EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL PRIMERA


PARA: CLAUDIA ALEJANDRA GARCIA VELIZ EDICTO EL DR. ADALID CESAR QUIROZ VERA, VOCAL DE LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A CLAUDIA ALEJANDRA GARCIA VELIZ, CON AUTO DE VISTA DE FECHA 11/10/2023, DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LEONARDO ALIAGA VILLARROEL, POR EL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 335 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE: ---------------------------------------------------AUTO DE VISTA---------------------------------------------- -----------------------------------------------11 de octubre de 2023------------------------------------------ VISTOS: En apelación restringida la Sentencia de fecha 06 de marzo del 2017 cursante a Fs. 425 a 438, pronunciada por los Jueces del Tribunal de Sentencia N° 4, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a querella y posterior acusación particular de Claudia Aleja García Veliz Vda. de Flores contra Leonardo Aliaga Villarroel, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, de los antecedentes remitidos en Alzada, las normas legales pertinentes, y CONSIDERANDO I. ADMISIBILIDAD Que, los Jueces del Tribunal de Sentencia N° 4, emitieron Sentencia en fecha 06 de marzo de 2017, por el que declaran al acusado: Leonardo Aligada Villarroel, absuelto de culpa y pena del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal y en aplicación del Art. 363 num, 2) del Código de Procedimiento Penal, al ser la prueba insuficiente y ha mérito de la presente se deja sin efecto cualquier medida cautelar que se le hubiera impuesto. Contra dicha Sentencia, la acusadora particular Claudia Aleja García Veliz Vda. de Flores, interpone apelación restringida por escrito de fecha 27 de abril de 2017, cursante de fojas 454 a 459 vlta., que corrida en traslado fue respondida por el imputado Leonado Aliaga Villarroel por escrito de fecha 16 de mayo de 2017. II.1. Presupuestos de admisibilidad. Que, conforme establecen los Arts. 394, 396-3, 399, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo fin, de la revisión de los antecedentes se tiene que; A.- La apelante Claudia Aleja García Veliz Vda. de Flores, que interviene en calidad de acusadora particular, dentro del proceso penal que nos ocupa, goza de legitimidad recursiva; B.- En cuanto al plazo para plantear la apelación restringida, Claudia Aleja García Veliz Vda. de Flores, ha sido notificado en fecha 05 de abril de 2017 a horas 16:50 p.m.; habiendo presentado su recurso de apelación restringida, en fecha 27 de abril de 2017 a horas 17:19:54, actuado que evidencia que el recurso de Apelación Restringida fue presentado dentro del plazo establecido por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, conforme señala el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, las Sentencias son recurribles vía apelación restringida, por lo que se ha abierto correctamente el mecanismo de impugnación. Respecto a la carga argumentativa, debemos señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el A.S. N° 98/2013-RRC, al respecto razono: En el sistema procesal penal, en el Arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos. De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”. Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate. De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente. Consecuentemente, en aplicación de los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, se considera que se ha cumplido con la carga argumentativa en el recurso interpuesto, por lo que se concluye que el recurso ha sido presentado en tiempo y forma. CONSIDERANDO II. ALEGATOS II. 1. De los argumentos de la apelación restringida expuestos por Claudia Aleja García Veliz Vda. de Flores. II.1.1. En cuanto al PRIMER MOTIVO. La parte recurrente previo a describir el motivo de apelación realiza presiones sobre el tipo penal de Estafa y sus elementos configurativos para posteriormente manifiesta que el Tribunal inferior, en el Considerando I, respecto a la recepción de su declaración del imputado habría alegado que cumplió con el contrato, que en ninguna momento habría demandado cumplimiento de contrato privado, dice sería ignorar el mandato de la ley, en el entendido que correspondería a la vía civil, y el Tribunal de Sentencia no tendría competencia ni atribución para conocer demandas ordinarias; impetra que ha planteado querella criminal por Estafa, y no así cumplimiento de Contrato Privado; reitera que el Contrato Privado adjunto seria la prueba contundente