EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O LOS DOCTORES: JULIETA GUTIÉRREZ LOBO (PRESIDENTE), GERMAN LÓPEZ FLORES (JUEZ), OMAR U. MOLLO MARCA (JUEZ) DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA AL ACUSADO: ALBERTO MORALES LEÓN, POR LA ACUSACIÓN PÚBLICA QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CONTRA Y OTROS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ASESINATO Y OTROS, TIPIFICADOS Y SANCIONADOS POR EL ART. 252 DEL CÓDIGO PENAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD ESTABLECIDO EN EL AL ART. 23 (COMPLICIDAD) DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ SE TIENE ORDENADO POR LA PROVIDENCIA DE 23 DE ABRIL DE 2024 AÑOS, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBEN POR DISPOSICIÓN DE AUTORIDAD MEMORIAL DE FS. 17 A 22 OBRADOS SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL N° 5 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO CASO FISCAL NRO. 37/20 CUD: 401502012002862 1.- ACUSACIÓN FISCAL 2.- OTROSÍES La Suscrita Fiscal de Materia, Abg. Reynilda Callejas Silvestre - Fiscal de Materia de la "Fiscalía Especializada en delitos contra Vida de la Fiscalía Departamental de Oruro". por mandato constitucional en Representación de la Sociedad, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a instancia de OFICIO, en contra de: JOSÉ LUIS RIVERA QUINTEROS, por la presunta comisión del ilícito descrito en el Art. 252 (Asesinato) en grado de AUTORÍA conforme el Art 20 del Código Penal, ALBERTO MORALES LEÓN Y HEIDY DELGADO GARNICA, por el delito de ASESINATO sancionado en el Art, 252 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD establecido en el Art. 23 del Código Penal, BALBINA MAMANI SANTOS por el delito de ENCUBRIMIENTO del delito de ASESINATO sancionado en el art. 171 del Código Penal en grado de autoría establecida en el Art. 20 del Código Penal, del cual resulta victima LUIS ALBERTO CHOQUE CHOQUE (fallecido). REQUIERE CONCLUSIVAMENTE: I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: a. NOMBRE Y APELLIDOS : ALBERTO MORALES LEÓN (DEMÁS DATOS DESCONOCIDOS) (Datos obtenidos del SEGIP, con acta de incomparecencia, notificado por edictos) ABOGADO DEFENSOR : Dirección Distrital de Defensa Publica DOMICILIO PROCESAL : Calle Camacho entre Junín y Petot II. 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE: INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA 2. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCT???: a. NOMBRE Y APELLIDOS : LUIS ALBERTO CHOQUE CHOQUE (+) b. CEDULA DE IDENTIDAD : 5767173 Or c. FECHA DE NACIMIENTO : 19 de mayo de 1990 III.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Relación Fáctica: De antecedente se tiene que en fecha 31 de Diciembre del año 2020 a horas 01:30 am. aprox por inmediaciones de la nueva terminal de la ciudad de Oruro (Av. Circunvalación entre Beni y Campo Jordán con coordenadas -17 948703 67.097753) en el interior de una choza improvisada a la cual se la denomina "El Punto" se procedió al hallazgo de una persona fallecida de sexo masculino en posición decúbito dorsal con notables signos de violencia, de quien en primera instancia se desconocía su identidad exacta, sin embargo en el transcurso de la investigación se logró identificar a la víctima como LUIS ALBERTO CHOQUE CHOQUE, una vez realizado el Registro del Lugar de los Hechos, el Procesamiento de Escena del Hecho y otros, se pudo obtener Indicios para presumir que el hecho se trata de una muerte violenta, debido a que el cuerpo de la víctima presentaba notables signos de violencia y en el lugar se encontró un palo de madera que presenta manchas de coloración pardo rojizas y además la presencia de muchas manchas rojizas en distintos lugares del ambiente, realizada la autopsia médico legal se determinó que la muerte se trataría de una muerte violenta, cuya data de muerte es de más de 12 horas y menos de 24 horas al momento de la realización de la autopsia siendo la causa de la muerte 1. Asfixia Mecánica Externa. 2. Compresión Cervical por Estrangulamiento a Lazo. 3 Anoxia Anoxica con causa a) Traumatismo cráneo encefálico cerrado abierto. b) Fractura de calota y base de cráneo. c) Hematoma Epidural que, conforme al procesamiento de la muestra de Humor Vitreo correspondiente a la víctima, se detecta la presencia de 2.66 g/1 de alcohol etílico, advirtiéndose de ello que la víctima se encontraba en total estado de ebriedad e indefensión cuando se suscitó el hecho De la teoría fáctica se tiene, que el dia de los hechos 30 de Diciembre de 2020, los ciudadanos, JOSÉ LUIS RIVERA QUINTEROS apodado el "Conejo", ALBERTO MORALES LEÓN apodado el "Chino Minero", JULIO CESAR TOLA GARCÍA apodado el "flaco Chivolo", BALVINA MAMANI SANTOS apodada la "Uba" y la victima LUIS ALBERTO CHOQUE CHOQUE apodado el "Miky", se encontraban en inmediaciones de la nueva terminal de la ciudad de Oruro (Av. Circunvalación entre Beni y Campo Jordán) en el interior de una choza improvisada a la cual se la denomina "El