EDICTO

Ciudad: SHINAHOTA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE SHINAHOTA


PARA: PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE E D I C T O DRA. PAOLA I. ANGULO CAMPOVERDE, JUEZ PÚBLICO MIXTO ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE SHINAHOTA PROV. TIRAQUE (COCHABAMBA-BOLIVIA) POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE, CON IMPUTACION FORMAL-EXTINCION DE LA ACCION PENAL DE 14 DE FEBRERO DE 2024 Y ACTA DE SUSPENSIÓN DE 23 DE ABRIL DE 2024; DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO CONTRA EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ, PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE Y TIMOTEO CONDORI VASQUEZ, POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 261 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LAS PARTES PERTINENTES.-------------------------------------------------------------**************************************************************************************************************************************************--------------------------IMPUTACION FORMAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL DE 14 DE FEBRERO DE 2024----------------- SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL No. 1 DE SHINAHOTA ?IMPUTA FORMALMENTE ?EXTINCION DE LA ACCION PENAL CUD: 312402142100160 Int. 167/21. OTROSI.- MARIANA G. ALBORNOZ DURAN, Fiscal de Materia de Shinahota, en representación de la Sociedad dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de OFICIO, contra EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ, TIMOTEO CONDORI VASQUEZ Y PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado y sancionado por el Art. 261 del Código Penal, con las atribuciones conferidas en los art.40, 64 de la ley 260 y 302, presento ante su autoridad imputación formal y solicita extinción de la acción bajo los siguientes datos: 1.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES.- DATOS DEL IMPUTADO Nombres y Apellidos: EDWIN HUARANCA N° Cédula de identidad o Pasaporte: RODRIGUEZ 8771396 Cbba. Edad: 33 años. Lugar y Fecha de Nacimiento: 20/02/1988, Uchu-Uchu-Provincia Quillacollo Cochabamba Nacionalidad: Boliviano Profesión/Ocupación Chofer Estado civil: Soltero Domicilio Real: Malico Rancho s/n Quillacollo - Calle Avaroa s/n. Teléfonos:67243775 Otros datos:. Abogado defensor: Jose Antonio Revollo RPA-3138374 JARS. Domicilio procesal: tablero de la fiscalía Teléfonos72711827 Dirección de correo electrónico: Nombres y Apellidos: PAULINO GUTIERRES VIDAURRE N° Cédula de identidad o Pasaporte: 3518250 Cbba. Lugar y Fecha de Nacimiento: Santa Cruz- Ichilo-Yapacani (Villa Bysch) 22/06/1984. Nacionalidad: Boliviano Profesión/Ocupación: Chofer Estado civil: soltero Edad: 37años. Domicilio Real: Entre Rios Av, Principal S/N. Teléfonos: 71499540 Otros datos: un hijo. Abogado defensor: Leonarda Condori Jamachi Dirección de correo electrónico: Domicilio procesal: Av. Panamericana, entre calle Florida, lado Notaria N°2 Teléfonos:75971883-71700047 Nombres y Apellidos: TIMOTEO CONDORI VASQUEZ Lugar y Fecha de Nacimiento: Cochabamba Esteban Arce -Corniles 26/11/1981. Nacionalidad: Boliviano N Cédula de identidad o Pasaporte: 5265722 Cbba. Edad: 39 años. Domicilio Real: Sindicato Colorado Cntral San Isidro del municipio de Shinahota. Teléfonos: Otros datos: tres hijos. Profesión/Ocupación: Chofer Estado civil: concubino Abogado defensor, Raul Hugo SotoRicaldez Dirección de correo electrónico: Domicilio procesal: Av. Juan Rivera, entre calle Chuquisaca de Villa tunari Teléfonos: 372211111 II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS De los antecedentes del hecho se tiene que fecha 15 de junio de 2021 se suscitó un hecho de Transito denominado COLISION SEGUIDO DE CHOQUE A VEHICULO ESTACIONADO CON HERIDO, protagonizado por el vehículo tipo camión marca Nissan Cóndor de color Blanco, con placa de control No. 2004-PAG. conducido por el Sr.EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ de 31 años de edad, con licencia de conducir No. 8771396 cat. "B", el mismo que se encontraba en estado sobrio según examen de alcohol-test, dando 0.00 g/l negativo para alcohol quien circulada por la carretera Interdepartamental Cochabamba Sanita Cruz Km., y es a la altura del 175 por el puente Vinchuta, en sentido de orientación