EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO LA Dra. FANNY HUANACO FLORES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------- Por el presente Edicto se notifica al acusado: ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI en cumplimiento al decreto DE FECHA 04 DE abril DE 2024, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO----------A este fin se transcribe por disposición de la autoridad judicial, la siguiente pieza procesal -----SENTENCIA Nº 65/223 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2023-----DECRETO DE FECHA 06 DE MARZO DE 2024-------------DECRETO DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2024------------ORGANO JUDICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA-------------JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 4-------------ORURO – BOLIVIA-----------------SENTENCIA Nº 65/2023-----------------EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN EL PROCESO PENAL Nº: 401502012102588 PARTIDA: 201/2021 ----------------SEGUIDO EN CONTRA DE: ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI---------EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL No. 4 DE LA CAPITAL ORURO –BOLIVIA------------Integrado por: JUEZA Dra. FANNY HUANACO FLORES-------------En el salón de debates del Juzgado de Sentencia Penal No. 4 del Distrito Judicial de Oruro, a horas 08:32 a.m., del día lunes 04 de septiembre de 2023, dentro de la acusación interpuesta por:--------ACUSADOR PÚBLICO : Abog. FERNANDO MONTAÑO SANDOVAL------Fiscal de Materia--------MINISTERIO PÚBLICO------------DELITO ACUSADO. : HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y-------GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO----Art. 261 Primera Parte, con relación Art. 20-ambos del Código Penal.----------------VICTIMAS : Identificación delas víctimas y querellantes:---RONALD ALONZO FLORES------------RAMIRO CALANI RUFINO-------VICTOR SOSA BAUTISTA-------------JORGINA ALCAZAR ANCARI--------------------RODRIGO POMA PINAYA-------------MIRKA SARAHI CONDORI RAFAEL-----------PAOLA ESPERANZA IVENSTY CHOQUE------------ABOGADO DEFENSOR : Dr. JULIO CESAR GAMBOA ANCIETA------------SECRETARIO ABOGADO : Dr. VIZMAR VIDAL QUISPE PEREZ---------PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: VISTOS: Lo percibido en la audiencia de Procedimiento Abreviado con las características de: ORAL, PÚBLICO, CONTINUO, y todo lo inherente.---------------CONSIDERANDO I---------(ANTECEDENTES)-------------Sobre la base de la solicitud de procedimiento abreviado impetrado por el acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI, con la aceptación del Ministerio Publico, previo los actuados pertinentes, se determinó atender la solicitud del trámite de procedimiento abreviado.-------------En la audiencia instalada en fecha 04 de septiembre de 2023, con publicidad e inmediación, se ventiló el juicio abreviado con la finalidad de establecer la existencia del hecho punible acusado, el descubrimiento de la verdad y la responsabilidad penal objetiva del acusado.--------------CONSIDERANDO II----------(DATOS PERSONALES DEL ACUSADO)---------Que, durante la fase preparatoria y la audiencia de procedimiento abreviado el acusado fue identificado como ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI, de nacionalidad Boliviano con C. I. Nº 12364231 LP., con fecha de nacimiento: 06 de marzo de 1996 en Patacamaya-Provincia- Aroma, Depto. La Paz, edad: 27 años, estado civil: Concubino, de ocupación: Chofer, con domicilio: Zona Central Calle Eucaliptos-Patacamaya, estudios realizados hasta Bachiller, tiene 2 hijos de 8 años y 1 año y 4 meses, situación procesal: con medidas cautelares de carácter personal, sin antecedentes prueba en contrario no existió.------------CONSIDERANDO III------------(ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO)--------------Que, según la acusación pública se describen los siguientes datos fácticos:--------“... El hecho, se suscitó en circunstancias que el vehículo Tipo: Minibús.-Color Plata, Marca: JAC, con placa de Circulación 3475XZU, conducido por el Sr. ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI vehículo que hacia su recorrido por la Doble vía La Paz-Oruro en inmediaciones del puerto seco de la ciudad de Oruro con sentido de orientación de norte a sud, por causas que se investigan llega a perder el control de su motorizado llegando a ocasionar un vuelco de campana, resultado del presente hecho de transito siete personas lesionadas; y una persona fallecida y daños materiales de consideración en la estructura del vehículo protagonista...”-----------La acusación pública calificó los hechos atribuidos al acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI como delito en HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contenido y sancionado en el Art. 261 Primera Parte, en relación al Art. 20 (Autor) ambos del Código Penal-----------CONSIDERANDO IV----------------(SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO)------------Que, en audiencia de procedimiento abreviado, se escuchó al acusado, conforme a las facultades y competencia que al presente tiene este Juzgado, y en observancia del Art. 326.I. y Art. 328 del Código de Procedimiento Penal, los mismos modificados por el Art. 12 de la Ley 1173, que en su tratamiento se relaciona con los Arts. 373 y 374 siempre del Código de Procedimiento Penal.