que demuestra fehacientemente como aprovechándose del mismo, le habría sonsacado dineros so pretexto de avanzar ligeramente con la obra, de cambiar el piso parquet por piso flotante, de añadir más iluminación y de realizar la fachada externa, ya que todo ello en conjunto le daría una mejor apariencia tanto interna como externa; que si no le cumpliera con las cuotas en las fechas establecidas y si no le diera dineros extras por uno u por otro motivo seria su culpa por el retraso de la obra y que incluso llegaría a paralizar la misma, aprovechándose de la necesidad habitacional y de su honorabilidad en la responsabilidad del cumplimiento al trabajo solicitado, de su ingenuidad, humildad y educación, reitera para sonsacarme dineros so pretexto de cumplir con la obra. Acusa como SEGUNDO MOTIVO respecto a “la valoración de las pruebas, literales, testificales tanto del Ministerio Publico y de la acusación particular”. Refiere, que en el considerando II, el Tribunal de Sentencia, habría procedido a la valoración de las pruebas, literales, testificales tanto del Ministerio Público, de la Acusación Particular sin considerar que las pruebas aportadas por el Ministerio Público serían las pruebas presentadas de su parte, ya que en el juicio oral se habría adherido y ratificado en todas las pruebas literales y testificales presentadas por el Ministerio Público, también habrían valorado las pruebas literales, testificales y pericial de la defensa. Aduce, que en cuanto al desarrollo de su declaración en condición de víctima, volvieron a recapitular lo manifestado en la querella, en la imputación y en la acusación; respecto a la declaración del investigador Waller Ayala Peláez, quien pone en conocimiento del Tribunal inferior, que habría sido asignado para la investigación del presente caso de autos y que dentro de la investigación habría surgido la inspección in situ, de donde se ha verificado la obra inconclusa, de mala calidad y de haber recibido el acusado dineros que sobrepasaban lo acordado en el contrato y que por modificaciones introducidas habría solicitado dineros extras, a pesar de todo ello no habría concluido con la obra, declaración que no fue considerada a la hora de la dictación de la sentencia. Que de la declaración de los esposos Colque Cayoja, Mora de Colque, quienes habrían manifestado conocer al Arquitecto y el esposo refiere conocerle al prestar sus servicios para la construcción de la obra gruesa, donde faltaron algunos detalles, arreglamos internamente en lo económico, indica que había un solo tubito aplastado; y como es cristiano no le gusta andar en esas cosas; en tanto que la esposa manifiesta conocer al Arquitecto mediante una amistad lejana para que venga a construir la casa, habría concluido y faltarían algunos detalles; también indico que habrían arreglado internamente; sin embargo por la expresión en sus rostros y por abrazar la religión cristiana, manifiestan que no les gusta estar en conflictos evidenciándose claramente que también ellos son víctimas de sonsacamiento de dineros y de incumplimiento de trabajo en la construcción de su casa (al no contar estos con un contrato, que precisamente eso con llevo al Arquitecto a firmar un contrato con su persona, para no tenerlos problemas que tuvo con estos esposos al manifestarme que los mismos le habían maldecido y que no quería nuevamente ser maldecido, como manifesté en su declaración) al respecto que estas declaraciones que no habrían sido analizada, menos consideradas por el Tribunal inferior a la hora de dictarla sentencia. Asimismo, manifiesta en cuanto a la prueba literal judicializada como A-1, que corresponde al Críptico de *aliaga diseño & construcción", con este críptico le habría convencido de que tiene mucha experiencia, y que su empresa constructora, cuenta con todos los profesionales expertos en sus áreas con toda la maquinaria y que una vez iniciada la obra era hasta su conclusión en el tiempo acordado; señala también que la obra fue paralizada porque no habría contado con la documentación al día mucho menos con un plano de construcción; de donde detecto que tiene muchos problemas en sus obras, porque siempre las dejaba a medias por una mala construcción y la solicitud de dineros adelantados. Con los antecedentes mencionados sobre el críptico habría demostrado que no existe dicha Empresa o Constructora; ya que los volantes o crípticos seria el cultivo para el nacimiento del ilícito acusado, es más a la hora de dictar sentencia se aparta de esta prueba el Tribunal inferior, que el padre es quién habría