EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO LA DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3º DE LA CIUDAD DE EL ALTO--HACE SABER AL PUBLICO EN GENERAL QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA, CITA Y EMPLAZA A HEREDEROS DE JORGE CHOQUE CUEVAS , DENTRO DE LA ACCIÓN PENAL , SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE HUCHANI MAMANI MILTON , POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO , SE LE NOTIFICA CON LA SIGUIENTE PIEZA PROCESAL:-- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO LA PAZ- BOLIVIA-- En la ciudad de El Alto de La Paz, el día lunes veintidós (22) de abril de 2024, la Dra. Roxana Lupe Aruquipa Luna, Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz, dentro del proceso penal con NUREJ No. 201517467, CASO FISC. 1134/2015, seguido por el MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO, en contra de MILTON WILLY HUCHANI MAMANI, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA.-- DICTA: EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA-- La siguiente: --S E N T E N C I A Nº 19/2024--I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE INTERVINIERON EN EL JUICIO ORAL.--I.1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOR FISCAL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ---Dr. CRISTIAN VENTURA H., Fiscal de Materia, adscrita a la Unidad de Litigantes de la ciudad de El Alto, con domicilio procesal en el Edificio Illimani, piso 3. CELULAR 69701016, CUD. 5484084.--I.2. IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS. --SEBASTIÁN GUTIÉRREZ TICONA (+).--ANDREA HUANCA PACHAGUAYA DE GUTIÉRREZ (+).--FRANCISCA GUTIÉRREZ HUANCA.--MADELLIN BLANCA ILLANES.--NICOL ILLANES GUTIÉRREZ.--I.3. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO.--MILTON WILLY HUCHANI MAMANI, con C.I. Nº 7024348, nacido el 13 de enero de 1987, de 37 años, estado civil concubino, su concubino se llama Verónica Chiara Uruña, tiene 2 hijos, grado de instrucción Bachiller, de ocupación chofer, con domicilio real en la calle final Huandon Nº 2034 zona Senkata Pucarani. No tiene antecedentes penales.--Abogado Defensor:Dr. Néstor Seron Mendoza.--Domicilio Procesal: Av. Franco Valle Nº 111, edif. España, piso 2, ofic. 31, CELULAR 71505125, CD. 4903873.--II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO.-- Que, el Ministerio Público, conforme consta a fs. 3 a 5vta., promueve acusación formal en contra de MILTON WILLY HUCHANI MAMANI, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS, señalando en lo fundamental:-- Que, de acuerdo a las investigaciones preliminares, el presente hecho de transito "CHOQUE A VEHÍCULO DETENIDO, POSTERIOR ATROPELLO A PEATÓN CON MUERTE DE PERSONAS Y HERIDOS" se habría suscitado en fecha 17 de Agosto de 2015 a Hrs. 13:45 p.m. aproximadamente, en circunstancias en que el Sr. Milton Huchani Mamani quien no porta Licencia de conducir, con resultado de examen alcohol-test 1,50Gr.% "SANCIONABLE”, conductor del minibús con placa de control 3852-BHT quien se dirigía por la Av. Aroma y al llegar a la altura de la Av. Cívica llega a chocar en la parte posterior lado derecho a vehículo detenido con placa de control 3006-BND conducido por el Sr. Gonzalo Teodoro Carpio Espinoza con Lic. De conducir cat. C, "SOBRIO" quien intentaba ingresar a su garaje particular ubicado sobre la Av. Aroma N° 2535; del hecho resultaron personas heridas, mismas que fueron auxiliadas a la Clínica de Especialidades Nueva Esperanza con Dx. en observación y también 2 (DOS) fallecieron.-- III. DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y TEORÍA DE LA DEFENSA.-- Que, el acusado Milton Willy Huchani Mamani, en el juicio oral presto su declaración, señalando que un día antes tome hasta la madrugada dormí, ese día yo manejaba por la av. Aroma, el vehículo al que choque sestaba parado en el pasillo y por no pisarlos solo les empuje por no atropellarlos choque al minibús, y como en mi prueba salió con grado alcohólico a mi nomas me acusaron de todo, me reuní con la familia de los fallecidos, me disculpe, yo estaba en la cárcel por este hecho por 6 meses, perdí mi movilidad para arreglar con las víctimas lo vendí mi auto, pague todas las curaciones.