EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: BERTHA CACERES DIPAZ y EDGAR ATUNTA HUICHO, CON EL AUTO DE VISTA N° 29/2024 DE 22 DE MARZO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 30408697 SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA LOS PRENOMBRADOS POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 CON REL. AL 33 INC. M) DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:------------------- ------------AUTO DE VISTA DE 22 DE MARZO DE 2024------------------- RESOLUCIÓN Nº : 29/2024 TIPO DE APELACIÓN : RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 30408697 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PUBLICO PARTE ACUSADOS : EDGAR ATUNCA HUICHO BERTHA CACERES DIPAZ DELITO : ART. 48 CON REL. ART. 33 INC. M) LEY 1008 LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 22 de marzo de 2024. VISTOS En grado de apelación restringida la Sentencia N° 28/2023 de 7 de junio de similar año, pronunciado por el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra EDGAR ATUNCA HUICHO Y BERTHA CACERES DIPAZ por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación Art. 33 inc. m) de la Ley 1008; lo expuesto por las partes y los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) El titular del Juzgado de Sentencia N° 1 de Villa Tunari pronunció la Sentencia N° 28/2023 de 7 de junio de similar año, declarando a los imputados EDGAR ATUNCA HUICHO Y BERTHA CACERES DIPAZ, de las generales que fueron conocidas en audiencia de juicio oral que constan en la Sentencia, AUTORES Y CULPABLES de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el Art. 48 con relación Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, dictando SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los prenombrados; en consecuencia se les impuso pena privativa de libertad de quince años (15) años a cumplir en los Centros de Rehabilitación San Sebastián Varones” y “San Sebastián Mujeres”, respectivamente de esta ciudad de Cochabamba; asimismo, el pago de quince mil (15.000) días multa a razón de Bs. 2 por día, haciendo un total de Bs. 30.000 (treinta mil bolivianos 00/100); más costas a favor del Estado. Esta Sentencia fue apelada por la imputada BERTHA CACERES DIPAZ, mediante escrito de 26 de junio de 2023 cursante de Fs. 152 a 159 y por el co-imputado EDGAR ATUNCA HUICHO mediante escrito de 26 de junio de 2023 cursante de Fs. 163 a 168 del cuaderno procesal. De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada con la Sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. En ese propósito, revisado los memoriales de apelación se tiene que los recurrentes no dieron cabal cumplimiento al Art. 408 del CPP, que de manera textual refiere “(…) El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se considera violadas o erróneamente aplicadas y se expresara cual es la aplicación que se pretende (…) Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación (…) El recurrente deberá manifestar si fundamentara oralmente su recurso (…)”; bajo ese fundamento, se considera que los recurrentes Bertha Cáceres Dipaz y Edgar Atunca Huicho, si bien citaron las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, no cumplieron con la debida carga argumentativa recursiva, limitándose a citar la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en los Nums. 1), 2), 5), 6) y 7) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, obviando efectuar la fundamentación respectiva. Este Tribunal en estricta aplicación del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, que de manera textual establece: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciamiento (…)”; se otorgó a los apelantes prenombrados, mediante proveído de 11 de marzo del presenta año, el plazo de 3 días, computables a partir de su notificación, para subsanar las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de ser rechazado los recursos por inadmisibles. Sin embargo de aquello, los recurrentes pese a su legal notificación, no cumplieron con dicha conminatoria, es decir, no subsanaron las omisiones advertidas limitándose a guardar silencio y ante esa falta de adecuación, motivación y fundamentación de agravios que sustenten el recurso de alzada, hace imposible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la misma; consecuentemente, corresponde dar cumplimiento a lo previsto por el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, como a la Doctrina Legal Aplicable establecida en el AS Nº 671 de 16 de diciembre de 2010 que determinó:“ (…) DOCTRINA LEGAL APLICABLE: A tiempo de conocer el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, tiene la obligación de observar si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión, concediendo en caso contrario el plazo de tres días para que el recurrente subsane las omisiones, conforme determina el artículo 399 del Código Adjetivo Penal, precisando de manera clara y expresa en el decreto respectivo los requisitos que extraña. En el caso de inobservancia por parte del recurrente, para realizar la corrección y complementación dentro del término razonablemente otorgado, se debe observar la previsión del articulo 399 in fine de la referida normativa de rito, rechazando el recurso (…)”. En similar sentido la Sentencia Constitucional N.