EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SÉPTIMO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO LA DOCTORA KENNIA NINOSKA GUTIERREZ ANDALUZ, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEPTIMO CIVIL DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ---NOTIFICA POR EL PRESENTE EDICTO A LOS POSIBLES HEREDEROS DE DIONICIO ALANOCA VINO Y LIDIA ALANOCA APAZA Y AL DEFENSOR DE OFICIO, DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR OSCAR BUTRON APAZA CONTRA MARIA ELENA QUISPE ALANOCA Y OTROS SOBRE REIVINDICACIÓN Y NULIDAD DE MINUTA Y/O DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA A CUYO TENOR LITERAL ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE. ------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA CURSANTE A FS. 384 A 390 DE OBRADOS. ------ JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7" DE LA CIUDAD DE EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA. ------ RESOLUCIÓN Nro. 19/2024. ----- SENTENCIA. ----- FECHA El Alto, 05 de enero de 2024. ----- TIPO DE PROCESO: Ordinario. ----- PARTE DEMANDANTE: Oscar Butrón Apaza con C.I. N° 2058998 L.P., mayor de edad y hábil por ley, soltero, comerciante, con domicilio en el Ppan 560 Manzano 306, Nro. 502 de la Zona de Villa Adela representado legalmente por Rene Marcos Ayala, con C.I. No. 3370869 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, soltero, abogado, con domicilio en la calle 7 No. 57 de la zona Villa Adela - El Alto. ---- PARTE DEMANDADA : Maria Elena Quispe Alanoca, con C.I. No. 6065462 L.P., quién es mayor de edad, hábil por derecho, soltera, estudiante, con domicilio en el Plan, 560, Mzno. 306 No. 2 de la zona Villa Adela de la ciudad de El Alto. ----- Hilario Mamani Balboa, con C.I. No. 445077 L.P., quién es mayor de edad. hábil por derecho, casado, empleado, con domicilio en el Plan 560, Mzno. 306, No. 2 de la zona Villa Adela de la ciudad de El Alto. ----- Posibles Herederos de Dionicio Alanoca Vino, de quienes desconozco sus generales de ley, y a quienes solicito su citación por edictos. ----- Posibles Herederos de Lidia Alanoca Apaza, con C.I. No. 2465645 L.P. ------PRETENSIÓN: REIVINDICACION y NULIDAD DE MINUTA Y/O DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. ------NUREJ: 20323626. ---- I. ANTECEDENTES. ---- I.1. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y PETICIÓN. ----- Oscar Butrón Apaza por memoriales de fs. 103 a 111, subsanado a fs, 120 a 122 de obrados plantea demanda de Reivindicación y Nulidad de Minuta y/o Documento de Compra Venta, señalando en lo principal que: ----- 1. Conforme a la Escritura Pública No. 626 de 27 de abril de 1982, otorgada por ante el Notario de Gobierno Waldo Oblitas Fernández, se infiere que es legítimo propietario de la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Adela, Lote No. 2, Manzana 306, con una superficie de 250.00 Mts2., registrado en Derechos Reales bajo Matricula No. 2.01.4.01.0070457, con Código Catastral No. 20-0049-011, siendo sus colindancias al Norte con el Lote No. 4, al Sur con la Peatonal XVI, al Este con el Lote 1, al Oeste con la Peatonal I, inmueble que fue adquirido mediante trámites administrativos realizados por autoridades del Gobierno Municipal de ese entonces ya que anterior a ello han expropiado su propiedad ubicado en la Urbanización Villa Antofagasta de la Ciudad de La Paz afectada por la construcción de la Autopista La Paz El Alto y en compensación ha recibido una vivienda de propiedad del Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI) ubicada en la zona de Villa Adela de la ciudad de El Alto, llegando a suscribir una minuta de adjudicación de vivienda a título particular de compensación entre la Comisión Única del Proyecto Autopista La Paz-El Alto y su persona en fecha 6 de junio de 1976, avalada por el D.S. No. 12563 de 5 de junio de 1975, por el cual se le extiende la Escritura Pública que acredita su derecho de dominio único y exclusivo sobre la vivienda No. 2, Manzano 306, Plan 560, con una superficie de 250.00 Mts2. de la Urbanización de Villa Adela.