EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


Para: JUANA TOMASA FLORES CALDERON DR. ODAR A. HERRERA MEDRANO, JUEZ DE JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 7 EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: ------------------------------------ Por el presente Edicto se NOTIFICA, a la señora: JUANA TOMASA FLORES CALDERON, conforme al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro el proceso de penal seguido por el Ministerio Publico en contra de ROMALDO MAYTA LUBY Y OTROS, para que asuman conocimiento y emplazamiento para que en el plazo de 10 días computables ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo conforme el art. 340.III del Código de Procedimiento Penal y asuma defensa, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley.---------------------------------- ///MEMORIAL DE FECHA 18/12/2023 –SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 2 (SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 6) DE LA CIUDAD DE ORURO.---CUD: 401502012301391---PRESENTA ACUSACION FORMAL.---Otrosíes.----Felipe Mamani Camacho, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delillos de Narcotráfico, Perdida de Dominio, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Financiamiento al Terrorismo de Oruro, dentro el proceso penal seguido en contra de: Romaldo Mayta Luby, Juana Tomasa Flores Calderón por la comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Controladas con Agravante de volúmenes mayores tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33.m de la Ley 1008, en las modalidades de Poseer dolosamente, entregar y realizar transacciones a cualquier título. ----Con relación al art. 20 del código Penal, con el debido respeto expongo: PRESENTA ACUSACION FORMAL.---Habiéndose aplicado el procedimiento inmediato conforme a los alcances del art. 393 Bis y siguientes del código de Procedimiento Penal, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción, el suscrito Fiscal de Materia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Publico, en ejercicio de la acción penal publica, de conformidad al art. 225 de la C.P.E., art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y art. 393 parágrafo I núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, en representación de la sociedad boliviana presento ACUSACION FORMAL de acuerdo a lso fundamentos expuestos a continuación: ---1. DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES.—1.1. DATOS GENERALES DE LOS ACUSADO.---ACUSADO: NOMBRE: ROMALDO MAYTA LUBY; NACIONALIDAD: BOLIVIANA; C.I.: 3531086; EDAD: 46 AÑOS; FECHA DE NAC.: 22.2.1977 (…)---ACUSADA.—NOMBRE: JUANA TOMASA FLORES CALDERON; NACIONALIDAD: BOLIVIANA; C.I.: 3320959; EDAD: 63 AÑOS; FECHA DE NAC.: 21.12.1959; LUGAR DE NAC.: ITALAQUE-CAMACHO-LA PAZ; OCUPACION, ESTADO CIVIL, DOMICILIO REAL SE DESCONOCE (…) .---1.2. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE.—INTERVENCION POLICIAL .---1.3.DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: LA SOCIEDAD BOLVIANA (DIFUSA),----2. RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.---El Ministerio Publico, a la conclusión de la investigación sostiene la siguiente teoría fáctica: en fecha miércoles 05 de julio 2023 años, personal de la FELCN Oruro, realizo control en la carretera Oruro-Cochabamba (Caihuasi), sin lugar al cual a horas 00:10 a.m. aproximadamente arribo un motorizado con placa de control 2151 LRN conducido por Praxides Apaza acompañado de su hijo Milton Apaza Tola quien de manera inicial demostró nerviosismo ante la presencia policial refiriéndose estar transportando carga y encomiendas con las respectivas guías de control, es así que se procedió con la requisa de la carrocería del motorizado, verificándose que varias cargas contaban con las respectivas guías de carga y encomienda, sin embargo se verifico la existencia de 4 bolsas de yute color celeste que no contaban con ninguna documentación ni guida de control, asimismo ningún remitente y/o destinatario, por tal motivo ante esta irregularidad y contradicciones de los ocupantes de este vehiculo en presencia de los mismos previo consentimiento y autorización de ambos ciudadanos, se procedió con la apertura y revisión de los yutes dando como resultado lo siguiente: CUATRO BOLSAS DE YUTE COLOR CELESTE conteniendo quince cilindros de nylon transparente, procediendo con su apertura que llevaban hábilmente ocultos en la parte central, baldes plásticos contendiendo una hierba verduzca que sometida a prueba de campo dio resultado positivo (+) para marihuana.