nacionales para que informe si el Formulario No 430 con número de orden 1868421 pertenece como cesionario o adquirente a German Suxo Mamani. Tiene por objeto acreditar que también se falsifico este documento. --- El oficio a Derechos Reales para que informe en base a qué Escritura Pública, especificando número, fecha y nombre del notario, se ha procedido a la habilitación de la matricula computarizada Nro. 2.01.4.01.0270894, y remita fotocopias legalizadas de todos los antecedentes que cursen en archivos de derechos reales, tiene por objeto acreditar que en base a la sentencia judicial falsa a la fecha existe una matricula judicial vigente. ---El oficio al Ministerio Publico para que remitan ante vuestra autoridad fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones correspondiente al caso designado en la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales CÓDIGO ÚNICO 201502022207780 a cargo del Fiscal Alexander Gutierrez Mamani, por el delito de Falsedad Material, presentado contra German Suxo Mamani. Tiene por objeto acreditar la existencia de una denuncia penal por el delito de falsificación de la sentencia judicial. --- INSPECCION JUDICIAL. --- Solicito señale día y hora de audiencia pública de inspección judicial a la Notaria Nro. 11 de la ciudad de El Alto a cargo del abogado Felipe Quispe Quenta, a fin de verificar los documentos cursante en el protocolo y documentos de respaldo de la E.P. 358/2022 de 18 de marzo de 2022. Tiene por objeto acreditar que en los archivos dela notaria cursa la sentencia judicial y testimonio judicial falso que dio merito a la E.P. 358/2022. ---- PERICIA. ---- Solicito disponga que por las oficinas del IITCUP se realice pericia documentologica de las firmas y rúbricas estampadas en: ---- En el Testimonio Judicial que se encuentra en el protolo de la Notaria No 11 de la ciudad de El Alto en la E.P. 358/2022 de fecha 18 de marzo de 2022. --- En la certificación de fecha 06 de febrero de 2019 emitida por el Dr Efraín Alejandro Calderón Paz Secretario del Juzgado 4to de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de El Alto inserta en los documentos complementarios del Testimonio Judicial del protocolo de la E.P. 358/2022 de fecha 18 de marzo de 2022 de la Notaria No 11 de la ciudad de El Alto. ---Esta prueba tiene por objeto acreditar la falsificación de estos documentos que han sido el medio fraudulento para generar la sentencia falsa cuya declaración se demanda en la presente demanda. SUBSANADO LO EXTRAÑADO SOLICITO ADMITA LA DEMANDA.---- Otrosí 4.- Domicilio procesal en el Ed. Torre Haley, Nro 1000, sub suelo of. 8, Av. Franco Valle, y como medio alternativo de notificación el correo electrónico angellaw@entelnet.bo y/o whatsapp 72086427. ---In Legibus Salus. --- La Paz, 6 de octubre de 2023. --- FIRMA Y SELLO: DR. ANGEL HUANCA LINARES ABOGADO M.C.A. 3461-RPA- 4243227 AHL-A NIT. 4243227010- M.C.N.A. 580 APODERADO --- FIRMA Y SELLO: DRA. ALISON LAURA NOGALES ABOGADA R.P.A. Nº 4979473 ALN --- AUTO CURSANTE A FS. 64 DE OBRADOS. ----El Alto, 11 de octubre de 2023.---VISTOS: En mérito a lo expuesto, se admite la presente demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, TRASLADO a: GERMAN SUXO MAMANI Y SIMÓN QUISPE MAMANI para que previa su citación en legal forma respondan dentro del término previsto por el art. 363 parag. III del Código Procesal Civil, bajo alternativa de declarárseles su rebeldía. ----Téngase por ofrecida su prueba documental y sea con noticia de parte contraria. ---Téngase por ofrecida su prueba por informe y sea con noticia de parte contraria. ---Téngase por ofrecida la prueba de inspección judicial y sea con noticia de parte contraria. Téngase por ofrecida la prueba pericial y sea con noticia de parte contraria. --- AL OTROSÍ 1 y 2 de fs. 29 a 33 de obrados. - A lo principal. --- AL OTROSÍ 3 de fs. 29 a 33 de obrados. - Por anunciado. --- AL OTROSÍ 4 DEL MEMORIAL QUE ANTECEDE. - Por señalado --- FIRMA Y SELLA: DRA. KENNIA N. GUTIÉRREZ ANADALUZ --- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO LA PAZ – BOLIVIA. --- Y FIRMA Y SELLA: --- DR. CARLOS BRITO GUTIERREZ AYESTA SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO --- EL ALTO LA PAZ – BOLIVIA---MEMORIAL CURSANTE A FS. 67 DE OBRADOS --- SEÑOR JUEZ 7mo PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO. --- NUREJ 204069163 --- SOLICITA EDICTOS --- Otrosi 1.