EDICTO

Ciudad: TIRAQUE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE TIRAQUE


EDICTO PARA: RUBEN HIGUERA QUISPE. Dr. TADEO NIVARDO ROJAS GARCÍA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE TIRAQUE. ------ Por el presente Edicto se notifica, al Sr. RUBEN HIGUERA QUISPE, con Imputación Formal de fecha 26/04/2024 y Proveído de fecha 30/04/2024; conforme se tiene ordenado por el Proveído de fecha 30 de Abril de 2024, dentro el Proceso Penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de DEISY SOTO CHOQUE (SIENDO VÍCTIMA ROCÍO HIGUERA SOTO – 13 AÑOS) en contra del PRENOMBRADO IMPUTADO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 Bis con relación al Art. 310 inc. m) del Código Penal, a cuyo fin se transcribe lo siguiente: IMPUTACIÓN FORMAL.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL No. 1 DE Tiraque. 1.- IMPUTA FORMALMENTE y SOLICITA SEÑALE AUDIENCIA PARA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- 2.- OTROSÍES.- 3.- CODIGO: 316102012400014. 4.- CASO: 210/24. VILMA CHILENO SANCHEZ, Fiscal de Materia, asignada a la Fiscalía de Litigación Punata e itinerancia TIRAQUE, directora de la investigación, en representación de la Sociedad del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro el proceso penal, seguido por el MINISTERIO PUBLICO a DENUNCIA de DEISY SOTO CHOQUE contra RUBEN HIGUERA QUISPE, por la probable comisión del delito de Violación de Infante, Niño Niña o Adolescente y Agravante, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis. y 310 inc. m) del Código Penal, consiguientemente, de conformidad a la atribución contenida en el Art. 40 Núm. 11) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público ley Nº 260 y de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 Núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE en contra del denunciado, sobre los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre: RUBEN HIGUERA QUISPE (Datos desconocidos). C.I. Nº --------------------Fecha de Nacimiento: --------------------- Edad: --------------------- Ocupación actual: --------------------- Estado civil: --------------------- Domicilio Real: -------------------Correo Electrónico: --------------------- Cel. --------------------- Abogado Defensor: --------------------- Domicilio Procesal: ---------------------Correo Electrónico: --------------------- Tel. ---------------------. II. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE y VICTIMA: Nombre: DEISY SOTO CHOQUE. C.I. Nº 8803292 Qr. Ocupación: Costurera. Domicilio Real: Calle 14 de septiembre de Punata. Cel. 68532173. Correo Electrónico: No cursa en antecedentes. Abogada: Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tiraque Lic. Leidy Montaño Jaimes. Domicilio Procesal: Secretaria de la Fiscalía y Ecosistema de Justicia Libre. Celular: 68576816 – 76438316. Correo Electrónico: No cursa en antecedentes. Nombre de la Victima: R.H.S. Edades a momento del hecho: 03 y 09 años de edad. Edad Actual: 13 años. III.- RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO: R.H.S. a la edad de 3 a 4 años de edad, vivía en el campo Kayarani – Tiraque en la casa de sus abuelos Fabián Higuera Vallejos y Lorenza Quispe, en cuyo lugar vivía con sus padres Leónidas Higuera Quispe y Deysi Soto Choque y su tío Rubén Higuera Quispe, hermano de su padre, en cuyo domicilio existían dos camas, su abuelito se iba al trópico, sus padres dormían en una sola cama, ella dormía con su abuelita Lorenza y su tío Rubén Higuera Quispe en la otra cama, ahí este último se le acerca por la parte de atrás, y se saca su pantalón, de la misma forma le saca el pantalón a R.H.S., y procede a meterle su pene en la vagina de R.H.S., quien aguantaba el dolor, porque Rubén, le tapaba la boca, mientras sus papas y su abuelita dormían cansados; esto paso en cuatro oportunidades. Posteriormente el año 2019 en el mes de agosto, cuando tenía 09 años de edad, su papa le dijo que fuera a cocinar, porque estaban recogiendo haba en el terreno, es así que R.H.S., se dirige a su domicilio a cocinar y cuando estaba en el fogón, su tío Rubén, se le acerca, la lleva jalándole de las manos al cuarto, donde dormían y la bota a la cama de su abuelita, se saca el pantalón, mientras amenaza a R.H.S., indicándole lo siguiente: “Si vas a decir algo te voy a matar” o le decía que le haría algo, y a pesar de la resistencia opuesta por la víctima, le saco a la fuerza el pantalón que llevaba puesto, se sube encima e introduce su pene en la vagina de R.H.S., quien le refería: “yo no quiero, ya no más”, pero Rubén continuaba, procediendo de la misma forma a sacarle la polera que llevaba puesto, le