EDICTO

Ciudad: PADILLA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PADILLA


JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE PADILLA Tomina - Chuquisaca – Bolivia ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EDICTO Nº 10/2024 El Dr. EDGAR ARRIOLA ÁVILA, JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE PADILLA, PROVINCIA TOMINA DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA - Bolivia.--- POR EL PRESENTE EDICTO notifica, llama y emplaza al investigado MIGUEL GIMENEZ, (demás datos no consignados); con el memorial de excepción de incompetencia de 02/05/2024 de fs. 29 a fs. 30 y auto N° 33/2024 de 06/05/2024 de fs. 31 y vlta., de obrados; a efectos de que tenga conocimiento de los actuados tramitados dentro del PROCESO DE INVESTIGACIÓN con C.U.: 104102092400018, signado como Causa: 10/2024, seguido a instancias del MINISTERIO PÚBLICO – Padilla, a denuncia de DNA Y SLIM DE VILLA ALCALA, en contra de MIGUEL GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ESTUPRO AGRAVADO, incurso en la sanción del art. 309 con relación al Art. 310 inc. k) del Código Penal; para tal efecto se insertan las piezas procesales cuyos contenidos literales son los siguientes.--- MEMORIAL DE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA de 02/05/2024 de fs. 29 a 30 de obrados.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO, MIXTO, FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DEL MUNICIPIO DE PADILLA.--- Plantea excepción de Incompetencia.--- CU104102092400018.--- Otrosí.---- Abog. M. AMPARO TINOCO FRIAS, Fiscal de Materia asignada al asiento fiscal de Padilla, dentro el proceso de investigación que sigue el Ministerio Publico a instancias de LA RES. DE LA DNNA-SLIM DE ALCALA en contra de MIGUEL GIMENEZ previsto y sancionado en el Art. 309 con la Agravante del Art. 310 Inc. k) del Código Penal, ante su autoridad expongo y digo:--- Por lo que de la relación fáctica traída a colación en la denuncia que nos ocupa, se tendría que al Res. de la DNNA-SLIM de Alcalá referiría que la adolescente de iniciales J. V.M. de 17 años de edad viviría con sus abuelos en la comunidad de Limabamba ya que su madre viviría junto a su padrastro y sus dos hermanos en la ciudad de Santa Cruz, la adolescente regularmente visitaría a su madre en las vacaciones y es así que en las vacaciones invernales de la gestión 2023 conoció a Miguel Giménez de 20 años de edad en una plazuela de la localidad de Cotoca del departamento de Santa Cruz donde hubieren intercambiado números de celular, empezaron a chatear y en el mes de agosto de 2023 se hicieron novios, y en las vacaciones de fin de año se encontraron y mantuvieron relaciones sexuales sin protección, pero como hace tres o cuatro semanas terminaron la relación con Miguel Giménez porque en versión de la menor de iniciales J. V.M. ya no sentía nada por qué se encontraría lejos le dijo que le de un tiempo, hasta ese momento no sabía aun que estaba embarazada. En fecha 24 de febrero de 2024 la menor de iniciales J. V.M. A LAS 07:00 am habría consumido 5 pastillas de paracetamol para inducirse un aborto y conforme lo establecería el Certificado Médico emitido por el Centro médico de Limabamba la adolescente de iniciales J. V.M. ingreso a dicho centro a Hrs. 12:30 aprox. Quien fue diagnosticada con un Aborto en curso inevitable 005.9.--- Ahora bien, en lo que concierne al Principio Procesal del Debido Proceso, la Sentencia Constitucional 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.11 y 117.1 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -att. 16.IV de la CPE abrg- y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales", principios procesales que a su vez se convierten en derechos y garantías de los que a su vez derivan la garantía del Juez Natural, reconocido por el Att. 120.1 de la Constitución Política del Estado, que establece que "Toda persona....no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" y concordante con esta norma constitucional, se encuentra el Art. 2 del Código de Procedimiento Penal que establece que "Nadie,- podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y la ley, con anterioridad al hecho, a más de que el Art. 122 de la CPE establece que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"; tomando en cuenta que la competencia territorial y la jurisdicción correspondería asumir dicho contradictorio al Juez Natural del Municipio de Sopachuy y no así al Padilla. --- De otro lado, es deber del Ministerio Público, en mérito al principio de objetividad y de economía procesal, velar por el derecho a la defensa de los encausados, quienes deberán ser juzgados por las autoridades donde se hubieren suscitado presuntamente los hechos, teniéndose en cuenta que la víctima presuntamente hubiere conocido en Cotoca-Santa Cruz a Miguel Giménez, empezado a chatear con el mismo en las vacaciones invernales de la gestión 2023 en la ciudad de Santa Cruz, para así en el mes de agosto de 023 hacerse novios, mantenido las relaciones sexuales sin protección en las vacaciones de fin de año de 2023 también la ciudad de Santa Cruz; por lo manifestado precedentemente resultaría oneroso y perjudicial a la adolescente J. V.M. que e/ proceso sea asumido por una autoridad jurisdiccional diferente a la existente e/ lugar en e/ que se hubieren suscitado los hechos es decir en el departamento de Santa Cruz, puesto que de lo contrario se la estaría dejando en indefensión a la misma, violentándose así los derechos y garantías constitucionales que le asisten.