EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: JORGE JULIO LOZA TAMAYO. -- DRA. MAUREEN ORELLANA MALDONADO-----------------------------JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 1, DE LA CAPITAL COCHABAMBA - BOLIVIA. ----------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A JORGE JULIO LOZA TAMAYO CON LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2024, DECRETO DE 09 DE ABRIL 2024 Y DECRETO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2024 , CONFORME ESTABLECE EL ART. 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. - DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 298 DEL CODIGO PENAL- A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS ACTUADOS PERTINENTES.-------------------------------------- **********IMPUTACION FORMAL DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2024************ SEÑOR(A) JUEZ PENAL Y C. VIOLENCIA HACIA LA MUJ. N° 1 - EPI NORTE CÓDIGO ÚNICO: 301102082400052 ? IMPUTACIÓN FORMAL ? SOLICITUD DE CAUTELARES APLICACIÓN DE MEDIDAS OTROSÍ. Juan Carlos Aguilera Numbela, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad ejerciendo la acción penal pública, por mandato del art. 225 de la CPE, y arts. 3 y 40 núm. 1 y 11 de la ley 260, dentro del Proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de JORGE JULIO LOZA TAMAYO Y OTROS, por la presunta comisión del Delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal, a su autoridad con todo respeto presento: I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1.1. DATOS GENERALES DEL(OS) IMPUTADO(S) Nombre: JORGE JULIO LOZA TAMAYO Cédula de identidad: 2726381 Fecha de nacimiento: 07/06/1954 Edad: 69 años Nacionalidad: Bolivia Domicilio real: Zona Chimba, Calle Innominada N° 100 Estado civil: Concubino Ocupación/profesión: NO TIENE Situación procesal: En libertad Teléfono: 65709613 Abogado defensor: Abg. Diego Richard Massi Ibanez Domicilio procesal: Calle Sucre N° 540 entre San Martin y Lanza, oficina 19 Teléfono: 67506288 Nombre: EVER PRADO MONTAÑO Cédula de identidad: 13098357 Fecha de nacimiento: 13/07/1993 Edad: 30 años Nacionalidad: Bolivia Domicilio real: Avenida 6 de agosto entre Panamericana y Calle Chapare Estado civil: Casado Ocupación/profesión: Mecánico Situación procesal: En libertad Teléfono: 74579054 Abogado defensor: Abg. Diego Richard Massi Ibanez Domicilio procesal: Calle Sucre N° 540 entre San Martin y Lanza, oficina 19 Teléfono: 67506288 Nombre: JHONNY VELASQUEZ LOZANO Cédula de identidad: 8841763 Fecha de nacimiento: 21/10/1993 Edad: 30 años Nacionalidad: Bolivia Domicilio real: Avenida Suecia entre Los Andes y Thunupa, Zona Sud Estado civil: Soltero Ocupación/profesión: Albañil Situación procesal: En libertad Teléfono: 69461672 Abogado defensor: Abg. Diego Richard Massi Ibanez Domicilio procesal: Calle Sucre N° 540 entre San Martin y Lanza, oficina 19 Teléfono: 67506288 Nombre: RAUL FLORES GUEVARA Cédula de identidad: 4277168 Fecha de nacimiento: 29/07/1975 Edad: 48 años Nacionalidad: Bolivia Domicilio real: Avenida Melchor Perez de Olguin y Calle Olmos Estado civil: Divorciado Ocupación/profesión: Albañil Situación procesal: En libertad Teléfono: 69474817 Abogado defensor: Abg. Diego Richard Massi Ibanez Domicilio procesal: Calle Sucre N° 540 entre San Martin y Lanza, oficina 19 Teléfono: 67506288 Nombre: IVAN VELASQUEZ LOZANO Cédula de identidad: 9356297 Fecha de nacimiento: 21/07/1989 Edad: 33 años Nacionalidad: Bolivia Domicilio real: Avenida Suecia entre Los Andes y Thunupa, Zona Sud Estado civil: Concubino Ocupación/profesión: Albañil Situación procesal: En libertad Teléfono: 67506288 Abogado defensor: Abg. Diego Richard Massi Ibanez Domicilio procesal: Calle Sucre N° 540 entre San Martin y Lanza, oficina 19 Teléfono: 62620800 1.2. DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA Y/O QUERELLANTE Nombre: BRUNO REVOLLO RODRIGUEZ Cédula de identidad: 9354557 Domicilio real: Calle Apukamaj s/n entre Calle Sumaj Llajta y Manco Inka Ocupación/profesión: Estudiante Teléfono: 65761379 Abogado: - Domicilio procesal: - Teléfono: - II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA) El señor BRUNO REVOLLO RODRIGUEZ tiene su domicilio ubicado en la Calle Apukamaj s/n entre Calle Sumaj Llajta y Manco Inka, de la zona de Colquiri de la ciudad de Cochabamba, domicilio donde vive junto a su familia. El sábado 27 de enero de 2024, a las 07:20 a.m. aproximadamente, los señores JORGE JULIO LOZA