EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO El Dr. Omar Ventura Sanga, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos-Tarija Por el presente Edicto, se procede a notificar al DECLARADO REBELDE ELMER JOAQUIN TORREZ con actuaciones y resolución que a continuación se detalla: ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA Tribunal de Sentencia, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACION DE REPOSICION DE EXPEDIENTE (PRESENCIAL) JUEZ PRESIDENTE : DR. OMAR VENTURA SANGA ACUSADOR : MINISTERIO PUBLICO-SLIM VÍCTIMA :CELESTINA PANOSO MARTINEZ ACUSADO : ELMER JOAQUIN TORREZ PROCESO : VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA FECHA : ENTRE RÍOS, 06 DE MAYO 2024 HRS. : 10:00AM. SECRETARIA : DRA. ISABEL NINA GARECA JUEZ: Previo a instalar la audiencia. Por secretaria informe sobre la presencia de las partes y las notificaciones de ley. SECRETARIA: Se informa a su autoridad que todas las partes fueron notificadas, encontrándose presente en sala de manera presencial, el representante del Ministerio Publico el Dr. Carlos Franz Layme, presente la representante del SLIM Dra. Dina Arias, la victima denunciante con inasistencia del acusado. JUEZ: Se tiene presente el informe de secretaria, previo a disponer lo que corresponda, se concede la palabra al representante del Ministerio Publico a efectos de que se pronuncie en relación a la inasistencia del acusado. CON LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. – Siendo que el Sr. Elmer Joaquin Torrez tenía conocimiento de este acto procesal y el mismo no ha comparecido tampoco se está justificando por qué no ha podido concurrir al llamamiento de su autoridad y cuando una persona no acude al llamamiento de la autoridad cuando tiene conocimiento genera efectos jurídicos por lo que en ese sentido voy a solicitar se de aplicación al Art. 87 de la ley adjetiva penal y se declare la rebeldía del mismo y así mismo se dé aplicabilidad a los efectos que trae consigo el art. 89 del C.P.P. CON LA PALABRA LA ABOGADA DEL SLIM.- Nos adherimos a lo solicitado por el Ministerio Publico. JUEZ.- Habiéndose escuchado a las partes se va dictar el siguiente auto: CAUSA: 02/2021 CUD: 60610205100001 NUREJ:60127200 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR: MINISTERIO PUBLICO y CELESTINA PANOSO MARTINEZ ACUSADO: ELMER JOAQUIN TORREZ AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA Entre Ríos, Tarija, 06 de mayo de 2024 VISTOS y OIDO: La solicitud del Ministerio Público en audiencia, de declaratoria de rebeldía, lo manifestado por la abogada del SLIM, la incomparecencia del acusado, los antecedentes de la presente causa, y; CONSIDERANDO I: Que, dentro del presente proceso, el Ministerio Público señala que el señor Elmer, fue debidamente notificado para su comparecencia a la audiencia y al no haberse justificado su incomparecencia a la audiencia para la cual fue llamado, se debe declarar la rebeldía de esta persona. A su turno, la abogada del SLIM se adhiere a lo manifestado por la autoridad fiscal, quien además menciona que este ciudadano conocía sobre el señalamiento de esta audiencia. A su turno la Defensora de Oficio, señala que fue al domicilio del acusado, empero este no fue habido y que se ha hecho presente a la audiencia, a efectos de asumir defensa en pro de este ciudadano. CONSIDERANDO II: Dentro del caso de autos se debe de aplicar lo normado en el art. 87 del Código de Procedimiento Penal referido a la rebeldía y cuando esta se aplica, norma que es concordante con el art. 89 de la Ley procesal penal que hace referencia a los efectos de la rebeldía, que señala que el juez o tribunal del proceso, previo constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo el mandamiento de aprehensión ratificando el expedido, entre otros aspectos que se señalan en la norma antes referida, dentro del caso en concreto también debe tomarse en cuenta como fundamento jurídico lo establecido por el art. 115.II y 119.II de la C.P.E. que está relacionado al debido proceso y al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano. Así también, se debe tomar en cuenta lo señalado en el artículo 91 de la Ley 348, que en relación a la declaratoria de rebeldía indica que en los casos de los delitos previstos en la presente ley se declarará rebelde al imputado cuando no se presente a la primera audiencia señalada por la autoridad judicial, después de haber sido notificado legalmente” bajo ese marco normativo se llega a las siguientes conclusiones: CONSIDERANDO III.