EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO LA DRA. ROCIO CELIA MANUEL CHOQUE – PRESIDENTE, EL DR. ROGER ERNESTO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y EL DR. JOSE LUIS RODIGUEZ LANDAETA JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 2º DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA) EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, POR CUANTO LA LEY LES FACULTA:- Por el presente Edicto de Ley se NOTIFICA a: ZACARIAS TORREZ COLQUE Y CECILIA MAMANI COLQUE, dentro el proceso penal que se sigue a instancias del Ministerio Publico contra ZACARIAS TORREZ COLQUE Y OTROS por la comisión del delito de TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS:--- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 2 DE LA CIUDAD DE ORURO---- PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.------- OTROSIES.- SU CONTENIDO------------ CUD: 401503012300224--------- ABG. RONALD MARTIN A. VARGAS MONTAÑO, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, ante su autoridad, con el debido respeto, expongo:------- 1. PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.------ Recibidas las actuaciones, resultado de la investigación preparatoria, en sujeción a lo establecido en el núm. 1) del art. 323 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia el siguiente Requerimiento Fundamentado.------------------ 2. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES------ 2.1. DATOS GENERALES DEL ACUSADO:------ NOMBRE Y APELLIDOS: ZACARIAS TORREZ COLQUE------- NACIONALIDAD: Boliviana----------- C.I.: 7347991 Or.----- EDAD: 46 años de edad--- GENERO: Masculino--------- FECHA DE NAC.: 05 de noviembre de 2072-------- LUGAR DE NAC.: Huaraca - Charcas - Potosí-------- OCUPACIÓN: Músico-------- ESTADO CIVIL: Casado-------- DOMICILIO: Resd. En Peñas Poopo - Or. -------- ABOGADO DEFENSOR: Raúl Orosco Llave. -------- DOMICILIO PROCESAL: Ayacucho N° 615, entre La Plata y Soria Galvarro. -------- CIUDADANÍA DIGITAL: 2759942. -------- CELULAR: 72491824. -------- 2.2. DATOS GENERALES DE LA ACUSADA: -------- NOMBRE Y APELLIDOS: CECILIA MAMANI COLQUE-------- NACIONALIDAD: Boliviana-------- C.I.: 5536248 Or. -------- EDAD: 46 años de edad-------- GENERO: Femenino-------- OCUPACIÓN: Labores de casa-------- ESTADO CIVIL: Soltera-------- DOMICILIO: San Pedro Buena Vista - Potosí-------- ABOGADO DEFENSOR: Se desconoce. -------- DOMICILIO PROCESAL: Se desconoce. -------- CIUDADANÍA DIGITAL: Se desconoce. -------- CELULAR: Se desconoce. -------- 2.2 DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: -------- En representación de la menor F. T. C. (17 años) -------- NOMBRE Y APELLIDOS: XIMENA MAMANI VALDEZ-------- FECHA DE NAC.: 17 de marzo de 1988-------- LUGAR DE NAC.: Oruro - Cercado – Oruro-------- C.I.: 5768721. -------- GENERO: Femenino. -------- PROFESION: Abogada-------- ESTADO CIVIL: Soltera-------- NACIONALIDAD: Boliviana-------- DOMICILIO REAL: Calle A entre calle 3 y 4 N° 10 B. Kantuta - Or. -------- CIUDADANÍA DIGITAL: 5768721. -------- 3. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. -------- Se tiene que F.T.C. de 17 años de edad, desde el año 2022 conoció a FILEMON FUENTES CONDORI de 80 años en su pueblo natal Peñas por sus padres ZACARIAS TORREZ COLQUE Y CECILIA MAMANI COLQUE quienes fungen como autoridades originarias de dicha población, los cuales insistieron que la menor frecuentara a Filemón, a un principio como ayuda ya que, el señor vivía solo, siendo que le cocinaba y le hacía compañía, tiempo después las cosas fueron cambiando por parte de Filemón, quien le propuso que se fuera a vivir con él, haciéndole regalos ostentosos (una camioneta), acción que los padres de la menor apoyaron incluso insistieron para que la menor aceptara ser la pareja de ese señor y se casaran y ya que cuando aquel falleciera ella heredaría sus bienes, chantajeándola mencionándole que así ayudaría a su familia a salir de la pobreza. -------- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. -------- TEORÍA PROBATORIA-------- De la documentación y actos de la investigación que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los más sobresalientes e importantes: -------- • DENUNCIA, de fecha 24 de marzo de 2023 en el cual se tiene la denuncia iniciada de oficio, en contra de ZACARIAS TORREZ CHOQUE Y CECILIA COLQUE MAMANI, por la presunta comisión del hecho de TRATA DE PERSONAS. -------- •INFORME DE CONOCIMIENTO, de fecha 23 de marzo de 2023, realizado por la investigadora asignada al caso Sgto. 2do. MIRIAN CALLIZAYA CHOQUE, que en sus CONCLUSIONES la misma