EDICTO

Ciudad: VILLAZÓN

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE VILLAZÓN


E D I C T O 02/2024 EL DR. MILTON ESCOBAR CABA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE LA CIUDAD DE VILLAZON CAPITAL DE LA PROVINCIA MODESTO OMISTE DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ-- Por el presente EDICTO cita, llama y emplaza al IMPUTADO RENE CHURQUI CALLE para que se presenten por sí mismos dentro del proceso penal de CONTRABANDO , previsto y sancionado en el Art. 181 DEL CÓDIGO PENAL, que sigue el Ministerio público en contra de RENE CHURQUI CALLE, Asimismo, las personas que conozcan al imputado dentro el presente proceso, deberán hacerle conocer el tenor del presente EDICTO a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados judiciales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Inicio de investigación de fecha 18/12/2021 SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 1° DE TURNO DE LA CIUDAD DE VILLAZON Caso: FIS. VILLAZON N° 229/20211. INFORMA INICIO DE INVESTIGACION.-2. OTROSIES.-GONZALO PLAZA CORICO, Fiscal de Materia de la Provincia Modesto Omiste -Villazón, conforme se halla determinado por el Artículo 225 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y en estricta observancia del principio de obligatoriedad razonado por el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley 260, en cumplimiento a lo dispuesto por el Articulo 16 y Art. 289 del Cód. De Pdto. Penal,apersonándose ante su autoridad a nombre y en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad informo sobre elinicio de investigación.En conocimiento de la denuncia penal interpuesta por la Sra. ELIANA BRENDA SERRANO IBAÑEZ, MAICOL RODRIGO MARTINEZ Y ARIEL AJATA HUARACHI presentada ante el Ministerio Público en fecha 08 de diciembre de 2021, ejerciendo la dirección funcional de la investigación, se ha dispuesto el inicio de investigación preliminar dentro del proceso penal, cuyos datos se describen a continuación:DENUNCIANTE: ELIANA BRENDA SERRANO IBAÑEZMAICOL RODRIGO MARTINEZARIEL. AJATA HUARACHI (ADUANA NACIONAL) DENUNCIADO:RENE CHURQUI CALLEDELITO: CONTRABANDO Art.181 del Código Tributario Informo a su autoridad el cumplimiento de dicho acto procesal a efecto de que ejerza el control jurisdiccional que prevén los Artículos 54 Núm. 1) y Art. 279 del Cód. De Pdto.Penal. Justicia, etc.Otrosí 1ro.- Adjunto copia del correspondiente informe realizado por parte del investigador asignado al cáso.-Otrosí 2do.- Señalo por clomicilio, las oficinas del Ministerio Público de Villazón,ubicadas en la Av. República Argentina N° 132. Ciudad de Villazón, 18 de diciembre de 2021. RESOLUCION DE FECHA Villazón, 22 de Diciembre de 2021 VISTOS: El informe de inicio de investigación, téngase presente y por Secretaria procédase a tomar nota en el Libro de Control Jurisdiccional de la investigación –Etapa Preparatoria del Juicio, el informe de inicio de investigación preliminar que antecede, en el caso Fiscal que precede seguido por el Ministerio Publico a denuncia de ELIANA BRENDA SERRANO IBAÑEZ, MAICOL RODRIGUEZ MARTINEZ, ARIEL AJATA HUARACHI (ADUANA NACIONAL) en contra de RENE CHURQUI CALLE por la presunta comisión del ilícito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 181 del C.P. , presentado por el Dr. Gonzalo Plaza Corico fiscal asignado al presente caso. En cumplimiento a lo determinado por el Art. 300 de la Ley 586 en el plazo de 20 días el fiscal deberá emitir resolución conclusiva de investigación preliminar y de ser necesario se podrá fijar para la complementación un plazo razonable que no exceda de 60 días, en todo caso deberá informar sobre la prórroga, todo bajo su responsabilidad lo que implica que no necesariamente debe recibir conminatoria, sea para fines consiguientes de ley y sea todo para fines de control Jurisdiccional como prevén los artículos 54 inciso 1) 279 del Código de Procedimiento Penal.Al otrosí 1 y 2.- se tiene presente y por constituido el domicilio procesal.Anótese.- MEMORIAL E FECHA 07/03/2022sENOR JUEZ PUBLICO E INSTRUCCION PENAL ADSCRITO ALNUREJ:5VOCUD: 515102132100494INT. 229/2021Impetra Complementación de diligencias policialesOtrosi.-EL FISCAL DE MATERIA ABG. ARMANDO MENDOZA, titular de la Acción Penal promovida por el Ministerio Público, victima ELIANA BRENDA SERRANO IBAÑEZ contra RENE CHURQUI CALLE por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO sancionado como delito en el artículo 181 del Código Tributario, a su autoridad con debido respeto informo:Se debe hacer conocer a su autoridad que con el fin de dar continuidad al caso y seguir acumulando más evidencias para poder esclarecer el presente caso, es que resulta de vital importancia poder complementar las diligencias policiales, el mismo por el lapso de sesenta (60) días.Con el fundamento vertido, en observancia a lo dispuesto en el Art. 301 y 54.1 del CPP,para fines de control jurisdiccional, comunica a su autoridad la decisión asumida por el despacho fiscal a mi cargo referida precedentemente, solicitando se tenga presente.Otrosí. - Señalo domicilio procesal en Av. República Argentina N° 162 de la ciudad de Villazón.Villazón,02 DE MARZO DE 2022 RESOLUCION DE FECHA Villazón, 15 de marzo de 2022Téngase presente el requerimiento de AMPLIACION Y COMPLEMENTACION de las diligencias PRELIMINARES dentro de la investigación en contra de RENE CHURQUI CALLE, presentada por el representante del Ministerio Publico y por secretaria procédase a tomar nota del libro de investigación de la etapa preparatoria, complementación y/o ampliación del termino de las diligencias preliminares de la investigación hasta el 60 días, una vez concluida este plazo el Director Funcional de la Investigación debe dar estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 301, Núm. 1 y 2, modificado por la ley 586 y 302 de la norma adjetiva penal. MEMORIAL DE IMPUTACION DE FECHA 22/06/2022SEÑOR JUEZ PUBLICO E INSTRUCCION EN- MATERIA PENAL ADSCRITO AL PRESENTE CASO DE LA CIUDAD DE VILLAZÓN.-CASO NRO.229/2021CUD.515102132100494NUREJ:5V09Fundamenta: IMPUTACIÓN FORMAL.Solicita:CAUTELARES.Otrosíes:EI MINISTERIO PUBLICO representado por el Fiscal de Materia Abg. JAVIER ALONZO TORREJON TIRAO,del asiento fiscal de la ciudad de Villazón, dentro del proceso penal seguido a instancia de Eliana Brenda Serrano Ibáñez, en contra de RENE CHURQUI CALLE, por la comisión de los ilícitos de Contrabando, previsto y sancionado por el artículo 181 del Código Tributario, a los efectos ulteriores se tenga presente:I. IMPUTA FORMALMENTE:I.1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO:Rene Churqui Calle, mayor de edad, CI N° 6848102 Cbba., nacido el 17 de noviembre de 1985, natural de Habrá, Prov. Sacaba, Cochabamba, estado civil soltero, ocupación costurero, domicilio real calle Esmeralda Sud de Habrá,Prov. Sacaba,Cochabamba, celular 67522483, abogado defensor Dra. Mildret Llanos García, domicilio procesal calle 25 de mayo s/n.I.2.DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTEEliana Brenda Serrano Ibáñez, mayor de edad, CI Nro. 7462646 Ch., de profesión abogada, con domicilio en la ciudad de Potosí, en representación de Aduana nacional por mediante Poder Testimonio 787/2021, otorgado por ante la notaria Nro. 6 de la ciudad de Potosí en fecha 18 de mayo de 2021, domicilio procesal las oficinas de la Gerencia Regional de Potosí de la Aduana nacional, ubicada en la calle 1ro. De abril Nro. 605 entre calles Bustillos Y Chayanta de la ciudad de Potosí.I.3. DESCRIPCIÓN DE HECHOS QUE MOTIVARON EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN:Conforme la querella presentada por parte de la apoderada de Aduana nacional Dra. Eliana Brenda Serrano Ibáñez, la