EDICTO

Ciudad: MONTEAGUDO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE MONTEAGUDO


EDICTO N 106/2024 C.U.: 105102072300052 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA EL DR. MIGUEL A. CHURRUARRIN V. JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 MONTEAGUDO POR EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER Y NOTIFICA: A MARCELINO SEGOBIA ROMERO CON REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO DE FECHA 29/04/2024 Y DECRETO DE FECHA 07/05/2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE MONTEAGUDO CUD 105102072300052 PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO. OTROSI. SU CONTENDO Abog. BRYAN PLAZA ILLANES, Fiscal de Materia, en representación y defensa de la sociedad, con la atribución conferida en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso Investigativo seguido por el MINISTERIO PÚBLICO seguido a instancia de CELESTINA LUNA MEDRANO en contra de MARCELINO SEGOVIA ROMERO por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el ART. 272 BIS NÚM. 1) DEL CÓDIGO PENAL, en ejercicio de las facultades y potestades determinadas por el Art 225 de la Constitución Política del Estado en relación a los Arts. 5 y 40 en sus numerales 1, 2, 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en estricta aplicación de los Arts., 16, 72, 323 nüm. 3) del Código de Procedimiento Penal. RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO B.?.?.? No. . 10/2024 I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES GENERALES DE LA PARTE DENUNCIANTE Y/O VICTIMA: NOMBRES Y APELLIDOS: CELESTINA LUNA MEDRANO CÉDULA DE IDENTIDAD 10358167 NACIONALIDAD Boliviana OCUPACIÓN Labores de Casa ESTADO CIVIL Soltera DOMICILIO Calle Costanera s/n (Detrás del coliseo Monteagudo) BARRIO Lagunillitas- Monteagudo TELÉFONO MÓVIL 71157978 ABOGADO DEFENSOR Lic. Henry Jiménez Pardo TELÉFONO MÓVIL 77112708 CIUDADANIA DIGITAL 3650879 HJJP-A DOMICILIO PROCESAL: Oficinas del Slim (Terminal de Buses) GENERALES DE LA PARTE IMPUTADA: NOMBRES Y APELLIDOS: MARCELINO SEGOBIA ROMERO CÉDULA DE IDENTIDAD No consigna NACIONALIDAD: boliviano OCUPACIÓN Agricultor ESTADO CIVIL Soltero DOMICILIO Comunidad Coreys/n-Padilla TELÉFONO MÓVIL 67657635 ABOGADO DEFENSOR No consigna TELÉFONO MÓVIL No consigna CIUDADANIA DIGITAL No consigna DOMICILIO PROCESAL No consigna II. RELACION DE HECHOS. - Que, de la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que la Sra. Celestina Luna Medrano presenta denuncia en fecha 18 de abril de 2023, en que refiere lo siguiente: Señor fiscal, ocurre que en fecha 26 de junio de la gestión 2021, al promediar las 01:00 horas de la noche, cuando me encontraba durmiendo en mi cuarto de la comunidad Corey, mi esposo llego en estado de ebriedad, donde me dijo que yo salga afuera, el tenia soga en su mano y me decía: TE VOY A MATAR, yo me salí afuera y me fui al patio de la casa, el salió tras de mí, tuve mucho miedo y me fui corriendo a mi cuarto y eche llave a la puerta y no lo deje entrar. Al otro día no me dijo nada, como si no se acordara, yo le dije que no podía vivir así porque todo el tempo me anda celando, con los hermanos de mi papá, con los esposos de mis tías, el nunca vio nada, no sé porque me andaba molestando, yo nunca he tratado de engañarlo con nadie. En febrero del año pasado 2022 me vine a Monteagudo a trabajar y hacer estudiar a mis hijos, yo me salía a trabajar, vendiendo productos de salud natural u haciendo batido con los mismos en el Mercado central. Ya son siete años que le aguante, antes era peor y por eso me cambie de religión me volví Cristiana, trate de recuperar mi matrimonio donde estuvimos bien durante un año, yo pensé que seguiría así, pero otra vez volvió a lo mismo de ser agresivo. En dos ocasiones el intento golpearme, uno fue en Todos Santos, me dio un lapo en la mano y me rasguño, pero yo me defendí, otra ocasión igual me quería pegar, donde me defendí con palo, de ahí no me volvió a querer pegar, más que todo son por celos las peleas que tenemos 111. DIRECTRICES DE LA INVESTIGACION.- El Ministerio Publico, en el ejercicio de la dirección funcional de las investigaciones, y en la promoción de la Acción Penal Publica ha realizado la acumulación de los siguientes elementos de convicción: 1. Informe de Entrevista Psicológica emitido por la Lic. Janeth Flores Alvarado Psicóloga del SLIM de Monteagudo de fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual se realiza la entrevista a la Sra. Celestina Luna Medrano (víctima, quien de acuerdo a los datos obtenidos por medio de la observación directa y entrevista cognitiva se concluye lo siguiente; "() a) Según el relato de la señora Celestina, ha sido víctima de violencia psicológica y verbal en los años de matrimonio con el señor Marcelino Segovia, quien ejercía violencia en reiteradas ocasiones a causa de los celos desmedidos, b) La violencia