EDICTO

Ciudad: CARANAVI

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PÚBLICO DE FAMILIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PRIMERO DE CARANAVI


--------------------------------------------------------------------------------------EDICTO ---------------------------------------------------------------------------------------- El Dr. Wilmer D. Centellas Machicado Juez de Sentencia Penal Publico de Familia Partido de Trabajo y Seguridad Social 1º - Caranavi------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------/////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// Por El presente Edicto de Ley, notifica, llama y emplaza a la denunciante y madre de la víctima REBECA ROCA MELGAR con C.I 7607885 S.C dentro del proceso de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE, seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra FREDDY JANCO ROCA, a tal efecto se tiene los siguientes actuados de Ley. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PÚBLICO DE FAMILIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PRIMERO DE CARANAVI------------------ LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESOLUCIÓN N° 32/2024------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA FREDDY JANCO ROCA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- AUTO INTERLOCUTORIO DE CONSIDERACIÓN DE CESACION DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA ---------------------------------- A, 02 de mayo de 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VISTOS. – El memorial presentado por la defensa técnica del señor acusado en el cual ampara su solicitud al 239 núm. II del Código de Procedimiento Penal, la respuesta formulada por el representante del Ministerio Publico de acuerdo a los extremos que han quedado consignados en la plataforma CISCO WEBEX que no es necesario ser transcritos en la presente resolución. ------------------------------------------ CONSIDERANDO I. – Antecedentes Procesales--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Que la situación jurídica del señor acusado se tiene de acuerdo a los antecedentes que por Resolución N° 1136/2022 de 16 de diciembre de 2022 que se ha dispuesto detención preventiva en el Centro de rehabilitación de Qalahuma inicialmente por tres meses ante la vigencia de riesgos procesales que se encuentran detallados en esta resolución y que al presente se mantienen firmes y subsistentes sobre los cuales no es necesario ingresar al mayor análisis siendo que esta solicitud se ampara en el art. 239 núm. II. ---------------------------------------- CONSIDERANDO II. – Fundamentación fáctica, Jurídica, Jurisprudenciales y Doctrinales a considerar en la presente resolución: -------------- Que, de acuerdo a los extremos expuestos por la parte impetrante, el estudio de antecedentes del cuaderno de juicio se realizan las siguientes conclusiones: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.1.- El artículo 239 modificado por la Ley 1173 del Adjetivo Penal en su numeral el 2, establece la posibilidad de conceder el beneficio de Cesación de la Detención Preventiva cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención citando el núm. 3 del art.233 el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación d la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o por el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida, en etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el núm. 2 del presente artículo, refiere también que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por la víctima y/o querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por este. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.2.- De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional el presente contenido en la SCP N° 1124/2022 -S2 del 12 de septiembre de 2022 que refiere 3.2 La solicitud de la Cesación de la detención preventiva en fase de juicio oral al respecto la SC N° 0281/2021 – S2 de 08 de julio de 2021 estableció que la disposición transitoria decima segunda en su párrafo II de la Ley 1173 indica en caso de solicitarse la continuidad de la detención deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar el juez fijara el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante debiendo armonizar la disposición con el art.233 punto 3 del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 2.3 de la Ley 1226 que en su parte pertinente el caso determino que en audiencia debe acreditarse el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizan en dicho termino, más abajo el precepto señala en etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el núm. 2 del presente artículo significando que únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de cesación de acuerdo al art.239 punto 2, del Código Procedimiento Penal en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado termino será considerado para la cesación de la medida en el marco de los núm. 3, 4 del aludido artículo del Abjetivo Penal en efecto en fase del juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar en razón de que ya existe requerimiento de Acusación Fiscal corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostiene la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.3. - Se advierte también que se ha considerado su situación jurídica del señor acusado en el marco de la resolución emitida inicialmente la N° 1136/2022 de 16 de diciembre de 2022 cursando a fs.42 el auto interlocutorio Resolución N°38/2023 de 12 de mayo en el que se ha dispuesto de que no haber enervado los motivos que fundaron la detención preventiva se mantenga su situación