EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 125 /2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: ROXANA SIGUA ALVARES que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de ROXANA SAIGUA ALVARES contra FELIX MARCANI CHOQUE , por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012303315, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CHUQUISACA - JUZGADO DE SENTENCIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 2° PROCEDIMIENTO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA EXPEDIENTE: 101102012303315 ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL En TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CHUQUISACA - JUZGADO DE SENTENCIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 2°, en fecha 30-04-2024 09:03 Ante su autoridad, JESÚS MARCELO BARRIOS ARANCIBIA, con mi asistencia como secretario/a Judicial, comparecen: JUEZ: JESUS MARCELO BARRIOS ARANCIBIA FISCAL: DANIEL FERNANDEZ MURILLO DOC.: 4098479 DENUNCIANTE: ROXANA SAIGUA ALVARES DOC.: 14260755 DENUNCIADO: FELIX MARCANI CHOQUE DOC.: 10383383 DTE. REPRESENTANTE: PASTORA ALVARES CONDORI SEVERINO SAYGUA MENDOZA PADRES DE LA VICTIMA ABOGADO DEMANDADO: FRABRICIO MIRANDA ESPEINOZA Los comparecientes lo hacen al objeto de celebrar la Audiencia de JUICIO ORAL que viene convocada para el día de hoy. En primer lugar, su autoridad declara instalada la audiencia previo informe de Secretaría manifestando que el cuaderno se encuentra corriente estando presentes las partes. Abierto el acto por el juez se concede la palabra a la defensa para que fundamente su solicitud. En ejercicio de su autoridad se consulta a las partes y se acuerda que se proceda a accionar los mecanismos de grabación de la imagen y el sonido, y en concreto, los sistemas de grabación digital, del que dispone este órgano jurisdiccional. Acto seguido se concede la palabra a las partes. INCIDENCIAS 09:09:02(00:03:31) JUEZ: JESUS MARCELO BARRIOS ARANCIBIA: Sucre, 30 de abril de 2024 horas 9:09 se instala la audiencia con la presencia de todas las partes a excepción de la víctima. El MP manifiesta que bajo el principio de informalismos se aceptara que los padres de la víctima la representen en el presente proceso. El MP manifiesta que modulara la audiencia a una salida alternativa de procedimiento abreviado ofrece como prueba las documentales ofrecidas, cumpliéndose los requisitos el acusado está de acuerdo de forma voluntaria para acetar la salida alternativa pedimos la pena de 3 años y tres meses. se tiene por judicializada la prueba que se ha hecho mención por el señor fiscal. la defensa del acusado manifiesta que está de acuerdo con el procedimiento abreviado la pena solicitada y ese reconocimiento es libre y voluntario. Se dispone un receso de 5 min. 09:49:16(00:34:53) JUEZ: JESUS MARCELO BARRIOS ARANCIBIA: el acusado manifiesta que está de acuerdo con el procedimiento abreviado y esta aceptación es de su libre voluntad. E S T A D O P L U R I N A C I O N A L D E B O L I V I A REGISTRO NUREJ: 101102012303315 CASO INTERNO N.º: 27/2024 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADO: FELIX MARCANI CHOQUE JUEZ TECNICO: Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA. SECRETARIA ABOGADA: Abog. ANA MARIA SALVATIERRA S E N T E N C I A Nº 8/2024 Sentencia pronunciada en la Ciudad de Sucre, a horas 10:05 del día martes 30 de abril de 2024 ,en la Sala de Audiencias del juzgado de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer número “2” de la Capital, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de ROXANA SAIGUA ALVARES en contra de FELIX MARCANI CHOQUE por la comisión del delito de Violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física y psicológica, prevista en la sanción del artículo 272 bis numeral 1 del Código Penal caso número 101102012303315. 1.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: FELIX MARCANI CHOQUE, con C.I.10383383, nacido el 8 de enero de 1995, con Domicilio anterior en Barrio Kolpa Toko S/N, de Ocupación mecánico, CASADO, con tres hijos de cinco, cuatro y tres años. Informado de los hechos que se le acusan y habiéndose explicado, los alcances del procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Público, en aplicación del artículo 373 del Código de Procedimiento penal ha manifestado su voluntad de someterse al procedimiento abreviado reconociendo la existencia del hecho y su participación, renunciado voluntariamente a juicio oral ordinario y manifestando además que el reconocimiento de culpabilidad, es espontáneo y voluntario y no ha sido cohesionado obligado a aceptar su procedencia. 2.