EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN VOCAL – PRESIDENTE DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LOS SEÑORES JUANITO RODRIGUEZ CARBAJAL (C.I. N° 9314385 CBBA.) Y FRAN DUX RAMÍREZ FLORES (C.I. N° 13963899 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA N° 413/2023-RAR DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023 Y PROVEÍDO DE 03 DE MAYO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓDIGO ÚNICO: 30316523, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE JUANITO RODRIGUEZ CARBAJAL CONTRA FRAN DUX RAMIREZ FLORES, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA N° 413/2023-RAR DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023 VISTO, el recurso de apelación restringida interpuesto por Jose F. Valerio Sanchez contra la Sentencia Nº 12/2021 de 30 de julio de 2021 del Tribunal de Sentencia Nº 1 de Villa Tunari, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado recurrente, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal. I. ACTOS PROCESALES RELEVANTES: los siguientes. I.1. Resolución apelada: El Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Tunari, por mayoría de votos de sus miembros, mediante Sentencia Nº 12/2021 de 30 de julio, declaro a Fran Dux Ramírez Flores absuelto de la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, ordenando en consecuencia la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas. Al efecto, el Tribunal de mérito asumió que: «… de las declaraciones testificales tanto del padre, la madre y la señora Estela Soliz se tiene que los relatos de la menor fueron los que dieron lugar a la apertura del presente proceso penal mismo que evidentemente conforme establece el art. 193 inc. c) de la Ley 548 tiene presunción de verdad, siempre y cuando no exista prueba objetiva que la desvirtué, en este sentido se tiene que la declaración de la progenitora refirió de manera conteste y natural que esa versión de la menor fue obtenida mediante agresión física por parte del progenitor, aspectos que inicialmente insertan duda razonable en cuanto a la credibilidad del testimonio de la presunta víctima, toda vez que por lógica común una persona agredida físicamente vertira versiones que el agresor quiere o pretende escuchar, tal y como sucedía en el derecho penal inquisitivo, donde se pretendía creer que el sufrimiento el interrogado permitía encontrar una verdad absoluta, ahora bien dicho relato encontró cambios sustanciales ya que por un lado en audiencia de juicio oral la menor no relato los hechos de forma natural y conteste en lo referido a los hechos propios ya que demostraba cierto nerviosismo y temor buscando con la mirada a su progenitor, toda vez que contrastado esa versión con la prueba MP-6 informe médico forense la menor señalo que fue llevada en moto al monte y por otro lado no recuerda la fecha del hecho y en audiencia como en su declaración en el defensoría de la niñez y adolescencia MP-4 indico que fue por su voluntad a pedido del imputado sin mencionar la motocicleta, incongruencias que este tribunal advierte de la propia versión de la menor y teniendo en cuenta la declaración de la menor ante un psicólogo en la defensoría de la niñez y adolescencia pues esta debiera haber sido reforzada por dictamen pericial que pueda concretar de manera cierta si existe o no credibilidad en el testimonio y siendo que no se realizó estos actuados insertan duda razonable en cuando a la versión de la menor; de la prueba MP-6 certificado médico forense se tiene que esta documental se adscribe al resultado de un conocimiento afianzado realizado por un profesional especialista en el área quien de manera categórica estableció que no pudo advertir en el examen lesiones corporales genitales recientes y por ende teniendo en cuenta la data de la presunta agresión recomendó que el único medio para tener certeza si existió contacto o coito vaginal serian a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense, es decir que la propia profesional entro en duda lo cual constituye una prueba documental que debilita aún más la versión de la menor en cuanto a la existencia del hecho de agresión sexual suscitado presuntamente en fecha 04 de octubre de 2019 y por ende se da los presupuestos exigidos por la parte in fine del inciso c) del art. 193 de la Ley 548 es decir que existe prueba objetiva como es el certificado médico forense que pone en duda la versión de la menor en lo que refiere a la existencia de una actividad sexual que hubiese tenido en fecha 04 de octubre de 2019; es cierto y evidente que la Ley y doctrina nacional así como la internacional establecen esta presunción de verdad en cuanto a los testimonios de menores víctimas de violencia sexual, empero también se debe tener presente que es una versión de denunciante que dio lugar al inicio de una investigación