EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO El DR. SERGIO SEBASTIÁN PACHECO DIAMANTINO – JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ HACE SABER: POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER A: RUEDA VILLCA DIEGO OSVALDO LO DISPUESTO DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE EUSEBIO CALIXTO ARIÑEZ QUISPE CUYO TENOR LITERAL ES FIELMENTE TRASCRITO: ------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2024.------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&- RESOLUCION No. 156/2024------------------------------------------------------------------------------------------------ JUZGADO OCTAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE EUSEBIO CALIXTO ARIÑEZ QUISPE, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.------------ CUD: 201103042303281.-------------------------------------------------------------------------------------- AUTO INTERLOCUTORIO---------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERACIÓN DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA ---------------------------------- La Paz, 26 de abril de 2024.--------------------------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- La solicitud de Cesación a la Detención Preventiva impetrada por el ciudadano EUSEBIO CALIXTO ARIÑEZ QUISPE, lo fundamentado en audiencia tanto así como de la revisión de Antecedentes se tienen los siguientes aspectos de hecho y de derecho. --------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I.- Qué, el abogado de la parte procesada señala que presenta documentales que tienden a acreditar que su cliente cuenta con una actividad lícita ya que habría suscrito un documento con una empresa en computación para realizar la actividad de chofer indica de que se había presentado documentales que tiendan a verificar de que se habría cerrado los procesos que se le habían iniciado con la emisión de Resoluciones de rechazo, sobreseimiento e inclusive desestimación indicando que al presentarse la prueba documental que tiene acreditar fehacientemente la enervación de los riesgos procesales que habrían dado lugar a la Detención Preventiva solicita se proceda a dar lugar a su solicitud de cesación a la detención preventiva y se proceda a imponer medidas cautelares de carácter personal de conformidad al artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal .---------------------------------------------------------------------------------------------------- CONCLUSIONES.- De lo manifestado en audiencia se llegan a las siguientes conclusiones:--------------------------- • Que, el Imputado se encuentra solicitando la Cesación a la Detención Preventiva amparado en lo dispuesto por el Núm. 1 del Art. 239 del Código de Procedimiento Penal dicha norma jurídica procesal penal, nos señala que “…las medidas cautelares personales cesaran por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…) 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida…”, al respecto de esta norma jurídico procesal penal debe tenerse en consideración también lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1744/2013 de 21 de octubre que nos señala que en Cesación a la Detención Preventiva la carga de la prueba le asiste a la parte acusada y también lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0039/2017-S3 de 17 de febrero que ratifica la Sentencia Constitucional Nº 0719/2004-R de 10 de mayo que nos habla sobre la ponderación para una Cesación a la Detención Preventiva y sobre la previsión que debe de realizarse de la Resolución que ha dado lugar a la Detención Preventiva y los elementos que nos presentan por la parte a objeto de verificar si realmente son nuevos elementos que van a dar lugar a enervar los motivos que han dado lugar a esa medida cautelar extrema, asimismo se debe de dejar claramente establecido que al tener la carga de la prueba la parte de la defensa la documentación que debe de presentar debe ser idónea con respecto a enervar los fundamentos que han dado lugar a la Detención Preventiva del Imputado la Resolución Nº 387/2023 de fecha 23 de octubre de 2023 la que ha sido la Resolución que ha dado lugar a la Detención Preventiva del Imputado y está resolución nos muestra que se encuentran como elementos latentes y que han dado lugar a la Detención Preventiva del Imputado.----------------------------------------------------------------------------- • Se tiene que conforme de las documentales que presenta la parte procesada ante este Despacho Judicial se evidencia el carnet de Licencia de Conducir del que verifica que el procesado Eusebio Calixto Ariñez Quispe de nacionalidad boliviano porta la Licencia con Nº3338791, de igual forma se presenta una verificación de los datos de licencias para conducir a nivel nacional la misma que señala que el procesado tiene una licencia de conducir profesional categoría “C”, de estos aspectos se puede verificar que el procesado señala que se dedica a esta actividad de conductor, se tiene que de igual forma se presenta en esta audiencia un Contrato de Trabajo con el ciudadano Julio Virgilio Callejas Quispe Quién sería propietario de una empresa una unipersonal de venta de computadoras accesorios en general, debe de señalarse que se ha presentado un contrato de