- En del presente proceso, el señor Elmer Joaquín Torrez fue notificado de manera debida para su concurrencia a esta audiencia, tal cual consta de obrados, incluso se ha hecho una notificación mediante edictos y como así también en su domicilio real que hubiera señalado dentro de la presente causa y a pesar de ello a la fecha no se ha hecho presente, tal cual consta de fs. 190 este ciudadano tomo conocimiento de todos los antecedentes y actuados que se hicieron dentro de este proceso y sobre todo con la resolución de 19 de abril de 2024 en el cual se señala audiencia para esta fecha, este ciudadano ha sido debidamente notificado tal cual consta a fs. 159 de obrados, firmando como testigo el Sargento José Alejandro Vargas Conde, tal cual consta de fs. 159 a 160 del expediente, razón por la cual al haber sido debidamente notificado y no hacerse presente al llamado de la autoridad jurisdiccional, corresponde su declaratoria de rebeldía tal cual se ha solicitado por los acusadores. POR TANTO. - Estando debidamente acreditada la incomparecencia del señor ELMER JOAQUIN TORREZ sin causa justificada a la presente Audiencia, y el incumplimiento consecuente al llamado de la autoridad jurisdiccional, corresponde declarar la rebeldía del mismo en el marco de lo establecido por los arts. 87.1, 89 y 90 del Código de Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se dispone: 1.- Se DECLARA LA REBELDÍA DEL SEÑOR ELMER JOAQUIN TORREZ, mayor de edad, con C.I. 7236815-1V, de nacionalidad boliviano, soltero, con fecha de nacimiento 28 de julio de 1995, de ocupación Albañil, con los efectos que se deducen de los arts. 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Ordena LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO ELMER JOAQUIN TORREZ, debiendo librarse el correspondiente mandamiento de aprehensión por Secretaría, para que sea ejecutado por el Comandante Departamental de Tarija, o por cualquier otra autoridad policial no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo la misma ser entregada al Ministerio Público y SLIM. 3.- EL ARRAIGO a nivel departamental y nacional del señor ELMER JOAQUIN TORREZ con C.I. 7236815-1V, a este efecto expídase el correspondiente mandamiento de arraigo y notifíquese con la presente resolución a la o el Sr.(a) Director (a) Departamental de Migración. 4.- Se designa como Abogado Defensor de Oficio del declarado rebelde a la Dra. Marisol Sánchez, para que represente y asista al acusado, con todos los poderes y facultades reconocidos en el Código de Procedimiento Penal, quedando la misma notificada al estar presente en esta audiencia. 5.- Se dispone la notificación del presente Auto al acusado ELMER JOAQUIN TORREZ mediante Edictos, debiendo fraccionarse el mismo por secretaría de éste despacho y publicarse mediante el sistema HERMES. 6.- La presente resolución de Declaratoria de Rebeldía interrumpe la prescripción. 7.- De conformidad al art. 440 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento, de la responsable del Registro Judicial de Antecedentes Penales y CENVI la presente resolución y sea mediante nota de cortesía. Por secretaría obsérvese fiel custodia de las piezas procesales cursantes en el cuaderno procesal como así también la prueba que se tuviera en el juzgado en relación a la presente causa. Finalmente, la representación fiscal, así como el SLIM deberán llevar adelante todos los esfuerzos y diligencias necesarias para dar con el paradero del acusado en el marco de la debida diligencia en la persecución, investigación, procesamiento y sanción de delitos de género, establecida Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0669/2021-S4, de 