EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 218/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO HUGO MAMANI TORIHUANOque dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de SIMEON ARAMAYO TORREZ en contra de HUGO MAMANI TORIHUANO por la comisión del delito de RECEPTACION previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101102011901042 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con ACUSACION FISCAL, AUTO DE FECHA DE 6 DE FEBRERO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 16 DE FEBRERO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 19 DE FEBRERO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 6 DE MARZO DE 2024, REPRESENTACION DE FECHA DE 07 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 12 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 27 DE MARZO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 4 DE ABRIL DE 2024, AUTO DE FECHA DE 11 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 19 DE ABRIL DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 25 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 25 DE ABRIL DE 2024, REPRESENTACION DE FECHA DE 2 DE MAYO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA DE 6 DE MAYO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- ACUSACION FISCAL, AUTO DE FECHA DE 6 DE FEBRERO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 16 DE FEBRERO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 19 DE FEBRERO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 6 DE MARZO DE 2024, REPRESENTACION DE FECHA DE 07 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 12 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 27 DE MARZO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 4 DE ABRIL DE 2024, AUTO DE FECHA DE 11 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 19 DE ABRIL DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 25 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 25 DE ABRIL DE 2024, REPRESENTACION DE FECHA DE 2 DE MAYO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA DE 6 DE MAYO DE 2024. SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y CAUTELAR DE LA CAPITAL Acusación Formal.- Otrosies.. Código Único: 101102011901042 ABG. JUSTINO GARNICA HUAYLLA, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Publico a denuncia de SIMEON ARAMAYO TORREZ contra de HUGO MAMANI TURIHUANO por la presunta comisión del delito de RECEPTACION previsto y sancionado en el Art. 172 del Código Penal, presento a su autoridad Acusación Formal, dado el fundamento siguiente: 1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre y Apellidos: HUGO MAMANI TURIHUANO Lugar y Fecha de Nacimiento: Potosí-Chayanta-Huayllas, 05/04/1980 Estado Civil: Soltero Cédula de Identidad: 5485579 Domicilio real: Av. Circunvalación S/N Z. Villa Armonía Ocupación: Mecánico Nacionalidad: Boliviano Teléfono: 69692016 Abogado defensor: Nicolas Oscar Araujo Llanos Domicilio Procesal: Calle Bustillos N° 211 Teléfono: 70336445 2. DATOS DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA Denunciante: SIMEON ARAMAYO TORREZ Lugar y Fecha de Nacimiento: Potosi - Cornelio Saavedra - Santa Rosa, 18/02/1975 Ocupación: albañil Nacionalidad: boliviano Estado Civil: soltero Cédula de Identidad: 3961955 Domicilio real: Oficinas de Sepdavi - Teléfono: no consigna Abogado defensor: Redy Mendoza Ayaviri Domicilio Procesal: oficinas de sepdavi Teléfono:73422022 3. DESCRIPCIÓN DEL HECHO El 17 de agosto de 2019 aproximadamente a horas 08:00 a.m., el Sr. Simeón Aramayo Torrez se percató que sus dos mezcladoras de 320 litros no se encontraban en su domicilio ubicado en la comunidad de Quiralaya (área rural en donde las casas son dispersas), donde por falta de espacio tenía las dos mezcladoras varadas en el frontis de su domicilio, desde dicho día estuvo Indagando para saber el paradero de sus mezcladoras, por lo que de un arduo trabajo obtuvo resultados, debido a que el Sr. Hugo Mamani Turihuano fue quien habría adquirido las dos mezcladoras en calidad de venta por el precio de Bs. 1200,00 (MIL DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), encontrándose dichas mezcladoras en su domicilio particular ubicado en la Av. Circunvalación, casi a la altura CIMACO. 4. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA), Los conclusiones que motivan la presente acusación y con las que el Ministerio Público demostrará como fundamentos probatorios, son los sigulentes: 1. Denuncia escrita presentada el 27 de diciembre de 2019, en Plataforma de Atención al Público, que darla cuenta de la existencia del hecho, así como de la presunta participación de los sindicados en su comisión. 