trabajo el mismo que habría sido elevado a Instrumento Público, ante Notaría de Fe Pública para su respectivo reconocimiento se tiene que de acuerdo a este Contrato el Ciudadano referido precedentemente es propietario de la empresa Unipersonal de venta de Computadoras estableciendo en el referido contrato Cláusulas en cuanto al salario y los horarios en las que prestaría el procesado su actividad firmando al pie del documento la parte procesada y el propietario de la señalada empresa, ahora corresponde en esta audiencia ingresar a la valoración de la legalidad de la empresa en la que el procesado pretende prestar su actividad debe de señalarse que de acuerdo a los datos del Cuaderno de Control Jurisdiccional la prueba que el día de hoy se presenta ante este despacho judicial en cuanto a la empresa unipersonal de venta de computadoras se presenta el correspondiente Número de Identificación Tributaria así mismo se presenta formularios de la declaración de mercancías de importación simplificada que demuestra la importación que realizaría esta empresa de los productos en computación, sin embargo se debe de señalar en esta resolución que de acuerdo a las documentales que se han referido precedentemente no se verifica la correspondiente inscripción de la empresa unipersonal ante el SEPREC, toda vez, que siendo que toda actividad económica debe estar registrada ante las instancias correspondientes que se han creado en nuestro territorio Boliviano además que no se presenta inclusive el Registro Obligatorio de Empleadores, estos aspectos hacen ver a la suscrita Autoridad Jurisdiccional que esta empresa no ha cumplido con las determinaciones establecidas en nuestro Territorio, es decir realizar el registro de una actividad en las instituciones creadas para su registro correspondiente, de ello se tiene que no puede considerar que esta actividad que pretende desarrollar el procesado sea una actividad que cumple con las obligaciones que se han creado en nuestro territorio, cuando está incumple los registros correspondientes ante las instancias como ser el SEPREC y ROE de ello se evidencia y al carecer de documentación que generen certeza en la suscrita Autoridad Jurisdiccional que el procesado efectivamente cuente con actividad lícita, además debe de señalarse que conforme se ha referido presentemente el procesado habría huido después de realizar el presunto hecho delictivo en un motorizado siendo el procesado Eusebio Calixto Ariñez conductor del mismo en consecuencia la misma Resolución de Audiencia de Medidas Cautelares ha establecido lo siguiente “…de acuerdo a la relación de los hechos se ha podido establecer que una vez habiendo perpetrado el presunto hecho delictivo los imputados se dieron a la fuga en un motorizado de color blanco tipo vagoneta marca Toyota con Placa de Control 2224-FPA el que habría sido conducido por el procesado Eusebio Calixto Ariñez Quispe, es decir que inclusive es la actividad que el día de hoy se ha señalado como una actividad licita esta no puede ser considerada como tal ya que de los antecedentes se ha establecido que esta actividad de chofer la habría realizado para poder cometer el presunto hecho delictivo…”, estas son las aseveraciones que se han procedido a señalar en la audiencia de aplicación de medidas cautelares por lo que al establecerse el día de hoy que el procesado efectivamente ha registrado en sus documentos tener la actividad de chofer esta actividad el procesado la ha dedicado presuntamente para poder cometer otros hechos delictivos lo cual no puede ser considerado como actividad lícita en por la suscrita Autoridad Jurisdiccional, por lo que se mantiene firme y subsistente el riesgo procesal contemplado en artículo 234 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la actividad lícita. ------ • Ahora se tiene que el no haberse acreditado un arraigo económico generan certeza en la suscrito Autoridad Jurisdiccional que el procesado tiene las facilidades para permanecer oculto o salir del país manteniéndose vigente la concurrencia del artículo 234 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, y si bien se ha señalado por el abogado de la parte procesada que el imputado no tendría un arraigo en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia ya que se verificaría que cuenta con deudas pendientes que debe de pagar ante entidades bancarias se debe de establecer que el Código de Procedimiento Penal a establecido de forma clara en cuanto al arraigo de una persona en nuestro territorio Plurinacional de Bolivia es decir contra con una familia domicilio y actividad ilícita en consecuencia la parte procesada deberá argumentar su pretensión conforme a procedimiento. ---------------------------------------------------------------- • Conforme se verificará se ha señalado en la resolución de aplicación de medidas cautelares la existencia de procesos que se le habrían aperturado en contra del procesado ahora se tiene que de la documentación verificándose la existencia de la Resolución de Rechazo que se habría presentado dentro del caso LPZ1307128, y en cuanto al proceso LPZ1416085 se tiene que el procesado presenta de igual forma la resolución de rechazo que habrá sido extendida por la doctora Frida Choque Fiscal de Materia, en