EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 2 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: Nº 49/2024 Por el presente Edicto se NOTIFICA, a la señora LIDIANA ARIAS FLORES por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley; SENTENCIA DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2024, DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A LIDIANA ARIAS FLORES QUE TIENE EL LAPSO DE 15 (QUINCE) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, PARA LA EVENTUALIDAD QUE NO LO HAGA SE DEJA ADVERTENCIA FORMAL QUE ESA CIRCUNSTANCIA PERMITIRÁ LA POSIBILIDAD DE QUE ULTERIORES DILIGENCIAS SE LE NOTIFIQUEN EN SECRETARIA DE ESTA OFICINA: SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO- BOLIVIA - SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA. SENTENCIA NRO. 14/2024 JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2° DE CAPITAL NUREJ: 401502012302586 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 1 del Código Penal, con relación al art. 7 num. 1 de la Ley 348. ACUSADO(S): JAVIER CHOQUE ALAVI, mayor de edad, nacido en fecha 05 de diciembre de 2024 en la localidad de Puna Huaylloma, provincia Bolívar del departamento de Cochabamba, soltero, con domicilio en Puna Huaylloma, hábil a efectos legales. DEFENSA TECNICA - ABG. RUTH CHALLAPA CHURA ACUSADOR PUBLICO: DR. LUIS A. SANTOS LIQUE JUEZ: ABG. ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO SECRETARIA: ABOG. ROSE MARY JAUREGUI ARROYO LUGAR Y FECHA: ORURO, 10 DE ABRIL DE 2024 VISTOS: La aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, los antecedentes que informan el proceso y, todo lo inherente. I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN. Conforme se tiene del requerimiento remitido por la fiscalía en fecha 5 de enero de 2024 así como del pliego acusatorio que se ha remitido a esta oficina en fecha 3 de abril de la misma gestión, se ha acusado formalmente al ciudadano Javier Choque Alavi la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el artículo 272 bis numeral 1 del Código Penal con relación al numeral 1 del artículo 7 de la Ley 348, señalándose que: En fecha 30 de noviembre de 2023 a horas 21:00 la víctima Lidiana Arias Flores se encontraba en su domicilio ubicado en la urbanización San Francisco en inmediaciones de la cancha San José de esta ciudad, preparando la cena para sus hijos; en ese momento llega su esposo Javier Choque Alavi, enojado de su trabajo, a lo que la víctima le escribe su cena pero el denunciado, se niega a merendar, posteriormente ante este hecho tienen una discusión, por lo que el denunciado sin motivo y causa de justificación procede a agredir físicamente a la víctima Lidiana Arias Flores, la garra de los brazos para tirarle al piso, no conforme con ello procede a propinarle golpes de puñete en su rostro y patadas en sus extremidades inferiores, en la región genital; ocasionándolo en una incapacidad médico legal de 4 días, lo que permitió calificar la conducta del imputado al delito que se le atribuye. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN. De acuerdo al segundo párrafo del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal, aceptado el procedimiento abreviado la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. Esta previsión legal permite establecer que en este tipo de trámites la sentencia que pueda emitir el juez debe emerger básicamente del desarrollo de tres actividades; primero, un control de legalidad sobre los presupuestos de viabilidad de la salida alternativa, un control sobre la calificación adoptada por la fiscalía y, finalmente, un control de legalidad sobre el Quantum de la pena requerido. En el marco de esto, con relación a lo primero, este despacho ha emitido una resolución expresa en la que ha analizado los presupuestos de viabilidad de la salida alternativa, lo que importa decir que existen elementos suficientes para establecer que el hecho ha sido objetivamente acreditado y que el imputado es responsable de él, que ha renunciado a los trámites del juicio oral y que ha reconocido su culpabilidad, por lo este primer presupuesto se encuentra formalmente acreditado. Con relación a lo segundo, básicamente lo que nos dice la fiscalía es que el 30 de noviembre el imputado ha agredido físicamente a su entonces cónyuge la ciudadana Lidiana Arias Flores, propinándole golpes de puño en el rostro y patadas en sus extremidades inferiores. El artículo 272 bis del Código Penal sanciona como delito de violencia doméstica al cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad aún sin convivencia y que hubiese generado una agresión de orden físico, psicológico o sexual. Si tenemos que la agresión que se atribuye al imputado se encuentra establecida por la declaración de la víctima, que ha narrado cómo se ha producido aquella agresión y que el resultado producido por esa agresión se encuentra formalmente acreditado a partir del certificado médico forense emitido por la doctora Tamara Solano González, médico forense del IDIF de este distrito y quien ha identificado policontusiones en la víctima, lesiones contusas en el rostro y escoriaciones en su cuerpo, lo que tiene concordancia con la naturaleza de las agresiones que se atribuyen al imputado y, toda vez que se ha reconocido que existe una relación de afectividad entre ambos ciudadanos, esto es entre víctima e