hizo chupones en sus pechos, debajo de sus pechos, por la espalda, más chupones por sus pechos, de la misma forma le hacía dar la vuelta y la penetra por el ano y una vez que sacia sus bajos instintos, se viste y se va, indicándole que no diga a nadie nada, porque su papa Leónidas Higuera Quispe, no le creería y al conocer que su padre siente mucho afecto pos su familia, no conto a nadie de lo sucedido, su madre Deysi Soto Choque, le pregunto qué es lo que le había pasado, pero R.H.S., le refiere que es el humo de la cocina. Posteriormente R.H.S., junto a su familia se dirigen a esta provincia de Punata, donde también vivían, en un cuarto en alquiler, en cuyo lugar se encontraba bañándose y su madre observa el chupón de sus senos y le pregunta que es lo que le sucedió, R.H.S., no quiso decirle nada y cuando su madre se puso a llorar, es ahí cuando ingresa en llanto y cuenta de lo sucedido, su madre hace que sus hermanos salgan del cuarto y pone en conocimiento de su padre Leónidas Higuera Quispe, pero este, la llama de mentirosa a R.H.S.; posteriormente convoca a su hermano mayor Abraham Higuera y a sus abuelos y los cita a una reunión en el campo, ahí su padre cuenta de lo sucedido con R.H.S., Rubén Higuera Quispe, se niega, y dice que es mentira y ninguno de ellos cree a la víctima, sus abuelos se ríen y sus tíos Abraham Higuera y esposa Vicenta, le dijeron que no diga nada a la gente, porque a la víctima la verían con mal ojo, la harían sentir mal y le solicitan a Rubén, se disculpe, quien camina de rodillas y se disculpa de su papa y de su mama, mientras todos continúan riéndose y haciéndose la burla, después la víctima, abandona el lugar junto a su madre. IV.- ELEMENTOS DE CONVICCION COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: En mérito a que la Sentencia Constitucional No. S.C. 0760/2003 – R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del denunciado en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado los siguientes elementos de convicción, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: 1.- Cedula de Identidad de R.H.S.; elemento que evidencia la edad de la víctima, quien al presente cuenta con 13 años de edad. 2.- Entrevista informativa de la víctima R.H.S. de fecha 02/04/2024, elemento que evidencia la identificación e individualización en la participación de Rubén Higuera Quispe en el hecho de agresión sexual. 3.- Certificado Médico Legal Forense de R.H.S. de fecha 04/04/2.024, realizado por la Médico Forense del I.D.I.F., en cuya conclusión establece Himen Elástico o Complaciente. 4.- Informe de fecha 15/04/2.024, adjunto al Acta de Declaración Informativa Policial de Deysi Soto Choque, quien señala las circunstancias en las que conoció el hecho de agresión sexual en la integridad de su hija, y puso en conocimiento de su esposo Leónidas Higuera Quispe, quien no hizo nada ante el conocimiento de la agresión sexual y encubrió el hecho, amenazando de muerte a Deysi, si es que la misma denunciaría el hecho. 5.- Abordaje Psicológico de fecha 15/04/2.024, correspondiente a R.H.S., realizado por la Psicóloga de la Defensoría de Punata, en cuya conclusión refiere: “que la adolescente R.H.S., presenta inestabilidad emocional, hundimiento y depresión, con una falta de confianza en sí misma, ansiedad y timidez, dispuesta a enfrentar al mundo con un comportamiento presente. Además de sentir mucha depresión y hostilidad del medio que le rodea y al cual debe enfrentarse, siente la situación muy estresante y agobiante como que no hay defensas que le alcance. Que su tío el Sr. Rubén Higuera Quispe, hubiera hecho que en su ser de mujer se sienta muy vulnerable, por haberla agredido sexualmente, que haya invadido su intimidad, dejándola muy desconcertada y frágil ante situaciones que están fuera de su alcance de su entender como adolescente en desarrollo……..indica que aun experimenta recuerdos desagradables y repetitivas del suceso de forma involuntaria con demasiada frecuencia, hace esfuerzos para alejar de su mente recuerdos, pensamientos o sentimientos relacionados con el suceso, porque le crea un malestar emocional. 6.- Resolución Fundamentada de Aprehensión y Orden de Aprehensión extendida en contra de Rubén Higuera Quispe de fecha 15/04/2.024. 7.- Informe de fecha 22/04/2.024, realizado por el asignado al caso, mediante el cual informa que no ha sido posible la ejecución de la Orden de Aprehensión de Rubén Higuera Quispe, en atención a que el mismo se dio a la fuga. 8.- Requerimiento de fecha 23/04/2.024, mediante el cual se dispone la citación, mediante Edictos a Rubén Higuera Quispe, el Edicto respectivo de fecha 23/04/2.024. 