refiere: Según la valoración realizada se concluye que la menor: Fabiola Torrez Colque de 17 años de edad, presenta sentimientos de inferioridad, in seguridad mantiene una conciencia de indefensión, ella piensa que solo iba ser compañía y amiga del adulto mayor, que casarse es solo eso compañía los padres de la menor, le hicieron creer que casándose con el Sr. ella podría heredarlo ser derecho habiente así sacar a su familia de la pobreza pero ella deberá sacrificarse por su familia después sería feliz, la adolescente le ve más como su abuelito. •INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 22 de marzo de 2023, realizado por la Lic. Doris Portillo Zurita, en calidad de Psicóloga de la D. 1. 0 correspondiente a la víctima F. T. C. menor de edad la misma Según la valoración realizada se concluye que la menor: Fabi Colque de 17 años de edad, presenta sentimientos de inferioridad, inseguridad, mantiene una consciencia de indefensión, ella piensa que solo iba a ser compañía y amiga del adulto mayor, que casarse es solo eso compañía los padres de la menor, le hicieron creer que casándose con el señor ella podría heredarlo ser derecho habiente así sacar a su familia de la pobreza pero ella debería sacrificarse por su familia, después sería feliz, la adolescente lo ve más como su abuelito. La adolescente es muy ingenua y los padres aprovecharon esa situación para poder casarle con un adulto mayor. -------- •ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de marzo de 2023 en el cual se tiene la denuncia iniciada de oficio, en contra de ZACARIAS TORREZ CHOQUE Y CECILIA COLQUE MAMANI, por la presunta comisión del hecho de TRATA DE PERSONAS. -------- 4. TEORÍA JURÍDICA-------- Que de acuerdo a una compulsa lógica y contraste normativo, de los antecedentes expuestos se advierte una cadena de indicios, precisos y concordantes que permiten sostener fundada mente, la existencia del hecho, la probable participación del imputado y consecuente comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, tipos penales previstos y sancionados por el art. 281 bis. -------- Parágrafo I, Núm. 11 del Código Penal, tipo penal conexo al art. 20 (AUTOR) del mismo, por parte de ZACARIAS TORREZ COLQUE Y CECILIA COLQUE MAMANI, pues el injusto penal señala: -------- > Artículo 281 Bis (Trata de Personas). "1. Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines.... -------- > Asimismo, el art. 20 del CP refiere: (Autores). "Son autores quienes realizan el hecho por si solos... -------- > Bajo ese paradigma se llega a colegir que, el pragma conflictivo, se integra con la conducta y los datos fenoménicos que revisten la presente causa e interesan para la prohibición en la esfera de reproche penal, tomando en cuenta que los elementos constitutivos de los injustos penales se encuentran plenamente acreditados, si aquello es así y la presente causa reviste elementos de convicción con calidad de evidencia objetiva, la garantía de certeza acerca de la conducta asumida por la agente se encuentra configurada, en cuanto al tipo penal calificado, previsto y sancionado en el art. 281 Bis núm. 6 y Art. 318 ambos Código Penal, en grado de AUTORES conforme el art. 20 del Código Sustantivo Penal, pudiendo asumir una tesis efectos de establecer un proceso de conocimiento ante un Tribunal de Sentencia Penal, de los aspectos de aquella garantía a momento de aplicar la fórmula legal en sus requisitos de subsunción de la conducta, se encuentran que estos deben tener un vínculo estrecho entre el supuesto de hecho factico (relación circunstanciada de los hechos Descripción de la conducta asumida por el agente) y supuesto de hecho legal (Adecuación de la conducta asumida por el agente a los elementos objetivos y subjetivos del injusto penal pretendido); la conducta jurídicamente desaprobada, -------- ZACARIAS TORREZ COLQUE Y CECILIA COLQUE MAMANI, a aprovechar de la vulnerabilidad de la víctima al ser menor de edad ya que sus padres le llevaron a vivir con un señor mayor de 80 años para que esta heredara todos los bienes a su muerte para sacar de la pobreza a su familia. -------- SCP 238/2018 S2 “III Asimismo, la valoración de la prueba debe vinculada al principio de igualdad; por lo que, será razonable, verificar si no se efectúa una discriminación en el análisis de la misma. Tal como estableció la Corte IDH (13], en el Caso Espinoza Gonzales vs. Perú,.. La falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico; ya que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades, verificables a través de pruebas médicas; de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario." > El razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394/2018 S-2 y SSCC 001/2019 S2 de marca el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género. Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018 S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. -------- Art 148 CNNA (Derecho a ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual). "I. La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual... -------- II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes:.. c. Sexualización precoz 0 hipersexualización, •que constituye la sexualización de las expresiones, posturas o códigos de la vestimenta precoces, permitiendo o instruyendo que niñas, niños o adolescentes adopten roles y comportamientos con actitudes eróticas, que no corresponden a su edad, incurriendo en violencia psicológica; y de cualquier otro tipo de conducta que vulnere la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes." -------- Art 193 CNNA (Principios procesales). "Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: c. Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo." -------- > Es aplicable el principio de OBJETIVIDAD prevista en el Art. 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además del Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, precepto legal último que determina "Los Fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio"-------- > Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del injusto penal con nomen iuris de TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS, -------- Previsto y sancionado por el art. 281 Bis Núm. 11 del Código Penal. -------- 9. ACUSACIÓN FORMAL-------- Amparado en el análisis precedente, el suscrito Fiscal de Materia en aplicación de las facultades conferidas por el art. 323 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, concurriendo suficiente evidencia que, demuestra la existencia del hecho, así como la participación del sindicado, ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos ZACARIAS TORREZ COLQUE Y CECILIA COLQUE MAMANI por la comisión del delito de TRATA Y TRAFICO, tipo penal previstos y sancionados por el art. 281 Bis Parágrafo I Núm. 11. con grado de AUTORES conforme al art. 20 del Código Sustantivo Penal-------- PETITORIO-------- Por lo referido se solicita que, en base a la fundamentación que antecede, radique la presente acusación, conforme las reglas previstas en la norma procesal penal, ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, quien previo procedimiento establecido, señale día y hora de audiencia de celebración de Juicio Oral, público, continuo y contradictorio, debiendo culminar con pronunciar sentencia condenatoria contra el acusado, imponiéndole la pena que corresponda y prevé el tipo penal calificado de acuerdo a su responsabilidad y sistema de fijación de la pena, sanción a cumplir en la cárcel de esta ciudad, todo ello en previsión a lo determinado por los arts. 341, 365 del Código de Procedimiento Penal. -------- OTROSÍ. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. -------- Con el propósito de demostrar la culpabilidad del ZACARIAS TORREZ COLQUE Y CECILIA COLQUE MAMANI, el suscrito Fiscal de Materia ofrece la siguiente prueba: -------- PRUEBA DOCUMENTAL-------- > MP - D1. DENUNCIA, de fecha 24 de marzo de 2023 en el cual se tiene la denuncia iniciada de oficio, en contra de ZACARIAS TORREZ CHOQUE Y CECILIA COLQUE MAMANI. -------- > MP - D2. INFORME DE CONOCIMIENTO, de fecha 23 de marzo de 2023, realizado por la investigadora asignada al caso Sgto. 2do. MIRIAN CALLIZAYA CHOQUE. -------- > MP - D3. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 22 de marzo de 2023, realizado por la Lic. Doris Portillo Zurita, en calidad de Psicóloga de la D. I.O. correspondiente a la víctima F. T. C."---- > MP - D4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de marzo de 2023 en el cual se tiene la denuncia iniciada de oficio, en contra de ZACARIAS TORREZ CHOQUE Y CECILIA COLQUE MAMANI, por la presunta comisión del hecho de TRATA DE PERSONAS. -------- PRUEBA TESTIFICAL-------- 1. Menor Adolescente de iniciales F. T. C. de 17 años de edad (victima), sea su atestación mediante cámara Gessel. -------- 2. Lic. Doris Portillo Zurita, Psicóloga de la Dirección de Igualdad de Oportunidades. -------- 3. Sgto. 2do. MIRIAN CALLIZAYA CHOQUE (Investigadora asignado al caso) -------- • INSPECCIÓN OCULAR: -------- 1. De conformidad al art. 179, del Código de Procedimiento Penal, requiero se practique en JUICIO ORAL público