------ 2. Pero ocurre que ante una eventualidad y más que todo por razones de trabajo tuvo que ausentarme al país de Chile, pero a efectos de continuar y concluir con los trámites de saneamiento por instancias del CONAVI y otras dependencias del Gobierno, su persona desde la ciudad de Arica Chile donde venía residiendo, en fecha 23 de Marzo de 1978. ha llegado a otorgar un poder ante Notario Público y de Hacienda, Conservador de Comercio y Minas Gabriel Zapata Mella a su padrastro el Sr. Dionicio Alanoca Vino quien falleció en fecha 3 de octubre de 2006, poder con el cual su mandante llego a concluir con los trámites de saneamiento hasta lograr el registro definitivo en la Oficina de Derechos Reales pero hasta antes que estuviera fuera del país su persona estaba en posesión de la vivienda pero posteriormente esta fue ocupada por otros familiares, pero quién estaba a cargo de la administración y conservación de su propiedad durante todos los años hasta antes de su deceso fue siempre su apoderado padrastro, quien le enviaba cartas donde le indicaba que no habia problemas que todo estaba bien, sin embargo su persona en ningún momento ha hecho descuido de su propiedad, ya que en varias ocasiones inclusive llego a enviar sumas de dinero para gastos de conservación, instalación de servicios básicos y otros, asimismo al veces para ver su casa. año siempre venia unas cinco. ----- 3. Pero sucede que en fecha 15 de marzo de 1983, supuestamente su apoderado padrastro el Sr. Dionicio Alanoca Vino, habría supuestamente transferido su propiedad por la suma de Sus. 2.000 a su hija de nombre LIDIA ALANOCA APAZA (hermana por parte de madre quién para ese entonces era menor de edad), dinero que nunca llegó a ver y menos ha llegado a percibir ya que en todos esos años hasta antes de su deceso el año 2006 su apoderado padrastro nunca le ha informado que habría vendido su casa y menos que la compradora fuera su hermana quién para ese entonces tenía la edad de 16 años, por lo que, es raro de que una persona menor de edad pueda contar la suma de dinero y más todavía que pueda llegar a suscribir un contrato de compra venta ante una autoridad en este caso un juez de minima cuantía, más cuando en una de sus visitas en el año 2004 su hermana sin su permiso se habría entrado a vivir a la vivienda del demandante, y fue que también en ese mismo año que le propuso comprar la vivienda habiendo acordado la suma de Sus. 5,000 hecho para lo cual suscribieron un documento de compromiso de venta para darle mayor formalidad hasta se efectuó el reconocimiento de firmas y rubricas, pero como su hermana no contaba con la suma de dinero en ese momento, se comprometió cancelar en un año calendario, en contraprestación su persona le comprometia a firmar la minuta de transferencia definitiva, y en caso de no consumarse el acuerdo la misma se comprometia a salir del inmueble sin necesidad de intimación alguna, acuerdo que quedo en nada ante el incumplimiento de la obligación por parte de su hermana que no pudo llegar a cancelar la suma de dinero acordada. ------ 4. Posterior al deceso de su apoderado padrastro ocurre que en los años 2006 al 2014 su hermana Lidia Alanoca Apaza había iniciado dos procesos ordinarios de Usucapión Decenal o Extraordinaria uno por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero y otro por ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Sexto, no habiéndosele hecho conocer estos procesos ya que nunca se le ha notificado en legal forma siendo tramitados de forma irregular siendo que mediante estos procesos se llego a enterar de la existencia de la minuta y/o documento de compra venta con reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 15 de Marzo de 1983, el mismo que se encontraba adjunto en calidad de prueba en estos procesos, los mismos que no llegaron a prosperar. ------ 5. Que la minuta y/o documento de fecha 15 de Marzo de 1983, suscrita entre el Sr. Dionicio Alanoca Vino (APODERADO-VENDEDOR) y Lidia Alanoca Apaza (COMPRADORA) quién para ese entonces la COMPRADORA tenía la edad cumplida de 16 años, es decir se encontraba incapacitada juridicamente de poder comprar, no tenía la capacidad de obrar o de ejercicio que es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, por tanto el contrato de fecha 15 de marzo de 1983 celebrado entre Dionicio Alanoca Vino y Lidia Alanoca Apaza, este seria nulo de pleno de derecho por la minoria de edad de la compradora, entendiendo la incapacidad de obrar para los menores de edad y los interdictos es absoluta., por lo que la conducta desarrollada por las partes contratantes estaría adecuada a lo previsto por el Art. 549 núm. 3) del Código Civil, "EL CONTRATO SERA NULO: 3) POR ILICITUD DE LA CAUSA Y POR ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS PARTES A CELEBRAR EL CONTRATO", a decir del Art. 489 (Causa ilícita) "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". ----- 6. La minuta y/o documento de fecha 15 de Marzo de 1983, no tiene contiene la cláusula de conversión en que las partes contratantes manifiesten su consentimiento