vivenciada llego a generar debilitamiento emocional e incapacidad de seguir aguantando estos hechos de violencia, deseando poner fin el ciclo de violencia que vivencia. c) La entrevistada ante los problemas recurrentes por los celos de su esposo desea separarse, poder recuperar su ganado, el cual el señor Marcelino está vendiendo sin su consentimiento y de la misma forma obtener la guarda de sus dos hijos ( Con este elemento de convicción se acredita la existencia del hecho y la participación del imputado 2. Certificación emitido por la Egr. Reyna Padilla Limón Responsable de Recaudaciones del GAM de Padilla de fecha 29 de marzo de 2017, en la que se consigna lo siguiente: ") En la Ciudad de Padilla a horas 14:50 pm. del 29 de Marzo de 2017 presento en Oficinas de Recaudaciones del GAM. de Padilla la Sra. CELESTINA LUNA MEDRANO con C1 10358167 Chuquisaca, a objeto de Registrar la marca de hierro con la que acostumbra marcar su Ganado Vacuno, Mular, Asnal, y Caballar los Mismos que pastan en el Distrito El Valle Comunidad Corey, la misma va diseñada en su Forma de Tamaño Original, siendo la Presente Valida por CINCO AÑOS / Lo cual no guarda relación directa con el hecho denunciado 3. Informe Preliminar emitido por el Sgto. Miguel Ángel Soria Pucho en fecha 28 de noviembre de 2023, en el cual informa que: ") prosiguiendo con la investigación para llegar a la verdad histórica de los hechos, se procedió a realizar la búsqueda del Sr. MARCELINO SEGOVIA ROMERO, al no contar con datos suficientes del lugar donde este señor radicaría no se pudo tomar contacto con el mismo, haciendo conocer a su autoridad que no se lo pudo llegar a notificar con las medidas de protección ni con la orden de citación, de igual manera al no contar con el teléfono celular de la Sra. CELESTINA LUNA MEDRANO no se puede llegar a tomar contacto con la misma para pedirle que se haga presente en oficinas de la FELCV para rendir su declaración informativa policial, to cual dificulta continuar con la investigación, por lo que se está a la espera de lo que su autoridad disponga con relación al hecho denunciado (1) Con el informe se concluye que no se logró tomar contacto con la denunciante y denunciado no pudiendo colaborar con los actos investigativos a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos. 4. Informe de Entrevista Psicológica emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro de la D.N.N.A de Monteagudo de fecha 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se realiza la entrevista de la menor de iniciales J. de apellidos Segovia Luna (hija de la denunciante y denunciado), que de acuerdo a la entrevista realizada a la menor se concluye lo siguiente, ") a) la menor de edad a momento de la entrevista psicológica se mostraría eutímica, orientada en tiempo, espacio y persona, no presentaría falencias con SUS capacidades cognitivas, mostrándose consiente ante el actuado a realizar b) Dentro de la entrevista la menor de edad referiría el no haber presenciado eventos de violencia intrafamiliar, destacando el hecho de que su progenitora mantendría la tendencia al engaño, o la mentira en razón a librarse de su pareja y progenitor de la menor de edad, evitando las consecuencias legales en cuanto a la separación de los mismos c) Dentro de la entrevista psicológica, la menor de edad describiría a su progenitora como alguien que suele aludir falencias en razón a generar beneficio para sí misma, destacando el hecho que la separación entre sus progenitores le serviría a la misma para poder generar otra relación de afectividad con otra persona d) La menor de edad mantendría determinada inestabilidad emocional en razón al conflicto que presentan sus progenitores, no logrando en tal sentido el tener un apego seguro con ninguno, no generando en tal sentido de igual manera lazos de confianza y seguridad con su entorno cercano, notándose en tal sentido la fragmentación ocasionada en el hogar de la menor de edad. e) Dentro de la entrevista la menor de edad mencionaría que su progenitor es el que se estaría haciendo responsable de los mismos, en cuanto a economía, estadía y alimentación, dándose el hecho de que su hermano menor, Luis Miguel Segovia Luna de 10 años de edad, se encontraría junto a su progenitor en la comunidad de Bañan, mencionando que su progenitora no generaría responsabilidad en los mismos ( Con este elemento de hecho se concluye que existen incongruencias respecto a lo aseverado en la entrevista por la supuesta víctima la Sra. Celestina Luna Medrano IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA JURIDICA. - De la compulsa y de las actuaciones policiales realizadas, los elementos de prueba acumulados dentro la etapa preparatoria, se aclara que a pesar de que se emitió la Imputación Formal de fecha 18 de septiembre de 2023 por el delito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado en el Art. 272 Bis Núm. 1) del Código Penal, se emite la presente resolución puesto que se llegó a establecer en ese momento la existencia de suficientes elementos de convicción para la imputación que puede ser modificada posteriormente. Que el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO lo siguiente El principio in dubio pro reo se configura como un pilar básico del derecho penal moderno y como una garantía inherente a todo Estado democrático y de derecho. Dicho principio hunde sus raíces en el derecho romano y obedece a la idea de que para el Estado es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En tal sentido, el principio in dubio pro reo es un mandato dirigido al juez o tribunal a fin de que no dicte sentencia condenatoria si no tiene una plena convicción de la culpabilidad del acusado Así pues, si tras la práctica de la prueba el juzgador alberga alguna duda sobre la culpabilidad del acusado, dicho principio le obligará a dictar una sentencia absolutoria. Dicho principio guarda estrecha relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y no tan solo opera sobre la culpabilidad del acusado, sino que también es aplicable a las circunstancias que pueden atenuar su responsabilidad penal (circunstancias atenuantes). Que, esta Resolución que se emite en estricta relación al principio de objetividad previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, la orientación doctrinal del Código de Procedimiento Penal y del Sistema Acusatorio obliga al Ministerio Público enmarcar sus resoluciones en la Constitución Política del Estado, los Convenios Internacionales y la Ley Que, en merito a los elementos que han sido expresados, corresponde y resulta útil acudir a la doctrina y la teoría jurídica que nos manifiesta que los Arts 323 y ss. Del Código de Procedimiento Penal se refieren a la conclusión de la etapa preparatoria, si efectivamente hay material como para celebrar un juicio, la primera opción es presentar la acusación, aunque también caben todo un conjunto de soluciones alternativas como la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad a promover la conciliación. Si, por el contrario, no existe material Incriminatorio suficiente, de modo que la celebración del juicio devendría inútil, lo que procede es el sobreseimiento de la causa" (La etapa Preparatoria Penal; Carolina Sanchis Crespo; Editorial El País; colección Jurídica: 1ª Edición 2006). Que, el Auto Supremo N° 31 de 26 de enero de 2007, Sala Penal II establece que "...Al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la "teoría del delito" y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la "Escuela Moderna del Delito" basada en la Escuela "Finalista del Delito" y la "Teoría del Riesgo", a fin de no caer en "errores injudicando" tal el caso de autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de "legalidad", por su parte también se tiene el Auto Supremo N° 431 de 11 de octubre de 2006, Sala Penal 1. que establece: "...la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del delito, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva" Que, considerando la relevancia jurídica de los elementos de convicción analizados se tiene que, el tipo penal de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por los Art. 272 Bis Núm. 1) del Código Penal que refiere "...Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia...". En el caso de autos se tiene que realizada la investigación no se pudo recabar mayores elementos que permitan emitir una eventual acusación, es decir que no existe suficiente prueba a efectos de dar certeza en cuanto a los hechos de violencia descritos en la denuncia, respecto a que el Sr. Marcelino Segovia Romero habría ejercido hechos de violencia psicológica y física en contra de la Sra. Celestina Luna Medrano, es decir sobre las supuestas amenazas de muerte y sobre un lapo y rasguño en su mano de la presunta víctima, cabe resaltar que después de realizada la denuncia no se mostró interés en la prosecución del proceso esto debido a la nula colaboración en los actos investigativos que se desarrollaron por el investigador asignado al caso, por otra parte de la entrevista psicológica realizada a la hija de la denunciante se advierte que existirían incongruenesas y contradicciones con lo manifestado por la denunciante porque la misma no habría presenciado ningún hecho de violencia y que su madre suele inventar situaciones no reales de violencia con la finalidad de librarse de su pareja con la finalidad de no asumir las consecuencias legales y así para poder entablar otra relación de afectividad Bajo ese fundamento los elementos recolectados hasta el momento y dentro de la etapa preparatoria, no proporcionan las bases, ni elementos de prueba suficientes para fundamentar la respectiva acusación, y que de las actuaciones colectadas no se tienen elementos