continuo y contradictorio la inspección en el lugar de comisión del hecho, conforme los datos del cuaderno investigativo, siendo para aquello fundamental la presencia de la denunciante, testigos e investigadora asignada al caso. -------- • OTROS MEDIOS DE PRUEBA: -------- Asimismo, me adhiero a toda la prueba que pueda presentar la parte acusada, en todo lo que favorezca a la acusación pública. -------- OTROSÍ 1° ADJUNTA. -------- Adjunto Acta de incomparecencia del acusado OTROSÍ 2° REMISIÓN. Al amparo del artículo 325.1 del Código de Procedimiento Penal, solicito la remisión de los antecedentes de la presente causa en el plazo establecido por ley. OTROSI 3° Solicito que, una vez se cumplan las formalidades inherentes, se proceda a expedirme los correspondientes mandamientos de comparendo para hacer efectiva las declaraciones de los testigos ofrecidos, ello de conformidad al art. 129 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. OTROSÍ 4° Presentare prueba ofrecida, conforme hermenéutica procesal. -------- OTROSÍ 5° Señalo domicilio procesal, calles Junín S/N entre Camacho y Petot de la ciudad de Oruro, Edif. Fiscalía Departamental de Oruro, Of. Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y Feminicida, ciudadanía digital: 5728878. -------- Oruro, diciembre de 2023. -------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE RADICATORIA-------- Oruro, 21 de diciembre 2023-------- En mérito a la remisión de la acusación pública por el Juzgado de Instrucción en 10-------- Penal N° 2, se dispone la RADICATORIA en el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 2 de la Capital (Oruro-Bolivia) de la Acusación Pública formulada por el Fiscal de Materia Abog. Ronald Martin A. Vargas Montaño en contra de: ZACARIAS TORREZ COLQUE Y CECILIA MAMANI COLQUE, por la presunta comisión del delito de TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS, tipificado y sancionado por el Art. 281 Bis. Parágrafo | Núm. 11 en Grado de Autores, conforme al art. 20 del Código Penal. -------- Téngase por efectuada la relación del delito atribuido y la calificación jurídica aludida así como el ofrecimiento de las pruebas de cargo, siendo la misma de responsabilidad de quien acusa. -------- En observancia de la previsión legal contenida en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de fecha 30 de Octubre de 2014 (Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Penal) se dispone la notificación al Sr. Fiscal de Materia para que proceda a la presentación física de las pruebas ofrecidas en la acusación pública y los respectivos croquis de los domicilios reales de los acusados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su legal notificación, bajo alternativa de ley. -------- A fin de garantizar el derecho a la defensa, notifíquese a Defensa Pública para que asuma conocimiento de la presente causa penal y designe un abogado defensor público, en caso de que los acusados no lleguen a contar con defensa particular. -------- Se pone a conocimiento, que la presidencia en el presente caso de autos, seria asumida inmediatamente a la designación de Juez Técnico, por el Consejo de la Magistratura. -------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL-TRIBUNAL, DE SENTENCIA PENAL N°2 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE ORURO. -------- CUD: N°40153012300224-------- ADHESION A LA ACUSACION FISCAL-------- OTROSIES. --------- APERSONAMIENTO: -------- XIMENA MAMANI VALDEZ, en calidad de ABOGADA de la DIRECCION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ORURO, mayor de edad, con C.I. 5768721 Or., vecina de la ciudad de Oruro y hábil a los efectos de ley, al amparo del Art. 188 (ATRIBUCIONES) Inc. a y b). Que indica " Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá expreso mandato" y "Apersonamiento de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño y adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de manato expreso", para tal efecto tengo a bien apersonarme a su probidad dentro del proceso que sigue MINISTERIO PUBLICO por la comisión del delito TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS, tipificado y sancionado en el art. 281 bis. Parg. I Num.11 en Grado de Autores, conforme al art. 20 del Código Penal, en contra: ZACARÍAS TORREZ COLQUE Y CECILIA MAMANI COLQUE. ---- ADHESION A LA ACUSACION FISCAL: -------- Señor Juez, habiendo sido notificado con decreto de RADICATORIA de Causa, en fecha 23 de enero de 2024 de la presente gestión, en la que establece la notificación a la víctima para que presente Acusación Particular o se Adhiera a la Acusación Fiscal y ofrezca pruebas de cargo dentro del plazo de 10 días a partir de su notificación. Señor Juez, conforme al art. 341 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien presentar Adhesión a la Acusación Fiscal "Ratificarme en todas pruebas documentales y testificales aportadas por el representante del ministerio público, así también todas las que puedan ser aportadas durante la sustanciación del proceso".