de Este a Oeste con dirección a Cochabamba por infracciones al código y reglamento de tránsito, en primera instancia realiza una maniobra de rebase a vehículo tipo camión de color Azul con placa No 673. RAB, de propiedad del PAULINO GUTIERREZ VADAURRE, quien se encontraba en estado sobrio, por el examen de alcohol-test dando o, oo g/l el mismo que se encontraba estacionado sobre la vía principal por fallas mecánicas sufridas en su motorizado, quien omito colocar las señaléticas preventivas correspondientes, para posteriormente llegar a colisionar con el vehículo tipo vagoneta, de color Blanco marca Toyota con placa de control No 1471 FIX, conducido por el Sr. TIMOTEO CONDORI VASQUEZ de 40 años de edad, con licencia de conducir No. 5265722, categoría "A" quien se encontraba en estado sobrio según examen de alcohol- test, circulando en sentido contrario de Oeste a Este con dirección a Shinahota, a consecuencia de este hecho de Transito, resultan herido el conductor de la vagoneta Sr. TIMOTEO CONDORI VASQUEZ de 40 años de edad, siendo trasladado y auxiliados al Hospital de Villa Tunari, por particulares con diagnostico medico TEC moderado y herida cortante en la altura de la frente, refiere el medico de turno y posterior ser evacuado al Hospital de Cochabamba los vehículos protagonistas presenta daños materiales de consideración, los mismos que fueran secuestrados bajo inventario de rigor al momento. III. ELEMENTOS COLECTADOS EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR En mérito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003-R, ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa; en este entendido se hace constar que en el caso presente se colectaron elementos de convicción que permitan sostener que la imputada es con probabilidad autor o participe de un hecho punible; en este sentido se detallan a continuación los siguientes elementos de convicción: ?Informe policial de inicio de investigación de fecha 15/06/2021 ?Informe de investigación preliminar elaborado por el investigador asignado al caso 15/06/2021 de fecha 06/08/2023. ? Papeleta de informaciones y denuncias elaborado por el investigador asignado al caso 15/06/2021 de fecha 06/08/2023. ? Acta de arresto de Edwin Huaranca Rodríguez, Timoteo Condori Vásquez. Paulino Gutiérrez ? Acta de secuestro de los motorizados implicados en el hecho de transito ? Protocolo para alcoholemia de Timoteo Condori Vásquez, Edwin Huaranca Rodríguez, Paulino Gutiérrez Vidaurre de fecha 15/06/2021. ? Croquis de referencia del hecho de tránsito y muestrario fotográfico elaborado por el investigador asignado al caso ? Acta de declaración de Edwin Huaranca Rodríguez, Paulino Gutiérrez Vidaurre y Timoteo Condori Vásquez ?Informe de laboratorio de TIMOTEO CONDORI VASQUEZ, EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ Y PAULINO GUTIERREZ ?Informe Técnico Circunstanciado de fecha 29/06/2021 ? Certificado médico legal-forense realizado a TIMOTEO CONDORI VASQUEZ ? Acuerdo transaccional que suscriben como partes PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE, EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ Y ORLANDO RAMIREZ OLGUIN en representación de TIMOTEO CONDORI VASQUEZ IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION Y CALIFICACION PROVISIONAL: De los elementos de convicción descritos precedentemente se establecen que existen suficientes elementos de convicción de la existencia del hecho y de la participación del PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE, TIMOTEO CONDORI VASQUEZ Y EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ, en el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el art. 261 del código penal, máxime si se tiene el informe policial, Croquis de Referencia, informe técnico circunstanciado, muestrario fotográfico y otros, fundamentados precedentemente, que acreditan la probabilidad de autoría de los imputados, por lo que el suscrita Fiscal de Materia en representación de la sociedad, de conformidad a lo previsto por el Art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y su modificación establecida en el art. 12 de la ley 1173, IMPUTA FORMALMENTE : PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE, TIMOTEO CONDORI VASQUEZ Y EWDIN HUARANCA RODRIGUEZ, calificando provisionalmente la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el Art. 261 del Código Penal, que señala: "(Homicidio Y Lesiones Graves Y Gravisimas en Accidente de Tránsito) "El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravisimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de una (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva. En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista. Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.". Por ser el probable autor del mismo, toda vez que los elementos referidos supra (Informes Policiales, Croquis Referencial, Muestrario Fotográfico, declaraciones testificales y otros inherentes referidos); se tiene que la imputada a través de su conducta desarrollada, se vio envuelta en un hecho juridicamente denominado como "DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, del cual se desprende la participación cierta y probable de la imputada PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE, TIMOTEO CONDORI VASQUEZ Y EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ, en la comisión del delito referido, en el grado de probable Autor, ya que el Art. 20 del Código Penal establece que "son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico" en consecuencia el imputado tenía plena capacidad de razonamiento y comprensión respecto a las consecuencias de sus actos. V. SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO COMO SALIDA ALTERNATIVA A JUICIO-FUNDAMENTO JURIDICO Según lo previsto por el Art. 225.1) de la C.P.E., refiere y determina que el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública. Al respecto la Sentencia Constitucional N° 1152/2002-R precisó el siguiente entendimiento: "(...) la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación (...)" El Ministerio Público por regla debe ejercer la acción penal pública en aquellos delitos perseguibles de oficio; sin embargo a la regla establecida por las precitadas normas, la jurisprudencia constitucional siguiendo los parámetros de un justicia sujeta al principio de celeridad conforme prevé el Art. 180.1) de la CPE, además de un justicia pronta y oportuna conforme prevé el Art. 115.1) de la misma normas constitucional; a través del Auto Supremo N" 02/2017 de fecha 09 de enero de 2017 citando las SSCC N° 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R se adoptó el criterio de reconocer el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las salidas alternativas, según el cual la Ley en determinados supuestos le faculta al fiscal abstenerse de promover la acción penal o provocar el sobreseimiento de la causa ti el proceso ya se ha instaurado, ello con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la victima lograr la reparación del daño sufrido, a cuyo caso también, con las facultades que la ley establece promover las salidas alternativas. En ese mismo sentido, el Art. 5.3) de la ley N° 260 a la letra refiere: "El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios... a) Oportunidad. Por el que buscarà prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la aplicación de las salidas alternativas af juicio oral" Es así, que el Código de Procedimiento Penal, regula los criterios de oportunidad como mecanismos de descongestión temprana; la suspensión condicional del proceso y la conciliación como salidas alternativas en estricto sentido, y, el procedimiento abrevlado como un mecanismo de simplificación procesal; siendo sin embargo señalar que en la práctica judicial todas ellas son concebidas como salidas alternativas al procedimiento en la doctrina e idiosincrasia procesal. Respecto a la conciliación, se tiene que ésta es una salida alternativa al juicio ordinario, consistente en resolver el conflicto entre partes a través de una solución que surja de las decisiones de las mismas y que sea satisfactoria para ambas, mediante la intervención de un tercero neutral, denominado conciliador, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo. Su fundamento se encuentra desde el momento de la aplicación del nuevo modelo constitucional y los principios y valores que de ella el Estado boliviano ha adoptado a través de la Constitución Política del Estado. Así en su art. 8 primer párrafo refiere que "El Estado asume y promueve como principio ético-moral de la sociedad plural el