TAMAYO, EVER PRADO MONTAÑO, JHONNY VELASQUEZ LOZANO, RAUL FLORES GUEVARA Y IVAN VELASQUEZ LOZANO se hicieron presentes en el domicilio del señor BRUNO REVOLLO RODRIGUEZ (ubicado en la Calle Apukamaj s/n entre Calle Sumaj Llajta y Manco Inka, de la zona de Colquiri de la ciudad de Cochabamba), quienes al ver que la puerta de ingreso al domicilio se encontraba cerrada, todos treparon la pared de inmueble e ingresaron al interior del domicilio. Una vez que las cinco (5) personas se encontraban al interior del domicilio, es decir, cuando se encontraban en el patio del domicilio del señor BRUNO REVOLLO RODRIGUEZ, las cinco personas tocaron las puertas de las habitaciones donde se encontraban descansando el señor BRUNO REVOLLO RODRIGUEZ con su familia. Entonces, ante los golpes a las puertas el señor BRUNO REVOLLO RODRIGUEZ sale de una de las habitaciones y se sorprende al ver que estas personas se encontraban al interior de su domicilio, y les pregunta por donde ingresaron a mi domicilio, en respuesta a ello, las cinco (5) persona gritan: "nosotros somos dueños de este inmueble y podemos ingresar por donde queremos, nosotros hemos entrado saltando la pared porque es nuestra casa, vamos a sacarte la mierda". Ante este hecho, el señor BRUNO REVOLLO RODRIGUEZ se comunicó mediante teléfono celular con sus familiares a quienes les pidió que vayan a su casa porque personas desconocidas ingresaron a su domicilio, motivo por el cual su hermana DULIA PATRICIA REVOLLO RODRIGUEZ Y ALVARO ROBERTO MARTINEZ llegaron al lugar, quienes junto con vecinos del lugar lograron aprehender a las personas que ingresaron al domicilio del señor BRUNO REVOLLO RODRIGUEZ Y los conducen a dependencias policiales. III. ELEMENTOS DE CONVICCION RECOLECTADOS Hasta este momento procesal, partiendo de la línea jurisprudencia contenida en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, que ha establecido que "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa", se ha logrado la colección de los siguientes elementos de convicción: 1. Informe complementario de 27/01/2024. 2. Informe de acción directa de 27/01/2024. 3. Formulario de informaciones y denuncias de 27/01/2024 4. Declaraciones informativas policiales de 27/01/2024. 5. Acta de registro del lugar del hecho de 27/01/2024. 6. Acta de secuestro de objetos de 27/01/2024. 7. Acta de aprehensión por particulares de 27/01/2024. 8. Informe preliminar de 27/01/2024. 9. Declaraciones informativas policiales de 27/01/2024 10. Certificado de antecedentes penales de los imputados. 11. Historial de denuncias de los imputados. A. TEORÍA PROBATORIA Partiendo de esa base, se pasa a considerar los elementos de convicción que se han colectado durante la investigación para acreditar la participación de la parte imputada, entre los que contamos con: 1. El Acta de acción directa y los informes policiales de 27 de enero de 2024, acreditan que: 1) El hecho se ha producido el 27 de enero de 2024, a las 07:20 a.m. aproximadamente; 2) El hecho se ha producido en el domicilio del señor BRUNO REVOLLO RODRIGUEZ ubicado en la Calle Apukamaj s/n entre Calle Sumaj Llajta y Manco Inka, de la zona de Colquiri de la ciudad de Cochabamba; 3) Los imputados ingresaron al domicilio de la víctima trepando o escalando el muro perimetral del domicilio. 2. Las actas de declaración de la víctima y de los testigos, señala que: Los imputados ingresaron al domicilio de la víctima, sin la autorización de la víctima, para ingresar al domicilio treparon el muro perimetral del inmueble, una vez dentro del domicilio, los imputados le dijeron a la víctima que ese inmueble era de su propiedad y que por eso pueden ingresar al inmueble por donde quieren y cuando quieren, incluso amenazaron con agredir a la víctima. 3. El acta de registro del lugar del hecho y el muestrario fotográfico adjunto, acredita el domicilio al cual los imputados ingresaron, esta documentación también acredita que el inmueble al que ingresaron los imputados se encuentra ocupado por la víctima y su familia, es decir, que es el domicilio de la víctima" IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA E IMPUTACIÓN FORMAL Del análisis de los elementos de convicción detallados en el párrafo anterior se concluye que el hecho narrado es constitutivo del Delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código penal, hecho que se imputa en calidad autores como grado de participación conforme el art. 20 del CP, al respecto los tenores literales de estos articulados son los siguientes: "Artículo 298. (Allanamiento de domicilio o sus dependencias). El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres (3) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días. Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas. Artículo 20. (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito." A. ADECUACIÓN TÍPICA ? Delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias. Para la concurrencia de Delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias y para subsumir la conducta del sujeto activo en el tipo penal se requiere que el agente arbitrariamente entre en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro o en un lugar de trabajo, o en un recinto habitado por otro, permaneciere de igual manera en ellos, verbo rector del delito que se tiene acreditado por parte del MP, en base a los siguientes elementos objetivos y subjetivos. a) Los elementos objetivos o el tipo objetivo, exigen que se encuentren presentes sus elementos descriptivos entre los que tenemos: i. El sujeto activo. Se han identificado a los señores: JORGE JULIO LOZA TAMAYO, EVER PRADO MONTAÑO, JHONNY VELASQUEZ LOZANO, RAUL FLORES GUEVARA Y IVAN VELASQUEZ LOZANO como los autores del ilícito. ii. El sujeto pasivo. Se ha identificado al señor: BRUNO REVOLLO RODRIGUEZ como la persona afectada por el ilícito. iii. Bien jurídico protegido. La libertad de la víctima, es decir, el derecho a la libertad que tiene la víctima de habitar en su domicilio sin que se le perturbe su privacidad. iv. El verbo rector. Los imputados entraron arbitrariamente, sin autorización al domicilio de la víctima, siendo la participación de los imputados en calidad de autores, quienes ejecutan el hecho de manera concomitante (es una Autoría paralela, pues varias personas intervienen en el mismo hecho con independencia unos de otros, quienes ejecutan simultáneamente la conducta típica). v. Los elementos normativos: Domicilio, es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella. b) Los elementos subjetivos o el tipo subjetivo: La conducta del imputado presenta: i. El elemento cognoscitivo. Sabía y conocía perfectamente de la ilicitud del hecho (ingresar arbitrariamente al domicilio de la víctima). ii. El elemento volitivo. Pese a esa representación sobre la ilicitud del hecho, voluntariamente decide ejecutar la acción delictiva. Por ello, la conducta del agente es dolosa, porque actuó con conocimiento y voluntad conforme al art. 14 del CP. B. DE LA PARTICIPACIÓN Y LA TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO La participación de los imputados, es en calidad de autores, porque ellos ejecutan el hecho de manera conjunta y concomitante conforme establece el art. 20 del CP. Cuando hablamos de una autoría concomitante, hacemos referencia a una Autoría paralela, donde varias personas intervienen en el mismo hecho con independencia unos de otros, donde todos los intervinientes ejecutan simultáneamente la conducta típica, lo que acontece en el hecho que ahora se imputa. Por lo expuesto, y al existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible, con la facultad otorgada por el núm. 1 del art. 301 y el art. 302 del CPP y los núm. 1, 2, 11 y 12 del art. 40 de la Ley 260, se imputa formalmente a: JORGE JULIO LOZA TAMAYO, EVER PRADO MONTAÑO, JHONNY VELASQUEZ LOZANO, RAUL FLORES GUEVARA Y IVAN VELASQUEZ LOZANO, por la presunta comisión del Delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código penal, en calidad de autores1. V. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: A momento de considerar la solicitud de aplicación de las medidas cautelares personales, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 231 bis CPP, que a la letra dispone: "Artículo 231 bis. (Medidas Cautelares Personales) I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 1. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación; 2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe; 3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal; 4. Prohibición de concurrir a determinados lugares; 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas; 6. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca; 7. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste; 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes; 9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; Y, 10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente. III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar. IV. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo I del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva, cuando ésta sea permitida por este Código. V. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad." 1. Respecto a la probabilidad de autoría del hecho punible del imputado Con lo expuesto a lo largo en el presente requerimiento queda acreditado que existen elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados JORGE JULIO LOZA TAMAYO, EVER PRADO MONTAÑO, JHONNY VELASQUEZ LOZANO, RAUL FLORES GUEVARA Y IVAN VELASQUEZ LOZANO son, con probabilidad, provisionalmente calificado como constitutivo del Delito de Allanamiento de autores de un hecho punible, y domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, por lo que este requisito queda acreditado. 2. Respecto al no sometimiento al proceso y la obstaculización de la averiguación de la verdad por parte del imputado Art. 234 núm. 1 del CPP: Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país: Del informe del investigador asignado al caso, se puede acreditar que los imputados no cuentan con un domicilio, trabajo o negocio asentado en el país, por lo que no cuentan con este elemento de arraigo natural, lo que demuestra que concurre este peligro procesal. Art. 234 núm. 2 del CPP: Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto: Los imputados, al no contar con los elementos de arraigo natural, hacen que concurra este peligro procesal. Art. 234 núm. 4 del CPP: El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo: De los antecedentes del proceso se tiene acreditado que los imputados han sido declarados como rebeldes, lo que demuestra su voluntad de no someterse a los procesos penales que se sigue en contra de ellos, lo que acredita que concurre este peligro procesal. Art. 234 núm. 6 del CPP: La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada: De acuerdo al reporte del historial de denuncias se acredita que los imputados tienen otros procesos penales además del presente proceso, lo que demuestra que el imputado tiene una actividad delictiva reiterada y anterior al hecho investigado en la presente causa. a) Peligro de reincidencia. Art. 235 bis del CPP: De acuerdo al Certificado REJAP de los imputados se acredita que cuenta con sentencias condenatoria ejecutoriada por la comisión de delitos, donde se impone una pena privativa de libertad, lo que acredita que no ha transcurrido cinco (5) años desde el cumplimiento de la condena, habiendo incurrido nuevamente el imputado en la comisión de un nuevo hecho delictivo, por lo que se configura el peligro de reincidencia, de conformidad al art. 41 del CP que señala que, hay reincidencia, siempre que el condenado cometa un nuevo delito si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años, por lo que concurre este peligro procesal. Siendo las finalidades de las medidas cautelares de carácter personal asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme establece el art. 221 del CPP con relación al art. 234 del CPP, en sujeción a lo establecido por el art. 231 bis del CPP, se solicita la imposición de las medidas cautelares de carácter personal a los imputados JORGE JULIO LOZA TAMAYO, EVER PRADO MONTAÑO, JHONNY VELASQUEZ LOZANO, RAUL FLORES GUEVARA Y IVAN VELASQUEZ LOZANO de: a. Prohibición de salir del país, sin autorización judicial previa, disponiendo su arraigo. b. Obligación de presentarse ante la autoridad que su probidad designe. c. Prohibición de concurrir a los lugares donde se encuentra la víctima, los testigos, demás partícipes y los elementos de convicción. Otrosí 1. En previsión del art. 98 del CPP, se adjunta declaraciones de los imputados. Otrosí 2. Para fines de la notificación por ciudadanía digital, conforme al art. 164 del CPP, el suscrito fiscal de materia tiene como cédula de identidad el n.° 5291028 y el teléfono celular n.