realizado los volantes, a ese efecto el Tribunal debería prestar atención a la prueba, porque estaría hablando de un clan familiar, dedicados a estafar a través de una Empresa o Constructora fantasma, asimismo señala que la cuenta en el Banco Mercantil estaría a nombre de su hermano, el padre seria el plomero, electricista y publicista, reiteró que con mayor razón debería ser considerado dicha prueba a la hora de emitir la sentencia, porque no estaría hablando del ilícito de estafa, estando pasando por alto el ilícito de falsedad material, suplantación de titularidad, etc, por lo tanto el acusado seria el autor del ilícito de Estafa agravada. Señala también que habría sido considerados por el Tribunal inferior las pruebas judicializadas como A-2, A-3 consistentes en el anexo I y el Contrato Privado, que no tendría mucha relevancia en el entendido de que no está en tela de juicio el contrato, porque está considerada como la prueba fundamental y fehaciente del ilícito de estafa. Manifiesta también que se habría judicializada la prueba A-11 consistente en el acta de Inspección In Situ, que tampoco habría sido considerada a la hora de la dictación de la sentencia y mucho menos el estudio de laboratorio de criminalística. Impetra, que la prueba judicializada como A-17, que tampoco habría sido considerada a la hora de dictar la sentencia, esta prueba es la base del críptico, cuando Adres Rosas Rojas, confiesa de que jamás se ha realizado un contrato de reimpresión en su taller, toda vez que el padre Leonardo Aliaga, llevo la plancha ya preparada las placas quemadas y el material listo para imprimir; manifestando que eran fotografías, originales, esta prueba debió ser considerada a la hora de dictar sentencia, toda vez que estamos tratando de un ilícito de orden público, cómo dice el Tribunal si el padre ha realizado estos crípticos quién es el profesional, quién es el que participa de los concursos, quién es el que realiza los contratos cuál es el grado de conocimientos, estudioso experiencia y el área del padre. Al TERCER MOTIVO respecto a la “sentencia que se basa en hecho inexistente o no acreditado o en valoración defectuosa”. El apelante refiere a la prueba de descargo de la defensa y hace una descripción expresa de cada una referente a las declaraciones testificales de descargo de: Iván Coca Méndez, Genaro Leonardo Aliaga Manzaneda, Rafael Lorenzo Laivi, José Tomás Villarroel Rocha y del perito Juan Carlos Romay Rubin de Celis, impetra que la pericia habría sido fundamental para el Tribunal inferior quién habría considerado como la prueba estrella para determinar su absolución concluyendo la obra, de que hubo cambio de items, sin embargo a pesar de la Inspección in situ por parte del Tribunal de Sentencia, habría pasado a segundo plano la apreciación de la calidad de la obra ejecutada y la no culminación hasta la presente fecha; reitero que el Tribunal de Sentencia inclino la balanza a favor del acusado para liberarlo de pena y culpa y absolverlo cual si fuese un angelito, recalcó que la pericia habría sido la prueba estrella para la determinación de su absolución, sin embargo nunca se habría preguntado el Tribunal inferior, de donde habría obtenido los porcentajes de volúmenes de obra entre lo contratado y lo ejecutado para manifestar muy suelto de cuerpo que existe un presupuesto ejecutado de más de 153.70 %; cuando el individuo nunca habría ido a su casa, menos haber visualizado y objetivizado el presupuesto ejecutado, falseando la verdad, en una actitud criminal no solo de ser falso juramentero, sino también de incurrir en el ilícito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado. PETITORIO. El recurrente una vez concluida su exposición solicita se declare procedente la apelación, debiendo resolverse conforme establece los Arts. 413 y 414 del CPC. II. 2. Responde del acusador particular Leonardo Aliaga Villarroel al recurso de apelación restringida planteada. 