EDICTO

Ciudad: MONTEAGUDO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE MONTEAGUDO


EDICTO N 104/2024 C.U.: 105102072300216 PROCESO: VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA EL DR. MIGUEL A. CHURRUARRIN V. JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 MONTEAGUDO POR EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER Y NOTIFICA: A ZULMA RIVERA GARCIA CON LA IMPUTACION FORMAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE FECHA 24/04/2024, DECRETO DE FECHA 02/05/2024, INFORME DE FECHA 03/05/2024 Y DECRETO DE FECHA 07/05/2024----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE MONTEAGUDO CUD 105102072300216 FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES DE DETENCIÓN PREVENTIVA OTROSIES.- SU CONTENIDO Abog. BRYAN PLAZA ILLANES, Fiscal de Materia, en representación y defensa de la sociedad, con la atribución conferida en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso Investigativo seguido por el MINISTERIO PUBLICO seguido a instancia de MILENKA SANCHEZ ARACENA EN SU CALIDAD DE RESPONSABLE DE LA DNNA MONTEAGUDO EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR L.C.L.R. DE 13 AÑOS DE EDAD contra ROMEL YOBANI LICERAS FLORES por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado en el ART. 308 BIS CON RELACIÓN AL ART. 310 INC. G), M) Y O) DEL CODIGO PENAL y, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto pongo en conocimiento y expongo la Resolución de IMPUTACIÓN FORMAL en base a los siguientes fundamentos de orden fáctico y legal: De conformidad a lo prescrito por los Arts. 301 Inc.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, concordantes con el Art.40 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, me permito presentar Imputación Formal bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho: RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL B.I.P.I No 32/2024 I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES I.I. GENERALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: PERSONA JURÍDICA : DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE MONTEAGUDO REPRESENTANTE LEGAL : MILENKA SANCHEZ ARACENA CÉDULA DE IDENTIDAD : 5695708 CH CELULAR : 70329209 NACIONALIDAD : Boliviana OCUPACION : Abogado ESTADO CIVIL : Soltera DOMICILIO : Terminal de Buses (Oficinas de la DNNA segundo piso) - Monteagudo I.II. GENERALES DE LA VÍCTIMA: NOMBRES Y APELLIDOS : LUZ CLARITA LICERAS RIVERA CÉDULA DE IDENTIDAD : 15730360 Ch FECHA DE NACIMIENTO : 24 de mayo de 2010 EDAD : 13 años CELULAR : 63620595 NACIONALIDAD : Boliviana OCUPACION : Estudiante ESTADO CIVIL : Soltera DOMICILIO : Calle Bolívar, inmediaciones del Internado Ebenezer – Monteagudo ABOGADO DEFENSOR : Lic. Milenka Sánchez Aracena DOMICILIO PROCESAL : Terminal de Buses (Oficinas de la DNNA segundo piso) - Monteagudo CELULAR : 70329209 CIUDADANIA DIGITAL : 5695708 MSA I.III. GENERALES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: NOMBRES Y APELLIDOS : ZULMA RIVERA GARCIA (PROGENITORA) CÉDULA DE IDENTIDAD : No Consigna CELULAR : 71378078 NACIONALIDAD : Boliviana OCUPACION : Labores de Casa ESTADO CIVIL : Soltera DOMICILIO : Z/Plan 3.000, B/La Campana, Calle Gladis Tebenet s/n (a 2 cuadras de la U.E. Villa Gladis, frente a un kiosko, portón metálico, construcción de 2 cuartos) – Santa Cruz I.IV. GENERALES DE LA PARTE IMPUTADA: NOMBRES Y APELLIDOS : ROMEL YOVANI LICERAS FLORES CÉDULA DE IDENTIDAD : 10320389 CELULAR : No consigna NACIONALIDAD : Boliviano OCUPACION : Agricultor ESTADO CIVIL : Soltero DOMICILIO : B. Tatú s/n ABOGADO DEFENSOR : No consigna DOMICILIO PROCESAL : No consigna CELULAR : No consigna CIUDADANIA DIGITAL : No consigna II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: En el mes de marzo a hrs. 09:00 aprox. de la gestión 2021 la menor L.C.L.R. de 9 años de edad se encontraba en su domicilio ubicado en el Barrio La Campana, Zona Plan 3.000 del Departamento de Santa Cruz con su progenitor el Sr. Yobani Romel Liceras Flores quien se encontraba en estado de ebriedad, cuando la menor estaba arrinconando su cuarto se acerca el Sr. Yobani y le agarra de sus brazos