2. Fotografías de las dos mezcladoras de color amarillo, quien habrían sido sustraldos del frontis del domicilio de la víctima. 3. Resolución de secuestro y Mandamiento de secuestro de fecha 02 de enero de 2020, en el cual se ordena el secuestro de dos mezcladoras de 320 litros, sin motor, sin casetas (cubridores de motor) con todas las llantas pinchadas y/o desinfladas y algunos detalles particulares como soldaduras de algunos fierros. 4. Informe de fecha 15/01/2020, presentado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do Orlando López Balderrama, por el cual informa las diligencias investigativas. 5. Acta de recepción y secuestro de indicios materiales de fecha 03 de enero de 2020, donde se secuestra das mezcladoras de 320 litros color amarillo, sin motor, sin casetas, con dos llantas desinfladas. 6. Acta de entrevista informativa policía de Simeón Aramayo Torrez de fecha 08 de enero de 2020, quien se ratifica en la denuncia presentada, ademas señala que sus dos mescladoras tenían las siguientes características, dos mescladoras de color amillo de 320 litros ambas, las gomas eran pinchadas o bajadas, estaban amarradas con alambre galvanizado, uno de ellas tenía una soldadura en forma de V y cuadro en el arco, su fierro de plataforma de motor estaba doblado, esa mescladora al momento del secuestro observó que le habían sacado el engranaje del tambor, su pernos, volandas tuercas y lo que estaba doblado trataron de acomodarle y lo pintaron para que vea como nuevo, y la segunda mesclara tenía un reforzado con electrodo en el arco, con unos pedacitos de fierros, el cual llevo aun el alambre galvanizado en el soporté del motor, el cual se encontraba en estado regular de funcionamiento (...) además indica que el duelo donde encontraron sus mescladora le indico que había comprado en Bs. 1.200, que podría mostrar la casa de donde recogió, después se negó haber comprado las dos mescladoras diciendo que solamente había comprado uno, pero el Indica que llego a reconocer las dos mescladoras como de su propiedad por las características referidas, también le propuso que le pague Bs. 1000 ? que le devolvería, ante eso le dijo que los tramites estaban en la Fiscalía, ahí el Sr. Se empezó a molestar y empezó a calumniar de maleante y mentiroso. 7. Acta de entrevista informativa policía de Blas Aníbal Villagómez Gutiérrez de fecha 08 de enero de 2020, quien señala que tiene conocimiento del hecho, porque el denunciante le aviso que le hablan robado sus dos mezcladoras con las cuales llegue a trabajar en las pampas de Ravelo, realizando el sistema de riegos, depósitos de tanque y otros...", con relación a las características indica "...la máquina mezcladora era 320 litros, de una bolsa. de cemento de mesciar, tenía una parte de soldadura en el arco en forma de v y otro en forma de cuadrado, Y la otra tenía un reforzado en el arco con electrodo, ambas de color amarillo, Por último, si les vuelve a ver los puede reconocer o identificar..." 8. Muestrario fotográfico de las dos mezcladoras de 320 litros color amarillo de encontraban en la Av. Circunvalación s/n.Zona Villa Armonía las cuales fueron secuestradas, 9. Certificación emitida por la comercial "La Gruta" de fecha 04 de febrero de 2020, por el cual se tiene que se constituyó a esa fienda ubicada en Calle Claudio Peñaranda Nro. 37. a amarillo JK, con motores eléctricos, en la suma de Bs. 8.500.00 (OCHO MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), cada mezcladora ambas nuevas haciendo un total de 17.000,00(DIECISIETE MIL 00/100 BOLIVIANOS). 1. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO IMPUTADO Y FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ACUSACIÓN (Teoría Jurídica).- En atención a todos los elementos de prueba recogidos en la Investigación, se ha llegado a la conclusión que el hecho puesto a conocimiento del Ministerio Público ha existido, al respecto el ilícito de RECEPTACIÓN (Art. 172) establece: "" El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años Ahora bien, de los elementos de pruebas colectadas y referidas precedentemente, valorados todos ellos de manera conjunta y armónica, se tiene en un grado de certeza que el imputado Hugo Mamani Turihuano, ha participado en el hecho criminoso sindicado, toda vez que el día 17 de agosto de 2019, aproximadamente a haras 08:00 a.m., sustrajeron dos mezcladoras de 320 litros del frente del domicilio ubicado en la comunidad de Quiralaya (área rural en donde las casas son dispersas), donde por falta de espacio tenia las dos mezcladoras varadas en el frontis de ese lugar de propiedad del Sr. Simeón Aramayo Torrez, después de haberse cometido ese hecho, y estos objetos fueron encontrados bajo propiedad del Sr. Hugo Mamani Turihuano, quien ayudo a asegurar el