12 de octubre de 2021. Fundamento Jurídico III.2. REGÍSTRESE. - ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CAUSA: 02/2021 CUD: 60610205100001 NUREJ:60127200 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR: MINISTERIO PUBLICO y CELESTINA PANOSO MARTINEZ ACUSADO: ELMER JOAQUIN TORREZ AUTO DE REPOSICION DE ACTUADOS DE JUICIO Entre Ríos, Tarija, 06 de mayo de 2024 VISTOS; Los antecedentes que hacen a la presente causa, la presencia en esta audiencia de todas las partes, sobre todo la victima señora CELESTINA PANOSO MARTINEZ, ante la inasistencia del acusado, y; CONSIDERANDO: Dentro de la presente causa se debe de tomar en cuenta y es de conocimiento de las partes, que la sentencia como tal que se hubiera dictado dentro de este proceso, la misma no cursa en obrados en original, sino simplemente se tiene una sentencia o un bosquejo de sentencia signada como 05/2021 tal cual consta a fs. 67 a 75 de obrados, las cuales son hojas que se hubieran utilizado como un parámetro para dictar una sentencia en este caso se entiende favorable al acusado ELMER JOAQUIN TORREZ, de la cual se puede deducir que le impusieron medidas en aplicación de la suspensión condicional de la pena, por lo cual se deduce se le hubiese dado una pena no superior a los tres años, ya que posterior a ello, a fs. 76 consta la emisión de libertad que se hubiera dado en favor de este ciudadano, así también dentro de ese proceso, se debe de tomar en cuenta que existe un informe de 6 de noviembre de 2023 de la entonces secretaria Roxana Ríos Gallardo, la cual refiere que habiéndose procedido el cuarto donde se almacenan las cajas de las pruebas en los diferentes procesos, se encontró una caja de cartón llena que en su interior contienen expedientes, por lo cual se revisó los diferentes procesos, evidenciándose que no era prueba sino procesos pendientes de resolución, que si bien ingresaron a despacho nunca se devolvieron a secretaria por parte de la ex Juez Jeaquelin Romero, quien renuncio en el mes de marzo de 2023, expediente que fue encontrado al tratarse de este proceso, además es un expediente que no tenía código nurej en este momento, posterior a ello también se debe hacer notar que dentro de la presente causa, se ha emitido la resolución de 2 de enero de 2024 en la cual se ha dispuesto realicen diligencias a efectos de poder realizarse la búsqueda, en todo caso de la sentencia 05/2021 que se hubiera dictado en marzo de 2021, posteriormente se tiene también un memorial que consta a fs. 83 donde el Ministerio Publico señala que dentro de su sistema la causa se encontraría abierta en etapa de juicio, asimismo se ha remitido a este despacho judicial que es un informe de la ex secretaria Juani Mamani Aguilar la cual ha manifestado que se hubieran señalado diferentes audiencias dentro de este proceso y solicita que se le conceda el permiso a efectos de que pueda ingresar al juzgado para poder recabar información de las grabaciones de las audiencias que se hubieran desarrollado en la presente causa, razón por la cual la cual consta de fs. 80 a 95 que la ex secretaria Juani Mamani hace conocer un acta de fecha 10 de marzo de 2021 de horas 13:00 donde resalta que la parte acusada solicito un procedimiento abreviado, al cual el MP no se opuso ni el SLIM, por lo cual la juez de entonces habría señalado audiencia para lectura de sentencia para horas 15:00 de 10 de marzo de 2021, la es secretaria en ese acta transcribe que la juez hubiera dado lectura de la sentencia; posterior a ello se ha solicitado grabaciones de la audiencia de fecha 10 de marzo de 2024 a la OGP, ya que en esa oportunidad se hubiera dictado la sentencia, ello consta a fs. 96, habiéndose realizado las diligencias y oficios a la OGP para su pronunciamiento, de igual manera a fs. 103 consta un informe de la actual secretaria Isabel Nina Gareca, quien informa que cursa una sentencia 05/2021 de 9 de marzo de 2021, pero que la misma corresponde a un delito de corrupción agravada, por lo que no correspondería al caso de autos, y