EDICTO

Ciudad: AIQUILE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE


EDICTO DRES. JOSE JOAQUIN CLAROS GOMEZ, JOSE ANTONIO ARZE CORTEZ REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, , PRESIDENTE Y JUECES DE SENTENCIA , DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE LA LOCALIDAD DE AIQUILE MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE A CONOCIMIENTO PRESENTA Código: No. 313102232300136, Acusadores: Ministerio Público y Otro Acusado: Juan Mamani Ortiz Delito: Violencia Familiar o Domestica AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Aiquile, 03 de mayo del 2024 VISTOS: El pliego acusatorio presentado formal de 27 de noviembre del 2023 por el Dr. Ruthiar Vásquez Aguirre, fiscal de materia de la fiscalía de Mizque, CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS.- Se ha podido establecer que en fecha 01 de septiembre de 2023 a horas 18:00 pm, MARTINA PORTILLO ALABI (Victima), se encontraba en su fuente laboral ubicado en la Calle Bolívar de Mizque (Venta de chica), donde su concubino JUAN MAMANI ORTIZ (Imputado), ingreso juntamente con otro persona de sexo femenino a consumir chicha, por lo que en el transcurso de la noche, al ver que el imputado se encontraba en estado inconveniente (borracho), la víctima le refiere que se dirija a descansar, por lo que el imputado se pone a discutir con la víctima y reacciona de forma agresiva propinándole golpes de puño en la cabeza de la víctima y una patada en la espalda, es donde interviene Martina Lizcarraga Meneces (Amiga de la víctima), y el imputado empieza a vociferar: "les voy a quemar a todos ustedes", es donde llega la policía y procede a la aprehensión del imputado, puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el mismo ha sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva en fecha 04 de septiembre de 2023, sin embargo de ello, incumpliendo las medidas de protección y las medidas cautelares nuevamente se ha constituido al domicilio de la víctima en estado de ebriedad en fecha 17 de septiembre de 2023 a horas 04:00 aprox., oportunidad en la que intento agarrar un cuchillo y ocasionar lesiones en contra la integridad de la víctima, siendo evitada la agresión por los señores Benito Copatiti y Tiburcio Zarate, quienes afortunadamente se encontraban en el lugar y lograron reducir y retener al imputado hasta que llegue la policía.- TEORÍA JURÍDICA. -ARTICULO 272 bis Núm. 1) (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA) Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito., 1. El conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia., Art. 20 C.P. (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no hubiera podido cometerse el hecho antijurídico doloso.-FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. - Sobre la base de relación fáctica expuesta en la presente acusación, se han colectado suficientes elementos probatorios que generan convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado JUAN MAMANI ORTIZ en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal implementado por la Ley 348, conforme se pasa a exponer: En cuanto al delito en análisis se refiere al que ocasione un daño físico o psicológico en otra persona; en este caso CONCURRE EL DAÑO FISICO, donde si bien no cursa certificado médico alguno, sobre las agresiones físicas del cual fue víctima, existen los relatos de los vecinos del lugar, quienes corroboran estos aspectos; enmarcándose dicha conducta dentro el ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR DOMESTICA..- (BIEN JURIDICO PROTEGIDO).- Siendo evidente que la integridad corporal y la salud, son derechos de relevancia constitucional, el Estado tiene la obligación de protegerlos y en consideración a que las personas y la reunión de éstas constituye la población y como el elemento más importante del Estado el Derecho Penal debe protegerlos, bajo pena de sanción a cualquier persona que manifieste una conducta que atente o ponga en peligro la relación de disponibilidad de la persona titular con el bien jurídico salud, vida o integridad corporal, que puede menoscabarse por daño físico o psicológico, alterando la estructura física o menoscabando el funcionamiento del organismo, es por ello que la Ley 348 establece para las mujeres en particular tienen el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad (art. 1). En ese sentido "El Estado a través del Derecho Penal señala las conductas punibles con la intención de proteger determinados bienes jurídicos cuya lesión pone en peligro o ataca la supervivencia de la sociedad, tanto en su integridad como en su forma de organización", por lo que corresponde precautelar los bienes jurídicos protegidos como son la salud y en éste caso a la mujer., (SUJETO ACTIVO, GRADO O FORMA DE PARTICIPACIÓN). - El acusado se encuentra plenamente identificado como: JUAN MAMANI ORTIZ, y la investigación ha permitido establecer que se constituye en la persona que ha incurrido en la comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, toda vez que el prenombrado en pleno uso y goce de sus facultades mentales, pudiendo discernir sobre lo antijurídico de su conducta, cometió el hecho ilícito, y agrediendo Físicamente a su concubina en reiteradas oportunidades, donde inclusive llego amenazarla de muerte para que la misma no pueda denunciar en anteriores oportunidades.- (DOLO) Art. 14 del Código Penal.- "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización". Tal es así que JUAN MAMANI ORTIZ, dadas las circunstancias y la forma como se suscitaron los hechos se tiene que le proporcionaba a su concubina una vida de agresiones físicas.