Punto" consumiendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas del dia 07:00 am. aprox, posteriormente a horas 14:30 aprox JULIO CESAR TOLA GARCÍA, había visto una discusión entre la victima LUIS ALBERTO CHOQUE con JOSÉ LUIS RIVERA QUINTEROS y "CARLOS por una mujer, por lo que Julio Cesar se retira del lugar, posterior a ello a horas 5 de la tarde aproximadamente la ciudadana Balvina Mamani Santos se retira del lugar, toda vez que su madre y sobrino la van a recoger, quedándose en el lugar los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVERA QUINTEROS apodado el "Conejo" ALBERTO MORALES LEÓN apodado el "chino, Minero y la victima LUIS ALBERTO CHOQUE CHOQUE apodado el "Miky" posterior a ello se produce una pelea entre los mismos donde el imputado JOSÉ LUIS RIVERA QUINTEROS apodado el "Conejo", toma un palo con el cual propina golpes en la integridad corporal de la víctima, QUIEN DE ACUERDO a la autopsia practicada, recibió golpes con un objeto contundente a nivel de la cabeza, provocando un traumatismo encefálico, hematoma epidural, fractura de base de cráneo, causando lesiones encefálicas que por la cronología de las lesiones fueron las primeras lesiones que se causó a la víctima poniéndole en indefensión frente a sus victimarios, quienes posterior a eso proceden a ejercer presión en la región del cuello con un lazo, lo cual produjo constricción impidiendo el paso del aire causando asfixia en la víctima En base a dicho antecedente inicialmente se dispone el inicio de investigación penal en contra de ALBERTO MORALES LEÓN, por la presunta comisión del delito de ASESINATO, previsto y sancionado en el Art. 252, en grado de COMPLICIDAD conforme el Art. 23, ambos del Cód. Penal. IV.-DEL DESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA. De los elementos de prueba acumulados durante el desarrollo de la etapa preparatoria (etapa de investigación) arroja fundamento serio para sostener que el ahora acusado ALBERTO MORALES LEÓN, por la presunta comisión del delito de ASESINATO, previsto y sancionado en el Art. 252, en grado de CÓMPLICE conforme el Art 23, ambos del Cód. Penal, en mérito a ello conforme a los hechos atribuidos corresponde subsumir a los tipos penales así se tiene: 1. INFORME POLICIAL, de fecha 31 de diciembre de 2020, emitido por el investigador asignado al caso Sgto. 2do. Saúl Eduardo Terán Sequeiros, del cual se advierte que fecha 31 de diciembre de 2020, a horas 13:30 aprox., personal de Radio Patrullas se constituye a inmediaciones de la nueva terminal a verificar la existencia de una persona fallecida, posterior a ello a horas 01:55 aprox el equipo multidisciplinario de la FELCC y Ministerio Público se constituye al lugar de los hechos Av. Circunvalación parte posterior al surtidor Circunvalación lado norte de la nueva terminal con coordenadas -17.948703, -67.097753, en dicho lugar al interior de una casa prefabricada se evidencia la presencia de una persona fallecida en posición decúbito dorsal identificado inicialmente como "Miguel Ángel" N. N de 35 a 40 años de edad, mismo que a la observación del cadáver se evidenciaría la existencia de notables signos de violencia. Una vez realizado el Registro del Lugar de los Hechos y Procesamiento de Escena del Hecho se pudo obtener indicios para presumir que el hecho se trata de un asesinato, ya que en el lugar existiría un palo de madera que presentaría manchas de coloración rojiza aparentemente de sangre. realizado el examen segmentario al cadáver por parte de la Médico Forense del IDIF, Dra Vilma Gabriela Ramos, se ha establecido que el mismo presentaría múltiples lesiones en varias regiones del cuerpo procediéndose a realizar el levantamiento legal del cadáver y traslado a la morgue del cementerio general de esta ciudad para la realización de la autopsia de Ley, donde además señala que se recepciona la entrevista policial testifical del ciudadano Julio Cesar Tola García y la Sra. Amanda Velasco Chino. Sr. Julio Cesar Tola García (testigo); "... En fecha 30 de diciembre de 2020 a horas 07:00 am, empezamos a tomar bebidas alcohólicas (alcohol con agua), mi persona y mi amigo Miguel Ángel el cual es un trabajador de la terminal se encarga de limpiar los buses, tomamos hasta horas 14.30 aprox. luego mi persona se retiró a mi domicilio ubicado en la zona Vinto dejando a Miquel Ángel, con dos personas uno de sobrenombre Conejo el otro de nombre Carlas, el otro José los cuales son del Barrio San José, vivo en mi cuarto en alquiler hace tres meses..... ayer a horas 20:00 aprox. retorné al lugar donde nos encontrábamos tomando y encontré a "Miquel Ángel sin vida recostado en una de las payasas, él se encontraba ensangrentado todo golpeado no respondía su nombre estaba fría, inmediatamente pedí ayuda a la policía de Bomberos, vi a "MIGUEL ÁNGEL que estaba discutiendo con sus amigos por una mujer de nombre María a la cual no conozco...". ENTREVISTA DEL CUAL SE ESTABLECE QUE LA VICTIMA SE QUEDO CON DOS PERSONAS EN EL LUGAR DEL HECHO Sra. Amanda Velasco Chino (testigo); de su entrevista en lo pertinente se extracta que con referencia a quienes vivían en ese lugar, manifiesta solo conocerlos de sobrenombres a las 4 personas que vivían en el lugar, dos varones y dos mujeres."