principio del:... (vida armoniosa)... principio que indica que el Estado Boliviano privilegia la solución dialogada y concertada por encima del pleito y la controversia". Refrendado por el Art. 9.1) del mismo cuerpo normativo. Asimismo, la misma norma suprema en su art. 108 núm. 4 establece el deber de: "Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz". El Estado Boliviano a través de sus representantes no solo busca perseguir los delitos de oficio u orden público en representación de la sociedad con las facultades que ostenta por el ius puniendi; sino que además y en sentido totalmente contrapuesto a una justicia persecutora; apuesta porque la sociedad, sus ciudadanos, estantes y habitantes asuman el dialogo ante el conflicto, o como un medio de resolver sus problemas. Encontrado sus bases y fundamentos, en el valor supremo de una cultura de paz. Por su parte en Art. 326 en sus inc. I y II modificado por la ley 586 de 30 de octubre de 2014; en su párrafo primero establece que "el imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del C.P.P. y 67 de la ley N° 025.....aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de julcio oral, hasta antes de dictarse sentencia; a cuyo lugar, refiere que... "podrá efectuar su solicitud a la o el Fiscal con conocimiento de la o el Juez o Tribunal". Por otro lado, el Art. 64 de la ley 260, respecto a la procedencia y viabilidad de la conciliación a la letra refiere: "I, cuando el Ministerio Público persiga delitos de contenido patrimonial o culposos, el o la Fiscal de oficio o a petición de parte, deberá exhortarlas para que manifiesten cuales son las condiciones en que aceptarían conciliarse. II. Excepto que el hecho tenga por resultado la muerte, que exista un interés gravemente comprometido, vulneren derechos constitucionales, y/o se trate de reincidentes o delincuentes habituales. III. Exceptuando cuando afecte al patrimonio del Estado" En ese sentido, con las facultades conferidas por la Ley No. 260 en sus art. 5 inc. 2) y 64; y art. 326 y 327 del Código de Procedimiento Penal, en el caso de autos por memorial de fecha 04 de agosto de 2021 en el cual los imputados adjunta un acuerdo transaccional conciliatorio en el cual se repara el daño de forma integral, en base a los fundamentos y razones expuestas con precedencia, a cuyo lugar por los antecedentes se tiene que el presente proceso si bien es un delito perseguible de oficio, no es menos cierto que el resultado y la naturaleza de esta no es equiparable a ninguna de la eximentes que yacen para que no sea previsible la conciliación; y por otro lado al tratarse de un delito de orden patrimonial donde no se ve comprometido la vida de la parte víctima o que tenga como resultado la muerte, amerita buscar alternativas a la solución del conflicto que descongestionen el aparato estatal sin desmerecer que el daño sufrido por la víctima haya sido reparada. PETITORIO Por lo expresado y en base al principio de oportunidad y celeridad antes referido que rige el actuar del Ministerio Público, y habiendo las partes arribado a un acuerdo conciliatorio, en el cual se ha reparado el daño de forma integral; el suscrito Fiscal en virtud del 27.6) 326, 327 y 54.7) del C.P.P. pone en conocimiento EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2021, MISMO QUE HA SIDO EFECTIVA EN OFICINAS DEL MINISTERIO PUBLICO-PIDE HOMOLOGACIÓN DE LA MISMA y en efecto se RESUELVA POR SU AUTORIDAD DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL CORRESPONDIENTE ARCHIVO de obrados a favor de los ciudadanos PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE, TIMOTEO CONDORI VASQUEZ Y EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ, por la probable comisión delictiva de HOMICIDIO LESIONES GRAVEZ Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el art. 261 del Código Penal. Sea con las formalidades de ley. OTROSI 1.- Adjunta acuerdo transaccional y reparación del daño de fecha 08 de agosto de 2023. OTROSI 2.