EDICTO

Ciudad: GUAYARAMERIN

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE GUAYARAMERIN


EDICTO EL DR. JESUS REYNALDO ORDOÑEZ QUINTANA, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º DE GUAYARAMERÍN.- MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER: Que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Manuel Avalos Chavez en contra de ERVIN ROCA JUSTINIANO, por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN DE N.N.A. art. 308 bis. del C.P. se dispone mediante Providencia de fecha 30 de abril de 2024, la notificación mediante publicación de edictos en el “Sistema Hermes” del órgano judicial, al acusado ERVIN ROCA JUSTINIANO, conforme lo prevé el Art 165 del C.P.P, para que tengan conocimiento de la ACUSACION FISCAL de fecha 09 de abril, RADICATORIA de fecha 19 de abril, REPRESENTACION de fecha 24 de abril, y PROVIDENCIA de fecha 30 de abril, mediante el cual se desconoce su domicilio y toda vez que el acusado ya mencionado se encontraría rebelde, a tal efecto se acompaña la pieza procesal antes detallada:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR SEGUNDO DE LA CIUDAD DE GUAYARAMERIN CÓDIGOFUD: 802202032300190 NUREJ: 8065455 ACUSACIÓN FORMAL. OTROSÍES. JENNY F. HUAYHUASI CATARI, FISCAL DE MATERIA, asignada a la "Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil", en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 de la CPE, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de DANKO OCHOA DOMINGUEZ en su calidad de asesor legal de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA en contra de ERWIN ROCA JUSTINIANO por la comisión del ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis, 310 inc. M) del Código Penal, interpongo el presente requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN FORMAL al respecto expongo y pido: I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- 1.1. DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Nombre y apellidos: ERWIN ROCA JUSTINIANO Documento de identidad: 7801432 Domicilio real: Se desconoce Teléfono: Se desconoce Abogado defensor: Myrna Arana Pardo. Domicilio Procesal: C/ Oruro, lado FELCC. Celular: 69378532. DATOS PERSONALES DEL DENUNCIANTE: Nombre y apellidos: DANKO OCHOA DOMINGUEZ en su Calidad de asesor legal de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Documento de identidad: 7620627 Domicilio laboral: Entre Calle Tarija S/N, entre calle Oruro y Av. Oscar Unzaga de la Vega Teléfono: 69369511 DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA: Nombre y apellidos: C.M.A.H. Edad: 13 años Domicilio Real: Av. Sirio Simoni, barrio Las Palmas entre 16 de julio y Trinidad Teléfono: No se consigna II.-RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO: El Sr. Manuel Avalos Chavez se apersona a dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia refiriendo que le había encontrado a su hija de Iniciales C.M.A.H. de 13 años de edad, mensajes en su teléfono celular y pastillas anticonceptivas, además, estaría en una relación amorosa con el Sr. Ervin Roca Justiniano desde el 14 de marzo del 2022, en ese sentido se realizó la valoración psicológica a la menor quien en lo más resaltante de su declaración refiere que el señor Erwin Roca Justiniano es su novio que tuvo relaciones sexuales con el siete veces además de que le hacía tomar la pastilla del día "D" para que no quede embarazada III.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA PREPARATORIA.- Habiéndose recolectado suficientes elementos de convicción en fecha 25.07.2023 se emitió imputación formal en contra de ERWIN ROCA JUSTINIANO por la comisión del ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con relación al Art. 310 inc. M) del Código Penal. IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN: Del conjunto de las pruebas y evidencias acumuladas durante la etapa preparatoria, se establece con claridad que existen elementos probatorios para sostener con certeza que el ahora acusado ERWIN ROCA JUSTINIANO es autor de la comisión del ilícito previsto y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal, siendo que el hecho se establece y se vincula de la siguiente manera: PRIMERO. - Se cuenta con el acta de denuncia verbal realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, medio por el cual hace conocer el hecho ilícito suscitado. SEGUNDO. - Se cuenta con el informe psicológico realizado a la víctima donde en su parte principal refiere "ANTECEDENTES DEL CASO La adolescente C.M.A.H. conoce al Sr. Ervin Roca Justiniano ya desde hace 1 año y cuatro meses por medio de una red social ya que el mismo le habría escrito vía Messenger. Posterior a dos semanas la adolescente responde a los mensajes del Sr. Roca en el que van intercambiando mensajes y deciden encontrarse citándose así en un lugar determinado y se frecuentan en fecha 14 de marzo de 2022 quedan como pareja en el que la adolescente para no ser descubierta con la relación que tiene con dicho señor se escapaba por un corto tiempo ya que mencionaba en su domicilio a su abuela que debía comprar materiales. Ambos abrían mantenido relaciones sexuales de los cuales la adolescente no quiso dar datos, refiriendo que no quería que tenga ningún problema ya que ella tenía sentimientos por dicho señor (...) 7. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA La niña refiere: "Ervin es mi novio lo conocí el 2021 el me mando mensajes por Messenger la primera semana no le respondí después ya le respondí ya allí charlamos y nos conocimos, y nos hicimos amigos ya después nos hicimos novios el 14 de marzo de 2022 ya llevamos un año de novios, él me dijo que iba a pedir permiso a mis papas, yo me llevo bien con él lo quiero mucho el me aconseja para que no haga malas cosas, yo ya tuve relaciones sexuales con el unas siete veces pero siempre nos cuidábamos con la pastilla anticonceptiva la que es la pastilla día D, yo conozco a su familia de, el conozco a su hermanito yo me llevo bien con él. Yo con el me veía porque me escapaba decía que iba a comprar algo y me iba donde él y nos íbamos a vueltear. Yo no sé porque hace esto mi papá, Ervin estaba cuando yo me sentía mal él siempre estaba allí me aconsejándome, yo me tenía que suicidar, (la adolescente llora desconsoladamente) yo estaba cansada de mi familia estaba mal me sentía mal con todo, pero él estaba para mí por eso no quiero que le hagan nada yo lo quiero a él. (...) 8.- CONCLUSIVA PRIMERA Se evidencia elementos típicos para lograr un contacto sexual, mediado por Seducción y engaño de un adulto (Ervin Roca Justiniano). Ya que la adolescente carecía de afecto dentro de su hogar es así que ella se encontraba vulnerable. SEGUNDA La adolescente fue mediada por una afectividad desorientada, pudiendo ser fácilmente inducida. TERCERA La adolescente no asume responsabilidades adecuadas en relación a sus actos y consecuencias, por lo que según la edad y la forma de seducción y engaño del adulto, se revela una diferencia entre las responsabilidades, expectativas, intereses, esquemas de pensamiento y capacidad de decisión de ambos actores. CUARTA Presenta indicadores que evidencian alteración psicológica: Alteraciones emocionales relevantes: Sentimientos de angustia, malestar emocional, preocupación preponderante y afectividad emocional hacia su agresor. Distorsiones cognitivas: discurso incongruente ya que la adolescente encubre a su agresor por que la adolescente genero una afectividad emocional hacia el agresor. QUINTA La adolescente C.M.A.H. tiene una conducta de resistencia y poco colaborativa y de encubrimiento en cuanto se refiere a su agresor..." TERCERO.-Se tiene el certificado médico legal forense realizado a la víctima que en su parte principal refiere "ANTECEDENTES DEL HECHO La examinada al relato de los hechos refiere haber sido víctima de, agresión sexual en fecha; 16/04/2023 al promediar las 16:00 pm horas aproximadamente, por un sujeto conocido, en inmediaciones de la casa del acusado. Examinada ingresa al consultorio sin ayuda de terceros y sin dificultad en la ambulación. Paciente consiente, orientada, sin déficit motor, sin déficit cognitivo. (...) ANTECEDENTES MÉDICO LEGALES 1. Fecha última menstruación: 23/04/2023 " '2. Actividad sexual previa y posterior al hecho: La examinada refiere que por primera vez tuvo actividad sexual en marzo del 2022 y en reiteradas oportunidades con la misma persona. (...) CONCLUSIONES EI examen Genital pone de manifiesto, desgarros himeneales antiguos, a horas 3,6 y 9 según las manecillas del reloj..." CUARTO. - Se cuenta con el croquis de ubicación del domicilio del acusado y muestrario fotográfico, medio por cual se evidencia el espacio físico y real donde se suscitó el hecho. V.- FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL DELITO ATRIBUIDO.- Infiriéndose de todo ello, que el accionar del acusado se adecua en la comisión del hecho denunciado puesto que se halla íntimamente relacionado con lo establecido en el Art. 20 del Código Penal cuando define que la autoría del hecho le es atribuida a ".......Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso......."aspecto que se revela fehacientemente a través de los elementos probatorios reunidos hasta la fecha, la relación del hecho y el delito acusado, ya que se tiene que existe la concurrencia de los requisitos exigidos para su subsunción, adecuándose por tanto la conducta del acusado ERWIN ROCA JUSTINIANO al tipo penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con relación al Art.310inc. M) del Código Penal. "Artículo 308 Bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación." "Artículo 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código; b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes; c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas; d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia; e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; f) El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad; g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad; h)El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes; i)La víctima tuviere algún grado de discapacidad; j) La víctima sea mayor de sesenta (60) años; k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada; I) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años; m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima; n) A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o, o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad" Respecto a este tipo penal, el estado Boliviano ha ratificado convenios y tratados internacionales que básicamente tienen por finalidad acabar con las olas de violencia de los cuales principalmente son víctimas las mujeres y niños y que los derechos de estos puedan ser materializados a través de leyes especiales establezcan los mecanismos de seguimiento, atención y seguimiento a este tipo de hechos hasta lograr una sanción de quienes constituyen los sujetos activos de este tipo de delitos, disposiciones legales que son la Constitución Política Del Estado y la Ley 348 dentro la normativa nacional y dentro de la normativa Internacional es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley N° 1100 de 15 septiembre de 1989 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará" CODIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENCIA - LEY 548 Art. 145 (Derecho a la Integridad Personal). - I.- La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física psicológica y sexual. II.- Las niñas, niños y adolescente no pueden ser sometidos a torturas, ni otra pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En el marco del derecho a la integridad personal de niñas, niños y adolescente el CNN define la violencia en los siguientes términos: Articulo 147 CNN (Violencia). - I- Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente. ARTÍCULO 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: (...) C. PRESUNCIÓN DE VERDAD. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo. Bajo todo este marco legal y de una revisión objetiva e integral de los elementos colectados, nos encontramos dentro de los alcances previstos en el Art. 308 bis y Art. 310 inciso m) del Código Penal, debido a que el acusado aprovechando la vulnerabilidad y minoridad de la víctima tuvo relaciones sexuales en siete ocasiones cuando la misma tenía 12 a 13 años de edad en el domicilio del acusado, quien además para asegurarse que la víctima no quede embarazada le hacia tomar la pastilla del día D, así se advierte de los elementos indiciarios colectados hasta la fecha, situación que también es acreditada a través del informe psicológico donde la víctima identifica de manera clara al acusado como su agresor, situándola en una posición de desventaja y vulnerabilidad, además que de acuerdo a los indicadores emocionales presenta necesidad de afecto, afectividad desorientada, tensión, ansiedad y angustia, tristeza, ira, sentimientos de soledad, además dada la naturaleza del presente caso, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental, sobre los hechos denunciado, más aún si es menor de edad, incluso, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, así lo entendió la SCP 0353/2018-S2. VI.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Nuestro Estado Boliviano ha ratificado convenios y tratados internacionales que básicamente tienen por finalidad acabar con las olas de violencia de los cuales principalmente son víctimas las mujeres y niños y que los derechos de estos puedan ser materializados a través de leyes especiales establezcan los mecanismos de seguimiento, atención y seguimiento a este tipo de hechos hasta lograr una sanción de quienes constituyen los sujetos activos de este tipo de delitos, disposiciones legales que son la Constitución Política Del Estado y la Ley 348 dentro la normativa nacional y dentro de la normativa internacional es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-CEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley N° 1100 de 15 septiembre de 1989 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará". Asimismo, la presente acusación se funda en las siguientes normas jurídicas: Arts. 225 y 226 de la Constitución Política del Estado; Arts. 14, 20, 37, 38, 272 Bis y 20 del Cód. Penal; Arts. 16, 278, 323 núm. 1), 329, 340, 341, 343,344, 365, todos del Cód. De Pdto. Penal; Arts. 1, 2, 3 y 5 de la L.O.M.P. y Art.272 Bis y 20 del Código Penal. VII.