-- Que, la defensa técnica del acusado señaló que al estar en un Estado d ederecho0 la carga de la prueba la tiene la parte acusadora y el sr. Milton Huchani goza del derecho a la presunción de inocencia, y es cierto y evidente que ocurrió un hecho de tránsito, el cual no es doloso, es culposo, el ciudadano Milton Huchani no estaba en estado de ebriedad, el consumió bebidas alcohólicas un día antes y no ese día, el día de los hechos el otro vehículo hizo una maniobra incorrecta y no le dio tiempo a mi defendido para evitar ese accidente, se reparó el daño a las víctimas, por lo que solicitaremos una sentencia absolutoria..-- IV. DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS INTRODUCIDAS EN EL JUICIO.-- Durante la secuencia del juicio las partes ofrecieron y judicializaron las pruebas que se detallan a continuación:-- IV.1. PRUEBAS DE CARGO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-- a) Testifical: No se presentaron al juicio oral-- b) Documental: M.P.1. Formulario de Denuncia N° 015236 de fecha 17/08/15.-- M.P.2. Informe de Acción Directa evacuado por el Sbtte. Eliot Torrez Rippez de fecha 17 de Agosto de 2015.-- M.P.3. Informe Preliminar del asignado al caso Sbtte. Hassel Ariñez Espinoza de fecha 17 de agosto de 2016.-- M.P.5. Protocolo de Levantamiento de Cadáver del fallecido Sebastián Gutiérrez Ticona y certificado de defunción.-- M.P.6. Protocolo de Levantamiento de Cadáver de la fallecida Andrea Huanca de Gutiérrez.-- M.P.7. Informe Pericial Automotriz de fecha 28 de Agosto de 2015 evacuado por el IITCUP realizado al vehículo clase CLASE VAGONETA con placa de control 3006 BND. -- M.P.9. Informe Pericial Automotriz de fecha 02 de septiembre de 2015 evacuado por el IITCUP realizado al vehículo CLASE VAGONETA, TIPO MINIBÚS CON PLACA DE CONTROL 3852 DHT.-- En el desarrollo del juicio fue excluida la prueba M.P.4. y la prueba M.P.8 no fue presentado físicamente.-- IV.2. PRUEBAS DE DESCARGO DE LA PARTE ACUSADA.-- a) Testifical: No ofreció.-- b) Documental: PD 1. Memorial de Acuerdo Transaccional, Desistimiento de la acción penal y decreto en fojas 3 (fotocopia simple), presentado las víctimas en el presente proceso en favor de mi persona Milton Willly Huchani Mamani.-- PD 2. Cedulas de identidad de las víctimas en el presente proceso las víctimas.-- PD 3. Memorial de desistimiento y su decreto de fecha 25 de agosto de 2015. Fs. 1 (fotocopia simple).-- V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO.-- De conformidad al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, la Juez debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba producida durante la sustanciación del juicio oral, por lo que, compulsando y valorando íntegramente las pruebas legalmente incorporadas al juicio, se llegan a determinar los siguientes motivos de hecho y de derecho: -- V.1. Que, por acusación fiscal cursante a fs. 3-5vta., de obrados, por el cual Ministerio Publico acusa a Milton Willy Huchani Mamani, por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, previo los actos preparatorios se dictó el Auto de Apertura de Juicio, Resolución No. 78/2024, señalándose audiencia de juicio oral, consiguientemente, las partes se sometieron al juicio oral, público y contradictorio por los hechos señalados anteriormente y durante el juicio ninguno de los sujetos procesales presento incidente o excepción alguna, continuándose con el juicio hasta dictar la sentencia correspondiente.-- V.2. Que, se tiene certeza, que en fecha 17 de agosto de 2015 a horas 13:45pm. aproximadamente, cuando el sr. Milton Willy Huchani Mamani conducía el vehículo minibús con placa de control 3852-DHT, se dirigía por la Av. Aroma y al llegar a la altura de la Av. Cívica, llega a chocar en la parte posterior lado derecho al vehículo detenido con placa de control 3006-BND conducido por el sr. Gonzalo Teodoro Carpio Espinoza, de este hecho resultaron personas heridas como fallecidas, tal como se evidencia de la prueba M.P.3. Informe Preliminar del asignado al caso Sbtte. Hassel Ariñez Espinoza de fecha 17 de agosto de 2016, en el cual señala como naturaleza del hecho CHOQUE A VEHÍCULO DETENIDO POSTERIOR ATROPELLO A PEATÓN CON MUERTE DE PERSONA Y HERIDO, describe a 4 personas heridas, 1 persona fallecida en total 4, y señala principalmente como BREVE DETALLE