expreso y claro en asignar a la misma el valor y eficacia de documento privado, sino se eleva a escritura pública, no es más que un proyecto, y como tal no tiene validez, ni eficacia, en otras palabras la minuta como tal no constituye documento público, ni documento privado, así cuente con el reconocimiento de las firmas de sus otorgantes, de lo expuesto se tiene que determinados contratos solo pueden constituirse por documento público o privado, bajo pena de no tener validez, pues si la ley exige determinada forma para que un contrato o acto tenga validez y surta sus efectos, esa forma debe cumplirse caso contrario carece de validez conforme a las disposiciones del Art. 493-1 del Código Civil, siendo esta una de las causas de nulidad de los contratos la falta de forma prevista por el Art. 549 inc. 1) del Código Civil, EL CONTRATO SERA NULO: Por faltar en el contrato el objeto o LA FORMA PREVISTA POR LEY COMO REQUISITO DE VALIDEZ". ---- 7. EL DOCUMENTO Y/O MINUTA DE FECHA 15 DE MARZO DE 1983, celebrada entre DIONICIO ALANOCA VINO Y LIDIA ALANOCA APAZA, supuestamente reconocida ante Luis Guachalla Torrez Juez de Minima Cuantia de La Paz, en fecha 20 de enero de 1984, en la cual ambos contratantes entre sus generales de ley figuran como mayores de edad y hábiles por derecho, haciendo suponer que el contrato fue firmado antes del deceso del vendedor apoderado (2006) ? no en la fecha que figura dicho documento (1983), otra observación en dicho documento se habla del monto de la transferencia de Sus. 2.000, siendo que para ese entonces la moneda de curso corriente y normal que se empleaba era de pesos bolivianos, siendo que con ello todo hace suponer la falsedad material, falsedad ideológica de la minuta y/o documento. ------ 8. Los Sres. Lidia Alanoca Apaza, Hilario Mamani Balboa y Maria Elena Quispe Alanoca (esposo e hija), quienes aprovechando que la propiedad se encontraba vacia y bajo el cuidado de su apoderado padrastro (+) padre de la primera eyeccionista, y que su persona se encontraba en la República de Chile, sin su consentimiento se entraron a vivir a su vivienda ubicada en la zona de Villa Adela de la Ciudad de El Alto, llegando a cambiar chapas y candados, prohibiéndole el ingreso a su propiedad, siendo que actualmente vienen detentando de forma ilegal y arbitraria sin respaldo legal de ningún derecho propietario su vivienda. ----- 9. Con relación al pago de daños y perjuicios, su persona de su libre y espontánea voluntad por la permisión otorgada por los Arts. 519 en consonancia con el Art. 105-1 del Código Civil, ha llegado a transferir su propiedad al Sr. Humberto Copa Cussy, venta que se ha frustrado ello a consecuencia de la ilegal y arbitraria detentación que vienen ejerciendo los demandados sobre su propiedad, en consecuencia su persona tuvo que llegar a suscribir un contrato de rescisión con el comprador, por el cual se ha visto obligado a reconocer la suma de Sus. 5.000.00.- CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS, por concepto de daños y perjuicios. -----I.1.1. Petitorio. ---- En mérito a dichos argumentos, haciendo cita de los Arts. 1453 y 1454 del Código Civil, plantea la demanda de referencia solicitando que previo el trámite establecido por ley se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose que los demandados restituyan el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Adela, Lote No. 2. Manzana 306, con una superficie de 250 Mts2., registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0070457 sea dentro del plazo de 10 dias, bajo conminatoria de librarse Mandamiento de Desapoderamiento y ante la existencia de la conexitud con la demanda principal solicita se declare nula y sin valor legal alguno la Minuta y/o Documento de fecha 15 de marzo de 1983 y su Acta de Reconocimiento y en ejecución de sentencia se condene al pago de costos y costas procesales. ----- 1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CITACIÓN A LA PARTE DEMANDADA, SU SITUACIÓN Y ACTITUD EN EL PROCESO. ---- Habiéndose admitido la demanda mediante auto de 29 de enero de 2020 de fs. 123 se corrió en traslado a Lidia Alanoca Apaza, Hilario Mamani Balboa, Maria Elena Quispe Alanoca y Posibles Herederos de Dionicio Alanoca Vino. ----- En atención a lo anterior los co demandados Lidia Alanoca Apaza, Hilario Mamani Balboa y María Elena Quispe Alanoca son citados y notificados por cedula en fecha 27 de febrero de 2020 tal cual se tiene de las diligencias de fs. 125 y 126 de obrados; quienes no se apersonaron al proceso dentro del plazo previsto por ley, por ello conforme