9.- Informe Social de fecha 22/04/2.024, realizado en la victima R.H.S. por la Trabajadora Social de Punata; elemento que evidencia los datos personales, el grupo familiar, historia familiar, las condiciones de habitabilidad, situación actual de la víctima y el registro fotográfico del domicilio de la víctima. 10.- Acta de Incomparecencia de 26/04/2.024, correspondiente a Rubén Higuera Quispe. V.- FUNDAMENTO E IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACION PROVISIONAL DEL ILÍCITO: En aplicación de los Arts. 301 núm. 1 y 302 del C.P.P., y el principio de Objetividad, la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad, la víctima, el hecho descrito precedentemente, con subsunción en los elementos constitutivos del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE y AGRAVANTE, previsto en el Art. 308 Bis., 310 inc. m) del Código Penal, ilícito al que RUBEN HIGUERA QUISPE, ha adecuado su conducta, ilícito que de manera textual señala: Art. 308.- Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente.- Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Articulo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Art. 310.- (Agravantes).- La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores con cinco (5) años, cuando: m).- El autor hubiere cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima. Con referencia al Art. 20 del C. Penal se tiene: (AUTOR) “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito…”. Conforme señala el Art. 16 del Procedimiento Penal: “La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima”. El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Concordante con el Art. 21 del mismo compilado penal, que señala: “Obligatoriedad.- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente…” y el Art. 225. I. de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que señala: “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública…”. Por lo expuesto, con las puntualizaciones conceptuales enunciadas y el marco legal vigente, cabe analizar los elementos de convicción detallados precedentemente con relación al hecho denunciado y los elementos constitutivos del delito previsto en el Art. 308 Bis. y la Agravante 310 inc. m) del C.P.; se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido lesionado, al presente la vulneración al derecho de la integridad sexual, cual es primordial y fundamental de todo ser humano, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, del delito (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad); en el presente caso, conforme los antecedentes se evidencia que Rubén Higuera Quispe, cuando la víctima R.H.S., contaba con apenas 3 y 4 años de edad en el domicilio de sus abuelos Fabián Higuera Vallejos y Lorenza Quispe, ubicado en Kayarani Tiraque, cuando dormía con su abuela, Rubén se saca el pantalón que llevaba puesto de la misma forma saca el pantalón a R.H.S. e introducía su pene en la vagina de la víctima y con la finalidad de callar los gritos de la víctima, tapa la boca de la misma; hechos suscitado en 4 oportunidades. Posteriormente en el mes de agosto de 2019, cuando R.H.S., de 09 años de edad, junto a sus padres Leónidas Higuera Quispe y Deysi Soto Choque, se constituyen al mismo lugar Kayarani Tiraque a recoger habas producidas en los terrenos de sus abuelos, su padre Leónidas Higuera Quispe, le ordena cocinar, es así que se dirige a la casa de sus abuelos y cocina en el fogón y es ahí donde se aproxima Rubén, la lleva jalándole de las manos al cuarto, donde dormían y la bota a la cama de su abuelita, se saca el pantalón, mientras amenaza a R.H.S., indicándole lo siguiente: “Si vas a decir algo te voy a matar” o le decía que le haría algo, y a pesar de la resistencia opuesta por la víctima, le saca a la fuerza el pantalón que llevaba puesto, se sube encima e introduce su pene en la vagina de R.H.S., quien le refería: “yo no quiero, ya no más”, pero Rubén continuaba, procediendo de la misma forma a sacarle la polera que llevaba puesto, le hizo chupones en sus pechos, debajo de sus pechos, por la espalda, más chupones por sus pechos, de la misma forma le hacía dar la vuelta y la penetra por el ano y una vez que sacia sus bajos instintos, se viste y se va, indicándole que no diga a nadie nada, porque su papa Leónidas, no le creería y al conocer que su padre siente mucho afecto pos su familia, no conto a nadie de lo sucedido, su madre Deysi Soto Choque, le pregunto qué es lo que le había pasado, pero R.H.S., le refiere que es el humo de la cocina. Posteriormente R.H.S., junto a su familia se dirigen a esta provincia de Punata, donde también vivían, en un