- 0370/2011-R de 7 abril en su razón de decisión establece: “(…) si el tribunal de alzada al verificar la omisión de requisitos de forma en el recurso de apelación restringida – inobservancia de las disposiciones contenidas en el art. 407 y ss. del CPP- deberá darle al agravio el plazo de tres días para su subsanación, previa fundamentación de los puntos que deben ser rectificados para su consideración precisa, después del cual si los errores detectados persisten y las autoridades jurisdiccionales consideran que el impugnante no cumplió con lo dispuesto, están plenamente facultados para rechazar sin más trámite la apelación planteada, extremo que no da lugar a ninguna audiencia de fundamentación, por cuanto esta se realiza únicamente en el caso de haberse admitido la apelación (…)”. De donde resulta imperiosa la aplicación del Art. 399 – segunda parte - del Código de Procedimiento Penal, interpretado sus alcances en el Auto Supremo y Sentencia Constitucional mencionadas líneas arriba, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados BERTHA CACERES DIPAZ y EDGAR ATUNCA HUICHO, por no haber cumplido con la condición de forma exponiendo los agravios a cabalidad, haciendo cita de la normativa legal que fue vulnerado o violado que se refleje en la Sentencia emitida por el Juzgado de instancia, no obstante a la conminatoria realizada por esté Tribunal de Alzada, mediante proveído de 11 de marzo del presente año. Con mayor razón si se tiene en cuenta que de acuerdo a la Doctrina Legal aplicable, descrito en el Auto Supremo No 286/2017- RRC del 18 de abril, establece: “(…) el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas”. POR TANTO. La Sala Penal Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Cochabamba, declara INADMISIBLES los recursos de apelación restringida interpuesto por los acusados BERTHA CACERES DIPAZ y EDGAR ATUNCA HUICHO; por lo que, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada, RECHAZA dichos recursos, sea con costas en estricto cumplimiento del Art. 269 del Código de Procedimiento Penal, comisionándose la cuantificación y efectivización al Juez de instancia. Se advierte a las partes que tienen el plazo de cinco días para interponer el recurso de casación computable desde la notificación con la presente resolución, conforme establece el Art. 417 del CPP. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.- Vocal relatora. Dra. Patricia Torrico Ortega. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Dra. Patricia Torrico Ortega. Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Es conforme. . Fdo. Dra. Carmen Soliz Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------------------ ----------------------------------DECRETO DE 03 DE MAYO DE 2024-------------------------------------- No. NUERJ: 30408697 Acusación: Ministerio Público Imputado: Bertha Caceres Dipaz y otro Delitos: Art. 48 con rel. al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008 Tipo de apelación: Apelación restringida - 2024 Cochabamba, 3 de mayo de 2024 De acuerdo al informe efectuado el 2 de mayo del año en curso por la Srta. Oficial de diligencias de esta Sala Penal Segunda, se constata en antecedentes que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con la notificación personal con el Auto de Vista 29/2024 de 22 de marzo de 2024 a los acusados Bertha Caceres Dipaz y Edgar Atunta Huicho; en consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones dentro el trámite del presente proceso se dispone la notificación de los prenombrados, mediante edictos, (a ser publicados en la forma que establece el Art. 165 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley 1173, es decir en el Sistema Informático de la Gestión de Causas - Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo y del Ministerio Público) con el Auto de Vista 29/2024 de 22 de marzo de 2024 y el presente proveído, esto en razón a que no se cuenta con mayores datos que permitan individualizar los domicilios de los acusados Bertha Caceres Dipaz y Edgar Atunta Huicho. Notifique funcionaria. Fdo. Carmen Soliz Plaza Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------- ------------------------------- Cochabamba, 08 de Mayo de 2024 ----------------------------------


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