la cual mínimamente debiera estar reforzado por alguna prueba objetiva tales como un dictamen pericial psicológico que establezca una credibilidad de testimonio, las cuales en el presente caso no fueron realizados obviando que la carga probatoria conforme refiere el art. 6 del CPP; con relación a la prueba MP- 4 Acta de Declaración Informativa de la Adolescente Carla Rodríguez Rodríguez ante un Psicólogo, si bien es evidente que se adquirió con la debida contención la misma no puede ser considera en suficiente por las siguientes razones, primero dicha documental constituye una prueba indiciaria de probabilidad máxima que sustento en su momento procesal oportuno a que se pueda iniciar los actos investigativos necesarios, segundo no puede de ninguna manera asemejarse a una prueba de declaración anticipada dado que no fue sujeto al contradictorio en su momento procesal oportuno y tercero para poder entender los alcances de dicha declaración el profesional psicólogo mínimamente debiera haber cumplido con su tarea funcional de realizar un estudio pormenorizado en base a los distintos métodos o test psicológicos para dar las máximas de probabilidad de que la versión de la menor es cierta y creíble, por cuanto no podemos limitarnos a establecer responsabilidad penal cuando el ente persecutor no realizo una investigación idónea y necesaria para destruir la presunción de inocencia la cual goza el imputado conforme establece el art. 116 de la CPE máxime si se tiene que la versión de la menor en todo el trámite del proceso investigativo así como en juicio oral tenía cambios secuenciales en cuanto a momentos y tiempos sin perder de vista de cómo fue obtenido la primera versión de la menor, ahora bien de la declaración de la señora Estela Soliz se extrae que la misma es incongruente esto en razón a que señalo que la menor le comento en llanto de la agresión sexual sufrida empero en audiencia de juicio oral la propia madre refirió no saber nada y es más la menor señalo que solo le dijo a su padre aspectos que conllevan a este tribunal tener de poco relevante la atestación de la señora Estela Soliz, siendo que no aporto elementos objetivos sobre la existencia del hecho dado que solo observo los juegos bruscos que realizaba el imputado con la menor, estos últimos desacreditados por la propia menor quien señalo que solo estaban jugando en el agua y no refirió algún juego brusco, de todo lo mencionado precedentemente este tribunal encuentra certeza plena de que en el presente caso existe una duda razonable en cuanto a la existencia del hecho por consiguiente el ministerio público no ha logrado probar su acusación…» (Sic.). I.2. Recurso de apelación restringida del Ministerio Publico: José F. Valerio Sánchez, en su condición de fiscal de materia, mediante escrito presentado en 17 de septiembre de 2021, promovió la impugnación de la Sentencia Nº 12/2021, impetrando se revoque la misma y se emita pronunciamiento condenatorio o, si corresponde, se anule la determinación del Tribunal a quo. Con tal propósito, denuncio ausencia de fundamentación en la Sentencia, debiendo esta abarcar las facetas fáctica, probatoria -descriptiva e intelectiva- y jurídica, cuestionando con especial énfasis la fundamentación probatoria (individual y conjunta). A mayor abundamiento, alego que el voto disidente emitido carece igualmente de motivación, infringiendo el debido proceso. De otra parte, reclamo también la valoración defectuosa de la prueba, incidiendo en que, en la deposición de Estela Soliz Merubia (testigo presencial), se relató el momento en que la menor fue interceptada y como ocurrieron los hechos, apersonándose incluso al juicio oral Carla R.R. (victima), quien informo el lugar, hora y modo en que se produjo la agresión sexual, sin ser esta apreciada acorde a la veracidad que le reconoce el art. 193 inc. c) de la Ley Nº 548, desentendiéndose el Tribunal de mérito de la protección reforzada a grupos vulnerables (mujer - adolescente), los estándares impuestos para su consideración y el juzgamiento con perspectiva de género. Ello al margen de la apreciación de las deposiciones de Juanito Rodríguez Carbajal y Delicia Rodríguez Muñoz, así como las documentales signadas como MP-1 a la MP-7, también mal valoradas, tendientes a acreditar la autoría, participación y responsabilidad del acusado, empero no ponderadas integralmente o en conformidad a los parámetros de la sana critica racional, empleando algunas pruebas y prescindiendo de otras, lesionando el debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad. Cito los Autos Supremos Nº 104 de 20 de febrero de 2004 y 065/2012-RA de 19 de abril. I.3. Contestación: No obstante haberse corrido en traslado el recurso, el mismo no mereció pronunciamiento alguno. I.4. Audiencia de fundamentación oral: Programada para su celebración virtual en 26 de octubre de 2023, la misma no fue sustanciada debido a la ausencia de la entidad requirente, pese a su legal y oportuna notificación, cursante a fs. 90 del expediente. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominada simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo presentado en 17 de septiembre de 2021, cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva: Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince (15) días de notificada la Sentencia -forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso, la apelación restringida presentada en 17 de septiembre de 2021, fue interpuesta de modo escritural dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, practicada en 27 de agosto de 2021. Si esto es así, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fueron observadas por la entidad impugnante, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva: Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito recursivo presentado en 17 de septiembre de 2021, suscrito por José F. Valerio Sánchez, en su condición de fiscal de materia, se tiene que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada resuelve declarar ADMISIBLE el recurso de apelación restringida formulado por José F. Valerio Sánchez, en su condición de fiscal de materia, y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO: La siguiente. III.1. La fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación: Con relación a los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada, el Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, estableció el siguiente razonamiento: «… Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada. (…) el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica). De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado. En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica…». III.2. La defectuosa valoración probatoria: Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, el Auto Supremo Nº 222/2017-RRC de 21 de marzo (SP), refirió: «… pues la parte recurrente debe tener presente que cuando se alega la defectuosa valoración probatoria, para que su recurso surta el efecto deseado debe expresar las reglas de la lógica, que hubieren sido inobservadas por el Tribunal juzgador, además de vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, debiendo considerarse que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente tal cual sucedió en el caso presente, en el que la imputada se limitó a efectuar apreciaciones personales sobre las pruebas testificales producidas en juicio, cuando lo correcto, era que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se acredite que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto, que se haya invocado afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, situación no acontecida en la apelación restringida resultando en consecuencia correcta la conclusión del Tribunal de alzada respecto a su imposibilidad de revalorizar la prueba. Consiguientemente, se concluye que no es evidente la contradicción alegada por la recurrente, ya que el Tribunal de alzada dentro del ámbito de su competencia efectuó el control legal sobre la sentencia impugnada prueba de ello es el haber identificado los acápites de la resolución apelada en los que supuestamente se encontraban los defectos denunciados para luego previo el análisis correspondiente concluir que no eran evidentes los defectos alegados; pero, también de forma adecuada y acorde a la jurisprudencia existente -sobre la revalorización probatoria- fue claro al establecer que los Tribunales de alzada están impedidos de dicha labor, por lo que debe tenerse presente que para exigir el cumplimiento de derechos, se debe previamente cumplir con la correcta formulación de su recurso en este caso el de apelación restringida, el no hacerlo conlleva a que el Tribunal de alzada de manera adecuada observe su imposibilidad de revalorizar prueba; en cuyo mérito, corresponde declarar infundado el presente motivo…». III.3. Labor, alcances y límites de los Tribunales de Alzada en apelación restringida: El Auto Supremo Nº 223/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «… El sistema procesal boliviano, obedece al modelo acusatorio y tiene en el juicio oral su eje central tal como lo establece el art. 329 del CPP, al señalar: El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación; en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, con plenitud de jurisdicción (…) Como quiera que el proceso penal gira en torno al juicio oral, resulta claro que su producto, la sentencia sea también el eje a partir del que el sistema de recursos vaya a girar; es decir, la decisión tomada en primera instancia es la determinante para etapas ulteriores; de ahí que, los principios que rigen la emisión de la sentencia sean los mismos