EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO El Dr. Omar Ventura Sanga, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos-Tarija Por el presente Edicto, se procede a notificar al DECLARADO REBELDE EDUARDO VALDEZ dentro del proceso que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Melania Vargas Romero en contra de Eduardo Valdez con actuaciones y resolución que a continuación se detalla: ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA Tribunal de Sentencia, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE REVOCATORIA DE SALIDA ALTERNATIVA (PRESENCIAL) JUEZ PRESIDENTE : DR. OMAR VENTURA SANGA ACUSADOR : MINISTERIO PUBLICO-SLIM VÍCTIMA :MELANIA VARGAS ROMERO. ACUSADO : EDUARDO VALDEZ PROCESO : VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA FECHA : ENTRE RÍOS, 06 DE MAYO 2024 HRS. : 09:30AM. SECRETARIA : DRA. ISABEL NINA GARECA JUEZ: Previo a instalar la audiencia. Por secretaria informe sobre la presencia de las partes y las notificaciones de ley. SECRETARIA: Se informa a su autoridad que todas las partes fueron notificadas, encontrándose presente en sala de manera presencial, el representante del Ministerio Publico el Dr. Carlos Franz Layme, presente la representante del SLIM Dra. Dina Arias, con inasistencia de la denunciante y el acusado. Así mismo poner en conocimiento a su autoridad que se han presentado memorial por parte del Jefe de la Policía de Entre Ríos, el mismo que se procede a su lectura. JUEZ: Se tiene presente el informe de secretaria, previo a disponer lo que corresponda, se concede la palabra al representante del Ministerio Publico a efectos de que se pronuncie en relación a la inasistencia del acusado. CON LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. – Siendo que el Sr. Eduardo Valdez tenía conocimiento de este acto procesal y el mismo no ha comparecido tampoco se está justificando por qué no ha podido concurrir al llamamiento de su autoridad y cuando una persona no acude al llamamiento de la autoridad cuando tiene conocimiento genera efectos jurídicos por lo que en ese sentido voy a solicitar se de aplicación al Art. 87 de la ley adjetiva penal y se declare la rebeldía del mismo y así mismo se dé aplicabilidad a los efectos que trae consigo el art. 89 del C.P.P. CON LA PALABRA LA ABOGADA DEL SLIM.- Nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Publico. JUEZ.- Habiéndose escuchado a las partes se va dictar el siguiente decreto: CAUSA: 05/2022 CUD: 606102052100168 NUREJ: 6ER0102991 ACUSADOR: MINISTERIO PUBLICO DENUNCIANTE: MELANIA VARGAS ROMERO ACUSADO: EDUARDO VALDEZ DELITO: VIOLENCIA FAMLIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis. Del Cd.Pn. AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA Entre Ríos, Tarija, 06 de mayo de 2024 VISTOS y OIDO: La solicitud del Ministerio Público de declaratoria de rebeldía, lo manifestado por la abogada del SLIM, la incomparecencia del acusado, los antecedentes de la presente causa, y; CONSIDERANDO I: Que, el Ministerio Público señala que la parte acusada no ha justificado ni de forma directa ni de otra persona, cual la causa de fuerza mayor por la que no se hizo presente a la audiencia, pidiendo se aplique el art. 87 y 89 del Cd.Pr.Pn. ello en relación a la declaratoria de Rebeldía y los efectos que esta conlleva. A su turno, la abogada del SLIM se adhiere a lo manifestado por la autoridad fiscal. CONSIDERANDO II: Dentro del caso de autos se debe de aplicar lo normado en el art. 87 del Código de Procedimiento Penal referido a la rebeldía y cuando esta se aplica, norma que es concordante con el art. 89 de la Ley procesal penal que hace referencia a los efectos de la rebeldía, que señala que el juez o tribunal del proceso, previo constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo el mandamiento de aprehensión ratificando el expedido, entre otros aspectos que se señalan en la norma antes referida, dentro del caso en concreto también debe tomarse en cuenta como fundamento jurídico lo establecido por el art. 115.II y 119.II de la C.P.E. que está relacionado al debido proceso y al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano. Así también, se debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 91 de la Ley 348, que en relación a la declaratoria de rebeldía indica que en los casos de los delitos previstos en la presente ley se declarará rebelde al imputado cuando no se presente a la primera audiencia señalada por la autoridad judicial, después de haber sido notificado legalmente” bajo ese marco normativo se llega a las siguientes conclusiones: CONSIDERANDO III.