investigación se delimita bajo los siguientes hechos, descritos en la querella de la siguiente manera: ".. corresponde señalar que el ahora querellado Sr.RENE CHURQUI CALLE en fecha 21/01/2019 ha sido sancionado a través de un proceso Administrativo por Contrabando Contravencional a través de la Resolución Sancionatoria No T ARTI- RC-0058/2019, la cual determina y resuelve declarar probada la comisión de Contrabando Contravencional en su contra disponiéndose el COMISO DEFINITIVO de la mercancia comisada descrita en el Acta de Intervención N° TARTI-C-0606/2018 de fecha 28/12/2018. De lo cual se establece que el mencionado cuenta con una Resolución firme de Contrabando Contravencional que data de fecha 21/01/2019.Ahora bien, resulta que en fecha 11/11/2021 el Sr.RENE CHURQUI CALLE nuevamente Intervención VILTF-P-0022/2021 labrada por los funcionarios aduaneros la cual señala:"EN FECHA 11/11/2021 A HORAS 17:40 APROXIMADAMENTE CUANDO SE REALTAABA EL REALIZADO EN LA CARRETERA CUARTOS EN LAS COORDENADAS LAT: 21.5958,LONG:MARCA:KAMA,COLOR BLANCO,CON PLACA DE CONTROL: 53621PP,CONDUCIDO POR EL SERVIDORES PUBLICOS DEL VICEMINISTERIO DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, ES TRANSPORTABA MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA,SIN DOCUMENTACIÓN QUE DE LA INTERVENCIÓN NO SE PRESENTÓ NINGUNA DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO QUE E LA MERCA INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO SUPREMO 708 DE 28/11/2010 QUE EN SU ARTiCULO 20ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA TRASLADO INTERNO DE MERCANCÍAS Y ANTE ESTA IRREGULARIDAD SE PRESUME QUE SE HABRIA INCURRIDO EN EL ILÍCITO DE CONTRABANDO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1810 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO DONDE TEXTUAL INDICA:"REALIZAR EL TRÁFICO DE MERCANCÍAS SIN LA DOCUMENTACIÓN LEGAL O INFRINGIENDO LOS REQUISITOS ESENCIALES EXIGIDOS POR NORMAS ADUANERAS O POR DISPOSICIONES ESPECIALES",EN CONSECUENCIA SE PROCEDIÓ AL COMISO PREVENTIVO ELABORANDO EL ACTA DE COMISO No 902416 DE FECHA 11/11/2021, OPERATIVO DENOMINADO "GT TUPIZA N° 902416, SEGÚN LA CUAL EN EL CAMPO "F" SENALA"POR NO PRESENTAR NINGUN DOCUMENTO O FACTURA DELA COMPRA DE LA MERCADERIA ILEGAL DE PROCEDENCIA ARGENTINA"EN EL CAMPO "H"OBSERVACIÓN DEL COMISO,SEÑALA:"SE INCAHUTO EL VEHICULO Y SE ENTREGO LA LLAVE DE CONTACTO"EL DUENO DE LA MERCANCIA SE IDENTIFICO COMO FREDDY CHURQUI GOMEZ,POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DE LA MERCANCÍA A RECINTO DE DEPÓSITOS ADUANEROS ALBO S.A.•UBICADA EN AV ANTOFAGASTA SIN DE LA CIUDAD DE VILLAZÓN,PARA SU RESPECTIVO AFORO FÍSICO, INVENTARJACIÓN,VALORACIÓN E INVESTIGACIÓN CONFORME A NORMATIVA VIGENTE, PREVIA A LA ETAPA DEREGISTRO Y EMISIÓN DEL ACTA DE INTERVENCIÓN, SE PROCEDIÓA LA VERIFICACIÓN SSPCID-JUDIS EN EL MÓDULO "REPORTES"EN EL NOMBRE DEL SR. RENE CHURQUI CALLE CON CARNET DE IDENTIDAD No 6448180, MISMO QUE REGISTRA REINCIDENCIA EN EL SINDICADA EN EL OPERATIVO UCOI-4855 CON ACTA DE INTERVENCIONTARTI-C-DE FECHA 21/0J/2019 CON FECHA DE NOTIFICACION 23/01/2019, MISMA QUE NO FUE POR LO TANTO EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY No 1053 DE 25/04/2018, DE SU ART.No 2(ÁMBITO DE APLICACIÓN)PÁRRAFO I Y LAS DISPOSICIONES ADICIONALES TRIBUTARIO BOLIVIANO"ARTICULO 155(AGRAVANTES)1°REINCIDENCIA,CUANDO EL SENTENCIA EIECUTORIADA POR LA COMISIÓN DE UN ILICITO TRIBUTARIO DEL MSMOTIPO EN UN PERIODO DE CINCO (5) ANOS DISPONIÉNDOSE EN EL MISMO ART CUANDO 1,4 Y 5 DEL PRESENTE ARTICULO,EL ILICITO CONSTITUIRA EN DELTOE DESCRITO SE DETERMINA QUEEL SR RENE CHUROUI CALLE CON CARNET DE IDENTIDAD CONTRABANDO,CORRESPONDIENDO SU PROESAMIENTO POR LA VÍA PENAL POR EL BOLIVIANO SEGUN LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 155 DEL MISMO CUERPO LEGAL EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO".Por todos estos hechos y de las documentales que se adjuntan a la presente se tiene que querellado incurrió en la comisión del delito de Contrabando, conforme la Disposición 181 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492 de 02/08/2003), en grado de autor directo y material conforme lo describe el Art. 20 del Código Penal. Boliviano."I.4. TEORÍA INDICIARIA Y DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR:Dado que las Etapas Preliminar y Preparatoria constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada se tienen los siguientes elementos de convicción colectados en función del Art. 293 del Código de Procedimiento Penal:1) Querella: de fecha 14 de diciembre de 2021, presentado por la Dra. Eliana Brenda Serrano Ibáñez en representación de la Aduna a Nacional, de donde se asume conocimiento, sobre los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2021,cuando el ahora imputado habría sido sorprendido por segunda vez en posesión y transporte de mercadería proveniente de otro país, que la misma no contaba con la documentación correspondiente que demuestre su legal internación al país,asimismo se la revisión del sistema informático que tiene Aduana nacional Advierten que el imputado habría incurrido en reincidencia, toda vez que ya anteriormente fue sancionado administrativamente por otro hecho de similar naturaleza.2) Primer proceso administrativo, que se genera a partir de fecha 21/01/2019 ha sido sancionado a través de un proceso Administrativo por Contrabando Contravencional a través de la Resolución Sancionatoria N° T ARTI- RC-0058/2019, la cual determina y resuelve declarar probada la comisión de Contrabando Contravencional en su contra disponiéndose el COMISO DEFINITIVO de la mercancía comisada descrita en el Acta de Intervención N° TARTI-C-0606/2018 de fecha 28/12/2018. De lo cual se establece que el mencionado cuenta con una Resolución firme de Contrabando Contravencional que data de fecha 21/01/2019.La reincidencia generada en fecha 11/11/2021 a horas 17:40 aproximadamente cuando se realizaba el servicio de control rutinario de mercancías y vehículos en el operativo realizado en la carretera cuartos, se procedió a la revisión de un vehículo conducido por el Sr. Rene Churqui Calle, en la revisión del motorizado, se evidencio que acredite su legal internacional país, consistentes en bandejas de cerveza,intervención no se presentó ninguna documentación de respaldo que acredite la legal importación de la mercancía al país.3) Nota de la Autoridad de Impugnación Tributaria de fecha 31 de enero de 2022,informático no se ha encontrado recurso de alzada que habría interpuesto.4) Nota de fecha 31 de enero de 2022, mediante la misma el GAMV hace saber que el Sr.Rene Churqui Calle, No registra propiedad de motorizado alguno en dicha institución municipal.5) Nota de fecha 09 de febrero de 2022, emitido por la Secretaria General de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el mismo remite informes Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera y segunda, donde hace entrever que sobre el Sr. Rene Churqui Calle, no consta registro de solicitud, ingreso de tramite o proceso recepcionado y o proceso alguno que estaría en curso.6) Acta de declaración informativa del imputado que haciendo uso de su derecho constitucional en presencia de su defensa técnica decide NO prestar su declaración informativa.I.5. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO:Para apropiar la conducta desplegada por el implicado, es menester hacer mención a la norma de carácter delictivo-penal, cuyo acomodo conduce a una sanción privativa; en éste sentido se tiene los siguientes preceptos sustantivos calificados en relación al modo de participación del agente:Artículo 181°(Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación:a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía.b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.c) Realizar transbordo de mercancias sin autorización previa de la Administración Tributaria,salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima.d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria.e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancias no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas.f) E/ que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancias cuya importación o exportación,según sea el caso, se encuentre prohibidag) La tenencia o comercialización de mercancias extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancias no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros. Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son:I) Privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancia decomisada sea superior a UFV'S 200.000(Doscientos mil Unidades de Fomento de Vivienda) establecidos en la valoración y liquidación que realice la administración tributaria.II) Comiso de mercancías. Cuando las mercancias no puedan serobjeto de comiso,la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.III) Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación en cuyo caso los servidores públicos conforme a normativa vigente, estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley N° 1178 o las leyes en vigencia. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV's 200.000(Doscientos mil Unidades de Fomento de vivienda) se aplicarála multa de cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte.Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la Administración Trbutaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delito de Contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía decomisada en sustitución de la sanción de comiso del medio de transporte no tuviere autorización de la administración tributaria para transporte internacional de carga o fuere objeto de contrabando, se le aplicara la sanción de comiso definitivo.IV) Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, sólo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad.Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 200.000 (Doscientos mil Unidades de Fomento de Vivienda) la conducta se considerarácontravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capitulo III del Titulo IV del presente Código, salvo concurra reincidencia, intimidación, violencia el empleo de armas o explosivos en su comisión en cuyo caso la conducta constituirá delito de contrabando correspondiendo su investigación,juzgamiento y sanción penal.La salvedad prevista en el párrafo precedente no se aplicarácuando exista reincidencia en la falta de presentación de alguno de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.v) Quienes importen mercancias con respaldo parcial, serán procesados por el delito de contrabando por el total de las mismas. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 200.000 (Doscientas Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capitulo III del Titulo IV del presente Código.La Ley N° 1053 de 25 de abril de 2019 a través de la DISPOCISIÓN ADICIONAL PRIMERA modifica el art 155 del CTB respecto a las agravantes en ilicitos tributarios determinando en su parte infine lo siguiente:"Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Articulo, el ilicito constituirá delito de CONTRABANDO previsto en el Articulo 181° de este Código."Al respecto el numeral 1 ° del art 155 de la norma citada establece:l. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilicito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años;La Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal,establece respecto a la autoria y la Victima lo siguiente:"Articulo 20. (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos,conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso(...)"Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el hoy Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas en la presente investigación penal, los elementos de convicción hoy cursantes en el cuaderno de investigaciones reflejan los siguientes hechos que se explicita: Que, el primer proceso administrativo, que se genera a partir de fecha 15/07/2019 ha sido sancionado a través de un proceso administrativo por contrabando contravencional a través de la Resolución Sancionatoria Administrativa N° LAPLI-SPCC-RC-1128/2019 la cual determina y resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera de contrabando en contra del Sr. DANIEL ASLLA YAPU, en consecuencia se dispone et COMISO DEFINITIVO de la mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-1041/2019 de fecha O 1/07/2019, del cual se puede evidenciar que se cuenta con una Resolución firme de Contrabando que data de fecha 15/07/2019.realizaba el servicio de control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados en el un vehículo clase: Camión, con placa de control: 403UTL, en la revisión del motorizado, se evidencio que en el interior transportaba cerveza, aceite, pañales y otros, cantidad y características a determinar en aforo físico. en el momento de la intervención el señor DANIEL ASLLA no se presentó ninguna documentación de respaldo que acredite la legal importación de la mercancía al país.Asi de esta manera queda evidenciado que se ha lesionado el bien juridicamente protegido imputado, quien según los elementos colectados fue debidamente individualizado; toda vez de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones conocimiento y voluntad, ya que el imputado consideró seriamente posible su realización y exclusivamente al imputado, quien ha ejecutado el hecho ilicito con todos los elementos que comprenden el iter críminis.I.6. IMPUTACIÓN FORMAL:Por lo expuesto y con la facultad conferida por Art. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 5°, 70, 80, 12 y 40 núm. 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia en representación de la sociedad al tenor del Art. 225 de la Constitución Política del Estado, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano: Rene Churqui Calle, por la presunta comisión del ilícito de: CONTRABANDO, tipo penal previso y sancionado por el Artículo 181 del Código Tributario, en el grado de AUTORÍA;calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realiza el tipo penal referido, pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación.II. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.Con el fin de garantizar la averiguación de la verdad histórica de los hechos, y la presencia del imputado durante la etapa preparatoria, siendo concurrentes los requisitos previstos en el Art. 233 inc. 1, 2, con relación al Art. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal,solicito la Aplicación de Medidas Cautelares para el imputado: Rene Churqui Calle, bajo el siguiente fundamento.1.-Requisito material. La teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del ahora Imputado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad AUTOR del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación a los elementos colectados, documental recabada, informes, entrevistas informativas, y otros con lo que cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por el sindicado en relación al tipo penal transitoriamente calificado como contrabando, tipo previsto y sancionado por el Artículo 181 del Código Tributario; hechos por demás existencia de suficientes elementos de convicción, para sostener que el ahora imputado es cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal.2.-Requisito procesal.-Existe peligro de fuga:Primero.-Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o acredite que el imputado tiene domicilio fio asentado en esta ciudad, tampoco tener una familia constituida y mucho menos una actividad lícita o trabajo asentado en elpais, de tal forma que concurre el riesgo de fuga del art. 234 inciso 1) del CPP.Segundo.-Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, que al no tener natural en esta ciudad ni en el país, por lo que puede sustraerse de la ciudad y de esa formaTercero.-Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, que sintener escrúpulo alguno a sabiendas que dichas concesiones no les pertenece se ingresan a la mina, las circunstancias y características del hecho conforme el razonamiento de la SCP Nro.220/2020-S3 del 13 de julio de 2020, se acredita el riesgo de fuga del art. 234 inciso 7) del CPP. Existe peligro de Obstaculización:Primero.- Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes y testigos,a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; que del hecho tienen conocimiento otras personas, entre ellos personeros de Aduana Nacional, Antonieta Balcázar,Emili Cruz Erick Salvatierra, Williams Martínez, quienes intervienen en el segundo hecho, es necesario tomar su declaración informativa, estando en plena libertad va a influir negativamente para que informen de manera falsa o se porten de manera reticente, de tal forma que concurre el riesgo de obstaculización del art. 235 inciso 2) del CPP. 3. Fundamento del plazo de medidas cautelares. Asimismo,existe necesidad de llevar adelante diligencias y actos investigativos, entre ellos,la inspección al lugar de los hechos, requerir a la Aduana, recibir declaración de testigosde cargo, para desarrollar todos estos actos y diligencias investigativas se considera el tiempo prudente de seis meses.En tal virtud, siendo que los delitos por los que se sigue la presente acción son de carácter público, que no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el Art. 232 del Adjetivo Penal, así como que existen las circunstancias descritas por el Inc. 1), 2) y 7) del Art. 234 y Art. 235 núm. 2) de la precita Ley 1970, siendo así concurrentes los requisitos exigidos por el Art. 233 del citado Ritual de la Materia, y al no existir un medio eficaz que pueda permitir el cumplimiento de las finalidades establecidas por el Art. 221 del Ritual de la Materia, bajo el principio de objetividad, se impetra la aplicación de la medida cautelar de carácter personal conforme lo expresa el artículo 231 Bis. Numeral 10) del Código de Procedimiento Penal en contra del imputado: Rene Churqui Calle, que deberán ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva de la ciudad de Villazón, para lo cual al presente de forma expresa solicito señale día y hora de audiencia cautelar. OTROSÍ 1ro. (ELEMENTOS INDICIARIOS RECOLECTADOS): Con el fin de acreditar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción en audiencia cutelar presentare todos los actuados que fueron ejecutados en esta fase preliminar, se tenga presente. OTROSÍ 2do. (ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO) De conformidad al art. 98del CPP, adjunto al presente el acta de declaración del imputado, se tenga presente. OTROSÍ 3ro. (DOMICILIO): Señalo como Domicilio Procesal la Avenida Argentina Nro.132 de la ciudad de Villazón, ello conforme el Art. 162 de la Ley 1970. Villazón, 09 de junio de 2022 RESOLUCION E FECHA Villazón, 12 de julio de 2022VISTOS. - La imputación formal presentada por el representante del Min. Publico a denuncia de ELIANA BRENDA SERRANO IBAÑEZ en contra de RENE CHURQUI CALLE, por la presunta comisión del ilícito de CONTRABANDO tipificado en el Art. 181 del Código Tributario.., correspondiendo una calificación provisional según el Art 301 Núm. 1), 302 Núm. 3 del C.P.P como también tomar en cuenta el plazo para el cómputo de la etapa preparatoria desde su legal emplazamiento al imputado conforme determina el Art 134 primeras partes del C.P.P y la S.C- No 1036/2002 que ha reglamentado el inicio del proceso y la actividad jurisdiccional.Y, con la finalidad de considerar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES se señala audiencia pública para el DÍA MARTES 09 DE AGOSTO DE 2022 a horas 15:00 pm y sea con noticia de partes , debiendo ser notificadas de forma personal o mediante cedula judicial en su domicilio real, como al representante del Ministerio Publico, quien deberá traer consigo el cuaderno investigativo a la parte imputada de forma personal conforme a la SS.CC 1036/02-R Al otrosí 1 y 2.- Se tiene presente y será considerado en audiencia.Al otrosí 3. - Por constituido domicilio procesal. - REGISTRESE. - MEMORIAL DE FECHA 27/11/2023SENOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE VILLAZON.CASO N° 229/2021CUD:515102132100494NUREJ: 5V09I. Requerimiento Conclusivo de Acusación.-Il. Ofrece prueba.-Otrosí.-Abg. Alfredo Choque Mamanl, Fiscal de Materia de la Fiscalía de Desarrollo Fronterizo de Villazón, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública conforme previene el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 70 Código de Procedimiento Penal y Arts. 3,8,12, 40 núm. 22 de la Ley N° 260, dentro del proceso penal seguido por ELIANA BRENDA SERRANO IBAÑEZ,en contra de RENE CHURQUI CALLE por el delito de CONTRABANDO, previsto en el Art. 181 del Código Tributario, ante su autoridad con el debido respeto expongo el requerimiento conclusivo de Acusación Formal:I. ACUSACIÓN FORMAL.-Ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, en aplicación del Art. 323 núm. 1 y 341 del Código de Procedimiento Penal,presento Acusación Formal en contra de RENE CHURQUI CALLE, por el presunto delito de CONTRABANDO, previsto en el Art. 181 del Código Tributario.DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:Nombre completo: RENE CHURQUI CALLECédula de Identidad: 6848102 Cbba.Fecha de nacimiento: 17 de noviembre de 1985,Lugar de nacimiento: Habrá, Prov.Sacaba,CochabambaOcupación: CostureroDomicilio: calle Esmeralda Sud de Habrá, Prov.Sacaba,CochabambaCelular:67522483Abogado Defensor: Dra.Mildret Llanos GarcíaDomicilio Procesal: Calle 25 de mayo s/n.1. DATOS DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE:Nombre completo: ELIANA BRENDA SERRANO IBÁÑEZCédula de Identidad: 7462646 Ch.Fecha de nacimiento: 11 de julio de 1987,Lugar de nacimiento: TarijaOcupación: AbogadaDomicilio: domicilio procesal las oficinas de laGerencia Regional de Potosí de laAduana nacional, ubicada en la calle 1ro. De abril Nro. 605 entre calles Bustillos Y Chayanta de la ciudad de Potosí.2. DATOS DE INDENTIFICACION DE LA VICTIMA:ADUANA 3. TEORÍA FÁCTICA O RELACIÓN DE HECHOS"Conforme la querella presentada por parte de la apoderada de Aduana nacional hechos, descritos en la querella de la siguiente manera:"...corresponde señalar sancionado a través de un proceso Administrativo por Contrabando a cual determina y resuelve declarar probada la comisión de Contrabando mercancía comisada descrita en el Acta de Intervención N° TARTI-C-0606/2018 de fecha 28/12/2018. De lo cual se establece que el mencionado cuenta con una Resolución firme de Contrabando Contravencional que data de fecha 21/01/2019.Ahora bien, resulta que en fecha 11/11/2021 el Sr. RENE CHURQUI CALLE nuevamente incurre en la comisión de contrabando esto a raíz de los antecedentes descrito por Acta de Intervención VILTF-P-0022/2021 labrada por los funcionarios aduaneros la cual señala:EN FECHA 11/11/2021 A HORAS 17:40 APROXIMADAMENTE CUANDO SE REALT4ABA EL SERVICIO DE CONTROL RUTINARIO DE MERCANCÍAS Y VEHÍCULOS EN EL OPERATIVO REALIZADO EN LA CARRETERA CUARTOS EN LAS COORDENADAS LAT:21.5958,LONG:65.3040,SE PROCEDIÓ A LA REVISIÓN DE UN VEHÍCULO PARTICULAR,CLASE:ATLAS,MARCA:KAMA,COLOR