—procediendo al secuestro inmediato de la sustancia controlada, el motorizado, un teléfono celular, asi como a la aprehensión de PRAXIDES APAZA MENDOZA Y MILTON APAZA TOLA. Es asi a horas 02:45 a.m., aprox., del mismo día en oficinas de la Dirección Departamental de la FELCN de Oruro, en presencia del suscrito Fiscal de Materia, los ciudadanos aprehendidos, su abogado defensor (defensa publica) el investigador asignado al caso y del encargado de sala de evidencias de la FELCN de Oruro se procedió con la apertura de las bolsas de yute, cuantificación y pesaje de la sustancia controlada, dando como resultado: -SUSTANCIA CONTROLADA: MARIHUANA; CANTIDAD: CUATRO BOLSAS DE YUTE CONTENIENDO QUINCE CILINDROS ARTESANALES FORRADOS CON NYLON TRANSPARENTE; PESO NETO: 63 KILOS CON 800 GRAMOS. Asimismo, se procedio a la separación de 6 gramos de marihuana, como muestra para peritaje y análisis de laboratorio toxicológico (IDIF), (CITESC) y como muestra representativa para el cuaderno de investigación. Posteriormente se logró establecer que el carguío de las bolsas de yute fue realizada por una persona de sexo masculino quien hubiese llamado a Milton Apaza Tola mediante teléfono celular del número 63644484 logrando identificar al titular de la línea como ROMALDO MAYTA LUBY; pero también se determinó que hubo una persona de sexo femenino que se encontraba al momento del carguío de la sustancia controlada, quien a través de inteligencia fue identificada como JUANA TOMASA FLORES CALDERON, a quien se amplio la investigación por su participación en el ilícito.---3. FUNDAMENTACION PARA LA ACUSACION.---ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN.---De la documentación y actos de la investigación que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los más sobresaliente e importante: ---INFORME de fecha 05.07.23 emitido por el Cap. Marcelo Edwin Jimenez Machaca, investigador asignado al caso (…).- -ACTA DE REQUISA DE VEHICULO de fecha 05.07.23 (…).--- ACTA DE APERTURA Y REQUISA DE ENCOMIENDA de fecha 05.07.23 (…).--- ACTA DE PRUEBA DE CAMPO de fecha 05.07.23 (…).--- ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS de fecha 05.07.23 (…).--- ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de fecha 05.07.23 (…).--- ACTA DE APREHENSION de fecha 05.07.23 (…).--- ACTA DE REQUISA PERSONAL de fecha 05.07.23 (…).--- ACTA DE SECUESTRO DE TELEFONO CELULAR de fecha 05.07.23 (…).--- ACTA DE SECUESTRO DE VEHICULO de fecha 05.07.23 (…).---ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, CUANTIFICACION Y PESAJE DE LA SUSTANCIA CONTROLADA (MARIHUANA) de fecha 05.07.23 (…).--- INFORME de fecha 07.07.23 (…).---ACTA DE PESAJE, PRUEBA DE CAMPO, PARA LA DESTRUCCION E INCINERACION DE LA SUSTANCIA CONTROLADA (MARIHUANA) de fecha 10.07.23 (…).--- INFORME de fecha 11.07.23 (…).--- INFORME (adjunta requerimientos y respuestas) de fecha 11.07.23 (…).--- INFORME (adjunta actas de entrevistas policiales) de fecha 12.07.23 (…).---INFORME (Adjunta indicios recolectados) de fecha 17.07.23 (…).--- NOTA (adjunta informe e imagenees) de fecha 18.07.23 (…).--- DICTAMEN PERICIAL de fecha 25.07.23 (…).---INFORME de fecha 17.07.23 (…).---INFORME de fecha 31.07.23. (…).--- INFORME (adjunta CD) de fecha 31.07.23 (…).--- INFORME de fecha 31.07.23 (…).--- INFORME de fecha 11.08.23 (…).--- REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO Y ORDEN DE APREHENSION de fecha 18.09.23 (…).--- INFORME de fecha 29.09.23 (…).--- INFORME DE LECTURA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de fecha 03.10.23 (…).--- ACTA DE APREHENSION de fecha 03.10.23 (…).--- ACTA DE REQUISA PERSONAL de fecha 03.10.23 (…).---ACTA DE SECUESTRO DE TELEFONO CELULAR de fecha 03.10.23 (…).--- INFORME de fecha 04.10.23 (…).--- INFORME de fecha 05.10.23 (…).--- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS de fecha 20.10.23 (…).---ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONA de fecha 20.10.23 (…).--- INFORME (adjunta muestrario fotográfico) de fecha 30.10.23 (…).--- INFORME de fecha 13.11.23 (…).--- ACTA DE CAREO E INSPECCION OCULAR de fecha 14.11.23 (…).--- INFORME de fecha 16.11.23 (…).--- REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO Y ORDEN DE APREHENSION de fecha 16.11.23 (…).--- INFORME (adjunta muestrario fotográfico) de fecha 21.11.23 (…).---ACTA DE INSPECCION OCULAR Y RECONSTRUCCION de fecha 14.11.23 (…).---INFORME CONCLUSIVO emitido por el Cap. Marcelo Edwin Jiménez Machaca (…).---- PRESEPTOS JURIDICOS APLICABLES.---Con el propósito de fundamentar la presente acusación formal corresponde considerar los siguientes elementos de orden legal. –Art. 48 de la Ley 1008 (…).--- Art. 33. m) de la Ley 1008 (…) Anexo de la Ley 913 Ley de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, que modifica la Ley 1008, cita las listas de estupefacientes y psicotrópicos entre otras sustancias consideradas como controladas, entre las cuales se encuentra las sustancias secuestradas en el presente caso.