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Conforme señala la acusación fiscal, en fecha 18 de octubre de 2023 ahora es 00:00 a.m. Aproximadamente en el domicilio ubicado en el barrio Kolpa Toko, el señor FELIX MARCANI CHOQUE, esposo de ROXANA SAIGUA ALVARES, la agredió dándole puñetes en su cabeza, cara y en todo su cuerpo haciéndole luego golpear, su cabeza contra la cama. Estás agresiones, se dieron cuando ambos se encontraban viendo la televisión y FELIX MARCANI CHOQUE quiso tener relaciones sexuales con ROXANA SAIGUA ALVARES ella no quiso porque tenía sueño y por este motivo su esposo FELIX MARCANI CHOQUE, se molestó y a patadas la botó de la cama. Ella se paró y fue a dormir a la cama de sus hijos, sin embargo, su esposo fue al cuarto de ellos, la destapó y empezó a insultar, le dijo que es una maldita perra, la agarró a jalones de los cabellos haciéndola caer al piso, luego la agarró a golpes insultando que es una zorra perra, que no se librará de él porque la matará. Luego se pusieron a hablar y su esposo continuaba insultándole diciendo que es una perra que no se librará tan fácil de él hasta que la haga mierda. El día domingo 15 de octubre de 2023 cuando paseaba FELIX y ROXANA en su auto, su esposo FELIX recordó como ella le metió a la cárcel por una denuncia anterior, cuando llegaron a su casa Félix cerró la puerta de su cuarto y empezó a darle puñetes en su cabeza, cuerpo y pecho botándola al piso luego la agarró y le apretó del cuello, queriendo asfixiarla, le dijo que la mataría, que es una maldita y que no saldría de ahí, Roxana con el miedo le dio una patada en el estómago para que le suelte. Todos estos hechos y agresiones por parte de su esposo causan miedo a Roxana ya que Félix la amenaza con quitarle a sus hijos y matarle para luego botarla al wayco. También refiere que tiene miedo porque recién salió de la cárcel ya que anteriormente de la misma manera le pegó. 3.- VALORACION PROBATORIA: Durante la sustanciación del procedimiento abreviado el Ministerio Público ha introducido prueba documental consistente en la siguiente: MPPD 1: Que es la denuncia formulada por la víctima, el 19 de octubre de 2023 en la cual relata, los hechos acontecidos, el 18 del mismo mes y año y el 15 del mismo mes y año oportunidad en la que la víctima, fue víctima de agresión física y psicológica por parte de su esposo Don FELIX MARCANI CHOQUE. MPPD 2: Es una certificación de los datos de identificación personal de la víctima ROXANA SAIGUA ALVARES. MPPD 3: Es una certificación similar del SEGIP, respecto a los datos de identificación del acusado FELIX MARCANI CHOQUE. MPPD 4: Es un certificado médico legal forense suscrito por JOEL JUAN LARA QUISBERT, el médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Chuquisaca, dependiente de la Fiscalía General del Estado a través del cual se evidencia que la víctima ROXANA SAIGUA ALVARES de 26 años de edad fue examinada el 19 de octubre del 2023, vale decir un día después de la denuncia, resultó al examen poli contusa, puesto que presentaba contusión traumática por objeto contundente sobre superficie contusa incrustación traumática y desplazamiento tangencial sobre superficie irregular, y/o objeto de bordes irregulares afectando las capas superficiales de la piel las lesiones son coincidentes con la data del hecho denunciado y manifestado por la víctima. El profesional sugiere también valoración por psicología, este certificado otorga 7 días de incapacidad médico legal a la víctima y evidencia que las agresiones relatadas en la denuncia son ciertas y evidentes. MPPD 6: Es un informe preliminar del policía asignado al caso Teniente POL. GERSON ZENTENO GUTIERREZ, que relata los antecedentes del hecho y las actuaciones policiales llevadas a cabo por los funcionarios a cargo de la investigación, contiene el mandamiento de aprehensión, la resolución fiscal que dispone dicha aprehensión. MPPD 7: Es un informe psicológico de ROXANA SAIGUA ALVARES realizado por la psicóloga de la Casa de Acogida Municipal de Sucre licenciada Dafne Yakelín Yucra Castro qué en conclusiones se refiere que la víctima presenta un alto o extremo grado de riesgo por la presencia de violencia física y psicológica durante la convivencia con el denunciado las agresiones físicas presentadas fueron manifestadas en golpes, bofetadas, puñetes, patadas, ahorcamientos, jalones, la violencia psicológica está manifestada insultos, desvalorización, humillación y amenazas la señora Roxana, se encuentra atravesando una situación que le genera estrés sentimiento de impotencia frustración y humillación por todas y cada una de las agresiones que sufrió. Asimismo, se observa bastante dependencia hacia el denunciado, se observan también moretones en la región de la cara producto de los golpes que le propino su conyugue. Se recomienda que las instancias