EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


EDICTO DE LEY DR. JULIO HUARACHI POZO, PRESIDENTE DE SALA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA ORDENA:--------------------------------------------------------- El presente edicto tiene carácter de NOTIFICACION: Al Señor. PORFIRIO MAMANI CARRIZO con Auto de Vista de fecha 26 de marzo de 2024 y todos los actuados procesales pertinentes, dentro del proceso de FEMINICIDIO, asignado con el número de Nurej: 201604662 seguido por el MINISTERIO PUBLICO, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley AUTO DE VISTA DE fs. 231 a 235, decreto de fecha 10 de abril de 2024 de fs. 240 y decreto de fecha 02 de mayo de 2024 de fs. 280.----------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO SALA PENAL SEGUNDA RESOLUCIÓN: Auto de Vista Nº 15 /2024 CAUSA: Apelación Restringida. DELITO: Feminicidio. NUREJ: 201604662. MINISTERIO PUBLICO: Dr. Julio Hernán Arroyo López. Fiscal de Materia. VICTIMA: Eliada Gutiérrez Carrizo. ACUSADOS: Demetria Veliz Huanaco (RECURRENTE) Paul Llanque Marca. JUZGADO DE ORIGEN: Tribunal de Sentencia Penal N° 1, de la Capital. LUGAR Y FECHA: Oruro, 26 de marzo de 2024. VISTOS: El recurso de apelación restringida interpuesto por Demetria Veliz Huanacu, por memorial de fs. 202 a 207 vta., del cuaderno de apelación, contra la sentencia N° 25/2023 de fecha 7 de septiembre de 2024, contestación de fs. 215 a 216 vta., auto de admisión de recurso de fecha 1° de marzo de 2024 de fs. 226 del cuaderno de apelación, todo lo inherente y; CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de la celebración y conclusión del juicio oral, “el Tribunal de Sentencia Penal 1° de la Capital (Oruro-Bolivia), administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, con pleno ejercicio de jurisdicción, en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia pública de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio, con voto uniforme de sus miembros, teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva, plena y precisa de la existencia del hecho y la participación del acusado, FALLAN: declarando haber establecido la comisión del hecho punible de “Asesinato”, considerando las atenuantes previstas en los art. 37 y 38 del Código Penal y conforme el art. 365 del Código de Procedimiento Penal. Al existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho que se juzga, este Tribunal de Sentencia Penal 1° de la Capital, dictan SENTENCIA CONDENATORIA en contra de DEMETRIA VELIZ HUANACO declarándola AUTORA de la comisión del delito de ASESINATO, tipificado y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, imponiéndola en consecuencia la pena privativa de libertad de 30 (TREINTA) años de PRESIDIO SIN DERECHO A INDULTO, a cumplir en el Cárcel Pública de “La Merced” de esta ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta en fecha 7 septiembre de 2053, sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida de sanción, el tiempo que estuvo detenido preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, debiendo expedirse el mandamiento de condena previsto por el Núm. 4 del art. 129 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Con costas y pago de la responsabilidad civil en favor de la acusación particular, a ser averiguables en ejecución de sentencia. Alternativamente en aplicación del Núm. 2 del art. 363 del Código de Procedimiento Penal dictan SENTENCIA ABSOLUTORIA, absolviendo de culpa y pena al acusado PAUL LLANQUE MARCA, toda vez que la prueba aportada no es suficiente para generar en este Tribunal, la convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de Femicidio, sancionado y previsto por el art. 252 bis del Código Penal, acusado así por el Ministerio Publico y la acusación particular.” Como consecuencia de ésta situación y notificada legalmente la parte acusada interpone el recurso de apelación restringida contra la sentencia Nº 25/2023, que es motivo de análisis y estudio. Por cuanto, producida la prueba presentada por la acusación conforme las reglas previstas en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, valorada de acuerdo a las reglas de la lógica y entendimiento humano, las