cuarto en alquiler, ubicado en la Av. Joel Camacho, en cuyo lugar se encontraba bañándose y su madre observa el chupón de sus senos y le pregunta que es lo que le sucedió, R.H.S., no quiso decirle nada y cuando su madre se puso a llorar, es ahí cuando ingresa en llanto y cuenta de lo sucedido, su madre hace que sus hermanos salgan del cuarto y pone en conocimiento de su padre Leónidas Higuera Quispe, pero este, la llama de mentirosa a R.H.S.; posteriormente convoca a su hermano mayor Abraham Higuera y a sus abuelos y los cita a una reunión en el campo, ahí su padre cuenta de lo sucedido con R.H.S., Rubén Higuera Quispe, se niega, y dice que es mentira y ninguno de ellos cree a la víctima, sus abuelos se ríen y sus tíos Abraham Higuera y esposa Vicenta, le dijeron que no diga nada a la gente, porque a la víctima la verían con mal ojo, la harían sentir mal y le solicitan a Rubén, se disculpe, quien camina de rodillas y se disculpa de su papa y de su mama, mientras todos continúan riéndose y haciéndose la burla, después la víctima, abandona el lugar junto a su madre. En conocimiento de este hecho, debe tomarse en cuenta lo previsto por el Art. 193 de la Ley No. 548 Código Niño, Niña y Adolescente, que de manera textual refiere en su Inc. c) PRESUNCIÓN DE VERDAD.- Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo…”. En merito a ello, en la presente investigación, debe valorarse la declaración de la víctima, así como la siguiente normativa internacional: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Art. 21.1, establece que: “todo niño tiene derechos, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. La Convención Americana de Derechos Humanos, en el Art. 19 dispone que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del estado”. En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala: “Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales”. Este instrumento internacional consagra el principio del interés superior del niño al establecer que: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá, será el interés superior del niño. La citada convención establece también: “todos los niños, niñas y adolescentes, deben ser protegidos contra toda forma de violencia, sea esta ejercida por sus padres, cuidadores o los adultos en general”. De la misma forma el Art. 19.1 de la citada Convención menciona que: “los Estados partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belendo Do Para” en su Art. 1 señala: “para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Conforme las directrices sobre la Justicia en Asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, sobre el Derechos a la Protección contra la discriminación, considerar el numeral. 18: “la edad no deberá ser obstáculo para que el niño ejerza su derecho a participar plenamente en el proceso de justicia. Todo niño deberá ser tratado como testigo capaz, a reserva de su examen y su testimonio no se considera carente de validez o de credibilidad solo en razón de su edad, siempre que por su edad y madurez pueda prestar testimonio de forma inteligente y creíble, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. Así como también: “21 Los profesionales deberán hacer todo lo posible para que los niños víctimas y testigos de delitos, puedan expresar sus opiniones y preocupaciones en cuanto a su participación en el proceso de justicia, en particular: a) Velando porque se consulte a los niños víctimas y, en su caso, a los testigos de delitos acerca de los asuntos enumerados en el párrafo 19 supra: b) Velando porque los niños víctimas y testigos de delitos puedan expresar libremente y a su manera sus opiniones y preocupaciones en cuanto a su participación en el proceso de justicia, sus preocupaciones acerca de su seguridad en relación con el acusado, la manera en que prefieren prestar testimonio y sus sentimientos acerca de las conclusiones del proceso; c) Prestando la debida consideración a las opiniones y preocupaciones del niño y, si no les es posible atenderlas, explicando al niño las causas”. En merito a ello, y en función a lo establecido por los Arts. 301 Núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal IMPUTA FORMALMENTE a RUBEN HIGUERA QUISPE, por la probable comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Agravante, previsto en el Art. 308 Bis., 310 inc. m) del C.P., en calidad de probable AUTOR. VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL: En cumplimiento a las previsiones de los Arts. 231 Bis núm. 10, 233 núm.1), 2); 234 núm. 1), 4), 7), 235 núm. 2 del C.P.P., modificadas por la Ley 1173, la suscrita Fiscal REQUIERE: porque su autoridad determine MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES DE DETENCION PREVENTIVA para RUBEN HIGUERA QUISPE, sea en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: Concurre los siguientes numerales del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal: Núm. 1).