---- Consiguientemente la tramitación, control y demás emergencias proceso les del caso de autos deberán ser asumidas por esa jurisdicción, en ese sentido, en atención a la previsión en el Art. 49 del Código de Procedimiento Penal, relativo a las reglas de competencia territorial, más concretamente 1. El juez del lugar de la comisión del delito, e delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; 2. El juez de la residencia del imputado, o el lugar donde este sea habido (en este caso del adolescente con el que la adolescente J. V.M. sostuvo relaciones sexuales) y 3. El Juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho situaciones que ciertamente se presentan en el caso de autos, toda vez de que la presunta acción delictuosa se hubiere producido en la ciudad de Santa Cruz jurisdicción diferente la nuestra y habida cuenta que a la fecha aún nos encontramos en la etapa preliminar de la investigaciones, en la que deben reunirse mayores elementos de prueba a efectos de acredita plenamente la autoría del hecho y la presunta participación de/ sindicado en los hechos atribuidos, encontrándose por ej. pendiente a consecuencia de la inoperancia de la responsable de la NNA-SLIM de Alcalá que desde el planteamiento de la denuncia tenia pleno conocimiento que los hechos se hubieren suscitado en la ciudad de Santa Cruz, lugar en el que debía actuarse con la debida diligencia realizando los actuados investigativos urgentes en su realización y que debieron ejecutarse de manera oportuna e inmediata especialmente si se tendría dicho que e/ presunto enamorado con e/ que la adolescente hubiere tenido relaciones sexuales residiría en Santa Cruz lugar en el que se conocieron y enamoraron, y donde debía ser habido a efectos de las emergencias de/ proceso y para que asuma su responsabilidad en los hechos denunciados. Así como también para procederse a la recepción de entrevistas testifica/ s a los padres de la menor víctima, así como también a amigas y entorno de la menor, ya que desde el planteamiento de la denuncia que nos ocupa como Responsable de la NNA-SLIM de Alcalá tenía pleno conocimiento que la investigación debía asumirse en Santa Cruz y no así en Padilla, extremos corroborados por la misma entrevista psicológica adjunta a la denuncia.--- Por otro lado, si bien la Ley 1443 de 04 de julio de 2022 "Ley de Protección a las Victimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante Niño Niña o Adolescente" Incorpora en su Núm. 3 el numeral 7 en el Art. 49 de la ley N O 1970 de 25 de marzo de 1999 el texto siguiente " 7. En delitos de Feminicidio, Infanticidio y/o violación de Infante Niña Niño Adolescente e/ Juez donde se encuentre residiendo la víctima. La misma regla se aplicará cuando se trate de hechos de violencia ejercida en contra Infante Niña Niño o adolescente. Al respecto cabe mencionar que de la misma entrevista psicológica de la menor J. V.M. esta tendría 17 a os de edad, habiendo presuntamente sostenido relaciones sexuales consentidas con su enamorado sin la existencia de violencia.--- Por otro lado, de la entrevista psicología de J. V.M. esta tendría 17 años edad se tiene que la misma residiría en Limabamba alto con sus abuelos de parte de madre, empero la misma frecuentemente se iría donde su madre a Santa Cruz donde la misma se hubiere vuelto a casar y residiría ahí con su familia, encargándose la progenitora de la menor de los gastos de la adolescente, empero solo estaría con ellos los fines de semana en razón a que estaría en un internado, para el tiempo de sus vacaciones invernales y finales irse Santa Cruz con su madre, lugar donde pasaron los hechos. Asimismo, es menester mencionar que conforme a lo sostenido por e/ Informe preliminar de las investigaciones el denuncia do Gabriel Giménez residiría en Cotoca Santa Cruz, de ahí que el mismo hasta la fecha no haya sido habido para su notificación con las medidas de protección.---- En consecuencia de lo expresado y acreditado precedentemente, la suscrita Fiscal de Materia con la objetividad que caracteriza al Ministerio Público por todo lo precedentemente mencionado solicita a su autoridad se declare Probada la Excepción de Incompetencia planteada conforme lo establece el Art. 314 y 315 de/ CPP, debiendo continuar el trámite correspondiente en cuanto a la jurisdicción y competencia que corresponde.