máximas de la experiencia; de acuerdo a lo previsto por el art. 173 del compilado adjetivo penal, se determina que han quedado probados los siguientes hechos y circunstancias. “Que, la acusada Demetria Veliz Huanaco, es la “curandera” con quien la victima Eliada Gutiérrez Carrizo, habría acordado una cita para que le pueda curarle la enfermedad de sobreparto que adolecía, lo que le fue comunicado a la hija de la víctima de nombre Noemi Mamani Gutiérrez, es así que, el día domingo 30 de octubre de 2016, a horas 14:30 p.m., aproximadamente, la víctima se encuentra con la curandera en un “Parque” donde la víctima fue acompañada de sus dos nietas; posteriormente en horas de la noche del mismo día domingo, aproximadamente a horas 19:30 p.m., la victima Eliada Gutiérrez Carrizo sale de su domicilio para encontrarse con la acusada (curandera) y desde ese momento ya no retorno a su domicilio, habiendo sido encontrada sin vida en el interior de una habitación de un lote baldío, que según las características que presenta, se trataría de una habitación que tiene muros de ladrillos, suelo de tierra, donde se observó huellas plantares e indicios materiales, como restos de un “aculliku”, es decir, que en el referido lugar habrían pijchado coca, asimismo se encontró en el lugar una botella plástica de dos litros vacío y un vaso plástico pequeño; características coincidentes con el lugar donde la testigo Evelyn Lilian Llanque Araníbar (hija del acusado) dijo que la acusada Demetria Veliz Huanaco llevo a su madre, respecto al lugar donde fueron con su mama llevados por la curandera (acusada) dijo que “era una noche donde la acusada Demetria le dijo a su madre “pijcheremos” y que en el lugar había velas negras, una vela en forma de virgen, había varias bolsas que contenían ropa de todas las edades, varios carnets y muchas cosas raras”, características que son coincidentes con el lugar donde la victima Eliada Gutiérrez Carrizo fue encontrada sin vida. En consecuencia, se concluye que la acusada Demetria Veliz Huanaco ha planificado la muerte de la víctima Eliada Gutiérrez Carrizo, por cuanto la acusada en su calidad de “curandera” la cito a la víctima para que la pueda curar de la enfermedad de sobreparto que adolecía y una vez que se constituyeron a la habitación del lote baldío, permanecieron en el lugar y acullikaron (pijchado coca), y por el rencor y rabia que tenía en contra del acusado Paul Llanque Marca, quien le iba a abandonar, conforme explico la médico forense la acusada la agarro a la víctima por detrás y procedió a la víctima Eliada Gutiérrez Carrizo, tapándole la nariz y la boca, hasta dejarle sin respiración y conforme se tiene de la declaración de la médico forense, la acusada ha utilizado la mano y oprimido, ocluido o ha tapado tanto la nariz como la boca, entonces la persona no tenía por donde respirar y es que se ha producido una anoxia anoxica que ha conllevado a la muerte de la persona por asfixia; es más la médico forense ha manifestado que debido a las lesiones que presentaba la víctima, es probable que una sola persona pudo haber dado la muerte a la víctima, siendo en consecuencia la acusada la única responsable de la muerte de la víctima y los elementos de prueba que lo vinculan son precisamente, el celular de la víctima que lo tenía en su poder y que ante las llamadas insistentes que se hizo “contesto” el celular de la víctima brindando una información inentendible con la intención de confundir o entorpecer la investigación…etc”. Extremos que hubiesen sido probados durante la celebración del juicio oral que serán motivo de análisis y estudio. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Que, la acusada Demetria Veliz Huanaco, por memorial de fs. 202 a 207 del cuaderno de apelación, formula apelación restringida contra la sentencia Nº 21/2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la Capital, y en consecuencia, solicita se declare procedente el presente recurso de apelación restringida y en el fondo anule la sentencia apelada. Asimismo, a los efectos de la presente resolución, estando el recurso de apelación restringida interpuesto en tiempo oportuno, es admisible el mismo, correspondiendo ingresar al análisis considerado como agravios los siguientes argumentos que se expone: a) Luego de las consideraciones generales, se invoca el art. 370 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato, a cuyo efecto se transcribe una parte de la sentencia apelada, toda vez que, no se habría establecido su participación en el delito de asesinato, siendo que la representación del Ministerio Público inicialmente le hubiese acusado por el delito de feminicidio previsto y sancionado en el art. 252 bis., Núm. 5 y 6 del Código Penal, basado solamente en el cruce de llamadas y declaración, los cuales serían intrascendente y contradictorias, por lo que refiere que, había que aplicar el principio del “indubio pro reo”, pro homine, favorabilidad, especificidad, que no se habría observado. b) Por consiguiente reclama, cuál la conducta que configura el delito de asesinato, toda vez que, debieron justificar objetivamente su concreción no solo al resultado sino a la acción, con motivos fútiles o bajos así como la alevosía o ensañamiento que habría sido incorrectamente aplicado a este delito. Corrido en traslado la apelación interpuesta por la acusada, mereció respuesta de fs. 216 a 216 vta., del cuaderno de apelación, por el acusado Paul Llanque Marca, en los siguientes términos. 1) Con relación a la denuncia invocada del Núm. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, refiere que, la hoy acusada le hubiese quitado la vida, además, la apelante no denuncia falta de valoración de las pruebas y menos desarrolla en el escrito de apelación siendo que denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva y la aplicación de principios que no están acorde al proceso penal que se desarrolló. 2) Por otro lado, señala que, debe ser rechazado in limine el recurso de apelación presentado por la acusada Demetria Veliz Huanaco, a merito que, no cumpliría con los requisitos formales para su admisión, siendo que no existiría especificidad en la norma que la apelante menciona que fue erróneamente aplicada, por lo que, solicita que se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto y en el fondo se confirme la sentencia impugnada. FUNDAMENTOS DE RESOLUCIÓN: 1°.- A los efectos de la presente resolución, los tribunales de apelación solamente abren competencia a los fines de responder él o lo agravios expresados en el recurso de apelación restringida, por lo tanto, como conclusión rectora de la presente resolución se debe observar la estrictez en la interposición en esta clase de recursos por su carácter restringido. Al respecto, existe línea jurisprudencial invariable en sentido que, “no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito” (…) “Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía Constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto” (…) “Por otra parte, si bien la recurrente refiere que se vulneró la garantía del debido proceso; no obstante, olvidó exponer en qué consistiría la disminución o restricción de la referida garantía; ello es, explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso que constituyere defecto absoluto, con lo que se tiene que tampoco cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto…etc” (ver A.S. N° 99/2019-RA, de fecha 20 de febrero de 2019). Doctrina legal aplicable al caso de autos, toda vez que, este entendimiento se viene aplicando cotidianamente por el Tribunal Supremo de Justicia para los casos similares que se vienen resolviendo, toda vez que, no solo hay que denunciar los derechos y garantías vulnerados, sino también se debe invocar cómo debe aplicarse una determinada disposición legal, en el caso de las pruebas, se debe invocar cómo debió valorarse una determinada prueba y respecto a la jurisprudencia se debe realizar la labor de contraste sobre los precedentes jurisprudenciales, toda vez que, realizar las citas o resúmenes de los Autos Supremos, no son suficientes a los efectos de que sea doctrina penal vinculante, en tales antecedentes, todos estos aspectos que no se advierten en el escrito de apelación. Independientemente de aquello, se responderá al contexto del escrito de apelación sin que la presente resolución no sea observada. 2º.- Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, se debe precisar y especificar él o las causales que habilite la apelación restringida, caso contrario conlleva obligatoriamente a la declaratoria de la improcedencia del recurso esto por el carácter restringido que conlleva esta clase de apelación. Sobre este particular, dicha disposición legal, regula dos causales de apelación, ya sea por inobservancia de la ley o en su defecto puede habilitarse como causal de apelación, por errónea aplicación de la ley, es decir, ambas figuras penales conllevan diferentes connotaciones de orden legal. Es decir, “inobservancia de la ley” o “errónea aplicación de la ley” que necesariamente deben diferenciarse en sus alcances. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. En el segundo caso; si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, en definitiva, ambas figuras penales conllevan diferentes connotaciones legales, de manera que, reiteramos en sentido que, al no haberse precisado él o las causales sin la debida fundamentación, da lugar obligatoriamente a la improcedente de la apelación interpuesta. Independientemente de aquello, la mencionada apelante, se ha limitado a transcribir o copiar parte de la sentencia apelada, así se advierte de fs. 203 vta., a 205 de obrados, y luego hace transcripción de disposiciones legales sin apreciaciones legales. 3º.- Sin embargo, en lo rescatable reclama, “cuál fue la conducta que configura el delito de asesinato”, al respecto, consideramos inicialmente a los fines de la condena penal, no se requiere prueba plena, sino suficientes elementos de culpabilidad, a tal efecto, se tienen los siguientes elementos de juicio vía control de logicidad y legalidad de la sentencia impugnada: 1) No hay duda alguna que la víctima Eliada Gutiérrez Carrizo, falleció conforme se demuestra con la prueba de cargo, por lo tanto, se encuentra probado el sujeto pasivo de este delito; además, esa situación jurídica de la muerte de la víctima no es motivo de apelación. 2) De la declaración de la acusada se entiende que, con el acusado Paul Llanque Marca mantenían relaciones sentimentales hasta procrear un hijo; asimismo, el co- acusado Paul Llanque Marca también mantenía relaciones sentimentales con la occisa Eliada Gutiérrez Carrizo y lo más importante tanto la víctima y la hoy apelante, mantuvieron llamadas mediante celular incluso fue reconocido como Sara Mamani la víctima. 3) El día de los hechos o sea de horas 21 a 22 del día 30 de octubre de 2016, la imputada estaba junto con la víctima previa comunicación en la forma que reconoce en su declaración en juicio oral y en la inspección judicial se estableció en sentido que, el levantamiento del cadáver o sea a la víctima, se encuentra a pocos metros del domicilio de la acusada Demetria Veliz Huanacu, existiendo así la vinculatoriedad de los hechos. 4) Asimismo, del registro de acta, vía control de logicidad se hubiese establecido en sentido que, la testigo Noemi Mamani Gutiérrez, se encontraba enferma de sobreparto y necesitaba ir ante una curandera donde se hubiesen comunicado vía celular y se trataba de una señora de pollera, luego hubiese realizado varias llamadas y a eso de las 23:00 p.m., “el celular suena era de mi mamá y yo le conteste” (…) “donde está mi mamá le dije porque no era mi mamá, luego otra vez insistí en uno de esos me contestó dónde está mi mamá le dije, me dijeron que estaba tomando, mi mamá no toma, está tomando refresco, no toma mi mamá, le dije a lo así pásame con mi mamá me dijo ya, pero nunca más me pasó, pero le volví a insistir a llamar, nunca más me contestó…etc”. En suma, del contexto de la declaración se comprende en sentido que la víctima se encontraba con la hoy acusada apelante, en el mencionado horario de la noche, o sea en el domicilio de la acusada; luego con la declaración de Porfirio Mamani Carrizo fue identificado Demetria Veliz Huanacu, además de la relación que mantenía con el acusado Paul Llanque Marca. 