DEL HECHO “....De acuerdo a las investigaciones preliminares se suscitó un hecho de tránsito., CHOQUE A VEHÍCULO DETENIDO POSTERIOR ATROPELLO A PEATÓN CON MUERTE DE PERSONA Y HERIDOS protagonizado por el Sr. NILTON HUCHANI MAMANI con Licencia de conducir (NO PORTA) CI. No. 7024348 L.P. al examen de alcoholemia 1.50 Gr. de influencia de alcohólica (SANCIONABLE) conductor del minibús, con placa de control 3852-BHT, color blanco, marca Kung Long, (Serv. Publico Sind 18 de Diciembre), quién se dirigía por la Av. Aroma y al llegar a altura de la Av. Cívica llega a chocar en la parte posterior lateral derecho al vehículo detenido (sin conductor) tipo minibús con placa de control 3006-BND quien intentaba ingresar a su garaje particular ubicado sobre la Av. Aroma No. 2535, conducido por GONZALO TEODORO CARPIO ESPINOZA con Licencia de Conducir. N° 3394614 Cat. Prof. "C" al examen de alcoholemia 0.00 Gr. %. Con influencia alcohólica (SOBRIO), del hecho resultaron personas heridas mismas que fueron auxiliadas a la Clínica de Especialidades Nueva Esperanza con Dx. En observación y una persona fallecida trasladado a la Morgue del Hospital de Clínicas, para su posterior Autopsia de Ley…”, la prueba M.P.2. Informe de Acción Directa evacuado por el Sbtte. Eliot Torrez Rippez de fecha 17 de Agosto de 2015, en el que señala lugar del hecho: Av. Aroma entre av. Civica, fecha: 17/08/2015....hora del hecho: 13:45, como breve detalle del hecho señala “… Por instrucciones de Tcnl. Rabaza me constituí a la av. Aroma entre av. Cívica en el lugar se encontraban 2 vehículos tipo minibús con placa de control 3852-DHT color blanco, marca china y un minibús con placa de control 3006-BHO marca Nissan color blanco, en el lugar se encontraban varias personas aglomeradas las mismas agresivas, y en el piso una persona de la tercera edad sin CI. con vestimenta zapatos negros, pantalón negro, saco azul, el mismo se encontraba sin signos vitales. Por versión de los vecinos una señora y 2 niños habrían sido evacuados pro vecinos a un hospital. Cabe mencionar que el conductor del minibús 3852-DHT no quiso dar la licencia de conducir y se negó a dar datos sobre su identidad también se encontraba con aliento alcohólico y el conductor del minibús 3006-BND se encontraba en el lugar y responde al nombre de Carpio Espinoza Gonzalo Teodoro. A horas 14:20 después de preguntar a vecinos el conductor del minibús 3852-DHT posiblemente ser el sr. Milton Huchani Mamani y el señor que se encontraba sin signos vitales es el sr. Sebastián Gutiérrez de 78 años, todo pro confirmarse. Llego transito div. Accidentes quedándose a carago la sra. Sbtte. Ariñez, quedando en calidad de aprehendido el conductor Milton Huchani…”, la prueba M.P.1. Formulario de Denuncia N° 015236 de fecha 17/08/15, en el que se señala Breve Detalle del Hecho “... CHOQUE A VEHÍCULO DETENIDO POSTERIOR ATROPELLO A PEATÓN CON MUERTE DE PERSONA Y HERIDOS; protagonizado por el señor Nilton Huchani Mamani, quien habría chocado al minibús en la parte posterior derecha para posterior atropella a los señores Francisca Gutiérrez Huanca de 37 años de edad, Medellin Blanca Illanes Gutiérrez de 07 años de edad, Nicol Illanes Gutiérrez de 03 años de edad…”, estos medios de prueba han sido expedidos por funcionarios policiales públicos debidamente identificados, siendo creíble su contenido redactados en los citados documentos, por lo que es evidente la existencia del hecho de transito motivo de acusación.-- V.3. Que, se tiene certeza que a consecuencia del hecho de transito suscitado en fecha 17 de agosto de 2015 a horas 13:45pm. aprox., cuando el sr. Milton Willy Huchani Mamani conducía el vehículo minibús con placa de control 3852-DHT, se dirigía por la Av. Aroma y al llegar a la altura de la Av. Cívica, llega a chocar en la parte posterior lado derecho al vehículo detenido con placa de control 3006-BND conducido por el sr. Gonzalo Teodoro Carpio Espinoza, de este hecho resultaron personas heridas como una fallecida, toda vez que de acuerdo a la prueba M.P.5. Protocolo de Levantamiento de Cadáver del fallecido Sebastián Gutiérrez Ticona y certificado de defunción, que corresponde al Protocolo de levantamiento de cadáver. Lugar y fecha del levantamiento de cadáver av. Aroma El Alto, de 