1. Respecto al PRIMER MOTIVO Refiere, que recurso de apelación restringida presentado por la víctima no cuenta con los requisitos de admisibilidad, porque entre los aspectos explanados no refiere la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, señalando textual: "... que la sentencia es una trascendental resolución del proceso penal que constituye una manifestación eminente de la función jurisdiccional en un acto procesal de aplicación del derecho sustantivo al caso concreto; si bien es cierto que existen varias definiciones sobre sentencia, ....". La misma que es incomprensiva, porque se limita a la descripción de ideas sueltas sobre su percepción de la sentencia y no así sobre los agravios sufridos. Asimismo, intenta definir la estafa y sus elementos constitutivos, y que la doctrina quebrantaría los manifestado por el Tribunal de Sentencia N° 4. Sin embargo, cabe resaltar que el Tribunal Ad Quo habría realizado una suficiente fundamentación basada en disposiciones normativas vigentes en el país y principalmente aplicando en la valoración de la prueba la regla de la sana crítica y apreciando de manera conjunta la prueba producida en la audiencia de juicio oral. 2. Referente al SEGUNDO MOTIVO responde Que, el recurso de apelación restringida nuevamente realiza una descripción de las pruebas testificales y literales, de cargo de lo manifestado por su persona y los esposos Colque Cayoja y Mora de Colque, así como las pruebas literales judicializadas en el desarrollo de la audiencia oral entre las cuales refiere a la A-1, consistente en un tríptico de "Aliaga diseño & construcción", A-2 y A-3 consistentes en el contrato privado de obra y su anexo con los items a realizar, sin manifestar cual es el agravio sufrido y cual la aplicación que se pretende. 3. Con referencia al TERCER MOTIVO (la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba) Señala, que el recurso de apelación restringida de fecha 12 de abril de 2017, hace una descripción de las pruebas testificales y lo manifestado por ellos, como la deposición de Iván Coca Méndez Genaro Leonardo Aliaga Manzaneda, José Tomas Villarroel Rocha y la del perito Carlos Romay Rubín de Celis, además, de referir textual: "Por todo lo expresado precedentemente, implicaría esto que de haber congruencia entre los hechos dolosos vs culposos, por los que se ha planteado la acusación y la decisión final, correspondiendo al juez o tribunal de alzada pronunciarse de forma neutral dentro de los términos del debate....". Y de ninguna manera refiere cual es el agravio sufrido (disposición normativa violada) y cual la solución que debiere dar el tribunal de alzada al momento de resolver el recurso. En este, contexto los tres motivos que esgrime la apelante no se adecuan a los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, que son las normas que desarrollan de manera taxativa los requisitos de la formulación del recurso de apelación restringida, y cuyo incumplimiento o defectuoso planteamiento tienen efectos sustanciales vinculados a la imposibilidad de apertura de la competencia del Tribunal de alzada para ingresar a resolver el fondo de los motivos de apelación; siendo tales omisiones o defectos los que activan el rechazo in limine. Asimismo, el recurso de apelación restringida debería inexcusablemente citarse de manera concreta y especifica las normas legales sustantivas o adjetivas, que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, lo que importa, que el recurrente, al exponer cada motivo de impugnación, debió identificar que normas legales considera han sido inobservadas o erróneamente aplicadas por el A-quo, sea en la tramitación del juicio o al dictar la sentencia. La trascendencia de este requisito, radica en que es a partir de su cumplimiento, que el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que se le requiere, pues en definitiva establecerá si es evidente o no la inobservancia o errónea aplicación alegadas, respecto de la norma invocada Que, en el recurso de apelación restringida debe expresarse cual la aplicación que se pretende, requisito que está vinculado estrecha e indisolublemente a la anterior cita concreta de normas y no a la forma de decisión que se pretende del Tribunal de alzada. Lo que este requisito exige, es que el recurrente, al momento de identificar la norma que considera violada o erróneamente aplicada, exponga cual en su criterio fuere la forma legal y correcta Más aun, que durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral se habría demostrado de interpretar o cumplir con dicha norma, que su persona Leonardo Aliaga Villarroel, no habría cometido el delito de Estafa, basado en el principio de verdad material. Por lo expuesto precedentemente, solicito al Tribunal de Alzada que previa valoración de los fundamentos expuestos rechacen in limine, el recurso de apelación restringida defectuoso y en su defecto confirmen la sentencia por planteamiento CONSIDERANDO III: III.I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA. Corresponde a este Tribunal de Alzada señalar que conforme por previsión del Art.