que enmarquen la etapa de recursos subsiguientes, bien sea por congruencia en el tratamiento ofrecido en las distintas etapas del proceso, bien por seguridad jurídica de las decisiones judiciales. A partir de lo antes expresado, la Sala considera: a) El recurso de apelación restringida es por naturaleza una instancia de revisión de la sentencia, desde una perspectiva únicamente de derecho, reservada en mayor parte para revisión de la aplicación de la Ley sustantiva, tal cual lo dispone el primer párrafo del art. 407 del CPP. b) Los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, son recurribles vía apelación restringida, a efectos de control de aplicación de la norma y control de logicidad del razonamiento de la Sentencia, esto es, la labor de verificación del cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, control sobre la determinación de los hechos probados, examen sobre la subsunción y adecuación jurídica de los hechos, control de determinación e imposición de la pena, control de la debida y suficiente motivación (determinación de los hechos) y fundamentación (aplicación de la específica de la norma)…». Concordante con lo anterior, el Auto Supremo Nº 228/2018-RRC de 10 de abril (SP), sostuvo: «... A su turno en fase de recursos la regla procesal de competencia, es mucho más básica, pues el art. 398 del CPP, como norma general al sistema de recursos, estima que los Tribunales de alzada ceñirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. El perímetro recursivo postulado por el citado artículo, en consideración de la Sala, no constituye un mero formulismo, sino en los hechos es la llave que procura una decisión imparcial dentro de un trámite esencialmente contencioso, como lo es el penal y cuya sensibilidad se amplifica al estar relacionado con el derecho a la libertad. Toda resolución judicial no puede ser considerada como debidamente fundamentada cuando rebasa el marco de su competencia que por efecto del principio dispositivo (que nutre la actividad procesal en general); por cuanto, no solo se generaría un desajuste de argumentos y criterios, sino ocasionaría una lesión directa a derechos de terceros y principios que ordenan la actividad jurisdiccional escritos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)...». IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Practicado en atención a los siguientes apartados. IV.1. Respecto a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, inc. 6) del art. 370 del CPP: Reclamo la Fiscalía que la valoración de la prueba ha sido practicada omitiendo la presunción de veracidad, instituida por el art. 193 inc. c) de la Ley Nº 548 a favor del testimonio de menores de edad, en el caso la victima Carla R.R., aunado a la omisión del Tribunal a quo de atender el caso en sujeción a la protección reforzada que demanda la condición de mujer - adolescente de la prenombrada, los estándares impuestos para su consideración y el juzgamiento con perspectiva de género; ello al margen de los testimonios de Estela Soliz Merubia (testigo presencial, corroborativa de la interceptación), Juanito Rodríguez Carbajal y Delicia Rodríguez Muñoz, así como las documentales signadas como MP-1 a la MP-7, también mal valoradas, al apartarse de los parámetros de la sana critica racional, no siendo apreciadas conjuntamente. Al respecto, es menester relievar que el Tribunal de mérito motivo la absolución de Fran Dux Ramírez Flores invocando existe prueba objetiva que desvirtuó la declaración de la menor Carla R.R., eventualidad admitida por la norma especial citada supra, conclusión que fuere adoptada en base a dos (2) circunstancias: La primera, relativa a la ausencia de lesiones para genitales y la presencia de himen complaciente, requiriendo la corroboración del acceso carnal de un examen laboratorial especifico no practicado, razonamiento vinculado a la MP-6; y, la segunda, la ausencia de pericia psicológica que corrobore la veracidad de lo informado por la víctima. Así el estado de cosas, al ser aquel el razonamiento desplegado por el Tribunal de mérito y limitarse la labor del Tribunal de Alzada a la verificación del «iter lógico» desarrollado (Auto Supremo Nº 339/2020-RRC de 20 de marzo), a los fines de ejercer el control de logicidad debido a todo proceso valorativo, aunado además al deber de debida diligencia impuesto al Estado -para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer-, merced al art. 7.b de la Convención «Belem Do Para», es imperioso relievar que, en casos vinculados a violencia de género, entre la que se ubica la violencia sexual, la prueba goza de ciertas prerrogativas establecidas a favor de grupos vulnerables; así, por ejemplo, los principios de informalidad y de prohibición de revictimización, contenidos en la Ley Nº 348. A lo anterior también pueden agregarse otros factores