poniéndole encima la cama indicándole que se quede callada para después desvestirla sacándole su calza, ropa interior y polera, subsiguientemente, le abre las piernas para ponerse encima e introducir su pene en su vagina en la que le provocándole dolor porque “lo metió y empezó a hacer empujones”, esto cuando la menor ponía resistencia empujando a su padre, por lo que al terminar se cambia y sale del cuarto dejándola sola a la menor quien se encontraba llorando. Asimismo, en el mes de abril a horas 13:00 aprox. de la gestión 2021 en el Barrio Tatú de la ciudad de Santa Cruz cuando la menor L.C.L.R. se encontraba con sus hermanitos, el Sr. Yobani procedió a botar a los demás menores del cuarto para proceder a sujetarle de sus brazos y subirse encima sacándole su short y ropa interior para luego introducir su pene en su vagina provocándole dolor, a consecuencia de aquello la menor se pone a llorar por el dolor y los hermanitos de la menor tocan la puerta para preguntar lo sucedido, en ese instante el Sr. Yobani se cambia. Por último, a hrs. 08:00 aprox. en el mes de octubre de la gestión 2021, el Sr. Yobani se encontraba tomando bebidas alcohólicas, ahí es cuando le empieza a empujar a la menor llegando a taparle su boca diciéndole “te vas a quedar callada, o le va pasar algo a tus hermanitos”, posteriormente procede a quitarle su pijama haciendo que la menor se ponga de rodillas y proceda a introducir su pene en la vagina de la menor donde le provoca dolor. III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA FASE PRELIMINAR: El Ministerio Publico, en el ejercicio de la dirección funcional de las investigaciones y en la promoción de la acción penal pública ha realizado la acumulación de los siguientes elementos de convicción, los cuales cursan en el cuaderno de investigación: 1. Denuncia Escrita emitido por Milenka Sánchez Aracena – Responsable DNA Monteagudo en representación de la menor L.C.L.R. de 13 años de edad de fecha 04 de diciembre de 2023, mediante el cual se tiene los hechos suscitados descritos anteriormente. 2. Fotocopia de Carnet de la menor L.C.L.R. de 13 años de edad, mediante el cual se acredita la minoría de edad. 3. Informe Psicológico de la menor L.C.L.R. de 13 años de edad, emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro – Psicóloga DNA Monteagudo de fecha 01 de diciembre de 2023, mediante el cual se tiene como conclusiones: • La menor de edad a momento de la entrevista se encontraría orientada en tiempo, espacio y persona, no presentando falencias en cuanto a la emisión y recepción de sus recuerdos, prestando atención y generando comprensión en cuanto al actuado realizado, preservando juicio y mostrándose consciente en cuanto a lo mencionado por la misma. • Dentro de la entrevista la menor de edad mencionaría el haber sido tocada de manera impúdica por su progenitor biológico en reiteradas ocasiones y posteriormente haber sido forzada a mantener relaciones sexuales, narrando la situación confrontada por la misma. • La menor de edad mencionaría que su progenitor el Sr. Yobani Romel Liseras Flores habría empezado a generar incomodidad en la menor de edad cuando los mismos Vivian en la comunidad de Chajrapampa, donde este procedería a tocarla en sus senos y vagina, situación dada en tres a cuatro oportunidades durante la gestión 2020. • Dentro de la entrevista la menor de edad de igual referiría el haber sido agredida sexualmente en manera tres oportunidades por su progenitor el Sr. Yobani Romel Liseras Flores, mencionando el haberla forzado a mantener relaciones sexuales, teniendo como primera referencia el 9 de marzo de 2021 a horas 09:00 am, en el Barrio "La Campana" de la ciudad de Santa Cruz, lugar en el que su familia alquilaba una habitación. • De igual manera la menor de edad haría referencia que las agresiones sexuales se habrían repetido en dos oportunidades más, mencionando que la segunda ocasión se habría dado el 22 de 2021 4 horas 13:00 pm, y la tercera oportunidad en fechas 29 de octubre a horas 20:00 pm, ambos hechos en el Barrio Tatú de la ciudad de Santa Cruz, donde de igual manera sus progenitores, hermanos