- 398 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de los Tribunales de Alzada se circunscribe a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, de igual forma se debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial existente referida al caso, así SC No. 2523/2010-R de 19 de noviembre, señala que: “La competencia que tiene el Tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el Art.- 398 del CPP, que señala: los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 06 de mayo, señalo que: “toda resolución dictada en apelación, no solo por disposición legal sino también principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a-quo…”. III.1 ANÁLISIS Y RESPUESTA A LOS MOTIVOS DE APELACIÓN PLANTEADOS POR CLAUDIA ALEJA GARCIA VELIZ VDA. DE FLORES. III.1.1. En cuanto al PRIMER MOTIVO. Refiere el recurrente el Tribunal inferior, que en el Considerando I, respecto a la recepción de su declaración del imputado habría alegado que cumplió con el contrato, que en ninguna momento habría demandado cumplimiento de contrato privado, dice sería ignorar el mandato de la ley, en el entendido que correspondería a la vía civil, y el Tribunal de Sentencia no tendría competencia ni atribución para conocer demandas ordinarias; impetra que ha planteado querella criminal por Estafa, y no así cumplimiento de Contrato Privado. Bajo ese argumento es importante remitirse al A.S 241/2005 de 1 de agosto que determina “…La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características ser de "Ultima Ratio", no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos consagrados (…)” En el presente caso, de la valoración de la prueba, el Tribunal Inferior no pudo establecer la concurrencia del tipo penal de Estafa, porque no fue posible establecer que el sindicado haya inducido en error a la víctima, hubiere mediado en la facción y suscripción del contrato de trabajo, ardid, engaño o haya sonsacado dineros a la acusadora particular en monto mayor a lo acordado, que los dineros hubieren quedado en beneficio del sindicado, que en la construcción realizada no se hubiere invertido el monto cancelado, pues recordemos que la construcción acordada no fue en la modalidad de obra vendida como fue refiriendo la víctima en el desarrollo de la audiencia de juicio, por cuanto el contrato privado de trabajo es suscrito en la modalidad de prestación de servicios, así textual izado al inicio de la redacción del contrato cuando indica " Documento Privado de Contrato de Trabajo por prestación de servicios... modalidad reiterada en la Cláusula Tercera la indica; “….. En cumplimiento de los antecedentes señalados la contratante tomar los servicios del contratista en la modalidad de prestación de servicios...", en ese marco el Tribunal Inferior refiere que no se ha probado por insuficiencia probatoria la comisión del delito de Estafa, si no que únicamente se evidenció con la prueba, la suscripción de un Contrato de Trabajo, con cláusulas claras, especificas, y que la ejecución de obra fuere cuestionada por algún defectos de construcción, o se alegase que la obra no estuviese concluida conforme lo acordado en el contrato escrito, que pudiera derivar en responsabilidad del sindicado, para una eventual reparación, demolición u resarcimiento de daño ocasionado por su culpa, que importa sea dilucidada en la Vía Civil, acorde a las disposiciones transcritas del Código Civil y así acordado por la propia víctima en el Contrato Privado como es la A-3. En ese marco no se puede perseguir el cumplimiento de obligaciones en la vía penal, al ser esta vía de ultima ratio, que investiga procesa y sanciona hechos ilícitos. III.1.2. En cuanto al SEGUNDO MOTIVO. Al respecto, este tribunal considera en base a la apelación formulada por la acusadora respecto a las declaraciones testificales del investigador Waller Ayala Peláez, de los esposos Colque Cayoja, Mora de Colque, y las pruebas judicializadas como: A-1, A-2, A-3, A-11 y A-17 que no habrían sido considerado y analizados en la sentencia, se basa en hechos no acreditados, contradictorios y que no establecen una adecuada motivación; por lo que teniendo presente lo establecido por el Art.