..... una le llamaban China la otra Heidi, los varones uno se llamaba Gato y el otro Flaco...". 2. INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA ACCIÓN DIRECTA, de fecha 31 de diciembre de 2020, emitido por el Subte. Santos Ariel Carvajal Suxo de Radio Patrulla 110, quien refiere que: a horas 00:10 am. aprox. ha llamado de BOL-110 nos constituimos a verificar una posible persona fallecida, en el lugar se tomó contacto con el Sr. Julio Cesar Tola "bebedor consuetudinario" quien refirió que su amigo se encontraría muerto, al dirigimos al lugar dentro de una choza improvisada se encontró el cuerpo del Sr. "Miguel Ángel" de 35 años aproximadamente, cercanías a la nueva terminal entre Circunvalación y canal Roso. 3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA MÉDICO LEGAL, Código: MED FOR: 07 IDIF 10/2020, emitido por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos, Médico Forense del IDIF, quien refiere que una vez realizada la autopsia a un cadáver no identificado de 30 a 35 años de edad aproximadamente con antecedente de levantamiento de cadáver en fecha 31/12/2020 a horas 00:100 a.m. en un cuarto improvisado en inmediaciones de la nueva Terminal de Buses entre circunvalación, quien en CONCLUSIONES señala, Efectuando una interpretación global del presente caso, se concluye en lo siguiente 1. Por los hallazgos encontrados al examen externo e interno a nivel de la cabeza traumatismo se concluye como cráneo encefálico evidenciado por las fracturas craneales, hematoma epidural, fractura de base de cráneo, causando lesiones encefálicas que por la cronología de las lesiones fueron las primeras lesiones que se le causo a la víctima poniéndole en indefensión. 2. Por los hallazgos encontrados al examen externo e interno a nivel de la región cervical se concluye que a nivel del cuello fue efectuado una compresión con un lazo el cual produjo contrición impidiendo el paso de aire causando asfixia que es la causa básica de la muerte...", y como CAUSA DE MUERTE "...1. Asfixia Mecánico Externa. 2. Compresión Cervical por Estrangulamiento a Laza. 3. Noxia Anoxica, CONCAUSA: a) Traumatismo cráneo encefálico cerrado abierto. b) Fractura de alta y base de cráneo. c) Hematoma Epidural...". ESTABLECIÉNDOSE QUE LA MUERTE DE LA VICTIMA FUE VIOLENTA. 4. INFORME TÉCNICO, con Código Interno CC-34 PT-26 FT-27 emitido por el IITCUP realizado por el Sgto 2do Juan Marcelo Vásquez Vargas, Sgto. 1ro Carlos Godoy Canaviri, Sgto 2do, Luis Chávez Cossio, Cbo Luis Mamani Laime. Pol Karina pablo churqui, quienes con fines investigativos proceden a realizar el PROCESAMIENTO DE LA ESCENA DEL HECHO FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y FIJACIÓN PLANIMÉTRICA donde se encontró el cadáver de una persona de sexo masculino N N de 25 a 30 arios de edad aprox., por inmediaciones de la nueva terminal de la ciudad de Oruro (Av Circunvalación entre Beni y Campo Jordán), procediendo asimismo a realizar la fijación fotográfica geo referencial del lugar del hecho, planimetría y colección de indicios encontrados en el lugar, del cual se tiene secuencia de placas fotográficas 5. INFORME POLICIAL, de fecha 12 de febrero de 2021, emitido por el Sgto 2do, Saúl Eduardo Terán Sequeiros, quien remite entrevista policial de BALVINA MAMANI SANTOS, solicitando la ampliación de investigación en contra de BALVINA MAMANI SANTOS, donde además advierte contradicciones en su entrevista Sra. Balvina Mamani Santos; quien en lo pertinente refiere ... El jueves 31 de diciembre yo me encontraba en el lugar y estaba un poco mareada fue a eso de los 12:00 que vino mi madre y me dijo que estaba haciendo ahí y que nos fuéramos, le dije a mi madre que me deje un momento más y que ya vendría en eso me dijo que me apure y que hoy es año nuevo y hay que cocinar de ese modo me quede en el lugar compartiendo con los que estaban ahí a los cuales no los conozco, luego ya no recuerdo nada solo hasta eso de las 17:00 aprox. que nuevamente volvió mi madre con mi sobrinito..." asimismo refiere "la ropa interior que se encontró en el lugar es de mi pertenencia la cual estaba en mi cartera junto a un monto de dinero que no era mucho y todo eso se perdió en el denominado lugar el punto si al joven flaquito que estaba con garra de rapero si lo puedo reconocer ya que no es la primera vez que venía a ese lugar...no conozco no tengo idea nada de quienes estaban en el lugar a alguien que sepa lo que ocurrió..." 6. DICTAMEN PERICIAL IDIF REG GRAL No. 0179-2021 LAB TOX. No. 015-/2021. emitido por el Dr Rodrigo Andree Balderrama Sejas. Perito en Toxicología Forense del IDIF, señalando que en la muestra IDIF-0179-21-CBBA-M-1 (M-1: Muestra de Humor Vítreo correspondiente a Miguel Ángel N N.) se detecta la presencia de 2.66 g/1 de alcohol etílico, advirtiéndose de ello que la víctima se encontraba en estado de ebriedad cuando se suscitó el hecho 7. ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA, de fecha 06 de abril de 2021, de la Sra Balvina Mamani Santos de la declaración informativa se tiene que la misma manifiesta entre lo más resaltante, que la misma llego al lugar de los hechos alrededor de las 05:30 am. De fecha 30 de diciembre de 2020, donde al ingresar lo recibió el joven apodado "chibolo" cuyo nombre es Julio Cesar Tola García, quien la invito a pasar, indicándole que se encontraban en el lugar el "churco" y el "Micky" quien se encontraba durmiendo profundamente, ya en el lugar Balvina manifiesta haber consumido bebidas alcohólicas hasta las 12:30 pm. Cuando había llegado al lugar el Sr. A quien apodaban "EL CHINO", también apodado "EL MINERO" de nombre ALBERTO MORALES LEÓN quien se habría brindado a invitar más bebidas alcohólicas, y que al momento de retirarse del lugar a horas 17:00 pm. Aprox en compañía de su madre quien la había ido a recoger, Balvina indica que el Sr. Alberto Morales León aún se encontraba en el lugar. 8. INFORME PRELIMINAR, de fecha 03 de Mayo de 2021, emitido por el investigador asignado al caso Sgto. 2do. Saúl Eduardo Terán Sequeiros, quien tras haber realizado tareas de investigación preliminar, dentro la presente investigación, evacua el referido informe señalando que en base a todos los actuados investigativos desplegados la ciudadana Balvina Mamani Santos seria encubridora del hecho que se viene investigando y en base a los nombres que la misma proporciona, existirían suficientes elementos para establecer que los presuntos autores del hecho serían los ciudadanos Alberto Morales León, Heidy Delgado Garnica y José Luis Rivera Quinteros. solicitando en consecuencia la ampliación de la investigación en contra de los referidos ciudadanos y la emisión de un mandamiento Fundamentado de Aprehensión, conforme establece el Art. 226 del Código de Procedimiento Penal. 9. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 20 de abril de 2021, del ciudadano Juan Carlos Mamani Santos, quien resulta ser el hermano de la sindicada Balvina Mamani, siendo que este ciudadano en lo pertinente de su entrevista refiere "... el dia jueves nos enteramos del caso por medio de un joven que lo apodan chino o minero quien se acercó al puesto de venta de mi mama y le comento "doñita a buena hora le recogiste a tu hija, anoche había una pelea fatal unos tipos se aproximaron al lugar del frente, me golpearon en mi mano solo Dios me salvo, que hubiese sido de tu hija si no lo habrías recogido" y una hora más tarde nos llegamos a enterar por otra persona de nombre Heldy Delgado Garnica, mi persona se aproximó al puesto de venta de mi mama a beber fresco y vi a dos jóvenes conversando con mi mama y me puse a escuchar donde le indicaba donde está la "Uba", mi mama le dijo para que quieres a mi hija está descansando es donde la señorita le dijo que no salga la Uba que se esconda que no salga de casa porque hay un muerto en el punto y se retiró la señorita, de esa manera que yo le envié a mi mamá que le vaya a ver a mi hermana si estaba en la casa de Omar y al regresa mi mama me indico que si estaba en la casa de Omar...". ENTREVISTA POLICIAL de fecha 20 de abril de 2021 del ciudadano Omar Orlando Sánchez Choque, quien refiere "...se llegó a quedar mi enamorada hasta el día domingo y vino por la noche a recoger su mamá de mi enamorada del día lunes 04 de enero del presente año a horas 20:00 aprox. me volví a encontrar nuevamente con mi enamorada hablamos un momento luego de conversar se fue mi enamorada con dirección a su casa, me fui a comprar cena (pollo) me encontré con Heydy Delgado Garnica, me comento que había fallecido una persona en el punto, me menciono que se esconda mi enamorada Balvina Mamani Santos que la policía le estaba buscando que supuestamente estaba involucrada o que me llame a mi celular...". 10. ACTA DE COLECCIÓN Y SECUESTRO DE INDICIOS MATERIALES, de fecha 31 de diciembre de 2020, el mismo suscrito por el Investigador Especial de Unidad de escena del crimen de la FEL.C.C. Sgto. Jhonny Ajhuacho Machaca, el mismo que señala haber procedido a la colecta y secuestro de "...1.- Un palo de madera de 1.88 mts. De largo por 6.5 cm de ancho con manchas hemáticas 2 Dos hisopos con machos de coloración rojiza, colectadas del piso... 3.- Un colgador de maletín color negro de 1.9 mts. de largo y ancho de 3.6 cm. 4- Ropa interior de mujer color rosado combinado con negro y celeste...", todos estos objetos colectados de la escena del hecho. 11. ACTA DE SECUESTRO, de fecha 31 de diciembre de 2020 años, el mismo suscrito por el Investigador Especial de Unidad de escena del crimen de la FELC.C. Sgto Jhonny Ajhuacho Machaca, el mismo que señala haber procedido al secuestro de toda la ropa que llevaba puesta la ahora victima LUIS ALBERTO CHOQUE CHOQUE. 