—Auto Supremo N° 778/2024 – RRC de fecha 19.12.14 con relación a la agravante (…) -.--; Art. 14 del Código Penal (…).---; Art. 20 del Código Penal (…).---; Art. 6 del Código de Procedimiento Penal en su parágrafo tercero (…); art. 301.1 del C.P.P., (…).---; Art. 302 el C.P.P., (…).---;art. 5.3 de la Ley Organica del Ministerio Publico.---SUBSUNCION Y TEORIA DEL CASO.---Considerando la doctrina señalada y a objeto de la subsunción de los tipos penales necesarios precisar lo siguiente: ROMALDO MAYTA LUBY.—Los actos investigativos realizados permiten concluir que, la conducta que asume ROMALDO MAYTA LUBY se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas con agravante de volúmenes mayores, ya que el mismo fue quien se comunicó mediante teléfono celular con Milton Apaza Tola y coordino la entrega de cilindros forrados con nylon transparente con mas de 63 kilos de sustancia controlada marihuana para proceder con el carguío de la sustancia controlada al camión en el cual fue intervenido por personal de la FELCN en el peaje de Caihuasi del Departamento de Oruro, donde PRAXIDES APAZA MENDOZA se encontraba como conductos del motorizado con placa de control 2151 LRN, acompañado de su hijo MILTON APAZA TOLA poseyendo y teniendo dominio de manera conjunta en la carrocería del motorizado, hábilmente camuflado en cilindros forrados con nylon transparente, más de 63 kilos sustancia controlada MARIHUANA estos antecedentes permiten determinar que ROMALDO MAYTA LUBY al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consiente de los resultados de su actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le tribuye, es decir que la conducta asumida por el imputado se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS; Poseer dolosamente, siendo que Romaldo Mayta Luby llevo la sustancia controlada al lugar donde fue cargada (av. Al Valle) es decir tuvo posesión y dominio de la sustancias controlada que se encontraba en 15 cilindros forrados con nylon transparente, sin contar con autorización legal para posees aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad. ENTREGAR, considerando que al momento de cargarla al motorizado con placa de control 2151 LRN entrego la sustancia a PRAXIDES APAZA MENDOZA Y MILTON APAZA TOLA sino para su entrega a otras personas, para su procesamiento y/o comercialización. REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, es decir que Romaldo Mayta Luby al poseer dolosamente las sustancias controladas, tenía como finalidad efectuar una transacción con un beneficio económico ilícito ya que no existe otro argumento valido que permita determinar que esta acción no estaba dirigida al trafico de las sustancias controladas, a costo de la salud e incluso la vida de las personas de la sociedad. Lo que permite concluir que ROMALDO MAYTA LUBY fue hallado de manera flagrante cometiendo el ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, participando como AUTOR con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL, INSTANTÁNEO e incluso TRANSNACIONAL.-----JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN---Los actos investigativos realizados permiten concluir que, la conducta que asumió JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas con agravante de volúmenes mayores, ya que la misma se encontraba presente al momento de la entrega de cilindros forrados con nylon transparente con MÁS DE SESENTA Y TRES (63) KILOS de sustancia controlada MARIHUANA para proceder con el carguío de la sustancia controlada al camión en el cual fue intervenido por personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, en el peaje de "Caihuasi" del Departamento de Oruro, donde PRAXIDES APAZA MENDOZA se encontraba como conductor del motorizado con placa de control 2151 LRN acompañado de su hijo MILTON APAZA TOLA poseyendo y teniendo dominio de manera conjunta en la carrocería del motorizado, hábilmente camuflado en cilindros forrados con nylon transparente. MÁS DE SESENTA Y TRES (63) KILOS de sustancia controlada MARIHUANA: estos antecedentes permiten determinar que JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consciente de los resultados de sus actos, por lo que tenía plena dominio del hecho licito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida por imputado, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, detalladas a continuación:--POSEER DOLOSAMENTE, siendo que JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN llevó la sustancia controlada al lugar donde fue cargada (avenida al valle) es decir que tuvo posesión y dominio de la sustancia controlada que se encontraba en QUINCE (15) cilindros forrados con nylon transparente, sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad.---ENTREGAR, considerando que al momento de cargarla al motorizado con placa de control 2151 LRN, se encontraba presente al momento de la entrega de la sustancia PRAXIDES APAZA MENDOZA y MILTON APAZA TOLA para su entrega a otra personas, para su procesamiento y/o comercialización.--REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, es decir que JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN al poseer dolosamente las sustancias controladas, tenía como finalidad efectuar una transacción con un beneficio económico ilícito, ya que no existe otro argumento válido que permita determinar que esta acción no estaba dirigida a tráfico de las sustancias controladas, a costa de la salud e incluso la vida de la personas de la sociedad.---Lo que permite concluir que JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN fue hallada de manera flagrante cometiendo el ilícito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS participando como AUTORA con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido NO ES DE RESULTADO sino de carácter FORMAL, INSTANTÁNEO incluso TRANSNACIONAL.----CON RELACIÓN A LA AGRAVANTE.---Debe considerarse que el Auto Supremo N° 778/2014-RRC de fecha 19.12.14, establece "...de igual manera la cantidad de las sustancias, si bien conforme el art. 48 de la referida ley, los volúmenes mayores se constituyen en agravante, entonces debe entenderse que la pena a imponerse será mayor al mínimo establecido de diez and cuando existan cantidades considerables de sustancias.. Debe comprenderse que los verbos contenidos en el art. 33. m) de la ley 1008 (producir, fabricar, poseer, dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar) entregar, suministrar. comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país, realizar transacciones y financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley) tienen una finalidad común: traficar las sustancias..." (cursiva y negrillas agregadas); es decir que la cantidad hallada en la intervención, SESENTA Y TRES (63) KILOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE MARIHUANA, que fueron cargadas por los imputados al motorizado intervenido, permite demostrar que en el presente caso existe aquella agravante, máxime si todos los elementos recolectados en la investigación, hacen entrever que el tráfico de sustancias controladas era un negocio y medio de subsistencia de ROMALDO MAYTA LUBY y JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN. Ahora bien, analizados así los elementos y subsunción de la conducta al tipo penal. Corresponde mencionar que la conducta típica objetiva, tiene su sustento en los elementos probatorios detalladas líneas ut supra, por cuanto, como ya se ha referido, adecua su conducta al verbo rector de suministrar, es decir que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que ROMALDO MAYTA LUBY y JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN son autores del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. Respecto al elemento subjetivo, debe considerarse que ROMALDO MAYTA LUBY y JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN, han sido encontrados e intervenidos por efectivos policiales de manera flagrante poseyendo más de 63 KILOS DE MARIHUANA conociendo voluntariamente que estaban realizando un hecho prohibido por ley, es decir, que de manera consciente asumieron certeza que no serían sorprendidos ni intervenidos por efectivos policiales, deduciéndose que este aspecto resulta ser suficiente para que ROMALDO MAYTA LUBY y JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN consideren posible la realización de la actividad ilícita que realizaban.---Sobre la antijuricidad, corresponde señalar que la conducta típica de tráfico de sustancias controladas, tiene como bien juridico protegido la salud pública de grupos de vulnerabilidad dentro de nuestra sociedad como son niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, personas en situación de calle, es decir que el daño que se genera es lesivo, lo que permite determinar que la conducta de ROMALDO MAYTA LUBY y JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN, es típica y antijurídica: máxime si se considera que en el desarrollo de la investigación no se logró establecer ninguna causal que permita eximir su responsabilidad penal, por lo que no puede aplicarse el artículo 11 y 12 del Código Penal. Finalmente respecto a la culpabilidad y punibilidad, los antecedentes del proceso, permiten establecer que ROMALDO MAYTA LUBY y JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN, al momento de encontrarse en posesión de sustancias controladas, tenían plena capacidad psíquica y mental para traficar sustancias controladas: es decir que no padecen ninguna afección psíquica o alteración de la consciencia, ya que al ser personas mayores de edad, poseen capacidad plena de tomar decisiones y ser conscientes de los resultados de sus actos, por lo que tenían pleno dominio del hecho comprender el ilícito que se le atribuye, concluyéndose que tuvieron capacidad de hecho, subsumiendo plenamente su conducta a varias modalidades del tipo penal de tráfico de sustancias controladas, demostrado con los elementos probatorios detallados en la presente resolución. ----4. ACUSACIÓN FORMAL .