a lo dispuesto por el Art. 364.1. del Código Procesal Civil por auto de 10 de noviembre de 2020 de fs. 133 se declara su rebeldia. ----- Que los Posibles Herederos de Dionicio Alanoca Vino son citados y notificados mediante edictos tal cual se tiene de las publicaciones que cursan a fs. 143-149 y 263-266, designándose mediante Defensor de Oficio de los mismos mediante auto de fs. 271 al Dr. Julio Javier Quiroz Torrejón, quien por memorial de fs. 277 a 278 de obrados se apersona y responde a la demanda. ------ Que en el transcurso del proceso llega a fallecer la co demandada Lidia Alanoca por lo que mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022 cursante a fs. 172 de obrados se ordena la citación a los posibles herederos de la misma tal cual se tiene de la publicación de edictos de fs. 179 a 182 y 183 a 186 de obrados. ------ Que por memorial de fs. 235 de obrados se apersona MARÍA ELENA QUISPE ALANOCA en calidad de heredera de Lidia Alanoca Apaza. Que a fs. 242 de obrados cursa diligencia de notificación a los Sres. Marcelo Rene Quispe Alanoca y Agustin Oscar Mamani Alanoca practicada en fecha 07 de octubre de 2022, quienes presentan memorial a fs. 288 de obrados. -----I.3. CONVOCATORIA A AUDIENCIA PRELIMINAR. ----- Conforme al estado de la causa y de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 363.VI. de la Ley Nro. 439 mediante auto de fs. 291 se convocó a audiencia preliminar. ----- II. PRUEBAS. ---- Para una correcta definición del proceso se deben tomar en cuenta el elenco de hechos probados y no probados por las partes, correspondiendo el análisis y valoración de las mismas conforme al Art. 145 del Código Procesal Civil, considerando el objeto de todo proceso que determina el Art. 6 de la norma citada en relación al principio de verdad material, tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia, se tiene: ------II.1. HECHOS PROBADOS. ------1. Conforme se tiene de la Certificación Treintañal de la Oficina de Derechos Reales, Documento 1177809, Tramite 1717540 sobre el bien inmueble ubicado en Manzana 306, Plan 560, Zona Villa Adela El Alto, adquirido mediante adjudicación según Escritura Pública Nro. 626 de fecha 27 de abril de 1982, ante notario Dr. Waldo Oblitas Notario de Gobierno, registrada bajo la Matricula 2014010070457 cursante a fs. 1 de obrados en relación a los Folios Reales de la Matricula No. 2.01.4.01.0070457 vigente del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Adela, Lote No. 2, Manzana 306 con una superficie de 250 mts2., Código Catastral 20-0049-011, cursante a fs. 2, 3 y 4 de obrados asi como de los Formularios de Información Rápida emitida por Derechos Reales El Alto respecto de la Matricula No. 2.01.4.01.0070457 cursante a fs. 5 y 6 de obrados sin restricciones vigentes, así como de la Copia de la Escritura Publica No. 626 de fecha 27 de abril de 1981 sobre adjudicación de vivienda a titulo particular de compensación a favor de Oscar Butrón Apaza emitido por el Consejo Nacional de Vivienda "CONAVI" cursante a fs. 8 a 28 de obrados se tiene que el inmueble objeto de Litis está registrado a nombre de Oscar Butrón Apaza por lo que se tiene por acreditado su derecho propiedad sobre dicho bien. ------2. Del contenido del Certificado de Plano expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, del Distrito Tres se tiene que el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Adela, Manzana 306, Lote No. 2, Código Catastral 20-0049-011 cursante a fs. 29, del Plano de lote de terreno de fs. 30, así como de las literales correspondiente a los formularios de declaraciones de propiedad por trámites por entonces Ministerio de Urbanismo y Vivienda y la Alcaldía Municipal de La Paz a nombre de Oscar Butrón y Sra. con Código Catastral 41-1098-2 de 28 de mayo 1982 cursante a fs. 32 a 34 y comprobantes a nombre del Sr. Oscar Butrón Apaza de fs. 35 a 38, se tiene que el inmueble de propiedad de OSCAR BUTRON APAZA se halla ubicada en Urbanización Villa Adela, Manzana 306, Lote No. 2 de la ciudad de El Alto. ----- 3. Del contenido del Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fs. 340- 340 vta. de obrados se establece que los demandados están ocupando el inmueble. ----- 4. Conforme lo manifestado por los testigos de cargo Zacarias Raymundo Callisaya Llusco y Juan Bosco Butrón Pando cuya acta cursa a fs. 318 a 320 de obrados, se establece que el actor estaba al pendiente y cuidado del inmueble objeto de litis a través del Sr. Dionicio Alanoca y que el inmueble estaba siendo ocupado por Lidia Alanoca y el Sr. Dionicio Alancoa quien era