EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUDICIAL PARA: JORGE PANIAGUA PEREZ LA DRA. LILIAN MRENO CUELLAR – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE, DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL PRESUNTO DELITO DE FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE JORGE PANIAGUA PEREZ proceso signado con número NUREJ: 70278052 – EXP.: 69/23; Se ha ordenado la citación y/o notificación con las siguientes actuaciones: &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ 6TO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL CASO: FIS-SCZ 2000990 NUREJ: 70278052 PRESENTA REQUERIMIENTO ACUSATORIO OTROSÍ GESTORA 3 CONCLUSIVO Abg. OSVALDO DANTE TEJERINA RIOS, Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos Patrimoniales de la FELC.C. - Central de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en Representación del Ministerio Público y en defensa de la sociedad, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Publico a denuncia de MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON en contra de JORGE PANIAGUA PEREZ por el delito de FALSEDAD MATERIAL, Art. 198; FALSEDAD IDIOLOGICA, Art. 199 Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Art. 203 TODOS DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO, con las consideraciones de respeto digo y pido: 1. DATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES. – 1. DATOS DEL ACUSADO: 1.- Nombres y Apellidos: JORGE PANIAGUA PEREZ Fecha de nacimiento: 07/10/1987 Edad: 34 AÑOS Nacionalidad: Boliviano Cedula De Identidad :6338237 SC Domicilio Real: Barrio Guaracachi, calle 4, No. 100 Ocupación : Comerciante Estado Civil : Soltero Abogado Defensor : Dr. Ernesto Cuellar Roca Domicilio Procesal: Distrito 5, frente a la fiscalía, casa blanca of. 4 2.- DATOS DE LOS DENUNCIANTE Y VICTIMA: 1.- Nombres y Apellidos: MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON Fecha de nacimiento: 13/07/1985 Edad : 35 años Nacionalidad : Boliviano Cedula De Identidad: 6203131 SC Domicilio Real: Barrio Roca Y coronado, calle Jores, No. 26 Ocupación : Estudiante Estado Civil: Soltero Abogado Defensor: Dr. Widen James Assad Domicilio Procesal: Av. Monseñor Rivero, No. 359, edificio Milenium, Mezanine 2, Of. 16 ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS QUE CONFIGURAN EL ILICITO ACUSADO. - Del contexto de denuncia se tiene como hechos debidamente acreditados. 1.- Que, el señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON en el año 2006 se habría ausentado del país con destino al Reino Unido de España, radicando en la ciudad de 2.- Que, después de 14 años habría regresado al país y como habría tenido la cedula vencida por lo que habría acudido a las oficinas del SEGIP de la ciudad de Santa Cruz con la finalidad de renovar su cedula de identidad, esto aproximadamente en el mes de agosto del 2019. 3.- Que, ha momento de renovar su cedula de identidad los encargados del SEGIP le informan que su cedula de identidad se encontraría observada dado que la misma en apariencia estaria siendo usada por otra persona. 4.- Que, advertido del hecho es remitido a la Unidad de Saneamiento Documental a los efectos de hacerle conocer la fotografia de la persona que estaría usurpando su identidad, que a decir del denunciante el mismo lo reconoce y señala que sería el ciudadano JORGE PANIAGUA PEREZ, donde identificado el mismo se procede a individualizar que este tuviera la cedula de identidad No. 6338237 SCZ. 5.- Que, es remitido al Departamento de Dactiloscopia donde se colectan nuevamente sus huellas dactilares a los efectos de corregir los datos en ese momento usurpados en el registro público de identidad de las personas. 6.- Que, aclarado que se trataría de una falsedad documental el SEGIP en el marco del procedimiento administrativo emite la Resolución Administrativa SUP./DDSC/N.22/2019, de fecha 26 de agosto de 2019, que hace determina: RA La existencia de inconsistencia en los datos en los datos del señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON. Que, frente a la corroboración de los datos falsos se instruye la presentación de una denuncia de la FELCC por la comisión de las delitos de FALSEDAD MATERIAL, Art. 198; FALSEDAD IDIOLOGICA, Art. 199 Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Art. 203 TODOS DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO. Que, el señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON adjunta la documentación probatoria suficiente para ratificar su identidad y su número de cedula de identidad. Que, en el manejo de los datos del señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON hubo una evidente manipulación de sus datos que derivo en la suplantación de su Identidad. Que, conforme el análisis de la documentación se consolidad la identidad y los datos de MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON. Que, la consolidación de los datos del señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON no constituyen una eximente de responsabilidad para los funcionarios del SEGIP en los delitos cometidos de FALSEDAD MATERIAL, Art. 198; FALSEDAD IDIOLOGICA, Art. 199 Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Art. 203 TODOS DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO. Conclusiones 1.