12. INFORME PRELIMINAR COMPLEMENTARIO, suscrito por el Sgto. Saúl Eduardo Terán Sequeiros en su calidad de asignado al caso quien señala ".... En base al Sr. JOSÉ LUIS RIVERA QUINTEROS alias el "conejo" en primera instancia en los primeros actuados realizados en la investigación se pudo recabar información que el presunto autor fue un joven apodado el conejo, prosiguiendo con las investigaciones se judo obtener información que una de las personas que se encontraba en el lugar fue la Sra. Balbina Mamani Santos a la cual se pudo identificar y a la cual se amplió en contra de ella la presente investigación, ya en fechas posteriores la misma brinda la colaboración correspondiente en la presente investigación dando mayores luces para dar con el presunto autor logrando con la ayuda de la misma identificar que el Sr. JOSÉ LUIS RIVERA QUINTEROS, es el presunto autor del hecho que se investiga así mismo existe un menor de edad el cual se encuentra bajo la protección de sus padres el cual de forma verbal manifestó que el Sr. Alias el conejo de igual forma quiso agredirlo con la ayuda de un palo en el lugar denominado el punto (lugar de los hechos) de ese modo se obtiene mayores elementos de convicción para presumir la autoría del mencionado en el presente hecho, ya por ultimo cuando se procede a la aprehensión del mismo y el en su declaración manifiesta no conocer nada ni a nadie del presente hecho negando todo lo sucedido, en conclusión de lo manifestado el suscrito investigador puede establecer plenamente que se encuentran suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del Sr. JOSÉ LUIS RIVERA QUINTEROS en el presente hecho ya que en lo principal en la presente investigación existen testigos presenciales del presente hecho que identifican la participación y autoría del Sr. José Luis en el presente hecho así como otros involucrados a los cuales se les viene realizando seguimiento para poder dar con su paradero y en lo principal los mencionados testigos presenciales están dispuestos a realizar la identificación del Sr. José Luis en un actuado de desfile identificativo e identificación personal, en ese sentido se puede demostrar establecer plenamente que el Sr. JOSÉ LUIS RIVERA QUINTEROS es presuntamente autor del hecho que se investiga así mismo el mencionado no cuenta con un domicilio ni un trabajo fijo y de igual manera se puede demostrar que el Sr. José Luis puede influir negativamente en la investigación y amedrentar a los testigos a tal efecto pido a su autoridad que requieras lo que por ley corresponda ya que es necesario contar con la presencia del mismo hasta la conclusión de la presente investigación para establecer a todos los partícipes del hecho..." 13. DICTAMEN PERICIAL DE BIOLOGÍA CITE BIOL-IDIF-LP-166/21 emitido por la Lic Fátima Lissette Palenque Avilés - PERITO EN BIOLOGÍA FORENSE, quien después del procesamiento de las evidencias y muestras colectadas establece ... EN LA BÚSQUEDA DE ESPERMATOZOIDES EN LAS LAMINAS ANALIZADAS DE LOS EXTRACTOS OBTENIDOS A PARTIR DE LA MUESTRA DEL CASO IDIF 3490-21-LP: E21A (CALZÓN) COLECTADO, SE OBSERVO PRESENCIA DE ESPERMATOZOIDES VER ANEXO N 1, IMAGEN N 1. EN LA BÚSQUEDA DE ESPERMATOZOIDES EN LAS LAMINAS ANALIZADAS DE LOS EXTRACTOS OBTENIDOS A PARTIR DE LA MUESTRA DEL CASO IDIF 3490-21-LP E218. C (CALZÓN) COLECTADO, NO SE OBSERVO PRESENCIA DE ESPERMATOZOIDES EN LA DETERMINACIÓN DEL ANTÍGENO PROSTÁTICO ESPECIFICO (PSA) DE LOS EXTRACTOS OBTENIDOS A PARTIR DE LA MUESTRA DEL CASO IDIF 3490-21-LP E21A (CALZÓN) COLECTADO SE DETECTÓ PRESENCIA DEL ANTÍGENO PROSTÁTICO ESPECÍFICO; EN LA DETERMINACIÓN DEL ANTÍGENO PROSTÁTICO ESPECIFICO (PSA) DE LOS EXTRACTOS OBTENIDOS A PARTIR DE LA MUESTRA DEL CASO IDIF 3490-21-LP E218 C (CALZÓN) COLECTADO, NO SE DETECTO PRESENCIA DEL ANTÍGENO PROSTÁTICO ESPECIFICO. SEGUNDA EN LAS EVIDENCIAS DEL CASO DIF-3490-21-LP E1 (HISOPOS), E2 (HISOPOS) E3 (HISOPOS), E4 (HISOPOS) ES (HISOPO) E6 (HISOPOS), ET (HISOPOS), E9 (HISOPOS) E10 (HISOPOS), E11A C, D, E (DISCOS COMPACTOS) E12 (HISOPOS), E13 (BOTELLA PLÁSTICA) E14A B C (PLÁSTICO TIPO LONA), E15 (AGENDA LIBRO) E16 (HISOPOS) E19A, B, C DE (CHOMPA), E20A, B, C, D. EF (CAMISA), E21 (CALZON) COLECTADOS, SE DETERMINO QUE LAS IMPREGNACIONES CORRESPONDEN A SANGRE HUMANA. EN LAS EVIDENCIAS DEL CASO IDIF-3490-21-LP E22A 6 (CORREA) Y E23A, B, C (PALO DE MADERA). COLECTADOS SE DETERMINO QUE LAS IMPREGNACIONES CORRESPONDEN A SANGRE. EN LA EVIDENCIA DEL CASO (DIF-3490-21-LP E118 (DISCOS COMPACTOS) E21A B C (CALZON) COLECTADOS SE DETERMINO QUE LAS IMPREGNACIONES NO CORRESPONDEN A SANGRE TERCERO EN LAS MUESTRAS DEL CASO IDIF-3490-21-LP E19 ABCD (FILAMENTOS PILOSOS CHOMPA) COLECTADOS, SE DETERMINO QUE LOS FILAMENTOS PILOSOS SON DE ORIGEN HUMANO EN LAS EVIDENCIAS DEL CASO IDIF-3490-21-LP E20 (CAMISA) E21 (CALZÓN) E22 (CORREA) Y E23 (PALO DE MADERA), COLECTADOS, NO SE OBSERVO LA PRESENCIA DE FILAMENTOS PILOSOS.." 