- Por todo lo expuesto, analizado, compulsado, valorado y fundamentado, el suscrito representante del Ministerio Público, con la facultad conferida por la Ley Orgánica del Ministerio Público y en estricta aplicación del artículo 323.1 del Código de Procedimiento Penal, así como los principios de objetividad y unidad ACUSA FORMALMENTE : ROMALDO MAYTA LUBY ---JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN.--Por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLUMENES MAYORES tipificado y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33.m de la Ley 1008 en las modalidades de POSEER DOLOSAMENTE, ENTREGAR Y REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TÍTULO. En calidad de AUTORES de acuerdo al artículo 20 del Código Penal. ---A cuyo efecto una vez que la presente acusación formal sea puesta a conocimiento del acusado, su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Turno de Oruro, previo sorteo, para los fines que establece el artículo 325.1 del Código de Procedimiento Penal, a objeto que se proceda con la Radicatoria y posterior celebración del Juicio Oral, en cuyo acto solemne, el Ministerio Público, acreditará la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado corroborado por las pruebas recolectadas en la investigación y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ROMALDO MAYTA LUBY y JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN: asimismo al amparo del artículo 71 de la Ley 1008 y 253 del Código de Procedimiento Penal, disponga la confiscación a favor del estado del siguiente motorizado: CELULAR—MARCA: SAMSUNG; COLOR:BLANCO; MODELO:GALAXY A04; IMEI:358048272869667-359560312869662; ESTADO: REGULAR.----RESPECTO A LA NECESIDAD Y FUNDAMENTACIÓN La necesidad y fundamentación de la confiscación radica en que el teléfono celular de ROMALDO MAYTA LUBY, fue utilizado para comunicarse y planificar el hecho, en ese sentido corresponde aplicar la confiscación para privar de manera definitiva del derecho propietario..----OTROSÍ, OFRECIMIENTO DE PRUEBA, PERTINENCIA Y UTILIDAD. Con el propósito de demostrar la culpabilidad de ROMALDO MAYTA LUBY y JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN, el suscrito Fiscal de Materia ofrece la siguiente prueba, señalando además la pertinencia y utilidad: ---PRUEBA DOCUMENTAL --MP-D1 INFORME, de fecha 05.07.23. (…)--- MP-D2 ACTA DE REQUISA DE VEHÍCULO, de fecha 05.07.23, (…)--- MP-D3 ACTA DE APERTURA Y REQUISA DE ENCOMIENDA, de fecha 05.07.23, (…)--- MP-D4 ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, de fecha 05.07.23, (…)--- MP-D5 ACTA DE SECUESTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, de fecha 05.07.23, (…)--- MP-D6 ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de fecha 05.07.23, (…)--- MP-D7 ACTAS DE APREHENSIÓN, de fecha 05.07.23. (…)---MP-D8 ACTA DE REQUISA PERSONAL, de fecha 05.07.23. (…)--- MP-D9 ACTA DE SECUESTRO DE TELÉFONO CELULAR, de fecha 05.07.23, (…)--- MP-D10 ACTA DE SECUESTRO DE VEHÍCULO, de lecha 05.07.23. (…)--- MP-D11 ACTA DE PRUEBA DE CAMPO, CUANTIFICACION Y PESAJE DE LA SUSTANCIA CONTROLADA (MARIHUANA), de lecha 05.07.23, (…)--- MP-D12 INFORME, de fecha 07.07.23. (…)--- MP-D13 ACTA DE PESAJE, PRUEBA DE CAMPO, PARA LA DESTRUCCIÓN E INCINERACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (MARIHUANA), de fecha 10.07.23, (…)--- MP-D14 INFORME, de fecha 11.07.23, (…)--- MP-D15 INFORME (adjunta requerimientos y respuestas), de fecha 11.07.23, (…)--- MP-D16 INFORME (adjunta actas de entrevistas policiales), de fecha 12.07.23. (…)--- MP-D17 INFORME (adjunta indicios recolectados), de fecha 17.07.23(…)--- MP-D18 NOTA (adjunta informe e imágenes), de fecha 18.07.23. (…)--- MP-D19 DICTAMEN PERICIAL de fecha 25.07.23. (…)--- MP-D20 INFORME, de fecha 17.07.23. (…)--- MP-D21 INFORME, de fecha 31.07.23, (…)--- MP-D22 INFORME (adjunta CD). de fecha 31.07.23, (…)--- MP-D24 INFORME, de fecha 11.08.23, (…)--- MP-D25 REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO Y ORDEN DE APREHENSIÓN, de lecha 18.09.23. (…)--- MP-D26 INFORME, de fecha 29.09.23, (…)--- MP-D27 ACTA DE LECTURA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de fecha 03.10.23, (…)--- , MP-D29 ACTA DE REQUISA PERSONAL, de fecha 03.10.23, (…)--- MP-D30 ACTA DE SECUESTRO DE