-------- Señor Juez, en cuanto a la relación circunstancia del hecho, antecedentes y consecuencia conocidas dentro del presente proceso, en condición de representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con el fin de precautelar los Derechos Constitucionales que tienen todas las niñas, niños y adolescentes y consecuentemente constituyéndonos en CALIDAD DE VÍCTIMA, conforme lo establece la normativa, presentamos la ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, en cuanto a las pruebas documentales, testificales, pericial, material y otros medios de prueba proporcionado por el Represente del Ministerio Público. OTROSÍ.- A efectos de notificación señalo los siguientes datos: correo electrónico; x-nenitadeti26@hotmail.com número de celular con WhatsApp 72340098 y con ciudadanía digital C.I. N° 5768721 Or. -------- OTROSI 1ro.- Señalo Domicilio Procesal para futuras notificaciones en las calles La Plata entre Ayacucho (Desarrollo Local Municipal) 2do Piso, oficina de la Dirección de Igualdad de Oportunidades - DIO-------- "Será Justicia. -------- Oruro, 30 de enero de 2024-------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Oruro, 30 de enero de 2024-------- Téngase por apersonado a Ximena Mamani Valdez en representacion de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, y hágasele conocer ulteriores diligencias conforme a derecho. Se tiene presente la adhesión a la acusación fiscal, por adherida la prueba documental testifical, pericial y material y otros medios de prueba. Al Otrosí, Por señalado la ciudadanía digital. Al Otrosí 1ro.- Por señalado el domicilió procesal. -------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Oruro, 20 de febrero de 2024-------- Siendo el estado del proceso en previsión legal contenida en el p. III del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 8 de la ley 586), se dispone poner en conocimiento de los acusados la acusación fiscal, a objeto de que dentro del término de los diez días siguientes a su legal notificación, ofrezcan y presenten pruebas de descargo si así lo vieren conveniente. -------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& INFORMA-------- A: DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ LANDAETA-------- DR. ROGER ERNESTO GUTIERREZ MARTINEZ-------- PRESIDENTE Y JUECES-------- Tribunal de Sentencia Penal 2°-------- Fecha: Oruro, 26 de febrero de 2024-------- Tengo el agrado de dirigirme a sus rectitudes. -------- Con el objetivo de informar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra Zacarías Torrez Colque y otra, por la presunta comisión del delito de Trata y Tráfico, signado con N° 401503012300224. -------- Que, al momento de dar cumplimiento a la providencia de fecha 20 de febrero de 2024, donde se ordena poner en conocimiento de la acusación fiscal a los acusados a fin de que dentro del término de 10 días siguientes de su legal notificación ofrezcan prueba de descargo, advierto que en la acusación fiscal como en demás actuados procesales, no existen datos exactos de sus domicilios reales o referencias que coadyuven a dar cumplimiento con la mencionada notificación, contrariamente, de manera genérica señala como domicilios "Resd. En peñas Poopó - Or" y "San Pedro Buena Vista- Potosí" por lo que no fue posible dar cumplimiento a la orden emitida por sus autoridades por la suscrita auxiliar generadora. -------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Oruro, 27 de febrero de 2024-------- En mérito al informe que antecede, se dispone la notificación a los acusados Zacarías Torrez Colque y Cecilia Mamani Colque, mediante edicto de ley, a ser publicado en el Sistema HERMES del Órgano Judicial. -------- Fdo. Dra. Rocio Celia Manuel Choque-Presidente del Tribunal de Sentencia Penal 2°- Dr. Roger Ernesto Gutiérrez Martínez.- Juez del Tribunal de Sentencia Penal 2º.- Oruro – Bolivia.-- Fdo. Dr. José Luis Rodríguez Landaeta.- Juez del Tribunal de Sentencia Penal 2°.- Oruro – Bolivia.-- Fdo. Elsa Chambi Mamani.- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal 2- Oruro – Bolivia.----


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