cuidador y en relación a ello también es corroborado por las literales de fs. 42, 43, 44, 45, 46 de obrados respecto a la conexión del Servicio de agua potable y alcantarillado así como de los Comprobantes de pago de impuesto a la propiedad a nombre de Oscar Butrón Apaza del bien inmueble ubicado en Calle 4 Plan 560, Puerta 2, Piso Pb, Calle 4 de las gestiones 1987 al 2019 y 2021 y 2022 cursante a fs. 47 a 65 y 295 y 296 de obrados y de la Certificación de la Junta Central de Villa Adela Plan 560 cursante a fs. 297 que certifica que Oscar Butrón Apaza es vecino por más de 40 años y que cumple con las convocatoria, asambleas y coopera en trabajos que realiza en la zona; por lo que, se tiene que el actor OSCAR BUTRÓN APAZA ejerce actos de administración sobre el inmueble objeto de litis. -----5. Que conforme se tiene del Informe Nro. 14/2023-SSP-TDJLP de fecha 27 de septiembre de 2023 cursante a fs. 356 de obrados se tiene que: no cursa registro alguno referente al Sr. Luis Guachalla Torrez en el Libro de Registro de Jueces de Mínima Cuantía de la Sala Plena del Distrito Judicial de La Paz, por lo que resulta que el documento privado de fecha 15 de marzo de 1983 sea inexistencia, más cuando pese a la notificación con la intimación realizada mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2023 tal cual cursa de la diligencia de fs. 353 de obrados para que la parte demandada presente el original del señalado documento no lo realiza, asimismo, conforme se tiene del Informe de SERECI de fs. 348 de obrados LIDIA ALANOCA APAZA nació el 25 de agosto de 1966 y del cómputo realizado a la fecha del documento Privado que es 15 de marzo de 1983 resulta que la misma tenia la edad de 16 años, es decir era menor de edad para suscribir el documento indicado. ------II.2. HECHOS NO PROBADOS. ----- 1. La co demandada pese haber presentado su documentación cursante a fs. 200 a 222 de obrados, no ha demostrado ser propietaria del inmueble ubicados en el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Adela, Lote No. 2, Manzana 306, con una superficie de 250 Mts2. así como tampoco los demandados han desvirtuado la pretensión de Reivindicación que ha efectuado la parte demandante, conforme dispone el Art. 136. II. de la norma adjetiva civil no habiendo enervado la pretensión contenida en la demanda. ----- 2. Por ello se ha incumplido con la carga procesal impuesta por el Art. 136 del adjetivo civil por lo que habiéndose requerido una conducta determinada a favor de la parte demandada y que fue establecida en su interés y siendo que su realización es facultativa, su omisión trae aparejadas consecuencias gravosas para quien la omite. ----- III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. ----- En atención a lo afirmado en la demanda y lo evidenciado en el curso del proceso, corresponde determinar si es viable, o no, la restitución del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Adela, Lote No. 2. Manzana 306, con una superficie de 250 Mts.2. registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0070457 y si corresponde la invalidez de la Minuta y/o documento de fecha 15 de marzo de 1983 y su acta de reconocimiento, en ese sentido se ingresará al examen de (i) la propiedad, (ii) la reivindicación como medio de proteción, (ii) la nulidad de contrato (iv) el análisis del caso. ----- III.1. LA PROPIEDAD. ----- La propiedad se constituye en un Derecho Real que confiere a su titular un poder, dominio o señorío independiente que tiene una persona sobre una cosa, que le es reconocida por el derecho positivo en la medida que su ejercicio no esté prohibido por la ley, el orden público y las buenas costumbres, en ese sentido el Art.56 de la Constitución Política del Estado dispone que "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.... ---- III.2. LA REIVINDICACIÓN COMO MEDIO DE PROTECCIÓN. ------ La acción reivindicatoria se constituye en medio de defensa de la propiedad, debiendo entenderse por ella aquella acción por la que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" (Art. 1453 del Código Civil), es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho de propiedad se encuentra con respecto de la cosa de la que es su titular, es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. ----- En el entendimiento asumido en el Auto Supremo Nro. 786/2015-1. de 11 de septiembre y Nro. 379/2016 de 19 de abril, asumiendo la posición de la doctrina mayoritaria, señala que los presupuestos para la procedencia de la reivindicación son "...1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar: 