TELÉFONO CELULAR, de lecha 03.10.23, (…)---MP-D31 INFORME de fecha 04.10.23 (…)---MP-D32 INFORME de fecha 05.10.23 (…)---MP-D33 ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS de fecha 20.10.23 (…)---MP-D34 ACTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS de fecha 20.10.23 (…)---MP-D35 INFORME (adjunta muestrario fotográfico) de fecha 30.10.23 (…)--- MP-D36 INFORME de fecha 13.11.23 (…)---MP-D37 ACTA DE CAREO E INSPECCION OCULAR de fecha 14.11.23 (…)---MP-D38 INFORME de fecha 16.11.23 (…)---MP-D39 REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO Y ORDEN DE APREHENSION de fecha 16.11.23 (…)--- MP-D40 INFORME (adjunta muestrario fotográfico) de fecha 21.11.23 (…)---MP-41 ACTA DE INSPECCION OCULAR Y RECONSTRUCCION de fecha 14.11.23 (…)---MP-D42 INFORME CONCLUSIVO emitido por el Cap. Marcelo Edwin Jiménez Machaca, (…)---MP-D43 CERTIFICACIONES, INFORMES Y OTROS DOCUMENTOS (…)--- PRUEBA TESTIFICAL.- 1. Cap. MARCELO EDWIN JIMENEZ MACHACA, 2. TTE. DAVID JOSE QUISPE FLORES, 3. MY. BISMARK POMAR CARRANZA, 4. SGTO. MY. ZENOBIO LENIS CANAVIRI, 5. SGTO. 1° JORGE LUIS LIMA MEJIA.---OTROS MEDIOS DE PRUEBA.---Conforme dispone el art. 179 del C.P.P., propongo inspección y/o reconstrucción en el lugar de los hechos, asimismo, me adhiero a toda la prueba que pueda presentar la parte acusada, en toda la que favorezca a la acusación publica. Otrosí 1° ADJUNTA.- Conforme establece el parágrafo cuarto del art. 98 del C.P.P., adjunta Acta de Declaración informativa de ROMALDO MAYTA LUVY y edicto publicado para la citación de JUANA TOMASA FLORES CALDERON. Otrosí 2° REMISION.- Al amparo del art. 325.I Y 393.I.4 del C.P.P., solicito de los antecedentes de la presente causa en el plazo establecido por ley. Otrosí 3° MEDIOS DE COMUNICACIÓN.-Señala domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráficos, Perdida de Dominio, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Financiamiento al Terrorismo y delitos Medioambientales ubicado en al calle Camacho s/n entre Junín y Camacho (…).---PROVIDENCIA DE RADICATORIA DE FECHA 04 DE ENERO DE 2024.-- En mérito a la remisión de la acusación pública por el Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 6, se dispone la RADICATORIA en el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°2 de la Capital (Oruro-Bolivia) de la Acusación Pública formulada por el Fiscal de Materia Abog. Felipe Mamani en contra de: ROMALDO MAYTA LUBY y JUANA TOMASA FLORES CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, tipificado y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inciso m) de la Ley 1008 en Grado de Autores, conforme al art. 20 del Código Penal. Téngase por efectuada la relación del delito atribuido y la calificación jurídica aludida así como el ofrecimiento de las pruebas de cargo, siendo la misma de responsabilidad de quien acusa. En observancia de la previsión legal contenida en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de fecha 30 de Octubre de 2014 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal) se dispone la notificación al Sr. Fiscal de Materia para que proceda a la presentación física de las pruebas ofrecidas en la acusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su legal notificación, bajo alternativa de ley. A fin de garantizar el derecho a la defensa, notifíquese a Defensa Pública para que asuma conocimiento de la presente causa penal y designe un abogado defensor público en caso de que los acusados no lleguen a contar con defensa particular. Al amparo de la previsión legal contenida en la última parte del Art. 52 del Código de Procedimiento Penal se designa en calidad de Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 para el presente proceso al Sr. Juez Técnico Dr. Roger Gutiérrez Martínez.-------MEMORIAL DE FECHA 16/01/2024.----SEÑOR JUEZ PRESIDENTE Y JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2 DE LA CIUDAD DE ORURO.---REMITE, Otrosí.---FELIPE MAMANI CAMACHO, en actual ejercicio de Fiscal de Material de la fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico, Medioambiente, Perdida de Dominio, Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Ganancias Ilícitas de Oruro (…) Al amparo de los art. 180.1 de la C.P.E., 72 y 171 del C.P.P., remito a sus probidades las pruebas documentales (MP-D1 a MP-D42 y la MP-D43 corresponde a acta de declaración informática de Milton Apaza Tola, acta de declaración informática de Praxides Apaza Mendoza, acta de declaración informática ampliatoria de Milton Apaza Tola, acta de declaración informática ampliatoria de Praxides Apaza Mendoza, Listados de Archivos, detalle de trafico de N° 63644484. Informe de fecha 05/09/2023, acta de incomparencia de Romaldo Mayta Luby, edicto fiscal de Romaldo Mayta Luby y Acta de Incomparencia de Romaldo Mayta Luby) ofrecidas en la acusacion formal de fecha 18/12/2023 solicitando se disponga mediante secretaria de su despacho la custodia y posterior codificación de los elementos probatorios mencionados. Otrosi Señala domicilio procesal y ciudadanía digital (…)------DECRETO DE FECHA 16/01/2024.