- 173 del CPP, y lo citado el Auto Supremo No. 176/2013 de 24 de junio que cita lo establecido por el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 que estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre", por lo que se puede considerar que respecto a la manifestación de la acusadora sobre la que no habría considerado, de las declaración testificales y de las pruebas se establece claramente que la determinación del Juez A-quo se basa en una adecuada valoración de cada uno de los elementos de prueba ofrecidos durante la audiencia de juicio oral tanto documentales como testificales, describiéndolos y otorgándoles un valor adecuado para el esclarecimiento del hecho, pruebas sobre las cuales motiva su fundamentación y establece que el Ministerio Publico y la parte acusadora particular no tuvieron la capacidad de producir prueba suficiente para crear convicción en el Tribunal inferior la concurrencia de los elementos del tipo penal de Estafa y la responsabilidad de acusado en aquel delito. Máxime si las pruebas a las que hace referencia, no cuestiona propiamente su valoración pues no establece que reglas de la sana critica se hubieran vulnerado y cual la trascendencia de los mismo en la decisión final, limitándose a realizar meras precisiones sobre los mismos. III.1.3. En cuanto al TERCER MOTIVO respecto a la “sentencia que se basa en hecho inexistente o no acreditado o en valoración defectuosa” El apelante refiere a la prueba de descargo de la defensa y hace una descripción expresa de cada uno de las declaraciones testificales de descargo de: Iván Coca Méndez, Genaro Leonardo Aliaga Manzaneda, Rafael Lorenzo Laivi, José Tomás Villarroel Rocha y del perito Juan Carlos Romay Rubin de Celis, impetra que la pericia habría sido fundamental para que el Tribunal inferior considere como la prueba estrella para determinar su absolución concluyendo la obra, de que hubo cambio de items, sin embargo a pesar de la Inspección in situ por parte del Tribunal de Sentencia, habría pasado a segundo plano la apreciación de la calidad de la obra ejecutada y la no culminación hasta la presente fecha; reitera que el Tribunal de Sentencia inclino la balanza a favor del acusado para liberarlo de pena y culpa y absolverlo cual si fuese un angelit.- En ese marco, debemos establecer al respecto A.S. 777/2013 de 23 de diciembre, citado por el A.S. Nº 039/2021-RRC de 04 de marzo, expresa: “El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas, sin embargo, esta libre valoración puede ser sujeta a control por parte del tribunal de alzada control que debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos verificando que la Sentencia sea explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que puede arribar el tribunal de alzada debe estar precedida de una exhaustiva verificación y demostración del cumplimiento o incumplimiento de las reglas de la sana crítica, debiéndose demostrar de manera objetivamente verificable en caso de sostener que existió defectuosa valoración de las pruebas que la Sentencia se halla constituida por inferencias no razonables que no son deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se van determinando, no pudiendo concluirse en alzada sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado sin antes demostrar suficientemente que tal declaración no derivó de elementos verdaderos ni suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que en alzada derive de premisas falsas o de la revalorización de las pruebas.”. Considerando la jurisprudencia citada anteriormente y realizando el control de valoración a la declaración de los testigos Iván Coca Méndez, Genaro Leonardo Aliaga Manzaneda, Rafael Lorenzo Laivi, José Tomás Villarroel Rocha y del perito Juan Carlos Romay Rubín de Celis, al respecto corresponde remitirnos a la Sentencia sobre la Valoración de la Prueba, el Tribunal A quo ha realizado la valoración probatoria de los elementos de prueba admitidos, producidos y judicializados en juicio oral, señalando con referencia a los testigos Iván Coca Méndez, Genaro Leonardo Aliaga Manzaneda, Rafael Lorenzo Laivi, José Tomás Villarroel Rocha y del perito Juan Carlos Romay Rubín de Celis, quienes fueron valorados y judicializados por el Tribunal inferior, mismos que no han sido objeto de exclusión probatoria . Por ello, es que el Tribunal inferior concluye que, de haberse incumplido el contrato de obra u determinado mala ejecución de la obra, no solo estaba supeditada al pago de multa diaria por parte del imputado conforme se acordó por las partes en el contrato suscrito, A-3, A-2, sino a la responsabilidad Civil de resarcimiento de parte del contratista, reiterando que en el caso en particular no se establece el engaño, ardid, inducción en error, ni beneficio económico indebido del sindicado, por cuanto se tiene establecido la existencia cierta y evidente de una construcción, ampliación y remodelación, aun estas presenten deficiencias, es un trabajo ejecutado por el imputado, que estuvo desde la suscripción del contrato sujeto al control a ejercitarse por