- “…La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor y/o participe de un hecho punible”; de los elementos de convicción detallados y desarrollados precedentemente, se evidencia la probable autoría y/o participación de RUBEN HIGUERA QUISPE, en el hecho denunciado, con subsunción en los elementos constitutivos del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE y AGRAVANTE, previsto y sancionado en los Arts. 308 Bis. y 310 inc. m) del C.P. Núm. 2).- “... La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad...”; numeral que concurre en atención a los siguientes fundamentos: Artículo 234.- (Peligro de fuga). - Por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente, que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción fiscal. Núm. 1).- “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país”, al respecto el imputado RUBEN HIGUERA QUISPE, no cuenta con domicilio o residencia habitual, familia y negocios o trabajos asentados en el país; en atención a que el asignado al caso se ha constituido a su domicilio, ubicado en Kayarani – Tiraque, así como en las ferias comerciales de Punata y Tiraque, en cuyos lugares, no fue encontrado, conforme se evidencia del Informe de fecha 22/04/2.024; concluyendo que Rubén Higuera Quispe, no cuenta con los arraigos referidos. Núm. 4.- “El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo”, el imputado Rubén Higuera Quispe, ante el conocimiento de la denuncia realizada en contra de su persona, se da a la fuga y al presente se desconoce el paradero del mismo, a quien se lo cito mediante Edictos, empero a la fecha el mismo no comparece; conforme se evidencia del Acta de Incomparecencia de la fecha. Núm. 7).- “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y”; en el presente caso RUBEN HIGUERA QUISPE, constituye un peligro efectivo para la víctima, esto debido a la conducta violenta, ejercida por el referido denunciado en la integridad de R.H.S. a quien la agrede sexualmente, sin respetarla a su sobrina de apenas 03 años de edad; en consecuencia el referido denunciado, es un peligro efectivo para la víctima; quien de acuerdo al Art. 15 de la C.P.E., tienen Derechos Fundamentales, entre estos el derecho a la vida, la Integridad física, psicológica y sexual; en particular las mujeres, niñas, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Este artículo también señala que el Estado adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado. Entonces, esto significa que la prioridad Nacional del Estado, es eliminar la violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes; por cuestión de género, porque se encuentran dentro de un grupo vulnerable que materialmente las sitúa en desventaja, en nuestra realidad social, razón por la que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano y una atención diferenciada, esto es, que las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas requieren, con criterios diferenciados, que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, conforme establece la S.C.P. 394/2018 – S2 de 03 de Agosto de 2018 y 0001/2.019 – S2 de 15 de enero de 2.019, en consideración a la situación de vulnerabilidad o desventaja de las víctimas con relación al agresor; al presente los elementos colectados, demuestran la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de apenas 09 años de edad, frente al imputado RUBEN HIGUERA QUISPE, tío de la víctima, una persona mayor de edad. En esta perspectiva de enfoque de género, debe también recordarse la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Para", en cuyo artículo 7, señala que los Estados Partes, condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar violencia y en llevar a cabo lo siguiente: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer e cualquier formar que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, etc. Artículo 235. (PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: Núm. 2. “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”; el denunciado RUBEN HIGUERA QUISPE, debido a su condición de tío, con facilidad influye en la víctima sobrina, a quien la amenaza con matarla, si es que contaba a alguien de lo sucedido, conforme se evidencia de la declaración de la víctima de fecha 02/04/2.024 y del Abordaje Psicológico de fecha 15/04/2.024; de la misma forma influencia negativamente en testigos sus padres