BLANCO, CON PLACA DE CONTROL: 5362IPP,CONDUCIDO POR EL SR. RENE CHURQUI CALLE CON et.6448102,ANTE QUIEN NOS IDENTIFICAMOS COMO SERVIDORES PÚBLICOS DEL VICEMINISTERIO DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, ES ASÍ QUE, EN LA REVISIÓN DEL MOTORIZADO, SE EVIDENCIO QUE AL INTERIOR TRANSPORTABA MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA,SIN DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU LEGAL INTERNACIONAL PAÍS,CONSISTENTES EN BANDEJAS DE CERVEZA,CANTIDAD Y DEMÁS CARACTERÍSTICAS A DETERMINAR EN AFORO FÍSICO.AL MOMENTO DE LA INTERVENCIÓN NO SE PRESENTÓNINGUNA DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO QUE ACREDITE LA LEGAL IMPORTACIÓN.DE LA MERCANCÍA AL PAÍS, INCURRIENDO EN INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO SUPREMO 708 DE 28/11/2010 QUE EN SU ARTÍCULO 2° ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA TRASLADO INTERNO DE MERCANCÍAS Y ANTE ESTA IRREGULARIDAD SE PRESUME QUE SE HABRÍA INCURRIDO EN EL ILÍCITO DE CONTRABANDO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 181° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO DONDE TEXTUAL INDICA:"REALIZAR EL TRÁFICO DE MERCANCÍAS SIN LA DOCUMENTACIÓN LEGAL O INFRINGIENDO LOS REQUISITOS ESENCIALES EXIGIDOS POR NORMAS ADUANERAS O POR DISPOSICIONES ESPECIALES",EN CONSECUENCIA SE PROCEDIÓ AL COMISO PREVENTIVO ELABORANDO EL ACTA DE COMISO N° 902416 DE FECHA 11/11/2021,OPERATIVO DENOMINADO "GT TUPIZA N° 902416, SEGÚN LA CUAL EN EL CAMPO "F"SEÑALA "POR NO PRESENTAR NINGUN DOCUMENTO O FACTURA DE LA COMPRA DE LA MERCADERIA ILEGAL DE PROCEDENCIA ARGENTINA" EN EL CAMPO "H"OBSERVACIÓN DEL COMISO, SEÑALA: "SE INCAHUTO EL VEHICULO Y SE ENTREGO LA LLAVE DE CONTACTO" EL DUEÑO DE LA MERCANCIA SE IDENTIFICO COMO FREDDY CHURQUI GOMEZ,POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DE LA MERCANCÍA A RECINTO DE DEPÓSITOS ADUANEROS ALBO S.A. UBICADA EN AV ANTOFAGASTA SIN DE LA CIUDAD DE VILLAZÓN, PARA SU RESPECTIVO AFORO FÍSICO,INVENTARJACIÓN, VALORACIÓN E INVESTIGACIÓN CONFORME A NORMATIVA SE PROCEDIÓ A LA VERIFICACIÓN SSPCID-JUDIS EN EL MÓDULO "REPORTES" EN EL NOMBRE DEL SR. RENE CHURQUI CALLE CON CARNET DE IDENTIDAD N° 6448180,MISMO QUE REGISTRA REINCIDENCIA EN EL SISTEMA INFORMÁ.TICO DE LA ADUANA NACIONAL ESTA MISMA PERSONA ESTARÍA SINDICADA EN EL OPERATIVO UCOI-4855CON ACTA DE INTERVENCIONTARTI-C-0606/2018 DE FECHA 21/12/2018 Y RESOLUCION SANCIONATORIA .TARTI-RC-0058/2019 DE FECHA 21/0J/2019 CON FECHA SE ENCUENTRA EJECUTORIADA, POR LO TANTO EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 1053 DE 25/04/2018, DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA DEL CONTRABANDO SEGÚN LO SENALADO EN SU ART. N° 2 (ÁMBITO DE APLICACIÓN) PÁRRAFO I Y LAS DISPOSICIONES ADICIONALES POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO J 55 DE LA LEY N° 2492 DE 02/08/2013 "CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO" ARTICULO 155 (AGRAVANTES) 1° REINCIDENCIA, CUANDO EL AUTOR HUBIERE SIDO SANCIONADO POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA FIRME O SENTENCIA EJECUTORIADA POR LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO TRIBUTARIO DEL MISMO TIPO EN UN PERIODO DE CINCO (5) AÑOS DISPONIÉNDOSE EN EL MISMO ART."CUANDO EN EL CONTRABANDO OCURRA ALGUNA CIRCUNSTANCIA PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1,4 Y 5 DEL PRESENTE ARTÍCULO,EL ILÍCITO CONSTITUIRÁ EN DELITO DE CONTRABANDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 181°.EN CONSECUENCIA,POR TODO LO DESCRITO SE DETERMINA QUE EL SR. RENE CHURQUI CALLE CON CARNET DE IDENTIDAD N° 6448102, HABRÍA INCURRIDO PRESUNTAMENTE EN LA REINCIDENCIA DEL ILÍCITO DE CONTRABANDO, CORRESPONDIENDO SU PROCESAMIENTO POR LA VÍA PENAL POR EL DELITO DE CONTRABANDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 181° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO SEGÚN LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 155 DEL MISMO CUERPO LEGAL EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO".Por todos estos hechos y de las documentales que se adjuntan a la presente se tiene que el Sr. RENE CHURQUI CALLE, con C.I. N° 6448102 Cbba.se constituye en persona reincidente en la comisión de CONTRABANDO y ante la reincidencia el ciudadano ahora querellado incurrió en la comisión del delito de Contrabando,conforme la Disposición Adicional primera de la Ley 1053 de 25 de abril de 2018,delito a su vez tipificado por el Art. 181 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492 de 02/08/2003), en grado de autor directo y material conforme lo describe el Art.20del Código Penal. Boliviano."TEORÍA PROBATORIA O ELEMENTOS DE CONVICCIÓNLa documentación que sustenta la presente Imputación Formal se traduce en la siguiente:1. QUERELLA: de fecha 14 de diciembre de 2021, presentado por la Dra. Eliana Brenda Serrano lbáñez en representación de la Aduana a Nacional, de donde se asume conocimiento, sobre los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2021, cuando el ahora imputado habría sido sorprendido por segunda vez en posesión y transporte de mercadería proveniente de otro país, que la misma no contaba con la documentación correspondiente que demuestre su legal internación al país, asimismo se la revisión del sistema informático que tiene Aduana nacional Advierten que el imputado habría incurrido en reincidencia, toda vez que ya anteriormente fue sancionado administrativamente por otro hecho de similar naturaleza.2. PRIMER PROCESO ADMINISTRATIVO, que se genera a partir de fecha 21/01/2019 ha sido sancionado a través de un proceso Administrativo por Contrabando Contravencional a través de la Resolución Sancionatoria N° T ARTI- RC-0058/2019, la cual determina y resuelve declarar probada la comisión de Contrabando Contravencional en su contra disponiéndose el COMISO DEFINITIVO de la mercancía comisada descrita en el Acta de Intervención N° TARTI-C-0606/2018 de fecha 28/12/2018. De lo cual se establece que el mencionado cuenta con una Resolución firme de Contrabando Contravencional que data de fecha 21/01/2019.cuando se realizaba el servicio de control rutinario de mercancías y vehículos vehículo particular, clase: Atlas, marca: Kama,color blanco,con placa de motorizado, se evidencio que al interior transportaba mercancía de país, consistentes en bandejas de cerveza, cantidad y demás características a ninguna documentación de respaldo que acredite la legal importación de la mercancía al país.de 2022, mediante la misma se tiene que el Sr. Rene Churqui Calle, revisado el interpuesto.que el Sr. Rene Churqui Calle, No registra propiedad de motorizado alguno en dicha institución municipal.5. NOTA de fecha 09 de febrero de 2022, emitido por la Secretaria General de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el mismo remite informes elaborados por el encargado de plataforma y las secretarias de las Salas Contenciosa,Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera y segunda, donde hace entrever que sobre el Sr. Rene Churqui Calle, no consta registro de solicitud, ingreso de tramite o proceso recepcionado y o proceso alguno que estaría en curso.RESOUESTA A REQUERIMIENTO; de fecha 10 d febrero de 2023 por el cual se hace conocer las Resoluciones debidamente ejecutoriadas del ciudadano Rene Churqui Calle, adjunta Resolución sancionatoria d destrucción N° TATI-C-0058/2019.6. ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA del imputado que haciendo uso de su derecho constitucional en presencia de su defensa técnica decide NO prestar su declaración informativa.Que, así expresados los antecedentes, los elementos de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la presencia de suficientes indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: CONTRABANDO previsto y sancionado por el Artículo 181 del Código Tributario 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión del hecho, ilícito que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (AUTOR); en consecuencia, concurre los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal.4. RAZONAMIENTO Y ADECUACIÓN TÍPICAEn virtud de lo hasta ahora concluido, se establece que el ahora imputado RENE CHURQUI CALLE, con su actuar a "subsumido" su conducta al ilícito de CONTRABANDO previsto y sancionado por el Arfículo 181 del Código Tributario que de manera textual disponen:Artículo 181° (Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación:clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control o propietario de dicha mercancia.Infringlendo los requisitos esenclales exigldos por normas aduaneras o por disposiciones especlales.Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima.d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares Tributaria.e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no régimen aduanero al que debieran ser sometidas.0 El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida.g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.El contrabando no quedará desvirtuado, aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros. Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son:0 Privación de libertad de ocho (8) a doce (12) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV'S 200.000 (Doscientos mil Unidades de Fomento de Viviendal establecidos en la valoración y liquidación que realice la administración tributaria.11) Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando.111) Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación en cuyo caso los servidores públicos conforme a normativa vigente, estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley N° 1178 o las leyes en vigencia.Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV's 200.000 (Doscientos mil Unidades de Fomento de vivienda) se aplicará la multa de cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte.Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la Administración Tributaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delito de Contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía decomisada en sustitución de la sanción de comiso del medio de transporte no tuviere autorización de la administración tributaria para transporteinternacional de carga o fuere objeto de contrabando, se le aplicara la sanción de comiso definitivo.IV)casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad.contrabando, sea igual o menor a UFV's 200.000 (Doscientos mil contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento concurra reincidencla,intimidación, violencia el empleo de armas o explosivos en su comisión en cuyo caso la conducta constituirá delito de contrabando correspondiendo su investigación, juzgamiento y sanción penal.La salvedad prevista en el párrafo precedente no se aplicará cuando exista reincidencia en la falta de presentación de alguno de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.v Quienes importen mercancías con respaldo parcial, serán procesados por el delito de contrabando por el total de las mismas. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando,sea igual o menor a UFV's 200.000 (Doscientas Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Copítulo III del Título IV del presente Código.La Ley N° 1053 de 25 de abril de 2019 a través de la DISPOCISIÓN ADICIONAL PRIMERA modifica el art 155 del CTB respecto a las agravantes en ilícitos tributarios determinando en su parte infine lo siguiente:"Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas enlos numerales 1, 4 y 5 del presente Artículo,el ilícito constituirádelito de CONTRABANDO previsto en el Artículo 181° de este Código."Al respecto el numeral 1° del art 155 de la norma citada establece:1. Lo reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución odministrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilicito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años;La Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal, establece respecto a la autoría y la Victima lo siguiente:"Artículo 20. (AUTORES). Son autores qulenes realizan el hecho por si solos.de tal naturaleza, sin la cual no habría podldo cometerse el hecho antijurídico doloso(...)".Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el hoy Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas en la presente investigación penal, los elementos de convicción hoy explicita: Que,eI primer proceso administrativo, que se genera a partir de fechacontrabando contravencional a través de la Resolución Sancionatoria probada la comisión de contavención aduanera de contrabando en contra del mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-una Resolución firme de Contrabando que data de fecha 15/07/2019.cuando se realizaba el servicio de control rutinario de mercancías y vehículos donde se procedió a la revisión de un vehículo clase: Camión, con placa de transportaba cerveza, aceite, pañales y otros, cantidad y caracteristicas a no se presentó ninguna documentación de respaldo que acredite la legal importación de la mercancía al país.Así de esta manera queda evidenciado que se ha lesionado el bien jurídicamente protegido por nuestra norma constitucional y penal cual es la economía nacional,por parte del ahora imputado, quien según los elementos colectados fue debidamente individualizado; toda vez que se advierte la existencia de reincidencia en la falta de presentación de alguno de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, de lo que se extrae así mismo que se realizó el hecho investigado con conocimiento y voluntad, ya que el imputado consideró seriamente posible su realización y aceptó esta posibilidad,acción, típica, antijurídica, culpable y atribuible única y exclusivamente al imputado, quien ha ejecutado el hecho ilícito con todos los elementos que comprenden el iter críminis.IV.-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN.Dentro las investigaciones preliminares, preparatorias y de los elementos lícitos recolectados, en la etapa preparatoria como ser pruebas y evidencias, las mismas dan suficientes elementos de convicción como para sostener que el ahora acusado ciudadano RENE CHURQUI CALLE, es autores y/o participe de la comisión de los ilícitos de Contrabando, previsto y sancionado por el artículo 181 del Código Tributario, toda vez que el ahora acusado cometió los hechos e ilícitos de forma totalmente dolosa y con pleno conocimiento de su accionar, cumpliendo con los pasos que configuran en Iter Criminis, puesto que él tenía el conocimiento y la voluntad, para cometer los hechos, acciones y los delitos que se le acusa en esta oportunidad.Que, durante la etapa preliminar y etapa preparatoria del juicio propiamente por el Art. 277 del Código de Procedimiento Penal, se ejecutaron una serie de actos proporcionaron elementos de convicción que motivan la emisión del presente Requerimiento Conclusivo Acusatorio.recolectados en la etapa preparatoria, conforme su valoración objetiva, tantoV.-TEORÍA JURÍDICA APLICABLE AL DELITO ATRIBUIDO.Los hechos antes esgrimidos s se subsumen a los artículos siguientes del Código Tributario:Artículo 181°(Contrabando). Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación:b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.El contrabando no quedará desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros. Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son:1. Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, sólo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad.Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 200.000 (Doscientos mil Unidades de Fomento de Vivienda) la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código, salvo concurra reincidencia,intimidación, violencia el empleo de armas o explosivos en su comisión en cuyo caso la conducta constituirá delito de contrabando correspondiendo su investigación, juzgamiento y sanción penal. La salvedad prevista en el párrafo precedente no se aplicará cuando exista reincidencia en la falta de presentación de alguno de los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.La Ley N° 1053 de 25 de abril de 2019 a través de la DISPOCISIÓN ADICIONAL PRIMERA modifica el art 155 del CTB respecto a las agravantes en ilícios tributarios determinando en su parte infine lo siguiente:"Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1,4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de CONTRABANDO previsto en el Artículo 181° de este Código."Al respecto el numeral 1° del art 155 de la norma citada establece:I. La reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un período de cinco (5) años;Los hechos y los delitos endilgados al ahora acusado RENE CHURQUI CALLE, cuenta con los elementos normativos o elementos del delito:Conducta Humana. - El accionar del acusado RENE CHURQUI CALLE, quien en un sancionado a través de un proceso administrativo por contrabando SPCC-RC-1128/2019 la cual determina y resuelve declarar probada la comisiónNo obstante de lo anterior, no es suficiente la existencia de la conducta concepto que conforme al moderno derecho occidental, ya no consiste solo en una descripción lingüística que realiza la Ley Penal u otra norma punitiva en cada coincidencia debe proyectarse sobre la lesión o puesta en peligro de un bien mediante las acciones descritas anteriormente (En la conducta humana); siendo concurrentes además todos los demás elementos de la tipicidad como la existencia del Sujeto activo en el caso de autos es el ciudadano RENE CHURQUI CALLE conforme el Art. 20 del Código Penal).Anti juridicidad.-La conducta del ciudadano RENE CHURQUI CALLE, no soloresulta típica, sino que además "antijurídica" (materialmente) pues aquel comportamiento, además de descrito por ley, "contradice el ordenamiento jurídico en la medida en que vulnero el bien jurídico protegido específicamente en lo referente a delitos que se le acusa en esta oportunidad CONTRABANDO Tipificado en el Articulo 181 del CÓDIGO TRIBUTARIO; no estando concurrente ninguna de las causas de justificación como: Estado de necesidad justificante.Legítima defensa, Ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo o el cumplimiento de la ley o un deber.Culpabilidad.-La conducta del ahora acusado RENE CHURQUI CALLE, como típica actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivado por las normas punitivas, obro por tener las condiciones bio-psicológicas que le hace entender la anti juridicidad voluntad de realizar el tipo objetivo es decir los hechos y delitos que se le acusa siéndole "exigible" el actuar de otro modo (exigibilidad); no siendo concurrentes,es inimputable por alguna enfermedad mental, minoría de edad, grave de tipo o de prohibición, el estado de necesidad "ex culpante" o el miedo insuperable.absolutoria de pena prevista por ley, inviolabilidades o causas personales de exclusión punitivaVIACUSACIÓN.del Código de Procedimiento Penal, el suscrito representantes del Ministerio Público en los hechos y acciones descritas en los tipos penales antes descritos con absoluto incurrido en los hechos, acciones y delitos que se le acusa en esta oportunidad.VII.- PETITORIO.En mérito a lo expuesto y a lo dispuesto por el art. 325 parágrafo I del Código de CPP, solicito a su autoridad remitir ante el Juzgado de sentencia de turno de la ciudad de Villazón, la acusación y los antecedentes del caso presente, para la secuencia procesal correspondiente, para que se efectúe los tramites de la preparación de Juicio conforme el art. 340 del ritual de la materia, previa notificación al acusado con la acusación a efectos de que presente sus pruebas de descargo.ll. PRESENTA DE PRUEBA1. TESTIFICAL.MARIELA SARAVIA CALI; mayor de edad con Cedula de Identidad N° 8714621,con domicilio en caluyo angostura Cochabamba, de ocupación estudiante soltera.DAVID ROSPILLOSO HERBAS, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° 6611966,con domicilio en calle Quijarro N°95, estudiante soltero.2. DOCUMENTALMP. 1. Formulario Único de Denuncia de fecha 23 de diciembre del 2021.MP.2. Memorial de apersonamiento Querella de fecha 14 de diciembre de 2021.MP.3. Poder Notarial de fecha 01 de diciembre de 2021.MP.4. Acta de Intervención Contravencional 21 de diciembre de 2018.MP.5.Acta de Comiso de fecha 21 de diciembre de 2018.MP.6.Acta de Comiso de Fecha 11 de noviembre de 2021.enero de 2021.de Intervención Contravencional 21 de enero de 2019.MP. 10. Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Vilazon de fecha 31 de enero de 2022MP. 11.Informe del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2022. 3. INSPECCION OCULAR Y RECONSTRUCCIÓN:En el momento procesal que corresponda, solicito el actuado de INSPECCION el Art. 179 del Cód. Pdto.Penal, sea en el lugar de los hechos.PERTINENCIA DE LA PRUEBAIX PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLESDelitos de CONTRABANDO artículo 181 del CÓDIGO TRIBUTARIO, concordante con el art. 13, 14,20 del Código Penal.Por otra parte, el Ministerio público sustenta la presente acusación en los arts. 3, 5,323 caso 1), 341 del Código de Procedimiento Penal.Cuando corresponda solicito se libre mandamiento de comparendo para los testigos.Conforme al art. 162 del CPP, por domicilio procesal se tiene la oficina del Ministerio Público, sito en oficinas del Ministerio Público de la Av. República argentina N° 132de la ciudad de Villazón.En cumplimiento del párrafo tercero del Art. 98 del Código Adjetivo de la Materia,adjunto a la presente, el acta de declaración informativa del ahora acusado RENE CHURQUI CALLE.Justicia.Otrosí 1.-De conformidad con el Art. 98 del CPP modificado por la Ley N° 1173 se adjunta al presente el Acta de declaración informativa de los acusados.Ofrosí 2.-Para efectos de notificación el acusado puede ser habido en el Centro de Readaptación Productiva de Villazón.Otrosí 3.- Domicilio, para sus determinaciones señaló en calidad de domicilio legal Villazón, 25 de noviembre de 2023. REPERSENTACION DE FECHA26/03/2024DR. MILTON ESCOBAR CABA SEÑOR JUEZ TITULAR DE INSTRUCCIÓN PENAL PÚBLICO DE FAMILIA N° 1 DE LA CIUDAD DE VILLAZÓNLa suscrita Secretaria de su digno despacho tiene a bien comunicar lo siguiente.INFORMA:Que dentro el proceso familiar de: CONTRABANDO seguido por el ministerio público a instancia de ADUANA NACIONAL en contra de RENE CHURQUI CALLE con numero de NUREJ:5V092365. Debo de informar a su autoridad que se tenia audiencia programada para fecha MARTES 26 DE MARZO A HORAS 16:00 misma que no se pudo desarrollar debido a que el personal del juzgad se encontraba en una audiencia con aprehendido misma que se ha extendido en su duración.Es cuanto Informo para fines posteriores. Ingresa a despacho en fecha Martes 26 de marzo del 2024 ACTA ED AUDIENCIA DE FECHA 29/04/2024 ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE CONSIDERACION DE IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.NUREJ:5v092365En la ciudad de Villazón, Provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí A HORAS 15:00 P.M. del día LUNES 29 DE ABRIL, el personal del Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal N° 1 de esta ciudad de Villazón, compuesto