17 de agosto de 2015 años. DATOS GENERALES DEL CADÁVER. Nombre y apellidos Sebastián Gutiérrez Ticona, nacionalidad Boliviano, edad 78, POSICIÓN DEL CADÁVER Cubito dorsal, HERIDAS Y LESIONES QUE PRESENTA En el rostro, PROBABLE CAUSA DE LA MUERTE Atropello a peatón…; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de Sebastián Gutiérrez, edad 78 años, lugar de la muerte Av. Aroma Ceja El Alto vía pública, fecha de la muerte 17 de agosto de 2015, causa de la muerte Hecho de transito atropello a peatón; la prueba M.P.6. Protocolo de Levantamiento de Cadáver de la fallecida Andrea Huanca de Gutiérrez, que corresponde al Protocolo de levantamiento de cadáver. Lugar y fecha del levantamiento de cadáver Hospital Nueva Esperanza, de 18 de agosto de 2015 años. DATOS GENERALES DEL CADÁVER. Nombre y apellidos Andrea Huanca de Gutiérrez, nacionalidad Boliviana, edad 75, POSICIÓN DEL CADÁVER Cubito dorsal, HERIDAS Y LESIONES QUE PRESENTA En el rostro, PROBABLE CAUSA DE LA MUERTE Atropello a peatón…; CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de Andrea Huanca de Gutiérrez, edad 75 años, lugar de la muerte Hospital Nueva Esperanza El Alto La Paz, fecha de la muerte 18 de agosto de 2015, causa de la muerte Hecho de transito atropello, consecuentemente, estas pruebas literales, tienen todo el valor legal correspondiente, ya que han sido expedidos por funcionarios debidamente identificados, quienes no tienen ningún interés con alguna de las partes para favorecer o desfavorecer a los mismos, por ende es manifiestamente evidente que a consecuencia del hecho de transito suscitado en la av. Aroma al llegar a la altura de la av. Cívica, resultaron 2 personas fallecidas. -- V.4. Que, habiendo generado certeza de la existencia del hecho de transito suscitado en fecha 17 de agosto de 2015, se evidencia que el acusado Milton Willy Huchani Mamani a momento de los hechos no contaba con licencia de conducir, conforme la prueba M.P.1. Formulario de Denuncia N° 015236 de fecha 17/08/15, en la cual señala “…1. CONDUCTOR: Nilton Huchani Mamani, Licencia No porta…”; M.P.2. Informe de Acción Directa evacuado por el Sbtte. Eliot Torrez Rippez de fecha 17 de Agosto de 2015en el cual señala “…Protagonista 1. Se negó a dar datos sobre su identidad, Lic. de Conductor -, Cate.- …”, la prueba M.P.3. Informe Preliminar del asignado al caso Sbtte. Hassel Ariñez Espinoza de fecha 17 de agosto de 2016, señala “…II. AGENTES INTERVENTORES: 1. CONDUCTOR: NILTON HUCHANI MAMANI, con CI. Nº 7024348, Lic. (No porta)…”; documentación elaborada por funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones con los cuales de manera clara y precisa se demuestra que el acusado a momento de los hechos no contaba con licencia de conducir.-- V.5. Que, conforme las pruebas M.P.7. Informe Pericial Automotriz de fecha 28 de Agosto de 2015 evacuado por el IITCUP realizado al vehículo clase CLASE VAGONETA con placa de control 3006 BND, señala “…8. CONCLUSIÓN: En mérito a los estudios realizados, y de conformidad a los principios técnicos, y en cumplimiento al punto de pericia emitido por el Sr. Representante del Ministerio Público, el suscrito PERITO emite la siguiente: De la observación física y analógica del vehículo automotor con placa de control 3006 BND se tiene:--o Sistema de Dirección.- Sistema de dirección en condiciones de funcionamiento véase el inciso 7.2.4.-- oSistema de frenos.- La funcionalidad del Sistema de frenos de pie se encuentra en condiciones de funcionamiento véase punto 7.2.7.-- oSistema Eléctrico.- Sistema eléctrico presenta daños visibles véase punto 7.2.6.-- La estructura de la carrocería presenta daños producto del accidente véase punto 7.3….”-- Y la prueba M.P.9. Informe Pericial Automotriz de fecha 02 de septiembre de 2015 evacuado por el IITCUP realizado al vehículo CLASE VAGONETA, TIPO MINIBÚS CON PLACA DE CONTROL 3852 DHT, en la cual señala “…8. CONCLUSIÓN: En mérito a los estudios realizados, y de conformidad a los principios técnicos, y en cumplimiento al punto de pericia emitido por el Sr. Representante del Ministerio Público, el suscrito PERITO emite la siguiente: De la observación física y analógica del vehículo automotor con placa de control 3852 DHT se tiene:-- oSistema de Dirección.