beneficio de esos objetos robados adquiriendo en calidad de venta por el precio de Bs. 1200,00 (MIL DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), encontrándose dichas mezcladoras en su domicilio particular ubicado en la Av. Circunvalación, casi a la altura CIMACO. todo ellos a sabiendas que fueron obtenidos por medios criminosos Tomando en cuenta el Art. 20 del Código Penal se tiene que: "Son autores quienes realizan el hecho por si solo, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Extremo que se considera se acomoda claramente con la conducta de los acusados cuando de todos los elementos probatorios descritos se tiene suficiente argumento para presumir esa probabilidad de autoría directa. 6- ACUSACIÓN FISCAL Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. – En mérito a lo precedentemente expuesto y habiendo concluido la etapa preparatoria, el Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de la función y atribución contenida en el Art. 40 núm. 11) de la Ley Nº 260. ACUSA a los señores Hugo Mamani Turihuane, por la comisión del delito de receptación, previsto y sancionado en el Art, 172 del C.P., resultando como victima: Simeón Aramayo Torrez, solicitando que una vez ordenada la apertura del juicio y producida la prueba de cargo, en sentencia se declare autores del mencionado ilicito y se imponga la máxima sanción que corresponda de acuerdo al hecho y al tipo penal. 7.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. MP-PD Denuncia escrita presentada el 27 de diciembre de 2019. MP-PD 2. Fotografias de las dos mezcladoras de color amarillo sustraídas. MP-PD 3. Resolución de secuestro y Mandamiento de secuestro de fecha 02 de MP-PD 4. Informe de fecha 15/01/2020, presentado por el investigador enero de 2020 asignado al caso Sgto. 2do Orlando López Balderrama: MP-PD 5. Acta de recepción y secuestro de indicios materiales de fecha 03 de enero de 2020, donde se secuestra dos mezcladoras de 320 litros color amarillo, sin motor, sin casetas, con dos llantas desinfladas. MP-PD 6. Acta de entrevista informativa policía de Simeón Aramayo Torrez de fecha 08 de enero de 2020. MP-PD 7. Acta de entrevista informativa policía de Blas Anibal Villagómez Gutiérrez de fecha 08 de enero de 2020. MP-PD 8. Muestrario fotográfico de las dos mezcladoras de 320 litros color amarillo de encontraban en la Av. Circunvalación s/n, Zona Villa Armonía las cuales fueron secuestradas. MP-PD 9. Certificación emitida por la comercial "La Gruta" de fecha 04 de febrero de 2020, MP-PD 10. Ala de declaración informativa del Sr. Hugo Mamani Turihuano. 8.- TESTIFICAL: consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: MP-PT1.- Simeón Aramayo Torrez, en su condición de víctima, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT2. Blas Aníbal Villagómez Gutiérrez, en su condición de testigo, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT3. Sglo. 2do Orlando Lopez Balderrama, investigador asignado al caso. mayor de edad y hábil por ley. MP-PT4.- Sgto. Sergio Alvis Rojas, en su calidad de investigador especial, mayor de edad y hábil por ley. Las personas nombradas son quienes testificarán sobre el hecho suscitado y la participación del acusado en el mismo, por cuanto protesto en su momento oportuno coadyuvar en la notificación con los respectivos Mandamientos de Comparendo. "NUESTRA TAREA CONSTRUIR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO” Otrosí 1º.- A efectos de notificación de los sujetos procesales, sus datos se encuentran en sus generales de ley. Otrosí 2º.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicado en la CII. Kilometro Siete N° 282. Sucre, 08 de agosto de 2023 A, 6 de febrero de 2024 VISTOS: Los de la materia, particularmente la acusación fiscal, estando cumplidos todos los requisitos pertinentes, de acuerdo con lo establecido por los Arts. 340. I del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; el suscrito Juez de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la Capital RADICA el proceso contra HUGO MAMANI TORIHUANO, por la presunta comisión de los hechos descritos por la parte acusadora, en consecuencia, dispone la realización de los siguientes actos preparatorios de juicio: 1.- Que los fiscales asignados al caso, en el plazo de 24 horas: 1) presente la prueba ofrecida en éste despacho, 2) haga llegar las copias suficientes de su acusación para fines de notificación y, 3) cumpla con lo dispuesto en el Art. 341.1 del CPP. Sea bajo responsabilidad. 2.- Vencido dicho término, procédase a la notificación de la víctima y/o querellante, a quien se deberá otorgar el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente –si así lo desea-; 3.