y menor de edad, compartían una sola habitación en alquiler. oportunidades • La menor de edad mencionaría que estos actos se daría cuando la menor de edad se encontraba bajo el cuidado de su progenitor, tras ausencia de su progenitora a su fuente laboral, mencionando que el hecho en dos de las ocasiones en laboral, mencionando el hecho de que en dos de las ocasiones en las que la misma es agredida sexualmente su progenitor se encontraría bajo efectos el alcohol, procediendo a amedrentarle tras generar amenazas en contra de la misma, su progenitora y hermanos, ya que la menor de edad lo describiría como alguien impulsivo e irritable. • La menor de edad se mostraría afectada emocionalmente, la misma mantendría dificultad en cuando a poder expresar sus necesidades, reservando conflictos emocionales, dándolos conocer actualmente tras la probabilidad del retorno al lugar me de edades progenitora a su fuentada de su progenitora conde se encontraría su agresor actualmente. Con lo cual se acredita la existencia del hecho. 4. Informe Social de la menor L.C.L.R. de 13 años de edad, emitido por la Lic. Lourdes Ortiz Piuca – Trabajadora Social DNA Monteagudo, de fecha 29 de diciembre de 2023, mediante el cual se tiene como conclusiones: • La adolescente de 13 años de edad, es hija de la señora Zulma Rivera García y el señor Romel Líceras Flores. La misma a la fecha se encuentra viviendo en el Internado Evenecer, bajo la protección y resguardo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con la finalidad de velar la integridad física y emocional de la menor. • Es posible establecer que la familia no cuenta con vivienda propia, hecho que da lugar a que constantemente tengan que cambiar de domicilio, generando inseguridad en los menores, debido a que al hacer un cambio de domicilio, también los menores tienen que cambiarse de establecimiento educativo. • Se conoce que la relacion entre la adolescente y su madre hasta principios de la presente gestión se habría caracterizado por ser buena, basada en el respeto, la confianza y el diálogo. No obstante ello, en la presente gestión habría ido cambiando, volviéndose cada vez más distante. A su vez en las vacaciones invernales la menor habría manifestado a su madre lo siguiente: "Mamá les hago falta, pero va ser imposible volver con ustedes". 5. Informe Preliminar emitido por el Sgto. My. Edson Uyuni Aliaga – Investigador Asignado al Caso, de fecha 27 de diciembre de 2023, mediante el cual informa que se tomó entrevista Informativa a la Sra. Leidith Marioli López. 6. Entrevista Informativa de la Sra. Leidith Marioli López Gonzales, emitido por el Sgto. My. Edson Uyuni Aliaga – Investigador Asignado al Caso, de fecha 27 de diciembre de 2023, mediante el cual manifiesta que en fecha 01 de diciembre de 2023, por ordenes del director del internado presenta denuncia contra el Padre de la menor debido a que el mismo agredió sexualmente a la menor, en diferentes oportunidades. 7. Certificado Médico Legal – Forense de la menor L.C.L.R. de 13 años de edad, emitido por el Dr. Carlos Andrés Perez Chumacero – Medico Forense IDIF, de fecha 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se tiene como Conclusiones: Desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos a horas 7 y 10 según manecillas de reloj. Con lo que se acredita la existencia del hecho. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. - Que, la Sentencia Constitucional No.760/2003 –R establece: “La imputación formal ya no es una simple atribución del hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, y en algunos grados de participación criminal establecidos por la Ley sustantiva a lo que es la misma, debe apreciarse indicios razonables sobre su participación en el hecho que se le imputa”. Cabe dejar constancia que la presente Resolución de Imputación Formal, es realizada en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Publico, tal cual ha sido manifestado en el ratio decidendi de la Jurisprudencia Constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 06 de febrero de 2007, que manifiesta: “El mismo razonamiento