5) En el mismo sentido el testigo Rubén Gutiérrez Carrizo, en lo saliente señala que, “yo insistí en las llamadas al número de celular de mi hermana Eliana Gutiérrez Carrizo, me contestó una señora en ese momento rápidamente le pregunté qué estaba haciendo con el celular de mi hermana, donde está mi hermana, únicamente dos preguntas le hice con absoluta desesperación, me dijo este celular yo me comprado hace dos semanas, en ese momento yo me preocupé mucho más dónde está mi hermana pásame con mi hermana, me dijo voy a hablar con su esposo, solo eso entonces colgó” (…) “averiguaciones que personalmente” (…) “dos personas estaban siendo investigados, es lo que conozco Paul Llanque, y después la señora Demetria” (…) “lo que hubiese pasado es que con el argumento de que se iba hacer curar alguna enfermedad pero curar que, nosotros entendemos que esto ha sido una forma de sacrificio que hayan realizado con mi hermana” (…) “una especie de ritual, porque en las extremidades inferiores estaba gotas de vela” (…) “claro que si de acuerdo al extracto de llamadas ya sabíamos, porque hemos identificado el número y a quien correspondía ya teníamos avanzada la investigación” (…) “de la señora Demetría…etc.” 6) Con todas estas declaraciones sumados con la prueba documental, no hay duda alguna que, la acusada Demetria Veliz Huanacu quitó la vida de la víctima Eliada Gutiérrez Carrizo, cumpliéndose el verbo rector del delito de asesinato en quitar la vida de una persona, con la agravante de ser fútil o bajos sea por cuestiones insignificantes indignos que le hubiese sacrificado a la víctima para luego ser llevada a las cercanía de su domicilio de la acusada donde es encontrada la víctima conforme se advierte en la inspección judicial, en la forma que se detalla también en la sentencia apelada y durante la celebración del juicio oral sobre estos elementos de convicción, jamás la hoy acusada hubiese cuestionado. Por consiguiente, con todos estos elementos de convicción así percibidos durante la celebración del juicio oral, por el tribunal de la causa, de manera concomitante, unívocos, directos y concordantes, es posible concluir que se llega a establecer el fallecimiento de la víctima, por lo tanto, existen una sumatoria y suficiente prueba circunstancial que acredita la existencia del sujeto pasivo y activo de este delito de asesinato, de manera que, se entiende que el tribunal de la causa, aplicó a cabalidad la metodología de la lógica, conforme a lo que hubiesen percibido por tratarse de un ente colegiado y por unanimidad de votos se emite la presente resolución, por lo tanto, en base a la inmediación en el proceso de formar convicción es también subjetivo y objetivo al mismo tiempo a través de la retina o la vivencia del juicio oral se estableció la participación en el hecho punible de la hoy acusada apelante, conforme también se detalla y se valora todos y cada uno de los elementos de prueba. 4°.- Con relación a la contestación de fs. 215 a 216 vta., de obrados, el co-acusado Paul Llanque Marca, señala que; “mi persona fue indebidamente involucrada en la presente causa por la hoy condenada, quien por medios fútiles y bajos mato y asfixió a una persona inocente para luego tratar de inculparme, a mi esposa y mi entorno de amistades...etc”. Al respecto, consideramos que se constituye en una incriminación directa en contra de la acusada Demetria Veliz Huanacu, por la muerte de la víctima Eliada Gutiérrez Carrizo; en tales antecedentes, consideramos que, en materia de apelación restringida la contestación se constituye en una pieza jurídica central en materia de apelación restringida que se debe tomar en cuenta a los fines de las resultas del proceso penal. Sobre este particular, consideramos que, es una situación aclaratoria que patentiza la sentencia apelada respecto a la condena impuesta contra la hoy apelante. En el mismo sentido se tiene a fs. 122 vta. a 123 de obrados, se tiene la declaración de la testigo Evelin Lilian Llanque Aranibar, hija del co-acusado Paúl Llanque quien señala; “mi papá le dijo como me vas a meter en esos problemas plata me está faltando tanto estoy gastando, inocentemente me estás haciendo gastar a mí de una vez soluciona tu problema, con quién has hecho eso pero y la señora de mi tía le dijo con una señora más y yo le dije cuidado usted y mi papá le dijo quién es la señora y la señora Demetria no ha respondido, nunca mi papá le dijo solucionar” (…) “yo ya estoy arreglando mi problema con la doctorita ya está solucionado” (…) “arregla tu problema tu sabes con quien has hecho le decía a la señora y la señora se callaba no más…etc”. De cuya declaración se hubiese concluido sobre el asesinato que hubiese cometido la hoy acusada. 