- Que, es evidente la usurpación de la identidad del señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON. 2.- Que, es evidente la emisión de una cedula de identidad de parte del SEGIP con datos adulterados, extremos que constituyen la comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, Art. 198; FALSEDAD IDIOLOGICA, Art. 199 Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Art. 203 TODOS DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO de parte del señor JORGE PANIAGUA PEREZ. III.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA ACUSACIÓN. – Tal cual se evidencia en las actuaciones policiales contenidas en el cuaderno de investigaciones, la prueba documental, testifical, colectada en etapa preparatoria, la autoría de los acusados JORGE PANIAGUA PEREZ, ha adecuado su conducta al ilícito penal de: FALSEDAD MATERIAL, Art. 198; FALSEDAD IDIOLOGICA, Art. 199 Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Art. 203 TODOS DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO, se encuentra plenamente fundamentada a través de los siguientes elementos materiales probatorios: PRUEBAS DOCUMENTALES: PD1. Resolución Administrativa RA SUP./DDSC/N.22/2019, de fecha 26 de agosto de 2019 PD2. Copia del pasaporte del señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON. PD3. Declaración del señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON, de fecha 06 de febrero de 2020. PD4. Informe policial de avance de investigaciones, de fecha 18 de febrero de 2020, PD5. Informe de ampliación de denuncia en contra de JORGE PANIAGUA PEREZ en la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, Art. 198; FALSEDAD IDIOLOGICA, Art. 199 Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Art. 203 TODOS DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO, de fecha 0 de marzo de 2020. PD6. Flujo migratorio, del señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON, de fecha 14 de octubre de 2020. PD7. Fotocopia de un recibo de suscrito entre JORGE PANIAGUA PEREZ Y MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON donde se le hace la entrega de la suma de 1.500 bolivianos, en calidad de reparación del deño, recibo de fecha 17 de marzo de 2020 PD8. Informe SEGIP/DDSC/AL/1141/2020, de fecha 22 de diciembre de 2020. TESTIFICAL T-1.- Declaración de MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON T-2.- Declaración de SBTTE LUCY YULI CRUZ PEREZ Las pruebas aportadas durante la etapa investigativa, del juicio y el espíritu de la Ley, que plasma los lineamientos de protección generalizada que el Estado debe adoptar en caso de las víctimas de delitos de cualquier tipo IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.. La presente acusación tiene como fundamentos legales a) Art. 15 CP.E b) Art. 40 núm. 2 y 3 de la Ley 260 del Ministerio Público. c) Art. 20, 198, 199 y 203 del Código Penal, que señala: ARTICULO 20.- (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso, Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Articulo 198.- (Falsedad material). El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. Artículo 199.- (Falsedad ideológica). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. Articulo 203.- (Uso de instrumento falsificado). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad. Sujeto activo, puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, el particular perjudicado con la falsificación o la falsedad. El bien jurídico protegido, la fe pública. La nota común en los tres tipos penales correspondientes a los artículos 198, 199 y 200 del Código penal, es la posibilidad de que cause perjuicio a terceras personas. En materia de documentos privados el derecho adopta una posición intermedia; por una parte, protege la fe pública (en el sentido de credibilidad) solamente en la medida en que mediante la alteración de esa clase de documentos surja la posibilidad de un perjuicio para otro bien juridico protegido. Y, por otra, reiterando, protege la aplicación de ese documento en la esfera de las relaciones juridicas. En consecuencia, para que exista esta figura penal, es necesario que el sujeto activo utilice el documento en los estrados judiciales o para demostrar hechos jurídicos. Otra de