- En el caso de autos el señor Eduardo Valdez, ha sido notificado ya para una anterior audiencia que se ha señalado justamente en su debida oportunidad a la cual el mismo no se ha hecho presente, tal cual consta de antecedentes, la audiencia de fecha 23 de abril de 2024 en horas de la mañana es la audiencia en la cual este ciudadano no se ha hecho presente, ya que el informe policial remitido a este juzgado hace mención que este ciudadano fue notificado legalmente en la comunidad del TUNAL, informando el sargento Amilkar Mamani, que se notificó a la corregidora perfecta Valdez, ya que el señor no estaba en su domicilio y el solo viviría con su madre quien seria de capacidades diferentes, dentro de la presente causa debemos considerar que este ciudadano si bien en la anterior audiencia no se tenía la constancia de notificaciones, pero este al final fue notificado, y es mas a la fecha no se ha hecho presente ante este juzgado para ver cuál su situación jurídica, si bien dentro de la presente causa se está a la espera de una Orden Judicial remitida, empero a pesar de todo ello hasta la fecha valga la redundancia este ciudadano no se ha apersonado a las dependencias de este juzgado, además del el art. 160 de la Ley Procesal Penal, señala que cualquier cambio de domicilio debe ser comunicado a la OGP, al Ministerio Publico y a la autoridad jurisdiccional, no pudiendo alegarse falta de notificación, lo que dentro del caso de autos prácticamente es aplicable en razón de que este ciudadano no ha hecho conocer un nuevo domicilio donde pueda ser habido, teniéndose diferentes domicilios y que este en la tramitación de sus dos proceso hizo conocer a la autoridad judicial, razones por las cuales bajo esas consideraciones, corresponde acoger la solicitud fiscal y del SLIM en representación de la víctima. POR TANTO. - Estando debidamente acreditada la incomparecencia del señor EDUARDO VALDEZ, sin causa justificada a la presente Audiencia estando este incumpliendo al llamado de la autoridad judicial, corresponde declarar la rebeldía del mismo en el marco de lo establecido por los arts. 87.1, 89 y 90 del Código de Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se dispone: 1.- Se DECLARA LA REBELDÍA DE EDUARDO VALDEZ, mayor de edad, con C.I. 7158183, de nacionalidad boliviano, soltero, con fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1993, de ocupación Albañil, con los efectos que se deducen de los arts. 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Ordena LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO EDUARDO VALDEZ, debiendo librarse el correspondiente mandamiento de aprehensión por Secretaría, para que sea ejecutado por el Comandante Departamental de Tarija, o por cualquier otra autoridad policial no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo la misma ser entregada al Ministerio Público y SLIM. 3.- EL ARRAIGO a nivel departamental y nacional del señor EDUARDO VALDEZ con C.I. 7158183, a este efecto expídase el correspondiente mandamiento de arraigo y notifíquese con la presente resolución a la o el Sr.(a) Director (a) Departamental de Migración. 4.- Se designa como Abogado Defensor de Oficio del declarado rebelde a la Dra. Marisol Sánchez, para que represente y asista al acusado, con todos los poderes y facultades reconocidos en el Código de Procedimiento Penal, disponiendo a tal efecto su notificación. 5.- Se dispone la notificación del presente Auto al acusado EDUARDO VALDEZ mediante Edictos, debiendo fraccionarse el mismo por secretaría de éste despacho y publicarse mediante el sistema HERMES. 6.- La presente resolución de Declaratoria de Rebeldía interrumpe la prescripción. 7.- De conformidad al art. 440 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento, de la responsable del Registro Judicial de Antecedentes Penales y CENVI la presente resolución y sea mediante nota de cortesía. Por secretaría obsérvese fiel custodia de las piezas procesales cursantes en el cuaderno procesal como así también la prueba que se tuviera en el juzgado en relación a la presente causa. Finalmente, la representación fiscal, así como el SLIM deberán llevar adelante todos los esfuerzos y diligencias necesarias para dar con el paradero del acusado en el marco de la debida diligencia en la persecución, investigación, procesamiento y sanción de delitos de género, establecida Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0669/2021-S4, de 12 de octubre de 2021. Fundamento Jurídico III.2. Regístrese. - Fdo. Dr. Omar Ventura Sanga Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia de la niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Dra. Isabel Nina Gareca Secretaria-Abogada Entre Ríos, 06 de mayo de 2024


Volver |  Reporte