cuanto al proceso LPZ1507159, se tiene que se presente la resolución de Rechazo pronunciada por el Dr. Lucio Renán Celis Quint en cuanto al proceso aperturado LPZ1509507, se tiene que se habría procedido a presentar la Resolución de desestimación a favor del procesado resolución extendida por la Dra. Mónica de la Riva fiscal de Materia en relación al proceso caso LPZ1709985, existe la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia Dr. Samuel Luna Carvajal a favor del procesado y finalmente en relación al proceso 20110201208684 se advierte que se presenta la resolución de desestimación que habría sido realizada por el Dr. Mario Gutiérrez de estos aspectos se verifica que de los procesos aperturados al ahora procesado estos habrían sido cerrados con resoluciones de sobreseimientos, rechazo e inclusive resoluciones de desestimación, sin embargo se debe de advertir por la suscrita Autoridad Jurisdiccional que en el proceso PTJ050755 no se habría procedido a presentar prueba documental que tiendan a acreditar que ese proceso haya culminado a favor de la hora procesado toda vez que se debe de tomar en consideración que inclusive existen salidas alternativas como lo es el criterio de oportunidades reglada y la homologación de acuerdo conciliatorio los que no se encuentran consignados en el REJAP toda vez esto tomando en consideración que si bien se presenta por el procesado antes este despacho judicial el correspondiente certificado de antecedentes penales para señalar que no cuenta con antecedente penal alguno, se deberá tomar en consideración que conforme se ha referido precedentemente existen salidas alternativas que no se proceden a registrar en el Registro Judicial de Antecedentes Penales en consecuencia al no verificarse la conclusión del proceso penal con código PTJ050755 la suscrito Autoridad Jurisdiccional no puede considerar que el procesado haya desvirtuado la concurrencia de este riesgo procesal contemplado en artículo 234 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la actividad reiterada a delinquir. ------------------------- • Se tiene que el abogado de la parte procesada no hace referencia en su alocución en cuanto a la no concurrencia del artículo 235 numeral 2 del Código del Procedimiento Penal por lo que este aspecto no sea valorado en esa audiencia ya que no existe fundamentación probatoria ni mucho menos argumentativa para poder pronunciarse a este riesgo procesal por lo que se asumirá la siguiente terminación.---------------------------- POR TANTO.- El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal con las facultades conferidas del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal; DISPONE DECLARAR INFUNDADO LA SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA PLANTEADA por el ciudadano EUSEBIO CALIXTO ARIÑEZ QUISPE, en consecuencia deberá proseguir se con la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- La presente Resolución es notificada a las partes a horas 11:20 am., del día 26 de abril del año 2024, teniendo el plazo de 72 horas para interponer la Apelación correspondiente conforme el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.--------------------------------------------------------------------------- RECURSO DE APELACIÓN.------------------------------------------------------------------------------------ ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA DR. JOSE ZAMORANO.- La palabra Señor Juez, juez de conformidad del Artículo 251 de la ley 1970 interponemos Recurso de Apelación ante la Resolución 156/2024 solicitando a su Autoridad se pueda remitir las mismas piezas ante EL jerárquico y Solicitamos también señor Juez se pueda remitir las pruebas en originales presentadas protestando nosotros o cubrir los gastos de las fotocopias legalizadas para no perjudicar el desarrollo del proceso.---------------------------------------------------------------------------- AUTORIDAD JURISDICCIONAL.- Téngase presente el Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa técnica de la parte hoy Procesada por el personal de apoyo de este Despacho remítase actuados correspondientes ante el Tribunal de Alzada conminando a la parte hoy apelante a coadyuvar con el personal de apoyo de este Juzgado a efecto de remitir las copias correspondientes ante la Sala Penal a ser sorteada y de igual manera queda legalmente notificada la parte hoy Imputada es decir Eusebio Calixto Ariñez Quispe y su abogado de defensa, en relación a la Audiencia de Consideración de Situación Jurídica de esta persona para fecha 30 de abril de 2024 a horas 10:00 de la mañana por lo cual se da por concluir este acto Procesal, tengan todos muy buenos días.-------------------------------------- CON LO CUAL CONCLUYE LA PRESENTE AUDIENCIA DE LO CUAL CERTIFICO.-------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: DR. SERGIO SEBASTIAN PACHECO DIAMANTINO JUEZ OCTAVO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER LA PAZ - BOLIVIA ----------------------------------------- FIRMA Y SELLA: ANTE MI: TITO CHAMPANI SAAVEDRA, SECRETARIO-ABOGADO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO-CAPITAL, LA PAZ – BOLIVIA. ---------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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