las variantes de los delitos de falsedad, es la Falsificación de Documento Privado, el art. 200 del CP describe esta conducta prohibida señalando: "El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad...", como se advierte, para adecuar esta conducta, debemos remitirnos necesariamente a los elementos configurativos de las falsedades material o ideológica, correspondiendo en tal caso en este acápite, hacer hincaplé en que constituye el elemento propio de este precepto, el hecho de falsificar un documento privado. Ahora bien, para diferenciar los documentos públicos de los privados, debemos partir de la noción que nos brinda el Derecho Civil, en tal caso, acudiendo al profesor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, al comentar el art. 1287, explica que documento público o auténtico es aquél que ha sido autorizado con las formalidades requeridas por el funcionario público, capacitado para el efecto en el lugar donde se lo otorga, para atribuirle fe pública, y que implica la idea de su formación dentro del ejercicio de una actividad pública, especificamente dedicada a la documentación, tales como Notarios, Oficiales del Registro Civil, funcionarios judiciales, que registran, extienden o franquean escrituras públicas, testimonios, certificados, etc.; en cambio documento privado: "en su más amplio sentido, comprenden todo escrito de obligación o de extinción no protegido por la fe pública (Giorgi). Cartas misivas, registros, libros privados o comerciales. minutas de telegramas, facturas v notas de cuentas v toda especie de declaración escrita por mano del acreedor, del deudor o también de su mandatario, todos son, en sentido amplio, otros tantos documentos privados. Pero, la sección en examen se refiere al documento privado en sentido restringido, es decir, el que al establecer o extinguir obligaciones, o constituir o modificar derechos, etc., difiere del público, por no estar autorizado por funcionario público ni inserto en el registro público y que, también, puede convertirse en público mediante su reconocimiento" (Extractado de la obra precitada). Sobre este tipo de documentos, ya en el campo del derecho penal, Carlos Creus hace énfasis en la necesidad de identificar el alcance del concepto de documento privado a los efectos de los tipos penales de falsedad, así señala: "...el carácter de documento privado falsificable puede determinarse atendiendo al bien juridico protegido (...) jurídico protegido como la fe si pensamos en el bien debida, no sólo por un número indeterminado de personas a raíz de la oponibilidad erga omnes del documento, sino también por la confianza que a las mismas partes de la eventual relación inspira aquél por sus características, y determinamos la nota de pública de la fe debida no exclusivamente por la indeterminación de los sujetos en virtud de la extensión de la oponibilidad, sino también por la confianza que, en razón de sus caracteres jurídicos, puede suscitar el documento a cualquier persona que se encuentre en la misma situación que el sujeto pasivo, llegaremos a la conclusión de que, si bien no todos los documentos catalogados como privados por la conceptualización residual antes vista, ni exclusivamente los 'civiles' pueden ser objeto del delito de falsificación, tampoco pueden reducirse a las dos categorías escuetas de la doctrina limitacionista"; por su parte, el tratadista Fernando Villamor Lucía en su obra Derecho Penal Boliviano Parte Especial, aclara que "En materia de documentos privados, del derecho adopta una posición intermedia: por una parte protege la fe pública (en el sentido de credibilidad) solamente en la medida en que mediante la alteración de esa clase de documentos surja la posibilidad de un perjuicio para otro bien juridico protegido, y por otra protege la aplicación de ese documento en la esfera de las relaciones jurídicas. (...) En consecuencia, para que exista esta figura penal, es necesario que el sujeto activo utilice el documento en los estrados judiciales o para demostrar hechos jurídicos". El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos. Los delitos de falsedad de documentos tienen tres notas comunes aceptadas por la doctrina 1. La alteración dolosa de la verdad. 2. la aptitud probatoria del documento falso y el perjuicio como núcleo esencial de la falsedad. Considerando los elementos constitutivos del tipo penal previsto en los Art. 198, 199 Y 203 del Código Penal, se tiene que de los datos cursantes en el cuaderno de Investigación, se ha llegado a constatar que existen elementos de convicción que hace evidente la participación del ahora acusado en el hecho investigado y ahora acusado V.-PETITORIO.