no se ha encontrado ninguna otra sentencia o auto que corresponda a este proceso, ello previa la revisión de los tomas de razón de esa gestión de este juzgado, también se ha emitido diferentes oficios como se mencionada en la oficina gestora de procesos, dentro de ellos al consejo de la magistratura, a efectos de que tengan conocimiento de las irregularidades que se dieron dentro de este proceso, para que se tomen las medidas pertinentes, así también con la finalidad de poder dar con el paradero de la denunciante y del acusado se han hecho diligencias de oficios a diferentes instituciones, ello con el fin de escuchar el pronunciamiento de estos sobre el proceso, estando a la fecha solo en audiencia la parte víctima de manera presencial en esta audiencia, también a fs. 119 consta un informe y/o representación de la señorita oficial de diligencias de este despacho, ene l cual menciona que se apersono al domicilio o casa del señor Elmer Joaquín Torrez, empero no hubiera podido encontrar al mismo, empero se le dio la referencia de que el mismo habita en ese inmueble y que en ese momento no se encontraba, ahora bien a fs. 122 el ex abogado del acusado hizo conocer que el proceso ya concluyo a lo que recuerda, así también a fs. 128 la oficial de diligencias representa que se encontró un cuaderno de firmas del acusado de diferentes fechas de la gestión 2021, es decir que este ciudadano realizaba las firmas correspondientes en el juzgado, así también se tiene una respuesta de la abogada del SLIM pidiendo se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, dictándose nueva sentencia para lo cual solicita se señale audiencia para ello, razones y consideraciones tomadas en cuenta, como la de fs. 157 donde la OGP menciona que no hay grabación dentro de este proceso de manera virtual, por lo cual en fecha 19 de abril de 2024 se ha señalado audiencia para la consideración de la reposición del expediente más específicamente la pieza faltante que es la sentencia que se hubiera dictado, señalándose audiencia para esta fecha 6 de mayo de 2024 a horas 10:00 a.m., posterior a ello se hizo conocer por la autoridad fiscal los reportes de SEGIP de la víctima denunciante y del acusado, constando como último actuado un informe de seguimiento de medidas de protección de fs. 184 donde el SLIM señala que no se dio con el paradero de la víctima para ver el cumplimiento o no de las medidas de protección, que inclusive tal cual se tiene a fs. 191 oficial de diligencias hace mención que se ha comunicado al celular del acusado en el cual se le dijo que el número no le pertenecía al acusado, sino que el numero era de otra persona, teniéndose por ello como último una notificación mediante edictos, antecedentes que son relevantes para la toma de decisión entro de la presente causa. Así también se debe tomar en cuenta que el art. 330 del Cd. Pr.Pn. hace referencia a como se tramita un juicio y dentro del trámite de este juicio lo relevante es el principio de inmediación que implica que todos los sujetos procesales deben de estar en audiencia a efectos de que este principio trascendental se cumpla, y la autoridad jurisdiccional tome una decisión acorde al desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, por lo que es trascendental tomar en cuenta que una autoridad jurisdiccional previo a tomar una decisión como dentro de este caso relevante a efectos de emitir una sentencia, debe necesariamente de haber participado en las audiencias de juicio oral y las emergencias que se dieran dentro de ese juicio, ello desde el momento que se asume competencia señala el código procesal penal, asimismo en relación a este principio de inmediación, la autoridad jurisdiccional debe adquirir una impresión propia del imputado, de los testigos y los medios de prueba que se producen en el proceso, para así poderlos valorar directamente sin ninguna intermediación y analizar los hechos que fueron acusados y los medios de prueba producidos, para luego fundar una decisión razonable conforme a procedimiento, por lo cual es relevante que toda