- PETITORIO: Por todo lo expuesto y conforme a todos los elementos recolectados durante la etapa preparatoria en estricto cumplimiento al Art. 277 del CPP, el Ministerio Público llega a la convicción que el acusado es responsable penalmente del delito acusado, por ello la suscrita Fiscal REQUIERE Y ACUSA FORMALMENTE AL CIUDADANO ERWIN ROCA JUSTINIANO, como autor de la comisión del ilícito previsto y tipificado en el Art. 308 bis con relación al Art. 310 inc. M) y Art. 20 del Código Penal, bajo el nomen juris de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA EN GRADO DE AUTORIA. Por lo referido se solicita que en base a la fundamentación que antecede, EL TRIBUNAL DE SENTENCIA RADIQUE LA PRESENTE ACUSACIÓN, SENALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL,PÚBLICO Y CONTRADICTORIO, se imprima el procedimiento establecido para el efecto DEBIENDO CULMINAR CON PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL ACUSADO aplicándole la pena máxima para el delito atribuido, PRIVACIÓN DE LIBERTAD que deberá cumplirse en el centro penitenciario de varones LAS PALMAS de la ciudad de Guayaramerín. VIII.- ELEMENTOS PROBATORIOS.- A objeto que su Autoridad tome conocimiento de las pruebas obtenidas, de conformidad a la última parte del Art. 323 del Cód. De Pdto Penal y a efectos de lo previsto por el Art. 325 parte in fine del citado cuerpo legal, remito a conocimiento de su Autoridad las actuaciones y evidencias reunidas en la etapa preliminar y preparatoria, consistentes en: A.- PRUEBA DOCUMENTAL.- MP-D1.- Denuncia escrita de 26.04.2023 y fotocopias de carnet. MP-D2.-Fotocopia de carnet de la víctima. MP-D3.- Certificado de datos del SEGIP del acusado. MP-D4.- Informe psicológico de la victima de 24.04.2023. MP-D5.- Requerimiento para examen médico forense de 27.04.2023.MP-D6.- Certificado médico legal forense de 27.04.2023. MP-D7.- Croquis y muestrario fotográfico del domicilio del acusado. B. PRUEBA TESTIFICAL: 1. SGTO. WILDER MAMANI POMA, funcionario policial de la FELCV, quien declarara sobre su intervención en el proceso de investigación. 2. DRA. LADDY GEOVANNA CORDERO MIRANDA, médico forense del IDIF quien declarara sobre su intervención en el proceso de investigación. 3. LIC. ROSANGEL ELIANA TORREZ ARANA, psicóloga de la DNA de Guayaramerín quien declarara sobre su intervención en el proceso de investigación. 4. ABG. DANKO OCHOA DOMINGUEZ, denunciante, quien declarara sobre su intervención en el proceso de investigación. 5. MANUEL AVALOS CHAVEZ, testigo, quien declarara sobre su intervención en el proceso de investigación. 6. KEIKO JHIMARA HITACHI BALDELOMAR, testigo, quien declarara sobre su intervención en el proceso de investigación. 7. C.M.A.H. victima menor de edad quien referirá el hecho denunciado, solicitando sea realizado en cámara Gessel del Ministerio Publico. IX. PERTINENCIA DE LA PRUEBA.- En lo que corresponde a la pertinencia de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico se debe considerar que las testificales y las documentales están destinadas a demostrar en forma clara y objetiva la conducta del acusado la forma como se suscitaron los hechos, la adecuación como comportamiento al ilícito indilgando, la forma de cómo se logró conocer los hechos la existencia de un resultado socialmente reprochable, las características del suceso criminosos las circunstancias en las cuales se suscitaron estos, la personalidad del hoy acusado la autoría y la participación de este y sus antecedentes, en definitiva todas ellas demostraran objetivamente la verdad histórica de los hechos, el resultado y la participación o responsabilidad penal del encausado. X.-ADJUNTA EDICTO JUDICIAL.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 98 - última parte - del Código de Procedimiento Penal, se adjunta el edicto judicial del acusado. XI.- REMISIÓN AL TRIBUNAL DE SENTENCIA. - En base a la pena que contiene el presente delito acusado en aplicación al párrafo I del Artículo 52 y el parágrafo I) del Art. 325 del Cód. De Pdto. Penal y una vez sorteado, se disponga la remisión de la acusación ante autoridad competente a efectos de la sustanciación de juicio oral y una vez substanciado el mismo, se declare la culpabilidad del acusado y se dicte sentencia condenatoria aplicando la sanción máxima del tipo penal acusado de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. Otrosí 1º.- Adjunto a la presente acusación, el edicto judicial del acusado Otrosí 2°. – Señalo domicilio procesal en la Fiscalía de la ciudad de Guayaramerín, ubicada en la calle Beni entre Calle Cochabamba y Antonio Vaca Diez. Guayaramerín, 09 de abril de 2024. Denunciante: Ministerio Público - D.N.N.A. Acusado: Erwin Roca Justiniano. Delito: Violación (Arts. 308 bis del CP.). Nurej: 8065455. CUD: 802202032300190. AUTO INTERLOCUTORIO Nº 42/2024 Resolución Nº 24/2024 Nurej: 8065455 CUD: 802202032300190 RADICATORIA Guayaramerín, 19 de abril de 2024 VISTOS: El pliego acusatorio presentado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en contra de ERWIN ROCA JUSTINIANO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado por el Arts. 308 BIS y 310 inc. m) del Código Penal con relación al Art. 20 del mismo cuerpo legal, los antecedentes del proceso, y; CONSIDERANDO: I.