- La presente acusación tiene como fundamentos legales los Arts. 40 Núm. 1, 3 y 21 de la Ley del Ministerio Público, 323 num. 1, 329, 340, 341, 342, 343 y 365 del Procedimiento Penal; el Ministerio Público ACUSA formalmente al crudadano JORGE PANIAGUA PEREZ, en el hecho criminal descrito como FALSEDAD MATERIAL, Art. 198; FALSEDAD IDIOLOGICA, Art. 199 Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Art. 203 TODOS DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO, en grado de AUTOR, Art. 20 del mismo cuerpo legal. Por lo que, el suscrito Fiscal de Materia, solicita a usted tenga la presente Acusación como legalmente presentada y se remita al Juzgado de sentencia de turno para que radique la presente causa y previas formalidades legales dicte AUTO DE APERTURA DE JUICIO, escuchadas y valoradas las Evidencias ofrecidas, presentadas y judicializadas las mismas, convertidas en pruebas, puestas a su consideración finalmente se diete sentencia condenatoria contra del acusado JORGE PANIAGUA PEREZ, en el hecho criminal descrito imponiéndole la pena maxima conforme a ley. OTROSÍ 1.- Se adjunta la declaración de los acusados en original. OTROSÍ 2.- Solicito, fotocopias legalizadas de todos los actuados, incluida la presente acusación y la providencia que corresponda. OTROSÍ 3.- Domicilio procesal, Ministerio Público adscrito a la F.F.L.C.C - CENTRAL, 3er. Anillo Externo, dependencias de la Fiscalía de delitos patrimoniales ubicado en la Av. Litoral N° 400. FDO. LEGIBLE Y SELLO. - DR. OSVALDO TEJERINAS RIOS – FISCAL DE MATERIA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVEIDO Santa Cruz, a 06 de marzo de 2023. Se tiene por presentado el requerimiento conclusivo, presentado por el Ministerio Público, en conformidad al art. 323 núm. 1) del CPP., el cual resuelve la acusación formal en contra de: JORGE PANIAGUA PEREZ, por lo que conforme al art. 53, 323 núm. 1), 325 par. I y 340 de la ley 1970 modificada por la ley 1173, REMITASE la presente causa ante el Juzgado de Sentencia de turno que le corresponda de acuerdo a sorteo informático. Al otrosí 1ro.- Por adjuntado. Al otrosí 2do.- Franquéese fotocopias como se pide con cargo al solicitante y constancia de entrega. Al otrosí 3ro.-Se tiene presente. Al otrosí 4to y 5to.-Señalado, tome nota funcionario. REMITASE.- FUNDO ILEGIBLE Y SELLO. – DR. MANUEL BAPTISTA ESPINOZA - JUEZ 6º DE INSTRUCCIÓN DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MI FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. YANETH ACOSTA MAMANI– SECRETARIA DEL JIUZGADO 6 DE INSTRUCCIÓN DE LA CAPITAL. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO DE RADICATORIA Santa Cruz de la Sierra, 02 de mayo de 2023. VISTOS. – Que, dentro de la acción penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de JORGE PANIAGUA PEREZ por la supuesta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el Art. 198, 199 y 203 del Código Penal. CONSIDERANDO. – Que, con la finalidad de precautelar el principio de igualdad, legalidad, debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Articulo. 180 Núm. I), 115 y 117 de la Constitución Política del Estado concordante con el Articulo. 12, 8 y 9 Código de Procedimiento Penal. QUE, revisados los antecedentes del proceso corresponde proseguir por con el procedimiento, tomando en cuenta que la Acusación Formal cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. POR TANTO. - Corresponde conforme lo que dispone el artículo 340. I. de la Ley 1970 modificado por la Ley 1173 RADICAR LA CAUSA. A tal efecto, notifíquese, al representante del Ministerio Público para que en el término de 24 horas de su legal notificación presente físicamente y/o ratifique sus pruebas a producir en la audiencia de juicio. Asimismo, se insta a los Sres. Representantes del Ministerio Público, dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Articulo 341 numeral 1) de la Ley 1970, en lo referente al domicilio procesal y real de la Imputada y la víctima, adjuntando croquis de cada uno de ellos. Así también, notifíquese a la parte civil y/o victima a efectos que presente Acusación Particular o se adhiera a la Acusación Fiscal y presente pruebas de cargo, en el término de 10 (Diez) días de su legal notificación. Posteriormente notifíquese a la acusada, con la Acusación Fiscal, Acusación Particular o adhesión a la acusación fiscal (si existiere), más las pruebas de cargo y la presente resolución, en su domicilio real o procesal, en aplicación a lo determinado por el artículo 163 inciso 1) de la Ley 1970 modificado por la Ley 1173, para que en el término de 10 (Diez) días contados al día siguiente de su notificación, se apersone o comparezca ante este Juzgado de Sentencia Penal 14° de la Capital, ofrezca y presente sus pruebas de descargo. Cumplidas que sean las notificaciones conforme lo establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173 y vencidos los plazos señalados, por secretaría pase a despacho el cuaderno procesal, para que se dicte el Auto de Apertura de Juicio oral. Por la oficina Gestora de Procesos proceda a notificar a las partes de conformidad a lo establece el artículo 163 de la ley 1970 modificada por la ley 1173. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. – FUNDO ILEGIBLE Y SELLO. – DRA. LILIAN MORENO CUELLAR - JUEZ 14º DE SENTENCIA DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MI FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. VERONICA ROJAS GALVIS– SECRETARIA DEL JIUZGADO 14º DE SENTENCIA DE LA CAPITAL. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. ILEGIBLE Y SELLO. – SAUL CARRILLO MORALES – AUXILIAR DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR (a) JUEZ DEL JUZGADO 14 DE SENTENCIA EN LO PENAL LA CAPITAL CASO: FIS-SCZ 2000990 NUREJ: 70278052 REMITE PRUEBAS. Otrosi.- ABG. OSVALDO DANTE TEJERINA RIOS Fiscal de Materia de delitos Patrimoniales, ante las consideraciones de su autoridad con todo respeto exponemos y pedimos: Habiendo presentado acusación formal a su autoridad hacemos la presentación de pruebas dentro del caso 701102012106113, que sigue el Ministerio Publico a denuncia de ERWIN REYES VARGAS en contra de MARIO PEÑA GARCIA, HEIDY PEÑA LANGUIDEY, por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO, previsto y sancionado por el Art. 337 DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO, tengo el bien de informar lo siguiente: Señor Juez habiendo sido notificado RADICATORIA emitida por su autoridad, tengo el bien de remitir las pruebas correspondientes al siguiente detalle: PRUEBAS DOCUMENTALES: Tl.de 2019 T2.Copia del pasaporte del señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON. T3.Declaración del señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON, de fecha 06 de febrero de 2020. T4. Informe policial de avance de investigaciones, de fecha 18 de febrero de 2020. T5.Informe de ampliación de denuncia en contra de JORGE PANIAGUA PEREZ en la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, Art. 198; FALSEDAD IDIOLOGICA, Art. 199 Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, Art. 203 TODOS DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO, de fecha 0 de marzo de 2020. T6. Flujo migratorio, del señor MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON, de fecha 14 de octubre de 2020. T7. Fotocopia de un recibo de suscrito entre JORGE PANIAGUA PEREZ Y MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON donde se le hace la entrega de la suma de 1.500 bolivianos, en calidad de reparación del deño, recibo de fecha 17 de marzo de 2020. T8.Informe SEGIP/DDSC/A.L/1141/2020, de fecha 22 de diciembre de 2020. TESTIFICAL T9.T-1.- Declaración de MARCO ANTONIO VELASCO BUTRON Otrosí 1.- adjunto pruebas antes mencionadas en original. Otrosi 2.- Adjunto declaración de los acusados Otrosí 3.- Señalo como domicilio procesal en la Av. Litoral Nº 400.- Otrosí 4.- Ciudadanía digital OSVALDO DANTE TEJERINA RIOS C.1. 3974437 Santa Cruz 14 de junio de 2023. FDO. LEGIBLE Y SELLO. - DR. OSVALDO TEJERINAS RIOS – FISCAL DE MATERIA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A, 20 de junio de 2023. En atención al memorial que antecede, se tiene presente las pruebas de cargo remitidas por el Ministerio Público. De conformidad a lo establecido por el art. 340 II y III del CPP, notifíquese a la parte civil y/o victima a efectos que presente Acusación Particular o se adhiera a la Acusación Fiscal y presente pruebas de cargo, en el término de 10 (Diez) días de su legal notificación. Posteriormente notifíquese a la acusada, con la Acusación Fiscal, Acusación Particular o adhesión a la acusación fiscal (si existiere), para que en el término de 10 (Diez) días contados al día siguiente de su notificación, ofrezca y/o presente sus pruebas de descargo. Vencidos los plazos pase a despacho para dictar auto de apertura de juicio oral. Al otrosí 1 y 2.- Por adjuntas. Al otrosí 3 y 4.- Por señalado FUNDO ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. LILIAN MORENO CUELLAR - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MI FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. VERÓNICA ROJAS GALVIS – SECRETARIA DEL JUZGADO 14ª DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES TODO CUANTO SE HACE SABER A: (ACUSADO): JORGE PANIAGUA PEREZ.; A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY. -------------------------------------------------------------------------------------------------- SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. --------------------------------------------------


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