vulnerables, motivando una mayor protección de quien las padece, como acontece en el caso de autos respecto a la minoridad de la víctima Carla R.R., debiendo asumirse presupuestos y actos tendientes a la supresión de las desigualdades estructurales en el contexto particular del caso, incluida la actividad valorativa, subordinando su consideración no solo al Código de Procedimiento Penal (CPP), sino a otros cuerpos normativos de igual o mayor jerarquía, siendo de obligatorio acatamiento los preceptos contenidos en la Ley Nº 548, la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, conformado este también -según enseña la Sentencia Constitucional Nº 0110/2010-R de 10 de mayo- por los pronunciamientos de Tribunales Supranacionales de protección de derechos humanos, optando siempre por aquel que proporcione un mayor espectro de protección. Siendo esto así, se tiene que el legislador ordinario incorporo, por una parte, la garantía de supresión de sesgos de genero o criterios subjetivos en la valoración de la prueba (art. 45 núm. 2 de la Ley Nº 348); y, por otra, el principio de presunción de verdad respecto a lo informado por las personas menores de edad, en tanto no se demuestre lo contrario (art. 193 inc. c) de la Ley Nº 548), supuesto este último que estimo concurrente el Tribunal a quo en función a la ausencia de prueba laboratorial y pericia psicológica, pues la prueba codificada como MP-6 no alcanzo a establecer en sus conclusiones penetración del tipo alguno, merced a la ausencia de lesiones para genitales y la presencia de himen complaciente, sugiriendo su emisor un examen complementario para su corroboración (Así concluyo el Tribunal a fs. 68 y 70 vta. del proceso); no obstante, el análisis de las razones argüidas por el inferior en grado permiten advertir atienden a un craso error «in cogitando», pues la revisión de la descripción y ponderación efectuada sobre la prueba MP-6, sustento esencial de la absolución, no incorpora refutación del acontecimiento narrado por la menor víctima de agresión sexual, «conditio sine qua nom» para apartarse de la presunción; inversamente, admite la posibilidad de su producción, empero subordinando su corroboración a la práctica de otros exámenes, sin que tal falta motive «per se» la absolución del acusado, ya que los parámetros valorativos impuestos por la jurisprudencia enseñan que la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental y, tratándose de violaciones sexuales, la falta de evidencia medica no disminuye la veracidad de la declaración (Caso Espinoza Gonzales c/ Perú, Sentencia de 20 de noviembre de 2014; recogida a su vez en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 353/2018-S2 de 18 de julio), por lo que, al deducir la configuración del supuesto inherente a la existencia de prueba objetiva que desvirtué los actos atribuidos por la menor al imputado, con base a las limitaciones referidas en el Informe médico forense y la ausencia de los laboratorios solicitados, ciertamente incurrió el Tribunal de instancia en un criterio subjetivo de valoración, infiriendo de ella lo que no dice, menoscabando arbitrariamente el contenido y peso probatorio del testimonio de Carla R.R., oponiéndose a las pautas cuyo seguimiento era obligatorio, por la fuerza vinculante de aquellos pronunciamientos, máxime si la ausencia de lesiones debe apreciarse en el contexto acusado, en el que participo el consentimiento de la víctima, invalido en todo caso debido a su minoridad. De otra parte, en cuanto a las inconsistencias reseñadas simultáneamente para demeritar la declaración de Carla R.R., obtenida inicialmente por coacción -propia del derecho penal inquisitivo, en palabras del Tribunal de instancia-, vinculadas a su relación con sus padres, la forma en la que fue llevada al monte, el olvido que la afecta sobre el nombre del agresor y la fecha de los acontecimientos, la omisión de relato sobre cómo se propició el acceso carnal o la calidad de los juegos previos (normales para la victima y «bruscos» para la testigo Estela Soliz), tales factores deben ser analizados en el contexto de enfoque de género interseccional, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún si es niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción e intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto no es infrecuente que en este tipo de hechos, en el que no se producen frente a terceros, sino en su generalidad en un ámbito donde solo concurren el agresor y la víctima (Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia de 30 de agosto de 2010; recogida en la Sentencia Constitucional Nº 0353/2018-S2 de 02 de marzo); resultando en el caso la producción de una pericia una exigencia desmedida, por lesionar la garantía de prohibición de revictimización consagrada en el art. 45 núm. 7 de la Ley Nº 348, al desconocer