--- Se tiene presente la remisión de la prueba documental de cargo, efectivizada por el Fiscal de Materia que suscribe el memorial que antecede, debiendo por Secretaría procederse a su custodia; y, póngase a conocimiento de los demás sujetos procesales. Al otrosí.- Por señalado el domicilio procesal y ciudadanía digital. Siendo el estado del proceso en previsión legal contenida en el p.III del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 8 de la ley 586), se dispone poner en conocimiento de los acusados la acusación fiscal, a objeto de que dentro del término de los diez días siguientes a su legal notificación, ofrezcan y presenten pruebas de descargo si así lo vieren conveniente.-------MEMORIAL DE FECHA 30/01/2024.- SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 2 .---Se apersona y presenta prueba testifical y material.----ROMALDO MAYTA LUBY, de generales de ley conocidas dentro el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Publico en contra de mi persona por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas presentándome a su autoridad con respeto digo y pido. Señores jueces, en principios tengo a bien en apersonarme ante su autoridad a objeto de que se me haga conocer diligencias mediante ciudadanía digital. Por otro lado tengo bien en ofrecer prueba testifical siendo las siguientes.—1. CIRILO ROJAS LOPEZ, 2. LUCIANO LUVI CANAZA, 3. DEMETRIO MIRANDA COLQUE ,.---Asimismo presentamos prueba documental siendo las siguientes: 1. Certificado REJAP, 2. Certificado de Antecedentes Penales, 3. Contrato de alquiler y testimonio de casa, 4. Contrato de Trabajo, 5. Fotocopia simples y legalizadas de todo el cuaderno procesal.-Otrosí Por otro lado en aplicación del art. 24 de la CPE solicito por secretaria se me extienda fotocopias simples y legalizadas de todo el cuaderno de control jurisdiccional. Otrosí 2do.- Señala domicilio procesal y ciudadanía digital.---DECRETRO DE FECHA 30/01/2024.-- Téngase por ofrecida la prueba testifical y documental. Al otrosí.- Por Secretaria como se solicita. Al otrosí 2do. y al otrosí 3ro.- Por señalado la ciudadanía digital. -----AUTO DE FECHA 152/2024 DE FECHA 04/04/2024.---- VISTOS. – La solicitud de los acusados, la contestación del Ministerio Publico, los antecedentes y todo lo inherente: ANTECEDENTES. - Por memorial de fecha 22 de marzo de 2024, los acusados Praxides Apaza Mendoza y Milton Apaza Tola, interponen incidente de conexitud señalando en lo más pertinente que este despacho judicial adquirió competencia en la causa con CUD N° 401502012301339 a partir de la radicatoria en fecha 28 de agosto de 2023, en la que ellos son sujetos procesales en calidad de acusados por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas con agravante de volúmenes mayores. Exponiendo el hecho factico atribuido a ellos señalan que a partir de estos antecedentes se hubo aperturado otro proceso penal en contra de los ciudadanos Romaldo Mayta Luby y Juana Tomasa Flores que conforme la acusación fiscal adjunta se establece que los hechos facticos relatados son los mismos y que tratándose de dos procesos penales que se encuentran en curso los cuales no adquirieron la calidad de cosa juzgada es aplicable la conexitud. Fundan su solicitud en la Constitución Política del Estado y el Art. 67 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, solicitando que se pueda valorar objetivamente la acusación del Ministerio Publico. Por su parte el Ministerio Publico contesta fundamentando en relación a los hechos imputados y la comisión por varias personas en distintos lugares o tiempos, por lo que se tiene con CUD 401502012301339, proceso penal iniciado en contra de Praxides Apaza Mendoza y Milton Apaza Tola, por el delito de Tráfico de sustancias Controladas con agravantes de volúmenes mayores que se encuentra radicando en este despacho judicial, con los hechos facticos descritos en la acusación formal, asimismo señala que con el CUD 401502012301391, proceso penal iniciado en contra de Romaldo Mayta Luby y Juana Tomasa Flores Calderón por el delito de Tráfico de sustancias Controladas con agravantes de volúmenes mayores, describiendo la premisa fáctica, proceso radicado en el Tribunal de Sentencia Penal N°2, señalando que se puede evidenciar que los hechos imputados resultan ser los mismos donde participaron Praxides Apaza Mendoza, Milton Apaza Tola, Romaldo Mayta Luby y Juana Tomasa Flores Calderón, en distintos lugares y tiempos y que se acredita la concurrencia del Art. 67 núm. 1 del CPP y que en un análisis de ambos procesos se establece que el modo, tiempo y lugar resultan ser símiles correspondiendo unificar ambos procesos para poder iniciar un solo juicio oral continuo y contradictorio y poder llegar a la verdad histórica de los hechos. Con esos argumentos pide declarar procedente y con lugar el incidente de conexitud disponiendo que los ambos procesos puedan conexarse, en este despacho judicial. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION. - La normativa procesal penal en cuanto la conexitud señala: “Artículo 67º.- (Casos de conexitud). Habrá lugar a conexitud de procesos: 1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas. 2) Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y, 3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente”. En el caso tanto los solicitantes como el Ministerio Publico, sr remiten a la causal establecida en el numeral 1 del citado artículo, que establece cono causal de conexitud: “Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.”, que conforme se tiene de los hechos facticos expuestos por el Ministerio Publico tanto en el proceso penal que radica en este despacho judicial, signada con el CUD N° 401502012301339, en la que son sujetos procesales los acusados Milton Apaza Tola y Praxides Apaza Mendoza, acusados por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas con agravante de volúmenes mayores, como del proceso con CUD 401502012301391 en contra de Romaldo Mayta Luby y Juana Tomasa Flores Calderón, acusados por la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas con agravante de volúmenes mayores, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal N°2, del análisis de ambos hecho factico se tiene que se adecuaran a la previsión legal citada, cuando en el mismo hecho factico existe similitud de tiempos, lugares y momentos, así como una aparente participación de los 4 acusados por lo que corresponde dar curso a los solicitado en el incidente. POR TANTO: Por lo expuesto, y conforme establece el Art. 67.1 del Código de Procedimiento Penal se declara FUNDADO el incidente de conexitud formulada por Milton Apaza Tola y Praxides Apaza Mendoza, disponiéndose en consecuencia: 1.- La notificación al Tribunal de Sentencia Penal N°2, a objeto remitan la causa signada con el CUD 401502012301391 en contra de Romaldo Mayta Luby y Juana Tomasa Flores Calderón por la comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas con agravante de volúmenes mayores, para su respectiva acumulación. Con la presente resolución notifíquese a las partes intervinientes, advirtiéndose que es recurrible conforme establece el Art. 403 y 404 del Código de procedimiento Penal. Regístrese. –--------DECRETO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2024.--- En cumplimiento al Auto Interlocutorio N°152/2024 de 04 de abril de 2024 y a la remisión de antecedentes del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2, siendo el estado de la causa se RADICA la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de ROMALDO MAYTA LUBY y JUANA TOMASA FLORES CALDERON de generales contenidas en la acusación fiscal, por la comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLUMENES MAYORES” previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 m. de la Ley 1008 en las modalidades de poseer dolosamente, entregar y realizar transacciones a cualquier título en calidad de autores de acuerdo al Art. 20 del Código Penal. En ese antecedente procédase a CONEXAR con el proceso con CUD 401502012301339, donde deberá tramitarse ulteriores actuados de juicio oral. Por otra parte, de la revisión de antecedentes no se tiene constancia de la notificación a la acusada Juana Tomasa Flores Calderón con la acusación formal, aspecto aquel que se solicitó aclaración por el Tribunal de Sentencia Penal N°2, teniéndose como respuesta que a la fecha ya no tiene competencia en el caso, por lo que se asume que no se realizó la notificación, y a efectos de no vulnerar derechos constitucionales o futuras nulidades, notifíquese a la acusada Juana Tomasa Flores Calderón con la acusación formal y demás actuados pertinentes sea mediante edicto judicial a publicarse por el sistema HERMES, debiendo de adjuntarse constancia en obrados, a objeto que en el plazo de 10 días computables de su legal notificación con la acusación pública, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo de acuerdo a lo establecido en el Art. 340 III, del Código de Procedimiento Penal. -----EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--------------------------------------------------------------------------


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