--------------En ese marco, se tiene establecido que el acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI, compareciendo ante este Juzgado, en su intervención de forma directa manifestó a viva voz, los siguientes extremos:--------1. Que reconoce el hecho que se le atribuye y en consecuencia es el participe directo del mismo, y en cuanto a su calificación penal del hecho tipificado como delito de GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, asume la autoría del mismo.----------------2. Con respecto a la manifestación voluntaria de su participación en el hecho punible, indica que es absolutamente voluntaria, que no existe presión externa o interna para dicha determinación.-------------3. En cuanto a la invocación del procedimiento abreviado, refiere que le es menos gravoso que el trámite del juicio oral, en consecuencia, renuncia al juicio oral.------------------4. Sobre la penalidad propuesta y referida por el Ministerio Publico, indica que está plenamente de acuerdo.----------------5. A momento de su intervención, la Autoridad Fiscal Publica y en representación de la sociedad y de la víctima de este hecho manifestó que acepta el procedimiento abreviado y fundamenta la solicitud interpuesta por el acusado, con admisión del procesado, requiere se aplique la sanción de dos (años) de privación de libertad; aceptado el procedimiento, la sentencia se fundara en el hecho admitido por el imputado, siendo que la condena no podrá superar a la requerida por el Fiscal, por lo que se decide la aplicación del Procedimiento Abreviado, además existiendo asentimiento pleno conforme lo aseverado por el propio acusado, con ello se concluye plenamente que se cumplieron con las exigencias previstas en el Art. 374 del Código de Procedimiento Penal, ya que a criterio de la suscrita Juzgadora existe suficiente sustento probatorio para la aplicación de este instituto jurídico que corresponde a las salidas alternativas.-----------CONSIDERANDO V (MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO)-----------Que, el Juzgado conoció los siguientes elementos y medios probatorios:-----------V. A. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA--------------V. A. 1. PRUEBA DE CARGO---------Documentales y otros-----------V. A. 1. 1. INICIO DE LA ACCIÓN PENAL--------------La causa remitida con acusación del Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 con trámite procesal de procedimiento inmediato se dicta el Auto de Apertura de Juicio Oral No 114/2022 de fecha 15 de febrero de 2022. En el desarrollo de la audiencia se procedió al planteamiento de aplicación de Procedimiento Abreviado por el procesado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI.----------------V. A. 1. 2. EXISTENCIA, MOMENTO, LUGAR Y PARTICIPACIÓN EN EL HECHO Con relación a la existencia, momento, lugar y participación en el hecho se incorporaron las siguientes pruebas a juicio:-----------1.- Prueba documental--------------------MP-1 Informe Preliminar, de fecha de 22 septiembre de 2021, emitido por el Tte. Rodrigo Emilio Mier Cabrera – Investigador Técnico Div. Accidentes (fs. 1 original).----------------MP-2 Intervención Policial Preventiva, de fecha de 22 septiembre de 2021, correspondiente a Royer Rodrigo Choque Mamani, emitido por Subte. Marco Antonio Mendoza Niña – Policía que Intervino (fs. 1 original).--------------MP-3 Acta de Prueba de Alcohol-Test, de fecha de 22 septiembre de 2021, correspondiente a Royer Rodrigo Choque Mamani, emitido por Sgto. 2do. Jhonny Pérez Mange – Testigo (fs. 1 original).--------------MP-4, Acta de Aprensión, de fecha de 22 septiembre de 2021,----------correspondiente a Royer Rodrigo Choque Mamani, emitido por Sgto. My.-Gonzalo Urquizo Poma – Policía que aprehendió (fs. 1 original).-------------MP-5 Acta de Custodia de Vehículo, de fecha de 22 septiembre de 2021, emitido por el Tte. Rodrigo Emilio Mier Cabrera – Investigador Asignado al Caso (fs. 1 original).------------MP-6 Acta de Secuestro de Vehículo, de fecha de 22 septiembre de 2021, emitido por el Tte. Rodrigo Emilio Mier Cabrera – Investigador Asignado al Caso (fs. 1 original).---------------MP-7 Acta de Registro del Lugar del Hecho, de fecha de 22 septiembre de 2021, emitido por el Tte. Rodrigo Emilio Mier Cabrera – Investigador Asignado al Caso (fs. 1 original).----------------MP-8 Muestrario Fotográfico Conductor Vehiculo-1, emitido por el Tte. Rodrigo Emilio Mier Cabrera – Investigador Asignado al Caso (fs. 1 original).----------------MP-9 Diagnóstico Médico Conductor Vehiculo-1, Receta Médica, de fecha de 22 de septiembre de 2021, emitido por el Tte. Rodrigo Emilio Mier Cabrera – Investigador Asignado al Caso (fs. 1 original).----MP-10 Acta de Levantamiento Legal de Cadaver, de fecha de 22 septiembre de 2021, emitido por el Tte. Rodrigo Emilio Mier Cabrera – Investigador Asignado al Caso (fs. 1 original).