- Sistema de dirección en condiciones de funcionamiento véase el inciso 7.2.4.-- oSistema de frenos.- La funcionalidad del Sistema de frenos de pie y auxiliar se encuentra en condiciones de funcionamiento véase punto 7.2.7.-- oSistema Eléctrico.- Sistema eléctrico presenta daños visibles véase punto 7.2.6.-- La estructura de la carrocería presenta daños producto del accidente véase punto 7.3…”.-- Pericias realzadas por profesionales especializados en la materia y con el cumplimiento de los requisitos para que una pericia sea válida, por lo que las mismas tienen todo el valor, en las cuales se informa que el sistema de dirección, sistema de frenos y sistema eléctrico de ambos vehículos se encontraban en condiciones de funcionamiento, es decir no podemos señalar que el accidente de tránsito fue a causa de problemas técnicos del vehículo protagonista, consiguientemente la causa detonante para el accidente fue la velocidad que imprimía en la conducción el señor Milton Willy Huhani Mamani, por ende esa velocidad es la que provoco el choque al vehículo que estaba sin movimiento, por ende era su deber inminente como conductor, conducir a velocidad prudente, por ende su acción es sancionable, toda vez que por la velocidad que imprimía suscito el fatal accidente de tránsito en fecha 17 de agosto de 2015 y también se reflejan los daños causados en ambos vehículos.-- V.6. Que, la prueba documental de descargo, signada como PD 1. Memorial de Acuerdo Transaccional, Desistimiento de la acción penal y decreto en fojas 3 (fotocopia simple), presentado por las víctimas en el presente proceso en favor de mi persona Milton Willly Huchani Mamani, estos documentos no desvirtúan los hechos acusados, al contrario demuestran que el ahora acusado resarció los daños causados a las víctimas, sin embargo determinar la reparación de los daños no es objeto de este juicio por lo que es una prueba impertinente.-- La prueba PD 2. Cedulas de identidad de las víctimas en el presente proceso las víctimas Sacarias Gutiérrez Huanca, Francisca Gutiérrez Huanca, Catalina Gutiérrez Huanca, en los cuales se evidencia los datos personales, como ser nombre, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, estado civil, ocupación, domicilio de las personas nombradas, sin embargo esos aspectos no desvirtúan los hechos acusados, por lo que es una prueba impertinente.-- La prueba PD 3. Memorial de desistimiento y su decreto de fecha 25 de agosto de 2015. Fs. 1 (fotocopia simple), en la cual el sr. Gonzalo Carpio Espinoza Teodoro presenta desistimiento, sin embargo se debe considerar que el mismo fue presentado ante el representante del Ministerio Público quien seguramente en su oportunidad se pronunció sobre el mismo, además este memorial es una redacción unilateral del presentante por lo que no desvirtúa los hechos acusados.-- VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-- Sobre la base de los motivos de hecho establecido precedentemente, corresponde, ahora determinar si en el presente caso se configura los elementos típicos del delito Homicidio Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos que fue acusado por el Ministerio Publico contra MILTON WILLY HUCHANI MAMANI. -- VI.1. SOBRE EL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-- El art. 261 del Código Penal (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO) señala “...el que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves y gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado, con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva…”. Al respecto, es importante establecer que el art. 261 del Código Penal, establece que es autor del presente hecho, cuando el sujeto activo del delito, causa la muerte o lesiones en un accidente de tránsito con un vehículo motorizado en la integridad corporal del sujeto pasivo. En el presente caso conforme a las pruebas detalladas y fundamentadas el acusado MILTON WILLY HUCHANI MAMANI protagonizo un hecho de tránsito en fecha 17 de agosto de 2015, a hrs. 13:45pm., teniendo como causa basal la velocidad, es decir el acusado imprimió gran velocidad al mando de la minibús con placa de control 3852-DHT que estaba bajo su conducción y que motivo que se suscite el accidente de tránsito y por ello se tuvo