- Domicilio Procesal fiscalía de Shinahota 1er. Piso de la terminal. Shinahota 14 de febrero de 2024 ************************************************************************************************************************************************** ----------------------------------------------------ACTA DE SUSPENSIÓN DE 23 DE ABRIL DE 2024----------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES (SUSPENDIDA) En la localidad de Shinahota, a los 23 días del mes de Abril del año 2024, a horas 09:30 a.m., se constituyó en Audiencia Pública el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Shinahota, conformado por la Señora Juez Dra. Paola I. Angulo Campoverde, asistida por la Secretaria Abogada Dra. Erika Marcia Lopez Copali, a objeto de que se verifique la audiencia de Medidas Cautelares, dentro la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO de oficio contra EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ, PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE Y TIMOTEO CONDORI VASQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES O GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado por el Artículo 261del Código Penal. PRESENTES EN AUDIENCIA: FISCAL IMPUTADO ABOGADO DEFENSA IMPUTADO ABOGADO DEFENSA IMPUTADO ABOGADO DEFENSA HORA DE INICIO HORA DE CONCLUSIÓN : : : : : DRA. MARIANA ALBORNOZ (AUSENTE) EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ (AUSENTE) DR. JOSE ANTONIO REVOLLO (AUSENTE) PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE (AUSENTE) DRA. LEONARDA CONDORI (AUSENTE) TIMOTEO CONDORI VASQUEZ (AUSENTE) DR. RAUL HUGO SOTO (AUSENTE) HRS. 09:30 A.M. HRS. 09:45 A.M. Instalado el acto, por Secretaría se informó sobre el motivo de la audiencia, la notificación legal de las partes, informándose que la presente audiencia es de Aplicación de Medidas Cautelares señalado dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO de oficio contra EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ, PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE Y TIMOTEO CONDORI VASQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES O GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado por el Artículo 261del Código Penal, informándose la ausencia de la Representante del Ministerio Público, ausente los imputados, ausente la defensa técnica de los imputados, informándose que cursa en antecedentes la representación de fecha 22 de abril de 2024, emitido por el oficial de diligencias del juzgado de Entre Rios, en el que refiere que no se pudo notificar al imputado PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE. Con el uso de la palabra la Señora Juez pasa a dictar la siguiente resolución. Shinahota, 23 de Marzo de 2024 Habiéndose programado para el día de hoy audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de los imputados EDWIN HUARANCA RODRIGUEZ, PAULINO GUTIERREZ VIDAURRE Y TIMOTEO CONDORI VASQUEZ, del informe emitido por la Srta. Secretaria, se evidencia la falta de notificación al uno de los tres imputados, así mismo la inasistencia de la Representante del Ministerio Público, se difiere la presente audiencia para el día 04 de Junio de 2024 a horas 09:30 a.m., misma que se desarrollara de manera presencial en el Salón de Audiencias de este Despacho Judicial indefectiblemente, señalamiento que se realiza conforme al saturado rol de audiencias que soporta este despacho Judicial al tratarse de un Juzgado Mixto, disponiéndose la notificación de los imputados PAULINO GUTIERREZ Y TIMOTEO CONDORI VASQUEZ mediante Edictos por Sistema Hermes elaborado por Secretaría, designándose defensor de oficio para los tres imputados al Dr. Elmer Ticona, debiendo notificarse con la presente resolución a todas las partes. CON LO QUE CONCLUYO LA AUDIENCIA A HORAS 09:45 A.M., PARA FINES DE COMPUTO DE PLAZO, FIRMANDO EL ACTA EN SEÑAL DE CONFORMIDAD, LA SEÑORA JUEZ Y LA SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SHINAHOTA. DOY FÉ. Fdo.- Dra. Paola I. Angulo Campoverde.- Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Shinahota.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo.- Erika Marcia Lopez Copali.- Secretaria - Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Shinahota.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ************************************************************************************************************************************************** LO QUE SE TIENE TRANSCRITO PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SHINAHOTA, 07 DE MAYO DE 2024-----------------------------------------------------------


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