--------------MP -11 Célula de Identidad, correspondiente a Royer Rodrigo Choque Mamani (fs. 1 fotocopia); Acta de declaración Informativa, correspondiente a Royer Rodrigo Choque Mamani, de fecha 23 de septiembre de 2021 ( a fs. 2originales); Croquis domiciliario, correspondiente a Royer Rodrigo Choque Mamani (fs. 1 original).-----------------V. A. 2 PRUEBA DE DESCARGO--------RCH-D1 Fotocopia de Célula de Identidad, correspondiente a Royer Rodrigo Choque Mamani (fs. 1 original).----------RCH-D2 Fotocopia de Certificado de Datos de Licencia para Conducir, correspondiente a Royer Rodrigo Choque Mamani (fs. 1 original).---------------RCH-D3 Placas Fotográficas del Estado de la Carretera del día del Accidente, (fs. 2 originales).-----------------RCH-D4 Certificado de Antecedentes Penales, correspondiente a Royer Rodrigo Choque Mamani (fs. 1 original).----------------RCH-D5 Antecedents Policiales, correspondiente a Royer Rodrigo Choque Mamani, emitido por My Flavio Valdez Cotrino – Director Departamental (fs. 1 original).--------------RCH-D6 Documento Privado de Transacción y Desistimiento, de fecha de 27 septiembre de 2021, emitido por la Abog. Soledad Liz Rodríguez Equiza – Investigador Asignado al Caso (fs. 14 originales).-------------2.- Prueba testifical--------Ninguna.---------V. B. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA-------------Aplicando las reglas de la sana crítica conforme al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio abreviado, se tiene las siguientes valoraciones:----------a. Prueba esencial----------Se otorgó el valor de prueba esencial a todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el caso de autos, ya que relatan y describen los elementos colectados y contienen en lo sustancial la relación de los hechos de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-----------Existencia del hecho punible y participación del acusado:En consecuencia, la existencia del hecho y la participación del acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI quedó demostrada----------suficientemente por todas las pruebas incorporadas al juicio, en cuya obtención no se demostró vulneración alguna de derechos constitucionales que asisten al acusado, tampoco que las mismas fuesen impertinentes o no conducentes a la averiguación de la verdad material de los hechos, estando las mismas dentro los cánones de lo establecido en el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal.--------------Con relación a la prueba de descargo se otorga valor como Relevantes para la imposición de la pena.---------------b. Prueba no esencial----------Ninguna.-----------Experiencia de la vida cotidiana.-------Aplicando las reglas de la experiencia cotidiana que no reflejan sino el sentido común propio de todo ciudadano en pleno goce de sus facultades mentales, ciertamente genera reproche de la sociedad el hecho de que el acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI, actuó de manera contraria a la normativa penal, procedió de manera culposa al ocasionar un hecho tipificado como HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a causa de perder el control de su motorizado, llegando a ocasionar un vuelco de campana y consecuentemente ocasionando lesiones a 7 personas y una persona fallecida, por falta de precaución en la conducción del vehículo donde transportaba a los pasajeros, ocasionándoles daños irreparables a las personas que sufrieron por este hecho.-------------Por cuanto establecido como se tiene de la prueba valorada precedentemente, el acusado con su forma de actuar ha adecuado propiamente su conducta al tipo penal de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contenido y sancionado en el Art.261 Primera Parte del Código Penal.------------------c. Del acusado. Su conducta y personalidad anterior y posterior al hecho Conforme a los antecedentes obtenidos, se llega a establecer que el acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI: es un ciudadano proveniente de la Localidad de Patacama, Provincia Aroma del------------Departamento de La Paz, no registra antecedentes penales, habiendo demostrado que comprende los alcances y las consecuencias del procedimiento abreviado en su contra. ------------El acusado manifestó su arrepentimiento por el hecho, habiéndose presentado a la audiencia en libertad.-------------CONSIDERANDO VI--------(MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA)-----------VI. A. (SUBSUNCIÓN)-------Fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiéndolo a una calificación jurídica y declarando el producto de la valoración probatoria en la decisión final, corresponde destacar que:----------------1. Tipo penal atribuido----------El tipo penal atribuido en la audiencia de procedimiento abreviado por parte de la acusación pública al acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI es por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contenido y sancionado en el Art. 261 Primera Parte del Código Penal.