- Que, según establece el Art. 340 de nuestra norma penal adjetiva, modificado por el Art. 8 de la Ley 586, de 30 de octubre de 2014, recibido el pliego acusatorio el Tribunal de Sentencia radicará la causa en el día, otorgando al Ministerio Público el plazo de 24 horas, bajo responsabilidad, disponiendo la notificación a la víctima o querellante para que presente su acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo en el término de diez días; siendo que vencido este plazo deberá ponerse en conocimiento del imputado la acusación fiscal -y la particular si fuera el caso-, conjuntamente a las pruebas ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca pruebas de descargo; vencido ese plazo, se dictará auto de apertura de juicio. II.- Que, de la revisión de antecedentes se colige que habiendo sido presentada la acusación fiscal ante la autoridad competente, ésta en aplicación de la norma legal citada en el párrafo anterior, remitió la causa ante este Tribunal de Sentencia Penal, correspondiendo en consecuencia radicarla. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Guayaramerín, en aplicación del 340 del Código de Procedimiento Penal, mismo cuerpo legal, RADICA en este despacho, el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en contra de ERWIN ROCA JUSTINIANO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado por el Arts. 308 BIS y 310 inc. m) del Código Penal con relación al Art. 20 del mismo cuerpo legal, los antecedentes del proceso, y; otorgando al Ministerio Público el plazo de 24 horas, para que presente en forma física sus pruebas ofrecidas, bajo responsabilidad. Así mismo de conformidad al Art. 389 del CPP., se disponen las siguientes medidas de protección especial en favor de la víctima, con relación al acusado ERWIN ROCA JUSTINIANO: 1. Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima. 2. Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia. 3. Prohibición de acercarse, en un radio de 10 cuadras al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima. 4. Prohibición de concurrir o frecuentar lugares de custodia, albergue, estudio o esparcimiento a los que concurra la víctima. Regístrese y Notifíquese. REPRESENTACIÓN SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º DE GUAYARAMERIN El suscrito Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal 1º de Guayaramerín, tiene a bien representar a su autoridad lo siguiente: Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Danko Ochoa Domínguez de en contra de Ervin Roca Justiniano por la supuesta comisión del delito de Violación de Infante Niña Niño y Adolescente, No fue posible realizar la notificación personal o en su domicilio real del acusado Ervin Roca Justiniano, con la ACUSACION FISCAL Y AUTO INTERLOCUTORIO N°24/2024, al desconocerse su domicilio y toda vez que el acusado ya mencionado se encontraría rebelde, mismo que cuenta con un mandamiento de aprehensión en su contra de fojas 47, mandamiento de aprehensión ordenado por el Dr. L. AMILCAR TIÑINI CALLE, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 2° DE GUAYARAMERIN, mediante Auto Interlocutorio N° 274/2023 de 08 de agosto de 2023, Así consta en el expediente a fojas 42. Por este motivo no fue posible notificar al acusado mencionado. Es todo cuanto represento a su autoridad para los fines de ley Guayaramerín 24 de abril de 2024. Denunciante: Ministerio Público - D.N.N.A -. Acusado: Ervin Roca Justiniano. Delito: Violación I.N.N.A. (Art. 308 bis, 310 inc. m) con relación al Art. 20 del CP.).Nurej: 8065455. CUD: 802202032300190. Guayaramerín, 30 de abril de 2024 A lo principal de la representación presentada por el Sr. Oficial de Diligencias Dr. Juan Armando Ojopi Chávez, se tiene presente, debiendo por secretaria notificarse al acusado ERVIN ROCA JUSTINIANO, conforme el Art. 165 del CPP., mediante EDICTOS, a los fines de dar continuidad con los actos preparatorios del Juicio Oral. Notifíquese: El presente edicto es librado en la ciudad de Guayaramerín, Segunda Sección de la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil Veinticuatro.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Es todo cuanto se hace saber al ACUSADO líneas arriba mencionados a los fines de ley----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por orden del señor juez el Dr. Jesus R. Ordoñez Quintana presidente tribunal de sentencia penal Nº1 de Guayaramerín. Fdo. Dra. Sarah Alcocer Moreno secretaria del tribunal de sentencia penal Nº1 de Guayaramerín.


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