- (TIPO PENAL ACUSADO). - La conducta antijurídica del imputado, sumada a las circunstancias fácticas en las que se desarrollaron los hechos y conforme los principios y valores establecidos por la Ley 348, y que éstos fueron transgredidos por JUAN MAMANI ORTIZ, se subsume al tipo Penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA., ACUSACION FORMAL, PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. - Por lo expuesto existiendo el bien jurídico protegido que fue lesionado y el actor plenamente identificado, es que la suscrita Fiscal de Materia ACUSA FORMALMENTE a: JUAN MAMANI ORTIZ Por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, ilícito previsto y sancionado por el Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal, implementado por la Ley 348, en su vertiente FISICA., Es en mérito a los antecedentes expuestos, la fundamentación efectuada y las pruebas que se ofrecen en la presente acusación, es que el suscrito Fiscal de Materia en representación de la sociedad REQUIERE: que cumplidas las formalidades de ley, su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el Juzgado de Sentencia de Aiquile, por cuanto dicho Juzgado es competente para el conocimiento del presente juicio conforme de Procedimiento Penal, ya que la establece el delito acusado es de cuatro años de privación de libertad y una vez radicado, se imprima el trámite para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, público y contradictorio y a la conclusión del normativa renuncie SENTENCIA Publica SENATORIA, imponiéndole al acusado la pena privativa de libertad, todo ello CONDENATO siguientes normas aplicables: Art. 272 bis del C.P., Arts. 323-1), 365, 341 y 342 de la Ley N° 1970, y los Arts. 14 y 20 del Código Penal. CONSIDERANDO II: Que, radicada la causa, en fecha 08/02/2024, se ordenó la notificación con la Acusación Fiscal, radicatoria de la causa, notificación a la víctima o querellante Martina Portillo Alabi, con el domicilio real de la misma manera siendo víctima mujer se dispuso la notificación al responsable de servicios legales integrales municipales (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, de la revisión de antecedentes la responsable (SLIM- MIZQUE), se apersona mediante el memorial 20/02/2024, de igual forma habiéndose publicado edictos par l victima conforme la representación de la oficial de diligencias del juzgado unipersonal de Sentencia N°3 de la Localidad de Aiquile, se ordenó la notificación al acusado JUAN MAMANI ORTIZ y por decreto de 04 de abril de 2024, la notificación quien fue notificado mediante Edicto conforme establece el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173, en el sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y sea mediante el Sistema HERMES, por dos veces con intervalo de 5 días entre ambas publicaciones, en fechas 04/04/2024 y 18/04/2024, con la Acusación Fiscal, radicatoria de la causa, memorial 20/02/2024, y el proveído de fecha 04/04/2024, el acusado Juan Mamani Ortiz , no ofreció prueba de descargo dentro de la causa. POR TANTO: En aplicación del Art. 340 última parte (vigente), 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral, en contra del acusado Juan Mamani Ortiz., A quien se le acusa por la comisión del delito de: Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados en los Art. 272 Bis del Código Penal., Por los hechos descritos en el Primer Considerando. En consecuencia se señala audiencia para la vista de la causa en Juicio Oral, para el día miércoles 12 de junio del 2024, a horas 09:00 y siguientes, se dispone que la audiencia de juicio oral, señalada se celebrara en el Salón del Tribunal de Sentencia de Aiquile, debiendo notificarse al acusado Juan Mamani Ortiz., a quien se le ha declarado rebelde en la etapa preparatoria, se dispone la notificación mediante edictos conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173, que señala (notificaciones por edictos)"los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del Sistema Informático de gestión de causas, en el Portal Electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y sea mediante el Sistema HERMES", sea por dos veces con un intervalo de 5 (cinco) días entre ambas publicaciones y sea por Secretaria del Tribunal. Asimismo a todos los sujetos procesales conforme el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaria a ese efecto, notificar personalmente a las partes, a los testigos, peritos y expídase los correspondientes mandamientos de comparendo. y sea con suspensión de plazos conforme prevé el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Se recomienda a las partes la puntual realización de las correspondientes diligencias, debiendo coadyuvar el Ministerio Publico y sea bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo informar el cumplimiento el Sr. Oficial de Diligencias del Tribunal.- Se recomienda a las partes la puntual realización de las correspondientes diligencias para hacer efectiva la concurrencia de las partes al Juicio Oral de sus órganos de prueba. El presente Auto de Apertura de Juicio, no será apelable conforme dispone el Art. 342 en su parte infine del Código de Procedimiento Penal.- REGÍSTRESE. Notifique Funcionario Judicial. DRES. JOSE JOAQUIN CLAROS GOMEZ, JOSE ANTONIO ARZE CORTEZ REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, PRESIDENTE Y JUECES DE SENTENCIA, DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1, RESPECTIVAMENTE.- FDO.- ANTE MI SECRETARIA ABOGADA DRA. SILVERIA ROSA QUIROGA.- ES CONFORME.- ES LO QUE SE TIENE ORDENADO Y SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY Fdo.- Ante mi Secretaria Abogada. Doy Fe.- AIQUILE, 08 de mayo de 2024


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