2) que este privado o destituido de esta. 3) que la cosa se halle plenamente identificada...". ----- Ahora bien, es necesario precisar, que la pretensión restitutoria solo puede hacerse valer contra quien respecto al propietario demandante no posee título idóneo es así que en el Auto Supremo Nro. 720/2015-L de 26 de agosto el Tribunal Supremo de Justicia haciendo cita a NESTOR JORGE MUSTO preciso que "... La reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un titulo jurídico que justifique su posesión"...". ----- En el Auto Supremo Nro. 910/2015-L de 9 de octubre, expreso que: "...Puede el propietario, además ejercer las acciones tendientes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva "la posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal a natural del bien...", es mas en el Auto Supremo Nro. 954/2015-L de 14 de octubre interpretando el Art. 1453 del Código Civil preciso que "el propietario de algún bien que accione por reivindicación no necesita probar haberse generado la eyección (desposesión) sino que solo debe probar la titularidad del predio, la ubicación y detentacións que justifique esa posesión", en similar sentido se tiene los Autos Supremos Nro. 37/2016 de 29 de enero, Nro. 69/2016 de 4 de febrero, entre otros. Es así que se ha diferenciado el ius possesionem y el ins possidendi, puntualizando que 2 son los requisitos esenciales "...el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es la existencia de un derecho de propiedad sobre la casa cuya reivindicación se demanda, en efecto el solo hecho de su itulo de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa y tiene esta el uso, goce y disposición. Esta facultado además para reivindicar la cosa de manos de un tercero, así como hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Por esta Caracteristica el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas si, es precisa, la posesión fisica o corporal por parte de quien la invoca..."(Auto Supremo Nro. 29 de 10 de febrero de 2004), dicho criterio jurisprudencial que ha sido asumido en el Auto Supremo Nro. 506/2013 de 21 de octubre. -----III. 3. LA NULIDAD---- Que, como señala Scaevola, "Nulo, es lo que no existe, la nada jurídica, lo que carece de personalidad y presentación, lo que no es objeto de consideración legal de ningún género: es hecho, no derecho, es forma pero no es vida. Lo propiamente nulo contradice el orden público y los fundamentos esenciales de la contratación; por lo que la nulidad, implica la inexistencia del acto considerándolo como no formado o no celebrado por lo que no puede surtir efecto alguno". Y que teniendo en cuenta que EL INSTITUTO JURÍDICO DE LA NULIDAD es aquella sanción que el ordenamiento juridico impone a aquellos actos realizados con inobservancia de las formas y los requisitos esenciales establecidos por la ley por razón de orden público y bien común, es que el Art. 549 del Código Civil, expresa de manera clara que: el contrato será nulo: "1) por faltar en el contrato objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez; 2) por falta de objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato; 4) por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; 5) por los demás casos determinados por ley", es que la falta de requisitos en el objeto y la ilicitud de la causa, son causa de nulidad, puesto a que los artificios practicados por una de las partes son tales que sin ellos no se habría suscrito el contratado, por lo que la nulidad de los actos jurídicos simplemente existe y no pueden determinarse grados respecto a una mayor o menor existencia, siendo la nulidad una noción esencialmente técnica elaborada por el derecho tomando en cuenta los elementos del acto juridico, como manifestación de la voluntad animada de la intención de producir consecuencias de derecho. Que, el Art. 8 parágrafo I) de nuestra norma fundamental, señala que el Estado es quien asume y promueve los principios ético-morales de nuestra sociedad, principios y valores en los cuales se deberá enmarcar la moral de toda persona, natural o jurídica, estableciendo una conducta de vida diligente, sin engaños y robos, que debe observar todo individuo dentro la sociedad en que se desenvuelve, para lo cual la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0112/2012 de 27 de abril de 2012 al respecto señalo: "...que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, norma concordante con el art. 108.3 del Capítulo de los Deberes de los ciudadanos/as que dice que deben Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución"; principios