14. DICTAMEN PERICIAL DE BIOLOGÍA CITE BIOL-IDIF-LP-229/22 emitido por la Lic. Fátima Lissette Palenque Avilés PERITO EN BIOLOGÍA FORENSE, quien después del procesamiento de las evidencias y muestras colectadas concluye: "... en las muestras del casa (DIF-3490-21-LP: M17 (RECORTE DE BORDE LIBRES DE UÑAS MANO DERECHA) y M18 (RECORTE DE BORDE LIBRE DE UÑAS MANO IZQUIERDA), COLECTADO SEGÚN ROTULO A: NN DE 35 A 40 AÑOS DE EDAD, NO SE OBSERVO LA PRESENCIA DE CÉLULAS EPITELIALES. En las muestras del caso IDIF-3490-21-LP: M17 (RECORTE DE BORDE LIBRES DE UÑAS MANO DERECHA) y M18 (RECORTE DE BORDE LIBRE DE UÑAS MANO IZQUIERDA), COLECTADO SEGÚN ROTULO A: NN DE 35 A 40 AÑOS DE EDAD, SE DETERMINO QUE LAS IMPREGNACIONES, NO CORRESPONDEN A SANGRE. 15. DICTAMEN PERICIAL DE GENÉTICA INF-LAB-CLIN-GEN 0128/23, emitido por la Dr. Eugenia Jhaqueline Guerra López PERITO EN GENÉTICA FORENSE, quien después del procesamiento de las evidencias y muestras colectadas concluye PRIMERA: a partir de las evidencias: E1 (hisopos banderin 1) E2 (hisopos banderin 2) E3 (hisopos banderin 3) E6 (hisopos banderin 5) E7 (hisopos banderin 7) E16 (hisopos piso de tierra) Se obtiene un único perfil genético, correspondiente a un individuo de sexo MASCULINO (por presentar un perfil X-Y en el marcador amelogenina), donde el perfil genético es DIFERENTE a los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de referencia de la víctima Luis Alberto Choque Choque (M26) y del imputado José Luis Rivera Quinteros (M24 y M27). SEGUNDA: a partir de la evidencia E4 (hisopos banderín 4), se obtiene un perfil genético. mezcla, correspondiente a dos individuos, donde el perfil genético mezcla es DIFERENTE a los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de referencia de la víctima Luis Alberto Choque Choque (M26) y del imputado José Luis Rivera Quinteros (M24 y M27). TERCERA: a partir de la evidencia E5 (hisopos banderin 5), se obtiene un único perfil, correspondiente a un individuo de sexo MASCULINO (por presentar un perfil X-Y en el marcador amelogenina), donde el perfil genético es DIFERENTE a los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de referencia de la víctima Luis Alberto Choque Choque (M26) y del imputado José Luis Rivera Quinteros (M24 y M27). CUARTA: a partir de las evidencias: E9 (hisopos banderin 9) E12 (hisopos banderin 12) E13 (botella) E14 (lona de plástico) E17 y E18 (uñas). E19-A-C-E-F (chompa) E20-A-B-D-E-F (camisa) E23 (palo) se obtiene un único perfil, correspondiente a un individuo de sexo MASCULINO (por presentar un perfil X-Y en el marcador amelogenina), donde el perfil genético es IDÉNTICO al perfil genético obtenido de la muestra de referencia de la víctima Luis Alberto Choque Choque (M26). QUINTA: a partir de la evidencia E10 (hisopos banderin 10), se obtiene un único perfil genético, correspondiente a un individuo de sexo MASCULINO (por presentar un perfil X-Y en el marcador amelogenina), donde el perfil genético es DIFERENTE a los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de referencia de la víctima Luis Alberto Choque Choque (M26) y del imputado José Luis Rivera Quinteros (M24 y M27). SEXTA: A partir de la evidencia E15 (libro), se obtiene un único perfil genético, mezcla correspondiente a dos individuos, donde el perfil genético mezcla es DIFERENTE a los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de referencia de la víctima Luis Alberto Choque Choque (M26) y del imputado José Luis Rivera Quinteros (M24 y M27). SÉPTIMA; a partir de las evidencias: E19-B-D (chompa) E20-C (camisa) Se obtiene un perfil genético mezcla correspondiente a dos individuos, donde uno d ellos perfiles genéticos es IDÉNTICO al perfil genético obtenido a partir de la víctima Luis Alberto Choque Choque (M26) y el atro perfil genético es DIFERENTE al perfil genética obtenido a partir de la muestra de referencia del imputado José Luis Rivera Quinteros (M24 y M27). OCTAVA: a partir de la evidencia E21 (calzón), se obtiene un único perfil genético mezcla, correspondiente a dos individuos donde el perfil genético mezcla es DIFERENTE a los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de referencia de la víctima Luis Alberto Choque Choque (M26) y del imputado José Luis Rivera Quinteros (M24 y M27). NOVENA: a partir de la evidencia E21 (colgador de maletin) Se obtiene un perfil genético mezcla correspondiente a más dos individuos, donde uno de los perfiles genéticos es IDÉNTICO al perfil genético obtenido a partir de la víctima Luis Alberto Choque Choque (M26) y el otro perfil genético es DIFERENTE al perfil genética obtenido a partir de la muestra de referencia del imputado José Luis Rivera Quinteros (M24 y M27). DECIMA: A partir de la evidencia M25 (pelos chompa), se obtiene un único perfil genético, correspondiente a un individuo, de sexo MASCULINO (por presentar un perfil X-Y en el marcador amelogenina) donde el perfil genético es DIFERENTE a los perfiles genéticos obtenidos de las muestras de referencia de la víctima Luis Alberto Choque Choque (M26) y del imputado José Luis Rivera Quinteros (M24 y M27). Aspectos por los cuales se llegan a establecer sobre la existencia del hecho y el grado de participación del acusado ALBERTO MORALES LEÓN, se configura plenamente al ilicito de ASESINATO en grado de COMPLICIDAD, ya que se advierte de manera precisa que la conducta asumida por ALBERTO MORALES LEÓN se configura al ilícito de ASESINATO en grado de complicidad, ya que su conducta ha cooperado y facilitado la comisión del ilícito de asesinato, acciones en las que participo el imputado en grado de cómplice, con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencia de sus actos, consumándose así el dolo. V.-FUNDAMENTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA: Teoría Jurídica. Es importante indicar que en el dogmático jurídico penal, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "Teoría del Delito por lo que en términos generales para que una conducta humana o acción humana sea considerada delito, el mismo debe estar descrito por la ley penal Principio de legalidad (nullun crimen nullun poenae sine lege). Principio corroborado en nuestro derecho positivo en su Art 4 del Cód. Penal. Consiguientemente delito es toda conducta descrita por la ley penal como una ACCIÓN, TÍPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE En el caso en consideración, ALBERTO MORALES LEAN, adecua su conducta al tipo penal descrito en el Art. 252 (Asesinato), en grado de COMPLICIDAD, conforme al Art. 23, ambos de C.P. Respecto a los hechos conocidos, estos se subsumen indiciariamente en lo determinado por el Articulo 252 (Asesinato) del Código Penal, Sera sancionado con la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto el que matare: 2) por motivos fútiles o bajos; 3) con alevosía o ensañamiento... Articulo 14 (Dolo) del Código Penal, "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente se realización y acepte esta posibilidad..." Articulo 23 (Complicidad) del Código Penal, "es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurica doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido, y el que en virtud de promesas anteriores preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al Art. 39 Conforme se infiere de las normativas precedentemente citadas, sobre el tipo penal de ASESINATO, El autor Jorge D. Valda Daza, en su obra Código Penal Boliviano Comentado, manifiesta lo siguiente el tipo penal de asesinato, a diferencia del homicidio, tiene un contenido casuístico detallado, en el cual, existe de forma claras, previsiones normativas por las que un homicidio deja de serlo y se convierte en un asesinato. Al igual que el homicidio, la acción es matar a un ser humano de forma voluntaria e intencionada, pero a diferencia del mismo delito, en el asesinato la muerte de la víctima se convierte en el medio para alcanzar un fin, o el fin alcanzado de una forma macabra, provocando y generando un sufrimiento innecesario en su víctima, quien también puede estar envestida de características particulares por lo que el legislador ha previsto imponer la pena máxima de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto... Según lo señalado por este Articulo, se puede ver que este tipo penal se constituye en uno de los más graves, motivo por el cual su sanción establece una pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, siendo el bien jurídico protegido del mismo la vida, asimismo, en cuanto al sujeto activo el citado artículo refiere que este puede ser cualquier persona, salvo en el numeral 1) el cual requiere que el autor posea la calidad de padre, esposo o concubino. Sin embargo, a efectos de realizar un análisis más preciso de este tipo penal corresponde tener presente los siguientes aspectos, mismos que se encuentran estipulados en los numerales 1 al 7 del Artículo 252 2) Por motivos fútiles o bajos El motivo o móvil con respecto a este tipo penal, corresponde a una necesidad orgánica, social o síquica que se representa en forma de idea o imagen en la mente del hombre, en ese caso se infiere que el significado de cada acción depende en gran parte del motivo o proceso motivacional al que el individuo y la sociedad le dan un valor no siempre coincidente el uno con el otro, en ese aspecto el móvil o motivo viene a ser la fuerza moral que impulso el hecho, siendo este la fuerza subjetiva y objetiva que apreciada con los valores morales y pautas de convivencia de la sociedad, produce un daño evidente. A tal efecto, el proceso motivacional, estimulo, instinto, estado afectivo, sentimiento, pasión, etc, es valorado por el legislador a tiempo de realizar la tipificación respectiva atendiendo a las pautas de cultura imperantes en la sociedad, en un país concreto y en la época del juzgamiento, ahora "lo que haya de considerarse como motivo "abyecto o fútil" es algo que no puede definir la ley, sino que es un juicio de valor que el juez debe actualizar, interpretando objetivamente los valores sociales del medio social. para aplicarlos al caso concreto. Aquí el juez cumple una función "complementadora del tipo", pues es el quien, como persona que tiene sus propios valores morales, interpretando