por el Señor Juez Dr. Milton Escobar Caba y la suscrita Secretaria Abg. Teresa Sandra Iquise Lujan, se constituyeron en sala de audiencia de consideración de IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, dentro del proceso penal seguido de por el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de ELIANA BRENDA SERRANO IBAÑEZ (ADUANA NACIONAL) en contra de RENE CHURQUI CALLE por el supuesto delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Art. 181 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. JUEZ. Se instala la presente audiencia de consideración de IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES dentro del proceso penal seguido en contra de RENE CHURQUI CALLE por el supuesto delito de CONTRABANDO previsto y sancionado por secretaría sírvase informar si las partes han sido notificadas y si las mismas se encuentran presentes en audiencia.SECRETARIA. Con la palabra señor juez debo informar a su autoridad que sean cumplido con las diligencias de notificación a la representante del Ministerio Publico y a la representante de la Aduana Nacional instruyéndose comisión instruida a objeto que se pueda notificar a la parte imputada que en sala de audiencias se encuentra presente el representante del Ministerio Publico el representante de la Aduana Nacional desconociéndose si se ha dado cumplimento a las comisiones instruidas para la notificación al imputado.JUEZ. Bien se tiene presente en base a lo anteriormente comunicado y antes de disponer lo que corresponda vamos a conceder la palabra al abogado apoderado de la Aduna Nacional para que se refiera respecto al informe emitido por secretaria de este despacho tiene la palabra doctor.ABOGADO DE LA ADUANA NACIONAL. Gracias señor juez evidentemente este esta institución aduanera habiendo recogido la instrucción instruida la misma fue presentar al juzgado Sacaba el departamento de Cochabamba del mismo se tiene una copia simple de la representación de la gestoría del mismo juzgado el mismo no habría encontrado al señor René Churqui Calle toda vez que su dirección seria genérica además habiendo buscado por toda las calles y de acuerdo al SEGIP también se adjuntado lo mismo hago presente para ser que se pueda evidenciar el original será remitido por el juzgado de sacaba a este juzgado es en cuanto se tiene que informarJUEZ. Bien se tiene presente en base a lo manifestado por el abogado de la Aduana Nacional se entendería que la comisión instruida que se debía diligenciar no habría sido cumplido con la notificación a la parte imputada por referir ser muy genéricos los datos proporcionados respecto al domicilio donde debía notificarse en base a ello vamos a conceder la palabra a la representante del Ministerio Publico para que haga referencia al informe emitido.MINISTERIO PÚBLICO. Gracias señor juez muy buenas tardes a todos los presentes habiendo escuchado lo informado por el representante de aduana se evidencia que no sea podido completar la notificación de la comisión instruida ya que no existen datos precisos respecto a la dirección de la parte sindicada a este efecto se debe verificar que desde SEGIP se evidencia que la dirección de este señor fuera en la avenida túnel N° 2 zona el habla en el municipio de Sacaba pero sin embargo habiéndose tratado notificado en esta dirección se evidencia que no se a podido dar con este domicilio real al fin de no vulnerar los derechos que tiene la parte sindicada hacerse conocer de manera oportuna con las diligencias de investigativas y tampoco se ha notificado desde el inicio de este presente proceso se va a solicitar para efecto de no vulnerar sus derechos que se notifique por edictos a este sindicado a si mismo que en estos edictos se notifique con el inicio de investigación con la presente imputación formal a fin de a hacerle conocer el proceso que se viene iniciando e investigando contra de este.JUEZ. Bien se tiene presente tiene la palabra el abogado de la Aduana Nacional.ABOGADO DE LA ADUANA NACIONAL. Gracias señor juez habiendo ya mencionado la comisión instruida fue presentando en el juzgado de Sacaba el mismo tiene una representación bajo ese antecedentes esta institución aduanero va a solicitar la notificación por edicto conforme al artículo 265 del código de procedimiento penal a la vez de no vulnerar el derecho que tiene el imputado va a solicitar que se pueda nombrar defensor de oficio para que pueda estar en la próxima audiencia es todo lo que puedo solicitar esta institución. JUEZ. Bien se tiene presente en base a lo anteriormente referido se va a dictar la presente resolución. Que instalada la audiencia de consideración de la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido en contra de René Churqui Calle por la supuesta comisión del delito de contrabando previsto y sancionado por el artículo 181 del código tributario que por informe emitido por secretaria de este despacho habría notificado con esta audiencia al Ministerio Público y la Aduana Nacional pero no así a la parte imputada debido a una imposibilidad de poder ubicar a su domicilio razón por la que el Ministerio Público solicita la suspensión de esta audiencia y se señale una nueva pero afectos de dar conocimiento a la parte imputada con los actuados procesales se notifique mediante edictos al imputado René Churqui Calle por desconocer su domicilio que de la misma manera el abogado de la Aduna Nacional se adhiere al requerimiento del Ministerio Publico solicitando un defensor de oficio que conforme emitido por secretaria de este despacho no se habría podido notificar a la parte imputada más aun respecto a lo manifestado por el abogado de la Aduna Nacional quien refiere que haberse tenido que notificado atreves de la gestora de la localidad de Sacaba Cochabamba no se habría encontrado su domicilio del imputado razón por lo que no se habría podido notificar a la parte imputada en base a lo anteriormente referido se debe establecer que no se puede llevar adelante la audiencia señalada precisamente por la inasistencia de la parte imputada y más aun si este no ha sido debidamente notificado con diferentes actos procesales seguido en su contra por consiguiente en base a lo anterior mente referido se va a suspender la presente audiencia señalándose una nueva audiencia para el día MARTES 21 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO A HORAS 16:00 pm señalamiento que se fija para referida fecha en razón a que ya se tiene programadas otras audiencias todos los días anteriores a esta fecha pero especialmente a fines de garantizar una correcta notificación a la parte imputada.ANOTESE. Estando dictada la presente resolución quedan notificado con esta resolución en corte abierta el Ministerio Publico y la Aduana Nacional a horas 15:30 minutos del día de la fecha debiendo notificarse a la parte imputada a través de publicación de edictos de deberán publicarse en el portal electrónico del tribunal supremo de justicia no habiendo nada más que tratar se suspende la presente audiencia.CON LO QUE CONCLUYO LA PRESENTE AUDIENCIA EN CONSTANCIA DE ELLO FIRMAN EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA-ABOGADA QUE DA FE DE TODO LO OBRADO.Ante mi Abg. TERESA SANDRA IQUISE LUJAN…….SECRETARIA-ABOGADA%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA SU FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE VILLAZON, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO del dos mil veinticuatro años. --------------------------------------------------------------------------------------------------------================================================================================ D. S. O.


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