5°.- A mayor abundamiento legal, sobre el caso analizado, consideramos que, no hay necesidad de anular la sentencia y reenviar el presente caso penal a otro tribunal, en razón que, la prueba aportada por la parte acusadora es suficiente, que establece la culpabilidad de la hoy apelante, de manera que, en el nuevo juicio oral las resultas serian lo mismo, por lo que, no es necesario percutar el aparato persecutor del Estado, sin que adquiera relevancia en el nuevo juicio oral, motivo por el cual, debe concluir en la forma que se emitió la sentencia impugnada y finalmente, consideramos haber respondido solamente al contexto del mencionado escrito de apelación, en ese sentido solamente nos hemos limitado a responder al mencionado reclamo escueto en el escrito de apelación restringida, para lo cual únicamente se realizó el control de logicidad y legalidad del proceso penal; toda vez que, sobre el fondo del litigio penal que se emitió así la condena penal, con inmediación a través de la vivencia del juicio oral, en tales antecedentes no se advierte error alguno, más allá de que casos penales como éste ya se resolvió bajo el juicio predecible por este tribunal de apelación con similares razonamientos. En los demás aspectos del mencionado escrito de apelación, no es necesario responder por cuanto resultaron siendo apreciaciones genéricas e ininteligibles. CON RELACIÓN A LA JURISPRUDENCIA O DOCTRINA LEGAL APLICABLE: 1º.- Con relación a la jurisprudencia mediante, A.S. N° 329/ 2006 de fecha 29 de agosto de 2006 (trata sobre el delito de tráfico de sustancias controladas) y A.S. N° 11/2014 de fecha 11 de abril de 2014 (trata sobre el delito de cheque en descubierto). Al respecto, luego de la labor de contraste jurisprudencial respecto a las mencionadas jurisprudencias señaladas, no son analogizables sobre el fondo del litigio penal, toda vez que, no se adecua al hecho factico ni al hecho jurídico en el caso analizado sobre el delito de asesinato, a los efectos de la vinculatoriedad y sea doctrina legal aplicable al caso de autos. Sin embargo, la parte apelante invoca la no calificación adecuada de los hechos o errónea calificación del hecho, más allá de no haberse fundamentado las razones del porqué habría dicho defecto en la sentencia apelada. Al respecto, el tribunal de la causa, aplicó perfectamente el principio iura novit curia, en razón que, originariamente la fiscalía acusó por el delito de feminicidio, por la muerte de una mujer víctima como sujeto pasivo del delito, y como sujetos activos de este delito resultarían siendo la hoy apelante, y el acusado Paul Llanque Marca este último fue absuelto. En tales antecedentes, no es posible adecuar que una mujer sea sujeto activo del delito de feminicidio, es decir, no se puede sancionar con su propia ley que protege a la mujer como es la Ley N° 348, en consecuencia, corresponde subsumir la conducta de la acusada Demetria Veliz Huanacu, al delito de asesinato, en razón que, le quitó la vida a la víctima Eliada Gutiérrez Carrizo, con las circunstancias calificativas en la forma argumentada en la sentencia apelada; por lo tanto, se aplicó correctamente el principio iura novit curia, donde solamente se modificó la calificación del delito y no así los hechos motivo de juzgamiento, en ese sentido no hay ningún error en la calificación del delito. 2°.