es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria pues en esta, los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo, consiguientemente la valoración de los elementos de prueba recogidos en la investigación por parte del Director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en jurisdicción”. En relación, con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que el mismo es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, extremo que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044-2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que “(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito (…)”. IV.I. SUBSUNCIÓN DEL HECHO AL TIPO Y GRADO DE PARTICIPACIÓN. - Por todos los antecedentes de hecho precedentemente expresados, así como las diligencias preliminares practicadas cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene que; Respecto a la autoría, el Art. 20 del código Penal refiere que: “...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso...”. En consecuencia, el Art. 308 bis (Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente) del Código Penal que refiere; “…Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o Intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación…”. (Las negrillas me corresponden). Asimismo, el Art. 310. (Agravantes) del Código Penal que refiere; “…La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad; m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima; o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;…”. (Las negrillas me corresponden). IV.I. SUBSUNCIÓN. - En el caso de autos se tiene que; En la Gestión 2021 el Departamento de Santa Cruz cuando la menor tenía 9 años de edad, en el mes de marzo a hrs. 09:00 aprox. en el Barrio La Campana, Zona Plan 3.000 el Sr. Yobani, tras desvestir a la menor procede a ponerse encima de la menor para posteriormente introducir su pene en la vagina de la menor, posteriormente procede a cambiarse y salir del cuarto. En una segunda oportunidad en el mes de abril a horas 13:00pm. Aprox. en el Barrio Tatú de la ciudad de Santa Cruz, el Sr. Yobani procede a subirse encima para introducir su pene en la vagina de la menor. En una tercera oportunidad a hrs. 08:00 aprox. en el mes de octubre el 29 de octubre aprox., el Sr. Yobani procede a poner de rodillas para introducir su pene en la vagina de la menor. Bajo esos fundamentos de hecho y derecho se tiene que, es necesario dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal y 40 No 11 de la Ley 260, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba obtenidos se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal determina que se requiere que objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente cumplimentado por el Ministerio Público. Finalmente, en el presente caso el ahora imputado, ROMEL YOVANI LICERAS FLORES es con PROBABILIDAD AUTOR Y PARTICIPE del delito de VIOLACIÓN A INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el ART. 308 BIS CON RELACIÓN AL ART. 310 INC. G), M) Y O) DEL CODIGO PENAL. V. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES.- De la Constitución Política del Estado los arts. 109, 121 y 225, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico los arts. 5 y 40, del Código de Procedimiento Penal los arts. 16, 70, 71, 73, 94 y siguientes, 230, 233, 234, 235, 301 núm. 1) y 302 del C.P.P. modificado por la Ley 1173, con relación al ART. 14, ART. 20, ART. 308BIS Y ART. 310 INC. G), M), O) DEL CÓDIGO PENAL. VI. IMPUTACIÓN FORMAL.