esa información llegue a la autoridad jurisdiccional en forma directa y esta facultad es indelegable salvo excepciones establecidas en los arts. 307 (anticipo de prueba) y 333 referente a la oralidad, normas del Procedimiento Penal, asimismo dentro de esta resolución se hace constar que esta condición y este principio de inmediación es un principio rector que informa el sistema procesal penal el cual constituye la medula de la producción probatoria, reservada exclusivamente en este caso a la autoridad jurisdiccional como juez de sentencia, todo ello bajo el sistema acusatorio, cuestiones que se desprenden incluso desde la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, además dentro del caso de autos es innegable no señalar que la no existencia de una sentencia en físico, genera un total perjuicio en este caso para todos los sujetos procesales, especialmente la víctima y acusado, ya que la no emisión de la sentencia en físico conlleva a que el proceso se retrotraiga a efectos de que una nueva autoridad jurisdiccional tome conocimiento y convicción de toda la producción de prueba que se pueda realizar dentro de un proceso en juicio, por lo que es relevante que la autoridad jurisdiccional tome conocimiento de la participación de todos los sujetos procesales y no se puede vulnerar o violentar el principio de inmediación, basado también en el principio de seguridad jurídica y el derecho al Debido Proceso, tomándose también en cuenta el art. 168 del Cd. Pr.Pn, que hace referencia a la corrección procesal y que siempre que sea posible el juez o Tribunal, advertido del defecto, deberá subsanarlo, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, dentro de este proceso por todos los antecedentes que se señalaron y la normativa mencionada, necesariamente se debe aplicar lo establecido en el art. 127 del Cd. Pr.Pn. cuando en su segundo párrafo señala que cuando el original se ha sustraído, perdido o destruido, la copia autentica adquirirá este carácter, lo cual no acontece dentro del caso de autos, y cuando no exista copia autenticada de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa, y bajo estas consideraciones antes desarrolladas corresponde dentro de la presente causa ordenarse la REPOSICION en este caso de todo el juicio a efectos de la aplicación del principio de inmediación. POR TANTO: El Juzgado Mixto, Tribunal de Sentencia, Niñez y Adolescencia, Publico de Familia y Sentencia Penal Primero de la Localidad de Entre Ríos O`connor del Departamento de Tarija, conforme a los argumentos antes señalados y la normativa aplicable al caso en concreto, DISPONE. 1. La REPOSICION DEL JUICIO, sobre la base del auto de apertura de juicio, dentro del proceso que sigue el Ministerio Publico a denuncia de la señora CELESTINA PANOSO MARTINEZ en contra del señor ELMER JOAQUIN TORREZ por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, y tomando en cuenta que dentro de la presente causa se ha declarado REBELDE al señor Elmer Joaquín Torrez no se señala fecha de audiencia de desarrollo de juicio, ello en razón lógica de que el acusado se encuentra Rebelde y debe primero hacerse efectivo su comparecencia a efectos del desarrollo del juicio oral, público y contradictorio. 2. Que, la presente resolución se ponga a conocimiento de la representante Distrital de la ciudad de Tarija del Consejo de la Magistratura, para que se tomen las acciones legales que corresponden en relación a este proceso contra la o los funcionarios responsables, al estarse disponiendo la reposición de todo el juicio, remisión que se lo realiza en sujeción del art. 17.IV de la Ley 025. Quedan todas las partes presentes en esta audiencia notificadas con esta resolución, y notifíquese al acusado mediante EDICTOS y en su domicilio real en esta Localidad. REGISTRESE.- Fdo. Dr. Omar Ventura Sanga Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia de la niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Dra. Isabel Nina Gareca Secretaria-Abogada Entre Ríos, 06 de mayo de 2024


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