ético-morales que deberán ser observados por los administradores de justicia cuando tienen en sus manos una resolución de controversias donde las partes buscan por sobre todo justicia, todo en virtud de consumar el fin y principio supremo que persigue todo el ordenamiento juridico, que es la Justicia Material, en la cual deberá prevalecer el análisis e interpretación de los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, con miras al vivir bien, en respeto de la moral y las buenas costumbres de la sociedad boliviana, rebatiendo los males que afecten de alguna manera la buena convivencia de la sociedad. ------ Que, la causa ilicita en instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en los que se sostiene el Estado, cuyos efectos juridicos deberán ser de reproche a la conducta ilicita y por ningún motivo deberá significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilicito, en consecuencia un acto ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por acto un ilicito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaria contra el orden legal y la convivencia social, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del acto ilícito. ---- III.4. ANÁLISIS DEL CASO. ----- Conforme se señaló líneas arriba conforme los puntos de los hechos probados y en los hechos no probados en ese sentido corresponde examinar la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, que fueron glosados líneas más arriba. ----- 1.4.1. ?OBRE LOS ANTECEDENTES DE DOMINIO. ----- III.4.1.1. Que del registro de propiedad en la oficina de Derechos Reales inscrito bajo la Matrícula No. 2.01.4.01.0070457, se tiene que OSCAR BUTRÓN APAZA es propietario del lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Adela, Lote No. 2. Manzana 306, con una superficie de 250 Mts.2., por lo que se puede establecer que dicha inscripción dio cumplimiento a lo previsto por el Art. 1538 del Código Civil, que señala: "...Ningún derecho real sobre inmuebles, surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista..." asimismo: "...La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales...". ----- III.4.2. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA REIVINDICACION. ----- 111.4.2.1. Que habiendo la parte actora demostrado su calidad de propietario del bien inmueble motivo de litis, se debe tener presente que tanto el Art. 105 inc. II, como el Art. 1453 inc. II del Código Civil señalan que: "...El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", es decir que la reivindicación de un bien inmueble importa su restitución a favor del demandante que comprueba su calidad de propietario y haber perdido su posesión debido a que otra persona lo posee o detente arbitrariamente, aspectos que la parte actora demostró plenamente, mediante la prueba documental, la prueba testifical y la inspección judicial. ----- III.4.2.2.- Al interpretarse la acción reivindicatoria se diria que procede previa existencia de un derecho de propiedad sobre el inmueble del cual se pretende su reivindicación, mismo que deberá hallarse inscrito en Derechos Reales conforme lo dispone el Art. 1538 del mismo cuerpo legal y que dicha acción faculta a la persecución de la cosa, sin que sea necesario la posesión efectiva, siendo suficiente la posesión civil adquirida de un titulo traslativo de dominio, aspectos que se cumplieron por parte del actor dentro de la presente acción.----- III.4.2.3. Se tiene como un hecho admitido al haber sido reconocido como ciertos por ambas partes que: los demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto de Litis, el cual está plenamente identificado por las partes. ----- III.4.2.4.- Se debe tener presente la Declaración de los Testigos de cargo quienes en forma uniforme manifestaron que el demandante es propietario del inmueble objeto de Litis y que los demandados ocupan el inmueble. ----- ??. 4.3. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD. ----- Que, respecto a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar la MINUTA Y/O DOCUMENTO de fecha 15 de marzo de 1983, se tiene que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; por eso es importante determinar que se entiende en primer lugar por orden público: "...el orden público está integrado por aquellos principios juridicos, públicos y privados políticos económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social del pueblo y en una época determinada" y que al haber sido la minuta y documento de fecha 15 de marzo de 1983 suscrita con una persona menor de edad y más al ser reconocido en firmas y rubricas por una