--------El delito por el que ha sido acusado, contenido en la mencionada norma establece, Art. 261 del Código Penal (HOMICIDIO, LESIONES GRAVES YGRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO).- “…El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años…”. Así mismo el Art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: “…Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad…”. Por otra parte establece el Art. 20 (AUTORES) del Código Penal, en el cual establece “…Son autores quienes realizan el hecho por si solos conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico…”.--------------En este caso en particular se ha podido establecer que el acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI ha procedido a la conducción de un vehículo sin precaución, ocasionando de este modo un accidente con 7 personas lesionadas y un fallecido configurando el hecho en el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito de manera culposa, puesto que se encontraba manejando un vehículo sin precaución al haber perdido el control del motorizado, lo que permitió razonar en el sentido de imponerle una sentencia por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Entre los hechos suficientemente probados en este caso se tiene, la relación de los hechos descritos en la acusación, corroborada la misma con las pruebas documentales, que fueron generadas en etapa preparatoria, que al respecto de la descripción efectivizada precedentemente, dejan establecido fehacientemente lo ocurrido en el caso presente. De otra parte, de la admisión del hecho en el marco de la invocación del procedimiento abreviado, se tiene establecido que el acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI admite la participación en el hecho, consiguientemente este existió plena y objetivamente, asimismo el acusado de forma voluntaria renuncia al juicio oral ordinario, implicando ello, que existe plena voluntad para acogerse a esta salida alternativa, finalmente queda establecido que el reconocimiento de la culpabilidad fue libre y espontáneo, con todo ello se establece plenamente que el hecho atribuido y calificado como delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, fue probado mediante el presente tramite de proceso penal, que concluyó con la invocación del procedimiento abreviado.-------------2. Culpa El acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI, con su accionar y en la forma en que actuó desde un principio, conduciendo sin precaución un Minibús por inobservancia a las normas de tránsito procede a volcándose de campana, ocasionando posteriormente siete personas lesionadas y una persona fallecida, teniendo pleno conocimiento de su accionar ilícita que estaba realizando, con esta forma de actuar del acusado, se establece plenamente los elementos constitutivos del tipo penal de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-------------3.- Bien jurídico---------------En lo que se refiere al delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, el bien jurídico que se pretende proteger con esta figura delictiva es la Vida y la Integridad Corporal.----------4. Antijuridicidad En consideración a lo establecido, es pertinente razonar en el marco del elemento de la ANTIJURIDICIDAD, que es uno de los elementos base del que está compuesto el delito, que a su vez resulta siendo base de la Teoría del Delito, elemento que por el cual se entiende, que el actuar de una persona en su conducta es prohibida y contraria al orden jurídico en general, adquiriendo el denominativo de la acción ejercida por la persona com “injusto”, porque ese actuar en el hecho, definitivamente es típico y antijurídico, que se subsume a cabalidad en el precepto legal que lo sanciona. Sobre la base de lo establecido en el marco de la anti juridicidad, deviene con nitidez el reproche en contra del autor o autora del hecho, quien entonces asume la culpabilidad que resulta siendo el reproche al autor por su accionar, que en el caso presente resulta siendo acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI mismo que tiene que asumir esa circunstancia por haber ejercido acciones en contra de la Ley.---------------5. Condiciones de punibilidad----------El acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI no se encuentra contemplada en ninguna de las causales de inimputabilidad previstas en Art. 17 del Código Sustantivo de la materia, concurriendo, por el contrario, las condiciones objetivas de la punibilidad.