- Por lo expuesto, con la facultad conferida por el inc.1) del Art. 301 y el Art. 302 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal y el 40 de la L.O.M.P., el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE A ROMEL YOVANI LICERAS FLORES por ser con PROBABILIDAD AUTOR Y PARTÍCIPE del hecho del delito de VIOLACIÓN A INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el ART. 308 BIS CON RELACION AL ART. 310 INC. G), M), O) DEL CODIGO PENAL. La Calificación que se efectúa en forma provisional, hasta las conclusiones que arrojen las investigaciones dentro la etapa preparatoria. VII. REQUIERE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA. I. PROBABILIDAD DE AUTORIA. - De acuerdo al Informe Psicológico de la menor L.C.L.R. de 13 años de edad, emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro – Psicóloga DNA Monteagudo de fecha 01 de diciembre de 2023, Informe Social emitido por la Lic. Lourdes Ortiz Piuca – Trabajadora Social de la DNA Monteagudo, de fecha 29 de diciembre de 2023, Certificado Médico Legal Forense, emitido por el Dr. Carlos Andrés Perez Chumacero – Médico Forense IDIF, de fecha 11 de diciembre de 2023, se tiene acreditado la probabilidad de participación del ciudadano ROMEL YOVANI LICERAS FLORES en el hecho ilícito que se investiga de VIOLACIÓN A INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE acreditando de esa manera el requisito previsto en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. II. RIESGO PROCESAL DE FUGA EN LA INVESTIGACIÓN. – ART. 234 NÚM. 7. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 de fecha 03 de agosto de 2018, ha emitido el siguiente entendimiento; “(…) a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante; b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y, c) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos (…)”. De acuerdo al Informe Psicológico de la menor L.C.L.R. de 13 años de edad, emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro – Psicóloga DNA Monteagudo de fecha 01 de diciembre de 2023, Informe Social emitido por la Lic. Lourdes Ortiz Piuca – Trabajadora Social de la DNA Monteagudo, de fecha 29 de diciembre de 2023, Certificado Médico Legal Forense, emitido por el Dr. Carlos Andrés Pérez Chumacero – Médico Forense IDIF, de fecha 11 de diciembre de 2023, se advierte la peligrosidad efectiva para la victima de iníciales L.C.L.R., de 13 años, por parte de ROMEL YOVANI LICERAS FLORES, debido a que se habría aprovechado de la vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima tomando en cuenta que el agresor es su progenitor, así mismo que la menor es dependiente económicamente del ahora imputado, tomando en cuenta que los hechos de agresiones sexuales habrían en varias ocasiones cuando la menor se encontraba sola con su progenitor, por lo que, de esa manera se acredita concurrente el riesgo procesal de fuga en cuanto a que el imputado es un peligro efectivo para la víctima esto por la vulnerabilidad debido a que la misma sería menor de edad, de esa manera se acredita el segundo requisito previsto del Art. 233 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. III. PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. – Los actos investigativos que se desarrollaran en el transcurso de la detención preventiva son los siguientes: 1. Entrevistas psicológicas a los hermanos de la menor víctima. 2. Entrevistas a la progenitora de la menor. 3. Inspección ocular al lugar de los hechos. 4. Pericia en Psicológica Forense. VIII. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Señor Juez, siendo un caso completo por la pluralidad de autores y delitos se solicita a su Autoridad la aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistente en la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado ROMEL YOVANI LICERAS FLORES por el plazo de SEIS MESES en la Cárcel Pública de la ciudad de Monteagudo, de conformidad a lo establecido en el ART. 233 DEL C.P.P., modificado por la Ley 1173 y ley 1226, para lo cual se deberá señalar audiencia virtual conforme lo establece el Art. 113 del Código de Procedimiento Penal. Otrosí 1ro.- Solicito a su Autoridad ordene la notificación por edictos del imputado con la presente Resolución de Imputación Formal, debiendo cumplirse con todas las formalidades previstas en la Ley y en el plazo mínimo que no genere retardación de justicia. Por otra parte, en atención a la parte in fine del Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de demostrar la existencia del hecho, la participación del imputado y los riesgos procesales haciendo notar se encuentran debidamente inter-operados por justica libre. Otrosí 2do. – Toda vez que, de la relación de los hechos se advierte que los mismos habrían ocurrido en la ciudad de Santa Cruz, por lo que al amparo del Art. 49.1 del Código de Procedimiento Penal, se solicita que se decline competencia a la misma por razón de territorio a efectos de una mejor investigación porque allá se manifestó la conducta y se produjo el resultado. Otrosí 3ro. – Señalo domicilio procesal en Fiscalía de Monteagudo conforme dispone el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal. Monteagudo, 24 de abril de 2024. Monteagudo, mayo 02 de 2024. I.