-Domicilio. --- ANGEL HUANCA LINARES, mayor de edad y hábil por derecho con C.I. 4243227 L.P., y/o ALISON LAURA NOGALES con C.I. 4979473 L.P., con domicilio laboral en el Edificio Casanova, piso 5to., of 506, ubicado en la calle Yanacocha Nº 290 esquina Av. Mariscal Santa Cruz, presentándonos ante su autoridad con el debido respeto expongo y solicito: --- Conforme a las certificaciones emitidas por el Servicio de Registro Cívico La Paz SERECI cursante a fojas 42 e Informe del Servicio General de Identificación Personal SEGIP cursante a fojas 43 y el Acta Fallida de fojas 54 se tiene que no se cuenta con el domicilio de SIMON QUISPE MAMANI, por lo que conforme al art 78 de la Ley 439 solicito se realice citación por Edictos con la demanda de fojas 29 a 33 y fojas 61 a 63 y auto de fojas 64 --- Otrosí.- Señalamos domicilio procesal ubicado en el Ed. Casanovas, piso Sto. Of. 506, calle Yanacocha Nro. 290 esq. Av. Mariscal Santa Cruz, correo alternativo angellaw@entelnet.bo, y/o whatsapp 72086427 --- In legibus Salus. --- La Paz, 07 de febrero de 2024.--- FIRMA Y SELLO: DR. ANGEL HUANCA LINARES ABOGADO M.C.A. 3461-RPA- 4243227 AHL-A NIT. 4243227010- M.C.N.A. 580 APODERADO --- FIRMA Y SELLO: DRA. ALISON LAURA NOGALES ABOGADA R.P.A. Nº 4979473 ALN--- AUTO CURSANTE A FS. 68 DE OBRADOS --- El Alto, 08 de marzo de 2024.--- VISTOS: En merito a la solicitud que antecede, notifíquese mediante edictos SIMON QUISPE MAMANI, de conformidad a lo previsto por el Art. 78 parag. del Código Procesal Civil previo juramento de desconocimiento de domicilio, fijado para cualquier día y hora hábil de la semana y sea con las formalidades de ley.--- AL OTROSÍ. Al no haberse señalado domicilio procesal conforme lo establecido por el art. 72 Parag. IV del Código Procesal Civil, se tiene por señalado como domicilio procesal la Secretaria de Juzgado. --- Por señalado el correo electrónico y el numero WhatsApp y téngase presente por el Oficial de Diligencias del Juzgado --- FIRMA Y SELLA: DRA. KENNIA N. GUTIÉRREZ ANADALUZ --- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO LA PAZ – BOLIVIA. --- Y FIRMA Y SELLA: --- DR. CARLOS BRITO GUTIERREZ AYESTA SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO --- EL ALTO LA PAZ – BOLIVIA--- ACTA DE JURAMENTO CURSANTE A FS. 71 DE OBRADOS.--- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO --- La ciudad de El Alto La Paz, a horas 15:20 p.m. del día VIERNES doce del mes de abril del año dos mil veinticuatro, el Personal del JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEPTIMO DE LA CIUDAD DE EL ALTO compuesto por la Sra. Juez Dra. Kennia N. Gutiérrez Andaluz y el suscrito Secretario - Abogado Dr. Carles Brito Gutierrez Ayesta, se constituyeron en audiencia a objeto de recepcionar el juramento de desconocimiento de domicilio dentro del PROCESO CIVIL ORDINARIO seguido por la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA MOBIART SRL. REPRESENTADA LEGALMENTE POR ANGEL HUANCA LINARES Y ALISON LAURA NOGALES contra GERMAN SUXO MAMANI Y SIMON QUISPE MAMANI SOBREFRAUDE PROCESAL. --- Acto seguido fue presente la persona que responde a las siguientes generales de ley: ALISON LAURA NOGALES mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, con C.I. No. 4979473 QR., con domicilio en la Calle Puca Amayu No. 2035 Z. Cosmos 79 El Alto., en representación de la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA MOBIART SRL., en merito al poder No. 341/2023 de fecha 25 de febrero de 2023 otorgado ante la Notaria de Fe Publica No. 62 a cargo del Abog. Hugo Mauricio Miranda Valenzuela, quien previo juramento de ley y en cumplimiento al auto de fs. 68 de fecha 08 de marzo de 2024, expreso: --- "YO, ALISON LAURA NOGALES, en representación de la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA MOBIART SRL. JURO QUE DESCONOZCO EL DOMICILIO REAL Y PARADERO DE SIMON QUISPE MAMANI" --- Con lo que terminó el acto, leída que le fue persistio en su tenor, firmando conjuntamente con la señora Juez y el suscrito Secretario - Abogado, de lo que certifico ---- FIRMAS: ALISON LAURA NOGALES con C.I. 4979473 L.P. --- FIRMA Y SELLA: DRA. KENNIA N. GUTIÉRREZ ANADALUZ --- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO LA PAZ – BOLIVIA. --- Y FIRMA Y SELLA: --- DR. CARLOS BRITO GUTIERREZ AYESTA SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SÉPTIMO --- EL ALTO LA PAZ – BOLIVIA---------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente Edicto es librado en la ciudad de El Alto, a los nueve días del mes de mayo de dos mil veinticuatro años.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- KNGA/LPQ


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