--------------------6. Reproche Por lo expuesto, al haberse acreditado acciones típicas atribuibles a ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI, cuya conducta fue culposa y contraria al orden jurídico y al Derecho, teniendo lugar la culpabilidad y el consiguiente reproche, el hecho se subsumió como delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado y sancionado por el Art. 261 Primera Parte del Código Penal, resultando en consecuencia inminente la condena del acusado. Cabe dejar constancia además que conforme a la invocación del procedimiento abreviado, por parte del acusado, es al efecto, que existe plena constancia sobre la aceptación del hecho y la renuncia al juicio oral, tal cual consta en antecedentes----------------VI. B. Fijación de la pena-------------En observancia de lo que preceptúan los Arts. 37 y 39 del Código Penal, a continuación, se efectúan los argumentos pertinentes, con lo cual se justifica debidamente la pena a imponerse en contra del acusado. La pena para el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO según el Art. 261 del Código Penal, tiene una fluctuación entre uno (1) a tres (3) años. Atendiendo las circunstancias inherentes a la fijación de la pena se destaca lo siguiente:---------El acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI, invocó el procedimiento abreviado y emergente de ello aceptó el hecho, y como efecto de dicha aceptación solicitó sin presión de ninguna naturaleza que se le imponga una penalidad de dos (20) años de privación de libertad, aceptación que efectuó a viva voz y en plena audiencia.----------------Se consideró también que el acusado no tiene antecedentes penales y ha demostrado su arrepentimiento del hecho, por otra parte conforme a las documentales presentadas en audiencia de juicio, se tiene que el acusado tiene familia y tiene hijos.---------------Se tiene también presente que la circunstancia de la invocación del procedimiento abreviado, es con las consecuencias emergentes de una condena penal más las sanciones accesorias que corresponde. Por lo expuesto de forma precedente, como tomando en cuenta la personalidad del acusado, se decidió aceptar la pena propuesta por el Ministerio Público y el propio acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI, esto dentro de los límites legales permitidos, imponiéndosele en consecuencia al acusado la pena de dos (2) años de reclusion, imponiendo la condena requerida por el Fiscal conforme establece el segundo párrafo del Art. 374 del Código de Procedimiento Penal, con miras a la resocialización del acusado, que es una persona joven de 27 años de edad-----------POR TANTO: LA SUSCRITA JUEZA DE SENTENCIA PENAL Nº 4 DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia. conforme lo precedentemente mencionado:……….En aplicación del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal: dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de: ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI, declarándole: AUTOR del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contenido en el Art. 261 Párrafo I, del Código Penal, sancionándole con la pena privativa de libertad de DOS (2)AÑOS DE RECLUSION a cumplir en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, debiendo computarse la pena impuesta el tiempo que ha estado detenido preventivamente inclusive en sede policial. Se condona al pago de costas procesales y responsabilidad civil a favor de las victimas averiguables en ejecución de sentencia. Una vez ejecutoriada la sentencia, en aplicación del artículo 440. Inciso 1) del Código de Procedimiento Penal se notifique con una copia autenticada de la presente resolución, al Juzgado de Ejecución Penal, así como al Registro Judicial de antecedentes Penales.------------De conformidad con la Primera Parte del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes, que, a partir de su legal notificación con la sentencia íntegra, tienen 15 días para ejercitar su derecho a recurrir mediante apelación restringida ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Representante del Ministerio Público.- En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento penal vamos hacer renuncia al recurso de apelación restringida, solicitando la ejecutoria de la sentencia. Juez.- Se tiene presente aguárdese la notificación con la sentencia integra a los demás sujetos procesales. REGISTRESE----------------------------- Oruro, 06 de marzo de 2024 EN LO PRINCIPAL.- En mérito al informe de representación emitida por la Oficina Gestora de Procesos, a efectos de la notificación del acusado ROYER RODRIGO CHOQUE MAMANI, con dirección Zona Central Patacamaya “Cancha nueva calle Eucalipto”, se dispone que por secretaria lábrese la correspondiente COMISIÓN INSTRUIDA para el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a objeto de que en coordinación de la Oficina Gestora de Procesos del Departamento de La Paz, se notifique al acusado con la Sentencia de fecha 04 septiembre de 2023---------------- Oruro, 04 de abril de 2024 EN LO PRINCIPAL.- En mérito al informe de representación de notificación al acusado Royer Rodrigo Choque Mamani, emitido por la Oficina Gestora de Procesos de la ciudad de La Paz, conforme el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese al acusado mediante Edicto de Ley mediante el sistema Hermes dependiente del Órgano Judicial.-------------- FDO. Y SELLO DE Dra. FANNY HUANACO FLORES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º. ----------------------------------------------------------------------------------FDO. Y SELLO DE Dr. VIZMAR VIDAL QUISPE CHOQUE SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º. --------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-------------------.


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