--- Padilla, 02 de mayo de 2024.--- Otrosí 1.- Como prueba me remito a la denuncia formulada, la entrevista psicológica de la adolescente, El Certificado Médico de 24 de febrero de los presentes, e/ Reporte de partida de nacimiento de la menor víctima.--- Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en Fiscalía de Padilla, sito en Plaza Manuel Asencio Padilla NO 1 por ser la sede de mis funciones.--- Fdo.- Fiscal de materia.--- AUTO N° 33/2024 de 06/05/2024 de fs. 31 y vlta., de obrados CODIGO UNICO: 104102092400018.---- Proceso: Investigativo Penal.--- Partes: M.P. D.N.N.A. Alcalá c/ Miguel Giménez.--- Delito: estupro agravado (art. 309, 310 inc. k) del C. C. Penal).--- AUTO N.33/2024.--- Padilla, 6 de mayo de 2024.--- VISTOS: el incidente de declinatoria de incompetencia territorial, interpuesta por la representación fiscal, la prueba, los antecedentes de la causa y todo lo que convino ver y;--- CONSIDERNADO: la representación fiscal, por memorial de fs.29-30 interpone acción de declinatoria de competencia territorial.--- A denuncia de la Responsable de la Defensoría de la Niñez del Municipio de Alcalá del Departamento de Chuquisaca, la representación fiscal, inicia acción penal contra Miguel Giménez, por la presunta comisión de estupro agravado, acción que por razón de competencia territorial debe según el M.P. pasar a conocimiento del juez competente.--- Que, en base a los fundamentos que a continuación se dirán, se tiene los siguientes aspectos de importancia para resolver lo peticionado por el Ministerio Público, en cuanto al inicio de la investigación:--- El art. 49 del Código de Procedimiento Penal, establece como reglas de competencia territorial las siguientes: señala “… Serán competentes 1) El juez del lugar de la comisión del delito, el delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado.2) El juez de la residencia del imputado o del lugar donde éste sea habido. 3) el Juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho...”.--- Que, en el caso de autos respecto a primer inciso, de acuerdo a los actuados presentados como ser informe de entrevista psicológica certificado médico, informe policial, se constata que la presunta comisión del hecho se produjo en el Municipio de Santa Cruz. En efecto, de la entrevista psicológica se advierte que la menor J.V.M. conoció al demandado Miguel Giménez en la localidad de Cotoca del Departamento de Sana Cruz. También, refiere que: “en cada vacación yo me voy a Sana Cruz” Asimismo, manifiesta: que conoce al imputado Miguel Giménez y que está trabajando en Santa Cruz, a quien le conoció el año pasado en vacaciones invernales y que en agosto se hicieron novios. Finalmente refiere, que tuvo relaciones con el citado imputado en vacaciones de fin de año, presumiéndose en la ciudad de Santa Cruz.--- En cuanto al segundo inciso, el domicilio del imputado es la ciudad de Santa Cruz, según refiere la víctima.--- Las pruebas materiales van ser obtenidas en la jurisdicción del Municipio de Santa Cruz, de tal manera se presenta el tercer inciso de la cita norma legal.-- Con estos antecedentes, el suscrito juez, resulta incompetente en razón de territorio, para conocer de la presente causa, correspondiendo que la autoridad de la jurisdicción de la ciudad de Santa Cruz, sea el competente, bajo las reglas de la competencia establecida por ley.---- Se apercibe a la Psicóloga, que, en sucesivas entrevistas psicológicas, las mismas sean más precisas, objetivas y de recabar mayores elementos para determinar la veracidad de los hechos denunciados debiendo la Responsable de la Defensoría de la Niñez, supervisar dichas diligencias.--- POR TANTO. - El Juez Publico de Familia e Instrucción Penal de Padilla, declara FUNDADA el incidente de fs. 29-30 y DECLINA COMPETENCIA en razón de territorio, respecto a los hechos cursantes en el expediente C.U. 104102092400018, ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, del Departamento de Santa Cruz, debiendo remitirse antecedentes por el conducto regular y con la respectiva nota de atención, ejecutoriada que sea la presente resolución, debiendo a su vez la fiscal asignada al caso, remitir el cuaderno de investigaciones al Fiscal de la ciudad de Santa Cruz.--- Las partes podrán apelar de la presente resolución.--- REGÍSTRESE. --- Fdo.- Juez.—Fdo.- Secretaria.- ********************************************************************************************************************************************************* El presente EDICTO es librado en la ciudad de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.---- D. S. O.- Edgar Arriola Ávila Roxana B. Flores Ríos JUEZ SECRETARIA Público de Familia e Instrucción Penal 1° de Padilla Juzgado Público de Familia e Instrucción Tribunal Dptal., de Justicia de Chuquisaca Penal 1° de Padilla Tribunal Dptal., de Justicia de Chuquisaca


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