Leónidas Higuera Quispe y Deysi Soto Choque; quienes desde el conocimiento del hecho, han sido influenciados negativamente por el denunciado Rubén Higuera Quispe, quien de rodillas pidió perdón a los mismos, quienes influenciados negativamente de esta forma, no denuncian el hecho, de esta forma ha obstaculizado la presente investigación, conforme se advierte de la declaración de Deysi Soto Choque de fecha 15/04/2.024. FINALMENTE EN RELACION AL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 233 DEL C.PP., de acuerdo a las modificaciones realizadas por la Ley 1443, no corresponde solicitar el plazo del tiempo de la Detención preventiva del imputado, por la naturaleza del hecho, con subsunción en los elementos constitutivos del delito 308 Bis. 310 inc. m) del C.P. En tal virtud, y siendo concurrentes los requisitos exigidos por el Art. 233 vinculada con el Art. 231 Bis. numeral 10 del C.P.P. y en base al fundamento antes señalado, SOLICITO a su autoridad, señalar día y hora de audiencia para el fin impetrado y fundamentar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA RENE HIGUERA QUISPE. Informo a su autoridad que el imputado RENE HIGUERA QUISPE, se encuentra PROFUGO, en merito a ello, se adjunta la citación realizada al referido imputado, mediante el Portal Electrónico del Ministerio Publico. OTROSÍ 1.- Acompaño a la presente resolución fundamentada todos los elementos de convicción descritas ut supra, y elementos objetivos que acreditan los riesgos procesales. OTROSÍ 2.- Señalo domicilio procesal en las oficinas de la Fiscalía de Punata, ubicado en la calle Calama y David Ardaya de este municipio de Punata. Citaciones y notificaciones se practiquen mediante el buzón de ciudadanía digital en el correo: vilmachs95@gmail.com, comisionándose para ello a cualquier servidor público de la oficina gestora que corresponda de conformidad a lo dispuesto por el Art. 162 del Cdgo. de Pdto. Penal, modificado por la Ley N° 1173. Punata, 26 de Abril de 2.024. Fdo.- Vilma Chileno Sanchez. Fiscal de Materia. Cochabamba – Bolivia. PROVEÍDO.- A, 30 de Abril de 2024. Téngase presente la imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares solicitada por la autoridad fiscal en contra de RUBÉN HIGUERA QUISPE, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada tipificado y sancionado por los Arts. 308 con rel. al Art. y 310 inc. m) del Código Penal, en consecuencia a fin de considerar el petitorio fiscal de aplicación de medidas cautelares, de conformidad a los Arts. 228 con relación a los Arts. 54 numeral 2), 221 y 279 del Código de Procedimiento Penal, se señala audiencia pública de aplicación de medidas cautelares para el día Jueves 23 de mayo de 2024 a horas 10:00 a.m., a realizarse en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal N° 1 de Tiraque, disponiendo la notificación expresa al imputado, su abogado defensor, la víctima y el representante del Ministerio Público, este último a objeto de que fundamente su pedido en forma oral, conforme lo exige el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; a mérito de la solicitud que antecede y desconociéndose por la fiscal el domicilio real del imputado Rubén Higuera Quispe, de conformidad al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal se dispone con la notificación con la imputación formal de fecha 26 de abril de 2024, así como la notificación con el presente auto al imputado RUBÉN HIGUERA QUISPE, mediante la publicación de edictos, debiendo proceder a subir y enviar el edicto al portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público como dispone el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, para que comparezca ante este despacho judicial a objeto de llevarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares el día y hora señalado; de la misma a fin de evitar suspensión de audiencia por falta de abogado defensor, se nombre defensor de oficio al Dr. Luis Coca Miranda, a quien deberá notificarse de manera personal con la imputación y el presente señalamiento de audiencia.- AL OTROSÍ 1ro.- Téngase presente y considérese en la audiencia señalada. AL OTROSÍ 2do.- Téngase por señalado el domicilio procesal y los medios electrónicos de notificación.- Notifique funcionario. FDO.- DR. TADEO NIVARDO ROJAS GARCÍA. JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE TIRAQUE. COCHABAMBA – BOLIVIA. FDO.- DR. CARLO GIOVANI SANCHEZ SUAREZ. SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE TIRAQUE. COCHABAMBA – BOLIVIA. ES LO QUE SE TIENE TRANSCRITO PARA FINES DE LEY. D. S. O. Tiraque, 06 de Mayo de 2024


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