- Se tiene presente la Imputación formal, presentado por el representante del Ministerio Público en contra de ROMEL YOBANI LICERAS FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art. 308 Bis. con relación al art. 310 Inc. G), M) y O) del Código Penal, debiendo tener en cuenta el Ministerio Público, el plazo para el computo de la Etapa Preparatoria, es desde el día de su legal citación y emplazamiento con la Imputación, conforme establece el art. 134 primera parte del Código de Procedimiento Penal y de conformidad a la SC. No. 1036/2002, que ha reglamentado el inicio del proceso penal y la actividad jurisdiccional, por actuaria regístrese en el libro correspondiente y arrímese a sus antecedentes. II.- Toda vez que la representación Fiscal solicita audiencia de Medida Cautelar de carácter personal en contra del imputado ROMEL YOBANI LICERAS FLORES, se señala fecha y hora de audiencia virtual reservada en consideración a la víctima menor de edad, para el día martes 14 de mayo de 2024 a horas 09:30, para el efecto el Secretario Actuario deberá tramitar el LINK correspondiente y difundirse entre los sujetos procesales. Notifíquese a ROMEL YOBANI LICERAS FLORES, con la Imputación formal en su contra y el señalamiento de Audiencia de Medida Cautelar de carácter personal, a las partes en sus domicilios señalados. De la revisión de obrados se establece que el imputado ROMEL YOBANI LICERAS FLORES, se encuentra con domicilio desconocido, desconociéndose su paradero, por Actuaria notifíquese al imputado mediante Edictos de conformidad al art. 165 del C.P.P., en el Portal Electrónico de Notificaciones, se providencia en la fecha en consideración la ausencia del imputado y se debe notificar mediante Edictos al imputado y el rol de audiencias del juzgado, siendo que el imputado se encuentra en libertad. Notifíquese. Al Otrosí 1.- Se tiene dispuesto. Al Otrosí 2.- A considerarse en audiencia Al Otrosí 3.- Por señalado. --------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE MONTEAGUDO REPRESENTACIÓN La suscrita Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Penal, tiene a bien Informar a su autoridad lo siguiente: Dentro del proceso penal de VIOLACION DE NIÑA, NIÑO, O ADOLESCENTE con Código Único 105102072300216 seguido por el Ministerio Publico de Monteagudo a denuncia de la Defensoría de Niñez y Adolescencia en contra de ROMEL YOVANI LICERAS FLORES. Señor Juez se informa a su autoridad que tras intentar notificar con la imputación formal, solicitud de medida cautelar y decreto de fecha 02 de mayo de 2024 a la representante de la víctima la Sra. ZULMA RIVERA GARCIA quien sería la progenitora de la presunta víctima, se observa del memorial de imputación que su domicilio seria en la ciudad de Santa Cruz y también se observa que tendría como numero de celular que seria 71378078, el cual pertenece a la representante de la víctima de otro proceso, razón por la cual no se pudo dar cumplimiento a la notificación. Es en cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley. Monteagudo, 03 de mayo de 2024. Monteagudo, mayo 07 de 2024. En consideración al informe que antecede, notifíquese a la madre de la víctima, por Edictos en aplicación al art. 165 del C.P.P., toda vez que se desconoce su paradero, a consideración del Ministerio Publico. Notifíquese. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO DE LA PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, AL DIA SIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……………………………………………………………………………...………………………………………………………………………………………………... 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