parte de la víctima y la exigencia de cumplimiento del contrato. Consecuentemente, se concluye que la sentencia recurrida, responde a un debido proceso, con una debida fundamentación, motivación y congruencia, no existiendo mérito en los fundamentos de agravio expresados en la apelación restringida, que pese a haberse advertido deficiencias en las técnica recursivas y no haberse además señalado precedentes contradictorios vinculantes al caso de autos, que sin embargo, en apego a la garantía del derecho a la impugnación, aplicando el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso,los mismos se analizaron en su totalidad, en observancia y cumplimiento del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal. POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en base a los fundamentos expuestos, las disposiciones legales citadas, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesta por la acusadora particular Claudia Aleja García Veliz Vda. de Flores, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia Nº 07/2017, de fecha 06 de marzo, pronunciada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal N° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Se advierte a las partes que tienen el plazo de cinco días para interponer el recurso de casación a contar desde la notificación con la presente resolución, conforme establece el Art. 417 del CPP. Regístrese. Vocal Relator: Dra. Zullma Raiza García Basualdo FDO. DRA. ZULLMA RAIZA GARCIA BASUALDO VOCAL DE LA SALA PENAL PRIMERA---------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. ABG. GONZALO FLORES CESPEDES VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PRIMERA ----------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. JHAMIRA ELSVAN NICOLAS TOLA SECRETARIA DE LA SALA PENAL PRIMERA---------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------INFORME--------------------------------------------------- -------------------------------------------------31 de octubre de 2023---------------------------------------- Dentro el Proceso Penal seguido por el Ministerio Publico contra Claudia Alejandra Garcia Veliz por el delito de Estafa previsto y sancionado por el Art. 335, del Código Penal, informo Con la finalidad de notificar personalmente a CLAUDIA ALEJANDRA GARCIA VELIZ de la revisión de antecedentes se evidencia que la prenombrada tuviera domicilio real señalado en "Calle Gregorio Gamarra y Av. Cap. Victor Ustariz" constituida en el lugar, no se pudo ubicar el domicilio, por lo que recorri la zona preguntando en las casas, sin embargo los vecinos del barrio me indicaron no conocer a la Sra. Claudia Alejandra Garcia Veliz, asimismo intente contactarla al número de celular que cursa en antecedentes (72480400), el cual se encuentra apagado, a su turno con la finalidad de notificar conforme la Sentencia Constitucional N° 1270/2012 de 19 de septiembre intenté contactar a su abogada Willma Nina Ramos, sin embargo dicha profesional no se encuentra registrada en el RPA, asimismo no se evidencia ningún domicilio procesal de la misma, por lo que no se pudo dar cumplimiento a lo ordenado por su autoridad. Es cuanto informo para fines consiguientes. FDO. NOELIA GUTIERREZ HURTADO OFICIAL DE DILIGENCIAS DE LA SALA PENAL PRIMERA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------DECRETO-------------------------------------------------- -------------------------------------------------31 de octubre de 2023---------------------------------------- En merito a la representación que antecede, realizado por la Oficial de la Diligencias de esta Sala Penal, al no haberse hecho efectiva la notificación personal con el Auto de Vista a la denunciante Claudia Alejandra Garcia Veliz, siendo su domicilio real demasiado genérico y a objeto de no dejar en indefensión a la parte y no retardar más la tramitación del presente proceso, se dispone que se proceda a la notificación de la prenombrada, mediante edictos a través del Sistema Hermes, con el Auto de Vista referido, de la misma manera se designa defensor de oficio al Dr. Nestor Acuña Coca Sin perjuicio de la asistencia técnica de elección de los mismos. Notifique funcionaria. FDO. DRA. ZULLMA RAIZA GARCIA BASUALDO VOCAL DE LA SALA PENAL PRIMERA---------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. JHAMIRA ELSVAN NICOLAS TOLA SECRETARIA DE CAMARA DE LA SALA PENAL PRIMERA----------------------------------------------------------------------------------------------- Cochabamba, 07 de Mayo de 2024 D. S. O.


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