- Con o sin respuesta, notifíquese al acusado con las acusaciones que existieran, poniéndose a su conocimiento también la prueba de cargo presentada, otorgándole 10 días para responder a las mismas y ofrecer la prueba que vea por conveniente, vencido dicho término, y, 4.- Con o sin respuesta, ingrese el expediente de oficio a los fines de disponer lo que por ley corresponda. Así mismo se designa como defensor de oficio de la parte acusada al abogado José Fernando Barcaya Condo, a este fin notifíquese al profesional abogado para que pueda imbuirse del proceso y asegure una defensa técnica adecuada. Se advierte a las partes, que los plazos dispuestos son perentorios e improrrogables, por lo que deberán sujetar sus actuaciones a los mismos bajo advertencia de ley. Regístrese. – SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL Remite Cuaderno de Prueba Otrosí Código Único.- 101102011901042 ABOG. JUSTINO GARNICA HUAYLLA Fiscal de Materia de la Fiscalia Especializada en Delitos Patrimoniales dentro del proceso que sigue el Ministerio Publico a denuncia de SIMEON ARAMAYO TORREZ contra HUGO MAMANI TORIHUANO por la comisión de los delitos de RECEPTACION, previsto y sancionado por el Art. 172 del Código Penal, ante usted con las debidas consideraciones de respeto digo. Señor Juez, habiendo sido notificado con el decreto, por el cual su autoridad solicita la remisión de la prueba ofrecida en el pliego acusatorio, por lo que en cumplimiento al mismo, tengo a bien remitir a efectos de su consideración en el juicio oral público y contradictorio. "NUESTRA TAREA CONSTRUIR UN SISTEMA PENAL MÁS JUSTO" Otrosí 1.- Adjunto cuaderno de prueba a fs. 23 Otrosí 2.- Providencias de conformidad a lo establecido en el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, en calle Kilómetro 7 N° 282. Sucre, 15 de febrero de 2024. A, 19 de febrero de 2024 La remisión del cuaderno de pruebas se tiene presente, notifíquese a la víctima y/o querellante, a quien se le otorga el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente. Al Otrosí 1.- Por adjuntado. Al Otrosí 2.- Estese a ciudadanía digital dispuesta en normativa vigente. El proceso con CU/NUREJ: 101102011901042, pasa de oficio a despacho para providencia en fecha 6 de marzo de 2024, debido a que la víctima y/o querellante, no presentó acusación particular, ni ofreció prueba que considere pertinente, pese a haber sido legalmente notificados con anterioridad. Certifico. – Sucre, 6 de marzo de 2024 El cargo que antecede se tiene presente, notifíquese a la parte acusada con la acusación fiscal y demás actuados pertinentes, una vez legalmente notificado el mismo se le concede el plazo de 10 días hábiles para que remita ante este despacho judicial sus pruebas de descargo, vencido dicho término ingresa el cuaderno de oficio a despacho para los fines consiguientes por ley. Sucre, 07 de marzo de 2024 Señor(a) Juez(a) de: SENTENCIA PENAL 1º DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA Presente. – Ref. REPRESENTACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN NÚMERO 101102011901042-41 Que, por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora de Procesos recibió la orden de Notificar a: HUGO MAMNI TORIHUANO en domicilio AV. CIRCUNVALACION S/N con Cel. 69692016, tal como consigna la diligencia. Ocurre señor(a) Juez(a), según los datos proporcionados por su despacho judicial, el domicilio del prenombrado es un dato genérico e impreciso, además de no presentar un croquis con datos referenciales que señalen una ubicación exacta ni fotografía que ayude a identificar el mismo. Asimismo, me comunique al celular señalado siendo atendido por una persona de sexo femenino quien señalo desconocer al prenombrado asimismo señalo a que recientemente adquirió la línea telefónica. Es por ese motivo que no se pudo realizar la respectiva diligencia. Es cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley. Atentamente. A,12 de marzo de 2024 La representación de la O.G.P. a conocimiento de la autoridad fiscal para que se manifieste sobre la forma de notificación del encausado, sea en el plazo de 3 días de su legal notificación. Debiendo además por secretaría oficiarse a SERECI y SEGIP para que certifiquen sobre el ultimo domicilio registrado del acusado. El proceso con CU/NUREJ: 101102011901042, pasa de oficio a despacho para providencia en fecha 27 de marzo de 2024, habiendo fenecido el plazo otorgado en providencia de fecha 19 de marzo de 2024, para que su autoridad disponga lo correspondiente. Certifico. – Sucre, 27 de marzo de 2024 En mérito al cargo que antecede se conmina por ultima vez a la representación fiscal a objeto de que se manifieste sobre la forma de notificación del encausado, sea en el plazo de 3 días de su legal notificación. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL. 1.- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad. Otrosies, CUD 101102011901042- ABOG. JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL. Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue of MinisterioPúblico a instancia de SIMEON ARAMAYO TORREZ en contra de HUGO MAMANI TURIHUANO, por la comisión del delito de RECEPTACIÓN, tipificado y sancionado por el Artículo 172 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1.- MODULA ACUSACIÓN FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de fecha 08 de agosto del 2023, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Codigo de Procedimiento Penal. se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "Lar Fiscalia tendra la obligación de ejercer la acción penal pública", empero, a su vez tambien establece que: podra solicitor al mes que prescindo de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos (11) Cuando se trate de un hecho de escusa relevancia social por la afectación mimma del hien juridico protegido () En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público consiste en lo siguiente: "El 1 de agosto del 2019 aproximadamente a horas 08:00 am, el Se Simeón Aramayo Torrez se percató que sus dos mescladoras de 320 litros no se encontraban en sudomicilio ubicado en la comunidad de QUIRALAYA (area rural donde las casas son dispersast donde por falta de espacio tenia las dos mescladoras varadas en el frontis de su domicilio desde dicho dia estuvo indagando para saber el paradero de sus mescladoras, por lo que luego de un ardno trabajo obtuvo resultados, debido a que el Sr. Hugo Mamani Turihuano fue quien habria adquirudo las dos mescladoras en calidad de vento por el precio de 1200.00(MIL DOSCIENTOS 00-100 BOLIVIANOS) encontrándose dichas mescladoras en su domicilio particular ubicundo en tu av Circuncalación, case a le altura CIAMACO de donde fueron secuestrades Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que la conducta de HUGO MAMANI TURIHUANO. Se subsume en el delito de Receptación, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el Artículo 172 del Código Penal, mismo que protege el bien juridico propiedad, sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, la trascendencia del mismo no reviste mayor relevancia social, no solamente por tratarse de una suma infima, sino también por la misma conducta asumida por la victima denunciante, quien más allá de la formulación de su denmeia verbal interpuesta, no ha tenido mayor participación o incidencia en el proceso penal, al punto que ni siquiera se ha adherido a la acusación fiscal o constituido en acusador(a) particular, como bien, lo cvetobora et Informe contido por la Secretaria de su despacho judicial de fecha 27 de maren del 2024, haciendo comtar que habiendo transcurrido el plaze de los 10 dias desde su notificación, la Vinima me se ha adherido a la acusación fiscal o presentado acusación particular lo que demuestra esa talta de interés que tiene la victima en el seguimiento del presente proceso y aquello se explica tambien debido al sevuestro que se hizo de las dos máquinas mescladoras y de las cuales se requiris en favor de la victima la devolución de dichas mescladoras y del cual se asume la escasa relevancia wecial o co or caso la afectación minima del bicu juridico protegide, aspectos deducidos desde la importanta que la victima denunciante le ha dado al caso en concreto por su conducta asumida, que hice viable que el hecho come tal no sea relevante socialmente y se considere la prescindencia de la persextación penal En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso I del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, paragrafo 1 del Codigo de Procedimiento Penal se tiene que: El imputande podra acogerse al procedamento abreviado, criterio de oportunidad suspensión condicional del proceso a compliación, en los terminos de los Articulos 21. 23. 24. 373. v 3 4 del Código de Procedimicato Penal De ahu que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, no se trata de delitos de carácter sexual, o de corrupción con afectacion al estado, y dado la falta de seguimiento que ha hecho la victima a su caso, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectacion minima del bien juridico prostegids. Así también segun el articule 21 del Codigo de Procedimiento Penal, establece que la fiscalia podra solicitar también al juez que prescinda la persecución penal, de acuerdo al núm. 4 Jel art. 21 del CPP, cuando sen previsible el perdon judicial, por lo que tomando en cuanto la honquilla punitiva del delito de Receptacion previsto en el art. 172 del Codigo Penal, que contempla una pena indeterminada