imputado; la calificación legal que ha adoptado la fiscalía sería razonable. Con relación al tercer requisito, el artículo 272 bis del Código Penal sanciona este tipo de hechos con una pena de privación de libertad de 2 a 4 años, toda vez que se ha solicitado una sanción de 3 años, el Quantum de la pena requerido por la fiscalía estaría enmarcado en lo límites legales establecidos por el legislador. Finalmente, con relación a la posibilidad de aplicar sanciones alternativas, el artículo 76 de la Ley 348 previene que en delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrá aplicar sanciones alternativas cuando la pena impuesta no sea mayor a 3 años, en cuyo caso será reemplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley. Acabamos de concluir que la sanción que se va a imponer al imputado en congruencia además con el segundo párrafo del artículo 374 que previene que el juez no puede aplicar una sanción mayor a la requerida por el fiscal, nos permite establecer que el primer presupuesto vinculado a la penalidad se encuentra cumplido. Con relación a la existencia de reincidencia, en esta audiencia se nos ha puesto a la vista certificados de antecedentes y de no violencia que corresponden Sistema de Registro Judicial SIREJ Órgano Judicial de Bolivia Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a Javier Choque Alavi que permite establecer que el mismo no tiene antecedente penal previo referido a otro delito, de manera que su primera actividad delictiva, por lo que en el marco de aquello estarían cumplidos los presupuestos para deferir a una mutación de la sanción principal por la de trabajo comunitario, en la forma requerida por la fiscalía, por lo que vamos a emitir resolución en el marco de esos razonamientos. POR TANTO: Sin mayores consideraciones de orden legal este despacho emite SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JAVIER CHOQUE ALAVI, conforme a ello, LO DECLARA AUTOR del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el artículo 272 bis numeral 1 del Código Penal con relación al artículo 7 numeral 1 de la Ley 348, en emergencia de ello LO CONDENA a la pena de privación de libertad de tres (3) años que deberá cumplirse en el penal de San Pedro de nuestra ciudad. Habiéndose razonado por la posibilidad de mutar aquella sanción principal, vamos a modificar esta sanción y vamos a CONDENAR al imputado a al cumplimiento del trabajo comunitario por el lapso de un (1) año trabajo que deberá cumplirse ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, los días sábados, domingos y feriados, trabajo que no deberá superar las 16 horas semanales y que deberá ser cumplido fuera del horario de trabajo habitual del condenado, debiendo coordinarse su cumplimiento con la juez de ejecución penal y la dirección de recursos humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Igualmente se imponen como reglas de conducta al imputado que en ese lapso de tiempo: 1) Se encuentra prohibido de consumir bebidas alcohólicas, 2) No podrá concurrir a lugares de expendio de este tipo de bebidas, 3) No podrá volver a incurrir en un nuevo delito, 4) No deberá generar una nueva agresión de cualquier naturaleza en contra de la víctima y 5) Finalmente deberá cumplir una terapia psicológica ante un profesional del área que sea público o privado, a su elección, una terapia efectiva para la contención de su agresividad. En cumplimiento de la última parte del artículo 365 del procedimiento de la materia, SE CONDENA al imputado a la reparación del daño civil y al pago de costas procesales a favor de la víctima, determinación que deberá generarse en etapa de ejecución de Sentencia. Igualmente se dispone que ejecutoriada que fuera la presente resolución deberá notificarse al juez de ejecución penal y al registro judicial de antecedentes penales para que asuman conocimiento y seguimiento de las disposiciones de esta resolución judicial. En cumplimiento del artículo 123 del procedimiento de la materia, se advierte a las partes que la resolución que se acaba de emitir es de apelación restringida en el lapso de quince (15) días luego de su legal notificación. Con lo resuelto quedan notificadas las partes, se da por concluida la audiencia. REGÍSTRESE.- FIRMADO JUEZ Y SECRETARIA. DECRETO Oruro, 26 de abril de 2024 A mérito de la representación realizada por la Oficina Gestora de Procesos, toda vez que es evidente que el domicilio que se ha precisado como un dato emergente de los datos de la imputación sería impreciso, a ese merito se dispone la notificación de la victima; Lidiana Arias Flores y para el imputado; Javier choque Alavi con la Sentencia Nº 14/2024 y demás actuados mediante edicto de ley de conformidad al art. 165 del código de procedimiento penal, publicaciones que deberán efectivizarse por secretaria de este despacho judicial a través del sistema Hermes del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se dejara constancia formal, de que ambas partes tendrán a partir de la primera publicación el plazo de 15 días hábiles para comparecer ante este despacho y asumir defensa, bajo prevención de que si no lo hace, futuros actuados se les notificara en tablero de notificaciones de este despacho judicial. FIRMADO JUEZ Y SECRETARIA. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO. ---


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