autoridad que no figura en el registro de Jueces de Minima Cuantia de Sal plena del Distrito Judicial de La Paz según informe de fs. 356 de obrados; se llega a tener convicción que la misma es contraria a los principios ético morales previstos por el Art. 8 parágrafo 1. de la Constitución Política del Estado, ilicitud que el Auto Supremo N° 275/2014 señala que: "Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento juridico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en principios éticos morales señalados anteriormente. Siendo una caracteristica también del acto anulable la posibilidad de que pueda operar su confirmación, resultando también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilicito de falsedad, como en el presente caso que se evidenció un documento de transferencia en el que intervendría una persona menor de edad reconociendo su firma ante una autoridad que no está en registros como Juez de Mínima Cuantía, es decir ante una persona que no fungia como funcionario en ese entonces, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por via de nulidad por su manifiesta ilicitud, oponiéndose de esa manera la minuta o documento de fecha 15 de marzo de 1983 a las leyes, a la moral y las buenas costumbres, toda vez que el mismo viola la ley y vulnera los requisitos establecidos por el Art. 452 del Código Civil y los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno, para lo cual se debe puntualizar de manera principista y general que todo contrato debe sustentarse en causa licita, la que a su vez debe responder a un motivo igualmente licito; siendo la causa el fin inmediato, abstracto, directo e idéntico en cada categoría de contratos que han impulsado a las partes a las celebración del contrato, por lo que resultan jurídicamente intrascendentes. ------ III. 4.4. - En merito a los argumentos glosados líneas más arriba y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, corresponde acoger la pretensión principal deducida por la parte demandante. ----- POR TANTO: ------La suscrita Juez Publico Civil - Comercial Séptimo de El Alto administrando Justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA demanda cursante a fs. 103 a 111, subsanado a fs. 120 a 122 de obrados interpuesta por OSCAR BUTRON APAZA, en consecuencia: ----1. Se concede a los demandados el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual y pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, para restituir el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Adela, Lote No. 2, Manzana 306, con una superficie de 250 Mts.2. inscrito bajo la Matricula Nro. 2.01.4.01.0070457 a su propietario OSCAR BUTRON APAZA. ----- 2. Bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, con el auxilio en su caso de la fuerza pública, disponiéndose que el actor pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario. ----- 3. Se declara la Invalidez de la Minuta y/o documento de fecha 15 de marzo de 1983 suscrita por DIONICIO ALANOCA VINO en calidad de apoderado vendedor y LIDIA ALANOCA APAZA en calidad de compradora. -----4. Sea con costos y costas por haber sido acogida la demanda. ----- 5. Los daños y perjuicios ocasionados se efectivizarán en ejecución de fallos. ------ Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 216 parag. IV con relación al art. 261 parag. I del Código Procesal Civil la parte que se sintiere agraviada con la sentencia puede ejercer el recurso de apelación contra la misma dentro del plazo de diez días computables desde el día siguiente de su notificación. ------ Asimismo, conforme lo prevé la primera parte del Art. 216.1. del Código Procesal Civil con lectura de la presente sentencia queda notificada la parte demandante, los co demandados Maria Elena Quispe Alanoca, Marcelo Rene Quispe Alanoca y Agustin Oscar Mamani Alanoca asistentes a la audiencia, debiéndose por el Oficial de Diligencias del Juzgado notificar a los demás co demandados. ------TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. - FIRMA Y SELLA: KENNIA N GUTIÉRREZ ANDALUZ JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LAZ BOLIVIA. ------FIRMA Y SELLA CARLOS BRITO GUTIERREZ AYESTA SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 7 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO-LAZ BOLIVIA.-------- FIRMA: MIGUEL QENALLATA CHEJO CON C.I. 2397316 L.P. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente Edicto es librado en la ciudad de el Alto, a los nueve días del mes de mayode dos mil veinticuatro años. ------- KNGA/LRC


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