correspondientes, tomen las medidas que el caso amerita en cuanto a Ley para resguardar la integridad de la señora Roxana y pueda continuar adelante en su cotidiano vivir libre de violencia, la señora al observar el grado de afectación necesita apoyo psicológico. MPPD 8: Es un informe complementario de los actuados realizados por las autoridades policiales. MPPD 10: Es un certificado del historial de denuncias con las que cuentan en el Ministerio Público del acusado resaltando tres antecedentes o tres denuncias por violencia familiar o doméstica y una condena vale decir un caso cerrado y dos abiertos, se entiende que una de ellas es la que la que actualmente se tramita. Asimismo, una otra denuncia por evasión. MPPD 11: Es una prueba reiterada y no se la ha de mencionar. MPPD 13: Es un certificado de antecedentes penales del acusado FELIX MARCANIN CHOQUE, que evidencia que el mismo, fue condenado el 20 de junio de 2017, en el juzgado cuarto de Instrucción Cautelar del Departamento de Chuquisaca por el delito de violencia familiar o doméstica condenado a sufrir una pena, y beneficiado con la suspensión condicional de la pena. Este certificado evidencia que la conducta del acusado no es esporádica, sino que es una conducta reiterada y sistemática sometiendo a su pareja, a violencia física y psicológica. MPPD 14: Es un informe social de la trabajadora del Slim del D-2 Chuquisaca dependiente del municipio, suscrito por la licenciada MARIA M. VILLALBA RODRIGUEZ con referencia al caso de ROXANA SAIGUA ALVARES, que realiza un diagnóstico social, laboral y económico de la víctima y relata además, varios antecedentes de la forma en que ella ha sido sometida a violencia física y psicológica desde el momento en que llego a convivir con FELIX MARCANI CHOQUE, a muy temprana edad vale decir desde el año 2016. Todos los elementos de prueba presentemente descritos y relacionados evidencian que el acusado a subsumido su conducta al tipo penal de violencia, familiar o doméstica y la sanción del artículo 272 bis del Código Penal que de manera textual ;se refiere artículo 272bis ,quién agrediré físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incluirán, pena de reclusión de dos a cuatro años siempre que no constituyan otro delito, numeral primero el cónyuge o conviviente o por quien hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad, o intimidad aún sin convivencia, en el caso presente FELIX MARCANI CHOQUE, ha dicho que es esposo de la víctima y por lo tanto las agresiones físicas y psicológicas a las que fue sometida su pareja decantan, en que la conducta del nombrado encaja dentro la previsión tipológica del artículo 272 bis, en otro ámbito debe tomarse en cuenta que la pena requerida por el Ministerio Público de 3 años y 3 meses con la que ha estado de acuerdo la defensa y el propio acusado encaja dentro la horquilla legal prevista en el tipo penal. Estando cumplidos todos los requisitos previstos en el artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de una pena vía procedimiento abreviado, el suscrito considera que debe dar curso a dicha solicitud. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Contra la Violencia hacia las Mujeres Nº 2 de la Capital a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por de Ley ejerce, en mérito del argumento, las normas y la prueba precedentemente relacionadas falla en procedimiento abreviado declarando a FELIX MARCANI CHOQUE con C.I. 69684115 y demás generales descritas en la parte considerativa, AUTOR y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica incurso en la sanción del artículo 272 bis numeral 1 del Código penal al considerar que la prueba aportada en procedimiento abreviado es suficiente para generar en la suscrita convicción, sobre su responsabilidad penal en la comisión del citado delito condenándole a sufrir la pena de 3 AÑOS Y 3 MESES de privación de libertad a cumplirse en el penal de San Roque más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y del Ministerio Público . Se tomará en cuenta la voluntad de los padres de la víctima, que no tienen la intención de apelar de esta decisión o debe interpretarse en ese sentido evidenciando que ninguna de las partes va a apelar esta decisión se la declara expresamente ejecutoriada debiendo expedirse el mandamiento de condena pertinente al penal de San Roque copia legalizada de la Sentencia al REJAP REGISTRESE. - LA AUDIENCIA FINALIZO EN FECHA 30-04-2024 A HRS. 10:23 Con lo cual, se da por terminada la presente, firmando en constancia el juez y el secretario que suscriben. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS SIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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