la pérdida humana de 2 personas y 2 heridos, en el presente caso se ha materializado el presupuesto de este delito siendo que existen personas con lesiones, pero también dos personas que murieron a consecuencia del hecho de transito de fecha 17 de agosto de 2015. -- Que, se tiene certeza, que en fecha 17 de agosto de 2015 a horas 13:45pm. aproximadamente, cuando el sr. Milton Willy Huchani Mamani conducía el vehículo minibús con placa de control 3852-DHT, se dirigía por la Av. Aroma y al llegar a la altura de la Av. Cívica, llega a chocar en la parte posterior lado derecho al vehículo detenido con placa de control 3006-BND conducido por el sr. Gonzalo Teodoro Carpio Espinoza, de este hecho resultaron personas heridas como fallecidas-- VI.2. SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS.-- El art. 210 del Código Penal (Conducción Peligrosa de Vehículos), señala “…el que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años…”. Al respecto, se trata de un delito que consiste en crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la inobservancia de las normas de tránsito o cualquier otra forma que diere lugar a la existencia de un peligro. De modo que la acción típica reside en crear una situación de peligro para bienes jurídicos individuales, como ser, la vida y la integridad física de una persona, a través de la conducción de un vehículo incumpliendo las normas de tránsito. Este tipo penal sanciona al sujeto activo del delito, cuando este, sin tomar en cuenta las normas legales de tránsito y el cuidado que debe tener al mando de un vehículo, causa un peligro contra la víctima, es decir que el manejo del vehículo que hace el sujeto activo no es responsable, dando lugar al hecho penal. Al respecto, la uniforme jurisprudencia en el Auto Supremo No. 831/2015-RRC-L de 20 de noviembre nos indica “… Ahora bien, los elementos objetivos que describe el tipo penal, que pueden dar lugar a que se configure este delito son la inobservancia de las normas de tránsito (Código y Reglamento de Tránsito) o cualquier otra causa que ponga en peligro la seguridad común, teniendo en cuenta que el legislador utiliza el “o” como conjunción disyuntiva que denota diferencia, así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede presentarse uno u otro supuesto. Por otra parte, es un delito de peligro cuyo bien jurídico protegido como resalta la norma es la seguridad común de las personas, se entiende que la seguridad común incluye a toda la sociedad en su conjunto, tanto a conductores de motorizados como a los peatones, el tipo penal es un delito con cláusula abierta o ley penal en blanco; por cuanto no describe los elementos constitutivos del delito, sino es permisivo a normas o circunstancias extra penales como las referidas supra; por lo que no es evidente que la individualización de una disposición de transito resulte exigible para la configuración del delito previsto en el art. 210 del CP…”. En el presente caso, MILTON WILLY HUCHANI MAMANI no ha tenido el suficiente cuidado en la conducción del MINIBÚS con placa de control 3852-DHT, en fecha 17 de septiembre de 2015, cuando se dirigía por la Av. Aroma y al llegar a la altura de la Av. Cívica, llega a chocar en la parte posterior lado derecho al vehículo detenido con placa de control 3006-BND conducido por el sr. Gonzalo Teodoro Carpio Espinoza, de este hecho resultaron personas heridas como fallecidas, siendo dicha avenida transitable es entendible que la conducción de cualquier vehículo debe ser con total cuidado y precaución, lógicamente manejar a una velocidad racional, entonces, el acusado tenía la obligación de tener cuidado al manejar el MINIBÚS, es decir no podría imprimir una velocidad exorbitante. Entonces, el acusado no tomo las precauciones debidas al conducir el MINIBÚS, y la velocidad que imprimía detono en el accidente de tránsito que acabo con la vida de dos personas y dejo heridos, además que no contaba con licencia de conducir, el cual es el documento idóneo por el cual una persona se encuentra autorizado para conducir vehículos. -- Que, el art. 20 del Código Penal, señala que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico y doloso. En el caso presente, de acuerdo a la pruebas judicializadas y valoradas en la