de 6 meses a 2 años de privacion de libertad, siendo que de acuerdo al REJAP del acusado, el misma no cuenta con antecedentes penales que registre sentencia condenatoria ejecutoriada o alguna salida alternativa al proceso, este hecho hace previsible que en juicio oral, publico y contradictorio el acusado HUGO MAMANI TURIHUANO, pueda ser merecedor a una pena no mayor a 2 años de privación en libertad y beneficiado en consecuencia de acuerdo al art. 368 del CPPcon el correspondiente perdon judicial, por lo que a partir de estos elementos y las circunstancias concomitante con el hecho acusado, hace procedente se eolire también fundado el criterio de oportunidad reglado por la causal prevista en el num. 4 el art. 21 del Por ultiimo, en relacion a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Codigo de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suticieme, de la revisión del presente pasceso realizado por el suscrito fiscal se tiene que la victima denunciante, como se ha señalado precedentemente ha demostrado una falta de interés y desidia en la persistencia de la persecucion penal, y lo que sumado af hecho que los objetos que en su moment fueron sustraidos tueron recuperados y requeridos su devolución ett favor de la victima denunciante, además que la exigencia de la reparación civil podria ser exigido una vez se tenga un sentencia condenatoria ejecutoriada y se formalice una demanda de reparación del daño crvil aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación esta que permite inferir la no exigencia de page de algún modo a titulo de reparación del daño en este momento procesal IL PETITORIO Por lo expuesto, en merito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica diet Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 21. 21 Inciso 1) 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a to fundamentado, el suscrito Fiscal, solicita a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del señor HUGO MAMANI TURIHUANO, de generales expresadas en la acusacion fiscal. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad. se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución pertal por la presunta comision del ificito de RECEPTACIÓN, conducta îlicita prevista y sancionada por el articulo 172 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. HI OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal, además del Informe evacuade por la señorita secretaria de su juzgado, en relación a que la victima denunciante no se ha adherido a la acusación fiscal o presentado acusación particular, como asi también el acta de secuestro de las 2 mescladoras y requerimiento de devolución de las mescladoras en favor de la victima, además del certificado de antecedentes penales del acusado, con el cual se acredita que el mismo no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada o salida alternativa alguna. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosi.- Conocere providencias en mi ciudadania digital Sucre, 04 de abril de 2024. Sucre, 11 de abril de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 5 de abril de 2024, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Hugo Mamani Torihuano, conforme a la relación circunstanciada de los hechos, se tiene que en fecha 17 de agosto de 2009 aproximadamente a horas 08:00a.m., el Sr. Simeón Aramayo Torrez se percato que sus dos mezcladoras de 320 litros no se encontraban en su domicilio ubicado en la comunidad de Quiralaya (área rural en donde las casas son dispersas), donde por falta de espacio tenia las dos mezcladoras varadas en el frontis de su domicilio, desde dicho día estuvo indagando para saber el paradero de sus mezcladoras, por lo que de un arduo trabajo obtuvo resultados, debido a que el Sr. Hugo Mamani Torihuano fue quien habría adquirido las dos mezcladoras en calidad de venta por el precio de B. 1200.00 (MIL DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS). Encontrándose dichas mezcladoras en su domicilio partículas ubicado en la Av. Circunvalacion, casi a la altura CIMACO. Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones efectuada por la autoridad fiscal, la trascendencia del mismo no reviste mayor relevancia social, no solamente por tratarse de una suma ínfima, sino también por la misma conducta asumida por la victima denunciante, quien más allá de la formulación de la denuncia verbal interpuesta, no ha tenido mayor participación o incidencia en el proceso penal, al punto que ni siquiera se ha adherido a la acusación fiscal o constituido en acusador particular, como tal se corrobora el informe emitido por la Secretaria de este despacho judicial de fecha 27 de marzo de 2024, haciendo constar que habiendo concurrido en plazo de 10 días desde su notificación, la victima no se ha adherido a la acusación o presentado acusación particular, lo que demuestra esa falta de interés que tiene la víctima en el seguimiento del presente proceso y aquello se implica también debido al secuestro que se hizo de las dos máquinas mezcladoras y de las cuales se requirió en favor de víctima de la devolución de dichas mezcladoras y del cual asume la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien jurídico protegido, aspectos deducidos desde la importancia de la víctima denunciante le ha dado el caso concreto por su conducta asumida , lo que hace viable que el hecho como tal sea relevante socialmente y se considere la presidencia de la persecución penal. , y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, se hace viable la aplicación de esta salida alternativa prevista en el Art 21 numeral 1 y 4) del CPP. Que, en virtud del artículo 328 de la norma procesal penal, se tiene Certificado REJAP que exterioriza que del señor Hugo Mamani Torihuano no es reincidente, no registran antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o suspensión condicional del proceso. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor del señor, Hugo Mamani Torihuano dentro del proceso penal con NUREJ 101102011901042 caso 36/2024 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrán ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. El proceso con CU/NUREJ: 101102011901042, pasa de oficio a despacho para providencia en fecha 18 de abril de 2024, habiendo fenecido el plazo otorgado a la autoridad fiscal, para que su autoridad disponga lo correspondiente. Certifico. – Sucre, 19 de abril de 2024 En mérito al cargo que antecede se conmina a la representación fiscal a objeto de que se manifieste sobre la forma de notificación del encausado, sea en el plazo de 24 horas de su legal notificación. Bajo apercibimiento de hacerse conocer esta omisión al Fiscal Departamental. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA NI EN LO PENAL DE LA CAPITAL FORMA DE NOTIFICACION CUD 101102011901042 Abog JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Litigación dependiente de la Fiscalla Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de SIMEÓN ARAMAYO TORREZ en contra de HUGO MAMANI TORIHUANO, por la comisión del delito de RECEPTACIÓN, previsto y sancionado por el Articulo 172 del Código Penal. Con las debidas consideraciones de respeto digo: Señor Juez, dando cumplimiento a decreto de 19 de abril de 2024, por el que su autoridad dispone la forma de notificación del acusado HUGO MAMANI TORIHUANO, al respecto, revisado el cuaderno de investigaciones se puede advertir que el mismo tiene un domicilio genérico e impreciso, en Av. Circunvalación S/N y desconocer actualmente su paradero, tengo a bien solicitar a su autoridad en previsión del art. 165 del CPP., la notificación MEDIANTE EDICTOS y son a través del sisterna HERMES del Tribunal Departamental de Justicia, ello para los fines Consiguientes. Justicia Otrosi.- Sabré determinaciones en mi ciudadania digital. Sucre, 25 de abril de 2024 A, 25 de abril de 2024 En merito a lo solicitado por la representación fiscal y la información remitida por SERECI y SEGIP, procédase con la notificación de la parte acusada previamente agotando el domicilio consignado por SERECI a fs. 88 de obrados, de no ser habido en el domicilio señalado notifíquese al encausado conforme establece el art. 165 del C.P.P. mediante edictos sea mediante el sistema HERMES. Sucre, 02 de mayo de 2024 Señor(a) Juez(a) Señor(a) Juez(a) JUZGADO DE SENTENCIA 1 Presente. – Ref. REPRESENTACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN NÚMERO 101102011901042-60 Que, por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora de Procesos recibió la orden de Notificar a HUGO MAMANI TORIHUANO en CALLE MONSEÑLOR SANTILLAN N° 283 tal como consigna la diligencia. Ocurre señor juez, según los datos proporcionados por su despacho judicial, me constituí al lugar señalado en la papeleta, busque la numeración 283, me atendió un señor quien manifestó no conocer al prenombrado y que la casa correspondería a la familia Choque Sosa hace aproximadamente 30 años. Es por ese motivo que no se pudo realizar la respectiva diligencia. Adjunto fotografías de lo manifestado. Es cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley. Atentamente: A, 6 de mayo de 2024 Habiéndose agotado el domicilio arrojado por SERECI, dese cumplimiento a lo dispuesto en la última parte de providencia de fecha 25 de abril del año en curso. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 8 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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