° 72258209. ***************DECRETO DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2024********************** A mérito de los argumentos expuestos, se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de JORGE JULIO LOZA TAMAYO, EVER PRADO MONTAÑO, JHONNY VELASQUEZ LOZANO, RAUL FLORES GUEVARA e IVAN VELASQUEZ LOZANO por la presunta comisión del delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS, previsto y sancionado por el Art. 298 del Código Penal y a los fines establecidos en el parágrafo II del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación PERSONAL de los imputados prenombrados con el requerimiento de imputación formal y el presente proveído, sea para fines consiguientes de Ley. A fin de considerar la solicitud de aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, se programa audiencia virtual para considerar la solicitud para el día JUEVES, 09 DE MAYO DE 2024 A HORAS 09:00 A.M., sea con noticia de partes. Cabe aclarar que debido a que el rol de audiencias de este juzgado se encuentra totalmente saturado por la excesiva carga procesal existente, circunstancias que imposibilita señalar la audiencia dentro el plazo fijado. Asimismo considerando la emergencia sanitaria se instruye: a) Que, la presente audiencia se llevara a través de videoconferencia mediante el sistema Cisco Webex. b) Que, las partes procesales se conecten a la sesión virtual con 15 a 10 minutos de anticipación e informar sobre su asistencia por secretaría. c) Que, las partes procesales deben asegurar su conectividad a la sesión (internet, equipo apto para audiencia, etc.) y conectarse al LINK https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m4d0f0d3b85f7728891655456a6f63426, ello bajo su exclusiva responsabilidad, no pudiendo alegar estos factores para posibles suspensiones de audiencia. d) La AUTORIDAD FISCAL bajo su exclusiva responsabilidad, deberá verificar las literales enviadas bajo el sistema de interoperabilidad que considera pertinente sean valoradas por la autoridad jurisdiccional (de manera ordenada, identificando la actividad y en lo posible él envió en una sola actividad todos los elementos que respaldan su solicitud conforme los acuerdos firmados por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Ministerio Público a través de los coordinadores del Área), toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia trabaja con el sistema SIREJ y no así con el Sistema Justicia Libre de acuerdo a los protocolos de actuación interinstitucional. e) Las partes deberán presentar la prueba que viere conveniente (RECEPCIÓN FISICA Y DIGITAL DE MEMORIALES), hasta UNA HORA antes de iniciarse la audiencia ante la Oficina Gestora de Procesos No. 3, para su correspondiente valoración, bajo alternativa de no considerarse bajo un principio de preclusión. f) Se dispone que el abogado de la defensa y también de las demás partes procesales garantice la conectividad a la sesión de sus clientes y su asistencia técnica en audiencia. g) A fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica de los sindicados precedentemente citados, se designa defensor de oficio al Dr. Nelson Eduardo Rosales Claros, a quien debe notificársele para que lo asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sea asistido por su abogado particular de confianza. En previsión del Art. 339 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario la suscrita autoridad está adoptando los lineamientos en la cual se va desarrollar la presente audiencia, exhortando a las partes que encontrándonos en una cuarentena dinámica en el municipio de Cercado – Cochabamba y ante la emergencia sanitaria, den cumplimiento estricto a lo determinado precedentemente, bajo su responsabilidad. AL OTROSI 1.- Por adjuntado. AL OTROSI 2.- Por señalado. Notifique Funcionario.----------------------------------------------------------------------------------------- ******************DECRETO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2024************************ A mérito de la representación realizada por la Oficina Gestora de Procesos referente a la imposibilidad de notificación al imputado JORGE JULIO LOZA TAMAYO debido a los datos genéricos que se cuenta, se dispone la notificación con el requerimiento de imputación formal de fecha 25 de febrero de 2024 y decreto de 09 de abril de 2024 mediante EDICTO conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal. Notifique Funcionario. -------------------------- Fdo.- Dra. Maureen Orellana Maldonado Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres No. 1 de la Capital. -- Fdo.- Dra. Ilda Escobar Ramos Secretaria de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres No. 1 de la Capital.--- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS 26 DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2024.------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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