la reiteración del relato a lo largo del tracto del proceso, constando en diversas literales. Si esto es así, la valoración efectuada por el Tribunal de instancia ciertamente resulta defectuosa, por analizar arbitrariamente la prueba, en virtud a su manifiesta transgresión de los cánones de razonabilidad impuestos para la estimación del peso probatorio, se insiste, en virtud a la naturaleza particular del ilícito motivo del proceso, vinculado a una agresión sexual a menor de edad. Entonces, siendo el Tribunal de mérito el único facultado para valorar prueba, percibida bajos los principios de inmediación y contradicción, hallándosele vedada al Tribunal de Alzada la posibilidad de suplir o enmendar la misma, al negársele la revalorización de la prueba (Auto Supremo Nº 510/2016-RRC de 04 de julio), decanta al Ad quem deba optar por la anulación de la resolución impugnada y la necesidad de reponer el juicio oral, sea a cargo de otro tribunal de Sentencia, en virtud a que los elementos cuya ponderación se reclama guardan la trascendencia necesaria que exige el Auto Supremo Nº 120/2019-RRC de 07 de marzo, pudiendo inclusive modificar las resultas del procedimiento y, consecuentemente, la situación jurídica del procesado. A mayor abundamiento, debe referirse la imposibilidad que atinge a esta Sala Penal para analizar los otros medios de prueba enunciados, a saber, las deposiciones de Estela Soliz Merubia, Juanito Rodríguez Carbajal y Delicia Rodríguez Muñoz, así como las literales codificadas como MP-1 a la MP-7, al limitarse el alegato a enunciar su defectuosa valoración, ajena a la sana critica racional; empero, sin expresar mayor argumento que su proclividad a corroborar la autoría, participación y responsabilidad de Fran Dux Ramírez Flores, eventualidad que no afecta la decisión anulatoria determinada supra. IV.2. Respecto a que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, inc. 5) del art. 370 del CPP: No obstante ser reclamada en sus diversas facetas, con especial énfasis en la fundamentación probatoria y en relación a la Sentencia y el Voto disidente emitido; en atención al criterio jurisprudencial del Supremo Tribunal de Justicia expresado, entre otros, en el Auto Supremo N° 454/2015-RRC de 29 de junio (SP), habiéndose concluido de modo precedente en la necesidad de anular la Sentencia, resulta irrelevante ingresar a considerar el agravio remanente; toda vez que la decisión de anulación total lleva aparejada la obligación de reponer todo el juicio oral para la emisión de una nueva Sentencia, no siendo necesario en consecuencia extenderse en pormenorizar, desglosar y evaluar el vicio propuesto, por cuanto las conclusiones que se hagan en torno a este no tendrán ninguna incidencia en la decisión erguida de modo precedente. Por las razones anotadas, al pronunciar Sentencia absolutoria el Tribunal de origen incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, administrando justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la CPE, y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley Nº 025, resuelve: declarar PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por José F. Valerio Sánchez, en su condición de fiscal de materia; consiguientemente, ANULA la Sentencia Nº 12/2021 de 30 de julio, pronunciada por mayoría de votos de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Villa Tunari, y ordena la reposición inmediata del juicio oral a cargo de otro Tribunal de Sentencia, sin espera de turno. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo.- MSc. Jesús Víctor Gonzales Milán – Vocal Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. María Giovanna Pizo Guzmán – Vocal de la Sala Penal Tercera. – Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 03 DE MAYO DE 2024 A mérito del cite de 02 de mayo de 2024, evacuada por Manuel Alex Viscarra Via en su condición de Coordinador de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos No. 3 del Tribunal Departamental de Justicia, por el que remite la certificación extraída del Sistema de Convenio Institucional del Servicio General de Identificación Personal -Segip, al identificarse información genérica respecto al domicilio real de: Juanito Rodríguez Carbajal y Fran Dux Ramírez Flores, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de las prenombradas con el Auto de Vista No. 413/2023-RAR de 26 de diciembre de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone la notificación con el Auto de Vista indicado, mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial – Sistema Hermes. Notifique funcionaria.- Fdo.-MSc. Jesús Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera. Fdo. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – Abogada de la Sala Penal Tercera. Cochabamba, 08 de mayo de 2024 D.S.O.


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