suficientes, por lo que, se establece que de los elementos colectados durante la etapa investigativa y el análisis de las mismas, se tiene que en contra del imputado MARCELINO SEGOVIA ROMERO, la investigación no ha arrojado suficientes elementos de convicción que funden una acusación, aspectos que impiden continuar con la presente investigación en relación al imputado por el tipo penal mencionado En consecuencia, corresponde aplicar la última parte del numeral 3 del Artículo 323 del Código de Procedimiento Penal cual determina que cuando resulte evidente que el hecho no existió y cuando estime que los elementos de prueba sean insuficientes para fundamentar la acusación el Fiscal está facultado para decretar de manera fundamentada el sobreseimiento: en efecto, en el presente caso nos encontramos ante un déficit, por cuanto no existe material probatorio para establecer que los imputados son autores y/o participes de la comisión de los ilícitos atribuidos inicialmente. Que, dadas las circunstancias que han sido explicadas y justificadas, corresponde al Ministerio Publico acudir al amparo de la norma contenida en el Articulo 278 del Código de Procedimiento Penal, norma que determina que el Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamentos para ello, por cuanto el Ministerio Publico, en este y en todos los casos, está llamado a dar estricta aplicación al principio de objetividad, principio que se encuentra previsto en el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, y que establece que los Fiscales velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales, así como por la Leyes y por tanto en el transcurso de la investigación deberán tomarse en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado. Que, la etapa preparatoria tiene cuya finalidad es la de preparar el juicio oral público y contradictorio mediante recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación conforme el Art 277 de la ley 1970, se ha llegado a la conclusión que los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria, son insuficientes para fundamentar la acusación. V. POR TANTO: El Suscrito Representante del Ministerio Publico, por la facultad que le confiere los Arts. 5 núm. 3 y art. 40 núm. 11 de la Ley 260, Arts., 72, 73, 323 inc. 3. de la Ley 1970, como Director Funcional de las Investigaciones aplicando el principio de objetividad, mediante Resolución Fundamentada decreta el SOBRESEIMIENTO en favor del imputado MARCELINO SEGOVIA ROMERO por cuanto los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación y demostrar su participación en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el ART. 272 BIS NÚM. 1) DEL CÓDIGO PENAL. Conforme a lo previsto por el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese con esta Resolución a las partes, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Asimismo, y conforme dispone el Art.40 Núm. 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, remítase copia del presente Requerimiento al Fiscal de Departamental y a la Autoridad Jurisdiccional correspondiente. Notifíquese la presente resolución a las partes procesales y hágase conocer al órgano jurisdiccional. OTROSÍ. Señalo domicilio procesal conforme lo establece el Art. 162 del Procedimiento Penal, el Despacho de la Fiscalía de Monteagudo ubicado en Barrio Paraíso Avenida Costanera s/n del Municipio de Monteagudo Monteagudo, 29 de abril de 2024. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Monteagudo, mayo 07 de 2024 Se tiene presente la Resolución de SOBRESEIMIENTO, presentado por el representante del Ministerio Público de la ciudad de Monteagudo a favor de MARCELINO SEGOVIA ROMERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMLIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en al art. 272 Bis. del Código Penal, dentro el proceso Penal investigativo que sigue el Ministerio Público, signado con el caso FISCALIA CODIGO UNICO 105102072300052/2023; CAUSA 41/2023, bajo entera responsabilidad del Ministerio Público en su calidad de Director Funcional de la investigación a los fines del art. 324 de la nueva Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal”, una vez notificadas las partes, el señor Fiscal de Materia, deberá adjuntar las diligencias de notificación dentro los cinco días siguientes a efectos de proceder al archivo de obrados si amerita, en caso de que sea ratificado por el superior jerárquico o no haya impugnación de las partes. Notifíquese. Al Otrosí. - Por señalado. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO DE LA PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, AL DIA OCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……………………………………………………………………………...………………………………………………………………………………………………... D------------------ S.----------------------- O.-------------------------


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