presente Sentencia el acusado MILTON WILLY HUCHANI MAMANI es quien conducía el MINIBÚS con placa de control 3852-DHT, en fecha 17 de agosto de 2015 y que detono en un accidente de tránsito como causa principal la velocidad que detono en la muerte de dos personas, así como de heridos, así como también a momento de los hechos el acusado no contaba con licencia de conducir, por ende el acusado es autor de los hechos penales de Homicidio y Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículos, ya que a consecuencia de su acción en el manejo irresponsable del minibús, la conducta del acusado no solo es típica también es antijurídica porque no hay justificación fehaciente de su conducta, es dolosa porque sabía que estaba realizando actos prohibidos por ley, tenía conciencia y voluntad de lo que estaba haciendo y es culpable porque su conducta ilícita del acusado pudo ser evitada. -- VII. FUNDAMENTACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA.-- Que, efectuada la subsunción normativa y establecida la autoría del acusado, para fijar la pena a imponerse, se considera lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal que orientan al juzgador acerca de la manera de establecer la pena definitiva, tomando en consideración la personalidad del autor, sus antecedentes, su educación, costumbres etc., además de las circunstancias agravantes y atenuantes, en ese entendido se tiene que el acusado MILTON WILLY HUCHANI MAMANI ya que el hecho sucedido lo podía haber evitado al no manejar la vagoneta con velocidad acelerada y contar con licencia de conducir. Sin embargo tiene como atenuantes su condición de padre de familia, es una persona joven de 29 años, además que no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra toda vez que el Ministerio Publico no acredito en el proceso lo contrario y siendo que el Juzgador debe tener presente que conforme al art. 25 del Código Penal, la pena no solo cumple funciones preventivas, sin embargo debemos considerar que son 2 delitos acusados, y a causa de su irresponsabilidad perdieron la vida 2 personas, por lo que no se debe atenuar la pena. -- VIII. PARTE DISPOSITIVA.-- POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz, sobre la base de los motivos de hecho y de derecho expuestos a nombre del pueblo boliviano conforme señala el art. 178 de la Constitución Política del Estado y en representación del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce FALLA: declarando al acusado: MILTON WILLY HUCHANI MAMANI, con C.I. Nº 7024348, nacido el 13 de enero de 1987, de 37 años, estado civil concubino, su concubino se llama Verónica Chiara Uruña, tiene 2 hijos, grado de instrucción Bachiller, de ocupación chofer, con domicilio real en la calle final Huandon Nº 2034 zona Senkata Pucarani. No tiene antecedentes penales, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal, acusado por el Ministerio Publico, dictándose en su contra SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal por existir suficiente prueba que género en la juzgadora la convicción plena sobre la participación y responsabilidad penal del acusado, en consecuencia, se le condena a sufrir a MILTON WILLY HUCHANI MAMANI una pena privativa de libertad de (03) tres años en reclusión que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, a calificarse en ejecución de sentencia.-- Una vez ejecutoriado el presente fallo, en cumplimiento de los arts. 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal, remítanse fotocopias legalizadas de la presente sentencia al Registro Judicial de Antecedentes Penales y al Juzgado de Ejecución Penal para fines de ley.-- Se advierte a las partes que en caso de sentirse agraviadas con esta sentencia, una vez notificadas en forma legal pueden interponer el recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días de conformidad al art. 408 del Código de Procedimiento Penal.-- DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICADAS: -- Art. 115, 116, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado.-- Arts. 4 num.1, 5 num.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.-- Art. 20, 25, 37, 38, 40, 261 y 210 del Código Penal. -- Art. 6, 171, 173, 340, 342, 343 y 344 y siguientes, 357, 359, 360, 361, 362, y 365 del Código de Procedimiento Penal.