EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 199/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a las víctimas WENDY ELIANA MICORDIA SERRUDO Y ELSA GARNICA dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra de la sentenciada LETICIA ULLOA GALLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 201413529, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con INFORME Y AUTO 03/05/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente………………….............. SEÑOR JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL La suscrita Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de la Capital dentro del proceso seguido contra LETICIA ULLOA GALLO Y OTROS tiene a bien INFORMAR: Que, vencido el plazo emitido por su autoridad en decreto de fecha 23 de abril de 2024, con relación al incidente de Cancelación de antecedentes penales, reingresa a despacho del señor juez en fecha 03 de mayo del año dos mil veinticuatro, a efectos de que se disponga lo que corresponda por ley. Certifico. - Auto N° 128/2024. Sucre, 03 de mayo de 2024. VISTOS: El Incidente de Cancelación de Antecedentes Penales planteado por LETICIA ULLOA GALLO y se tuvo presente: CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado por la ciudadana LETICIA ULLOA GALLO en fecha 12/4 / 2024 dentro del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el artículo 331 con relación al 332 núm. 1 del Código Penal, solicita que se disponga la cancelación de sus antecedentes penales en amparo al art. 441.2 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERANDO: ELEMENTOS PROBATORIOS. Para su consideración en resolución quedan introducidas las siguientes pruebas: Sentencia Condenatoria N deg * 54 / 201 de 05 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez de Instrucción N° 2 en lo Penal de la Capital, declara a la ciudadana LETICIA ULLOA GALLO, autora del delito de Robo Agravado, incurso en el Art. 331 con relación al Art. 332 núm. 1 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque. Asimismo, se le concede la Suspensión Condicional de la Pena sujeto al cumplimiento de condiciones por el lapso de 1 año. Prueba cursante a fs. 3 y via. Informe de la secretaria-abogada del Juzgado de Ejecución Penal, de fecha 18 de abril de 2024, informa que la ciudadana LETICIA ULLOA GALLO, fue condenado a 3 años de reclusión en el Penal de San Roque, mediante Sentencia N deg * 54 / 20.14 de fecha 05 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez de Instrucción Nº 2 en lo Penal de la Capital, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el Art. 331 con relación al Art. 332 núm. 1 del Código Penal, posteriormente fue beneficiado con la Suspensión Condicional de la Pena por un periodo de 1 año, pronunciada por el mismo juzgado; en fecha 04 de abril del 2024, se le concede la extinción de la acción o la Pena, mediante Auto Nº 91/2024, emitido por este despacho judicial; desde fecha 05 de septiembre de 2014 (fecha en que se le concedió la Suspensión Condicional de la Pena), hasta la fecha del presente informe se tiene que ha transcurrido un lapso de tiempo de: 9 AÑOS, 7 MESES Y 13 DÍAS, por lo que cumpliria con lo determinado en el numeral 2) del Art. 441 del Código de Procedimiento Penal. Prueba cursante a fs. 51. CONSIDERANDO: En aplicación de lo previsto por los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, es necesario fundamentar expresando los motivos de hecho y de derecho, así como la valoración de las pruebas introducidas al incidente. Que, en efecto, corresponde al Juzgado de Ejecución Penal conocer y resolver todos los incidentes que se susciten en ejecución de sentencia, que en la especie habiendo cobrado ejecutoria la Sentencia de fecha de 05 de septiembre de 2014, abre competencia a la autoridad jurisdiccional para resolver el incidente planteado, a cuyo efecto, se ha efectuado la valoración adecuada de las pruebas analizadas minuciosamente en el punto anterior. mismas que tienen todo el valor legal y acreditan que la incidentista LETICIA ULLOA GALLO, ha dado cumplimiento a la pena impuesta. Que, desde la ejecutoria de la mencionada sentencia a la fecha han transcurrido más de 9 años, 7 meses y 7 días, exigidos conforme el Artículo 441 Inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, que señala: "CANCELACION DE ANTECEDENTES PENALES: El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado. Inc. 2) "Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional". Que, el precepto jurídico 441-2) del Código de Procedimiento Penal, encuentra justificativo legal en la readaptación y enmienda social del artículo 3 de la Ley 2298, (Finalidad de la Pena). La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley; en el presente Incidente la petición se encuentra dentro del raciocinio jurídico. Que, en el caso de autos, se aplica el principio de favorabilidad, pro actione y pro homine, al sentir de la jurisprudencia constitucional, refiere que ninguna persona puede estar reatado a su pasado por la afectación a la privacidad, intimidad, imagen, honra, reputación, dignidad y nombre de la persona registrada; en el caso de autos según el informe de la secretaria-abogada del juzgado, da fe que la mencionada ciudadana ha cumplido a cabalidad con la sentencia impuesta y transcurrido el tiempo que exige la norma descrita precedentemente para la cancelación de antecedentes penales. POR TANTO: La Juez de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional, falla declarando FUNDADO el incidente planteado por la ciudadana LETICIA ULLOA GALLO, y consiguientemente, se dispone LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, registrado en la Oficina de REGISTRO JUDICIAL DE ANTECEDENTES PENALES, emergente de la Sentencia N° 54/2014 de fecha 05 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal N° 2 de la Capital, pena impuesta de 3 años seguida del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. CANCELACIÓN QUE DEBE HACER EL RESPONSABLE DEL REGISTRO JUDICIAL DE ANTECEDENTES PENALES (REJAP-CHUQUISACA), a cuyo efecto remítase una ania con nota de cortesía. FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………...................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..……….................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS SIETE DIAS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..…………………………………………….. D. S. O.


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