de detenido preventivo posterior a ello se establece que se ha radicado esta causa en este despacho judicial de acuerdo al auto de fs.49 en virtud a que la causa ya cuenta con una acusación fiscal cursante a fs.31 a 36 de obrados de lo que se infiere que el proceso al encontrarse en actos preparatorios de juicio oral a ingresado en otra etapa procesal en la cual de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya no se torna aplicable el art. 239 num.2 en cuanto al plazo de la detención y si bien eventualmente el señor acusado puede solicitar el cese de la medida cautelar en cuanto al tiempo de su duración debe enmarcarse los núm. 3 y 4 del referido art.239 y eventualmente puede también acceder a una solicitud de una detención preventiva y su respectiva consideración en el marco del art.239 num.1 es decir la presentación de nuevos elementos que lleven a esta autoridad a considerar de que los riesgos procesales ya no se encuentren latentes o mínimamente puedan ser aminorados para garantizar el desarrollo del proceso, este razonamiento se encuentra descrito en la referida Jurisprudencia Constitucional en la que establece que debe necesariamente enervarse dichos riesgos procesales para poder modificar la medida impuesta o eventualmente ser beneficiado con una medida menos gravosa a la detención preventiva, aspecto que en el caso de autos no acontece y tampoco se ha presentado en esta audiencia la solicitud enmarcada en el referido art.239 núm. 1 habiéndose efectivamente acreditado un certificado de permanencia y conducta pero en el cual se establece que al 28 de febrero de 2024 estaría detenido preventivo por un año y dos meses, advirtiéndose que el art.239 en su num.4 establece que es procedente eventualmente la cesación de una medida cautelar cuando se exceda 12 meses sin que se haya dictado acusación o 24 meses sin que se haya dictado sentencia, en el caso de autos si bien está detenido por más de un año empero se cuenta que esta causa ya cuenta con una acusación fiscal por lo cual tampoco se torna aplicable que pueda ser enmarcado en el referido numeral y eventualmente estando presta ya ha ingresar a la etapa de audiencia de juicio oral, tampoco se torna aplicable de que pueda llevarse a la conclusión de que se encuentra detenido preventivo por mas de 24 meses y no cuente con sentencia estando aun enmarcado en dicho plazo esta medida cautelar y finalmente se debe dejar establecido que la medida cautelar no causa estado puede ser modificada en cualquier momento a solicitud del ahora acusado empero necesariamente debe enmarcar sus peticiones en los numerales que han sido detallados en esta Resolución. ------------------------------------------------------------ POR TANTO. - El Juez de Sentencia Penal Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social 1° de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, conforme los fundamentos expuestos DISPONE RECHAZAR la Solicitud de CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA impetrada por el señor acusado FREDDY JANCO ROCA,en merito a los fundamentos expresados en esta Resolución quedando notificados expresamente los sujetos procesales en audiencia a objeto de que si consideran puedan interponer los recursos legales que les franquean el procedimiento en caso de que consideren que se les ha causado algún agravio. ------------------------------------------------------- REGISTRESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ABOGADO SEPDEP. – La palabra señor juez. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUEZ. – Tiene la palabra doctor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ABOGADO SEPDEP. – Gracias señor magistrado efectivamente amparados en el art.180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado así como el art.251 de la Ley Abjetivo Penal vamos a interponer recurso de apelación en contra de la Resolución que su autoridad acaba de pronunciar haciendo reserva de los agravios fundamentados en el Tribunal de Alzada en ese contexto vamos a solicitar que se remitan antecedentes pertinentes ante el Tribunal de Alzada asimismo se considere que el ahora acusado se encuentra asistido por Defensa Publica quien goza del principio de gratuidad esto en cuanto al armado del legajo de antecedentes señor magistrado es cuanto la defensa va solicitar muchas gracias. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUEZ. – Bien se tenga presente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VISTOS. – Habiéndose interpuesto apelación incidental a la Resolución que acaba de ser emitida se concede la misma ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a la Sala Penal de turno debiendo por secretaria cumplirse con el armado del legajo de las piezas esenciales para la remisión ante el Tribunal de Alzada en los plazos establecidos y considerando también el aspecto de distancia de este asiento judicial de la Capital, quedando notificados los sujetos procesales con lo dispuesto, por lo que tengan buenas tardes. ---------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Wilmer D. Centelles Machicado JUEZ DE SENTENCIA PENAL, PÚBLICO DE FAMILIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CARANAVI-LA PAZ - BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: DRA Monica J. Valencia Mamani SECRETARIA ABOGADA Juzgado de SENTENCIA PENAL, PÚBLICO DE FAMILIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CARANAVI-LA PAZ - BOLIVIA --------------------------------------- /////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CARANAVI, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS


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