-- TÓMESE RAZÓN, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE: FIRMA Y SELLA: DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—FIRMA Y SELLA: DR. ANDRES ISRAEL MAMANI CALLISAYA—SECRETARIO-ABOGADO—JUZGADO 4° DE SENTENCIA PENAL EL ALTO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-BOLIVIA—SUPLENCIA LEGAL— SEÑOR (A) JUEZ DE SENTENCIA PENAL 1 TERCERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO-- NUREJ: 201517467—IMPETRA SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA – OTROSI- FOTOCOPIAS SIMPLES Y LEGALIZADAS—OTROSI-ADJUNTA OTROSI- DOMICILIO-- MILTON WILLY HUCHANI MAMANI, mayor de edad y hábil por derecho con cedula de identidad N° 7024348, con domicilio ubicado en la zona Cristal II, S/N de la ciudad de El Alto, y demás generales conocidas dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico en contra de mi persona por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISISMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, ante su autoridad con el debido Respeto expongo y pido:-- Sr. Juez (a) de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que su autoridad ha sustanciado juicio oral público contradictorio por lo que ha emitido sentencia condenatoria declarando autor y culpable de la comisión de delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, es así que se me ha impuesto a cumplir la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en un centro público, bajo ese contexto se debe establecer que al estar en un Estado Constitucional del Derecho donde prima el principio de favorabilidad y progresividad así como los principios convencionales contemplados en la norma suprema de nuestro Estado tengo a bien solicitar por ante su autoridad señale día hora de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena conforme el Art. 366) del código de procedimiento penal, sea con las formalidades, conforme el Art. 24) de la Constitución Política del Estado.-- OTROSI I.- Así mismo para fines que en derecho me competen tengo a bien solicitar se me franqueen fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional al Amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado y Art. 129) de la ley 025.-- OTROSI. II. Adjunto documental pertinente con el fin de crear convicción en su autoridad y considere lo impetrado por la defensa.-- OTROSÍ III.- Señalo domicilio procesal el ubicado Av. Franco Valle, Edificio España Nº 111, piso 2 Of. Nº 31, de la ciudad de El Alto, asimismo al correo electrónico nestorseron57@gmail.com, watsApp 71505125. Ciudadanía digital 4903873. Ciudadana digital 4903873.-- “El Estado de Derecho debe proteger al ciudadano no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal”. ROXIN-- El Alto, 03 de mayo de 2024—FIRMA Y SELLA: NESTOR SERON MENDOZA—ABOGADO—RPA-N°4903873 NSM—MCA N° 12307—FIRMA: MILTON WILLY HUCHANI MAMANI-- El Alto, 06 de mayo de 2024-- En atención a lo solicitado, se señala pena, para el día LUNES 13 DE MAYO DE 2024, a hrs. 11:30am., audiencia audiencia de suspensión condicional de la que se llevara a través de la Plataforma CISCO WEBEX, para dicho fin las partes deberán preveer su conexión a través de un equipo computador y/o celular que garantice su conexión, debiendo ingresar https://ojpenallpz.webex.com/meet/ea-jspenal3, con al siguiente link debida antelación, la conminándose a todos los sujetos procesales a ingresar a la plataforma virtual, bajo alternativas de ley.-- Al Otrosí Primero. Franquéese fotocopias simples y con relación a su solicitud de fotocopias legalizadas franquéese siempre y cuando las piezas procesales sean originales.-- Al Otrosí Segundo.- Arrímese a sus antecedentes.-- Al Otrosí Tercero. Por señalado el domicilio procesal y los medios telemáticos.-- REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.-- FIRMA Y SELLA: DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—FIRMA Y SELLA: DR. ANDRES ISRAEL MAMANI CALLISAYA—SECRETARIO-ABOGADO—JUZGADO 4° DE SENTENCIA PENAL EL ALTO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-BOLIVIA—SUPLENCIA LEGAL— EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO EN FECHA SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2024 AÑOS.


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