- Asimismo, conviene precisar en sentido que, por fundamentación no debe entenderse como la exposición ampulosa de motivos, sino razonar respecto a los argumentos concretos y vinculados con la prueba existente y por eso no hemos tratado de ingresar a la retórica procesal por recomendación del Tribunal Supremo de Justicia. Es más, consideramos que en la apelación restringida, fundamentalmente consiste en realizar la labor de contraste sobre los precedentes jurisprudenciales contradictorios vinculados al delito acusado, o sea sobre los hechos motivo de juzgamiento, por lo tanto, al no existir él o los precedentes contradictorios sobre el delito de asesinato así calificado en la sentencia apelada, esa situación jurídica en el caso analizado, no habilita la apelación restringida, de manera que, necesariamente conlleva a la improcedencia, en esta clase de recursos, como acontece en el caso analizado. Es más, conviene reiterar que, el recurso de casación, es un mecanismo netamente jurisdiccional que busca la protección y el control de legalidad de las decisiones tomadas en instancias inferiores; por lo tanto las divergencias interpretativas, como lo es el caso presente, no constituyen fuente de violación al debido proceso, por cuanto, el llano desarreglo en la apreciación y valoración de la prueba o el descontento con el resultado del proceso, no incide en la materia de juicio en sede de apelación restringida o casacional así se mantiene el entendimiento legal conforme a la línea jurisprudencial existente. 3°.- Finalmente, este tribunal de apelación, mediante A.V N° 96/2022, de fecha 24 de noviembre, emitió la correspondiente resolución con similar hecho fáctico o análogo; empero, por el delito de feminicidio, y como consecuencia de la casación se declaró inadmisible mediante A.S. N° 251/2023-RA, de 17 de marzo de 2023, motivo por el cual, se mantiene la uniformidad en la emisión de la presente resolución bajo el principio del juicio predecible. POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, en virtud de las consideraciones de orden legal precedentemente expresadas, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Demetria Veliz Huanaco, por memorial de fs. 202 a 207 del cuaderno de apelación, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia N° 25/2023 de fecha 7 de septiembre de 2024, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la Capital, sea con costas en contra la parte apelante, conforme previene el art. 269 del Código de Procedimiento Penal. En estricta aplicación de la previsión contenida en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de 5 días para interponer recurso de casación, computables a partir de su notificación conforme dispone el art. 417 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN DONDE CORRESPONDA. VOCAL RELATOR: Dr. Julio Huarachi Pozo, Presidente de Sala Penal Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Á, 10 de abril de 2024 En mérito de las representaciones que anteceden y tomando en cuenta los datos del domicilio actual de la víctima, para la notificación con el Auto de Vista Nº 15/2024, a Porfirio Mamani Carrizo, en la Comunidad de Churuma de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, se ordena librar Orden Instruida, encomendando a su ejecución y cumplimiento a cualquier autoridad hábil y no impedida de la localidad de Corque, del Departamento de Oruro, sea bajo su entera responsabilidad, sin perjuicio de que las partes coadyuven en el presente caso. Oruro, 2 de mayo de 2024 Siendo el estado de la causa y en mérito de la Representación que antecede, conforme la cual la Oficial de Diligencias del Juzgado Publico, Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal N° 2, de la localidad de Corque, hace conocer la imposibilidad de ejecutar la notificación dispuesta por este despacho, ignorándose su paradero y desconociendo el lugar donde las Víctimas puedan ser habidas, no pudiendo dilatar por más tiempo el cumplimiento de los actuados de comunicación procesal, al tenor del art. 165 del Código de Procedimiento Penal, líbrense Edictos de Ley para la legal notificación del acusado: Porfirio Mamani Carrizo, con el Auto de Vista N° 15/2024, de 26 de marzo de 2024, a objeto que tenga conocimiento del mismo y, en su caso, haga valer los mecanismos de impugnación que la ley les faculta. Edicto que deberá ser publicado por la Oficial de Diligencias de esta Sala Penal en el Sistema HERMES, conforme a procedimiento, adjuntando, en obrados la constancia de su publicación, sea de oficio, en el plazo de veinticuatro horas y bajo responsabilidad.- Todo lo dispuesto, sea previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


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