los juicios objetivos del grupo social, pesa el valor del acto homicida en su motivación, frente a los juicios morales de la sociedad" 32 A su vez se puede señalar que "el concepto de lo "abyecto o fútil", encuentra en muchos casos un juicio objetivo generalizado que no se presta a dificultades, como es el caso de matar por precio o promesa remuneratoria, o por sed de sangre, o por venganza transversal, pero no ocurre lo mismo frente a otros procesos motivacionales, que solo deducen su justo valor del contexto de circunstancias exógenas al mismo móvil, asi, el móvil de la venganza no siempre es abyecto, y todo depende de la índole del motivo que haya tenido el homicida para obrar, es, pues, un marco circunstancial de tiempo, modo, ocasión y causas más profundas, lo que servirá al juez para establecer el significado del móvil. Fuera de ello, debe atenderse a particulares situaciones regionales, ambientales o temporales que pueden hacer cobrar a un hecho una particular significación. 3) Con alevosía o ensañamiento Se puede conceptualizar al ensañamiento como "un modo cruel de matar. Es el deliberado propósito del autor de matar haciendo sufrir, o dicho de otra forma haciendo padecer sufrimientos físicos innecesarios a la víctima. Es posible cuando la víctima no está en condiciones de defenderse, con lo cual se mata complaciéndose en la agonía y por ende alargándola. El ensañamiento tiene lugar durante la ejecución del hecho. Se trata de una crueldad deliberada, de modo que se castiga la innecesaridad del incremento del daño 34 En tal sentido, se infiere que el ensañamiento requiere un elemento objetivo, consistente en el dolor o sufrimiento excesivo e innecesario que se le produce a la víctima con el fin de ocasionarle la muerte, aspecto que exige que la víctima se halle viva y que pueda sentir el sufrimiento que se le infringe, sea este de tipo físicos como psíquicos, a tal efecto teniendo presente las características del tipo, algunos autores han afirmado que no es posible el ensañamiento mediante omisión, aunque Bacigalupo la admite, poniendo como ejemplo, el caso de la persona que mata dejando morir a otro de hambre o sed 35 Sin embargo es necesario considerar que desde el punto de vista subjetivo, "se debe afirmar el dolo directo consistente en aumentar el sufrimiento de la víctima de manera innecesaria 36 Asimismo, el Prof. Creus refiere que "objetivamente, requiere que la agonía de la víctima signifique para ella un padecimiento no ordinario e innecesario en el caso concreto 37, señalando a su vez que este tipo penal posee requisitos subjetivos tales como la crueldad y en algunos casos la tendencia sádica, entendiendo al primero como el padecimiento que se infringe a la víctima y el segundo como el goce con el alargamiento de la agonía, en ambos casos el autor actúa por medio de una motivación, aspecto que se debe considerar como una agravante. Por otra parte, la alevosía, refiere al ejercicio de una acción traicionera a momento de que el actor proceda a matar a su víctima, y así lo denominaba el Código Español de 1850, definiéndola como la muerte a traición, por lo que se puede conceptualizar a la misma como el empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor, de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el ofendido, en otros términos, es un modo traicionero de matar 38 A su vez, esta "tiene una naturaleza mixta, que está integrada por aspectos objetivos, que se relacionan con los medios, formas y modos utilizados en la ejecución del hecho, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante esos procedimientos, de a indefensión de la víctima Un aspecto que se debe tener presente con respecto a la alevosía, es que exista una indefensión por parte de la víctima, "objetivamente es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer resistencia que se trasforme en un riesgo para el agente (Sic); La indefensión puede proceder de la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque (Eje.. disparar por la espalda) (parálisis, desmayo o sueño) (ocultándose en asecho) o simplemente aprovechada por el (quien mata a persona que se encuentra dormida). Sobre el delito de COMPLICIDAD refiere que la complicidad es la forma de participación criminal no indispensable por la que se presta ayuda al autor principal, antes o después del delito, la misma que pudo haber sido prescindible. En doctrina esta categoría se la conoce también como la cooperación no necesaria, la misma que participa del ilícito, pero que no actúa de tal forma, que aun sin su colaboración. El antijurídico se hubiera perfeccionado y el hecho alcanzado su finalidad o de puesta en peligro.. Salas Beteta señala que "el cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno y como el instigador, no toma parte en el dominio del hecho. Los cómplices son los cooperadores. es decir, son los que ayudan (en forma dolosa) al autor a realizar el hecho punible La complicidad puede definirse como aquella contribución o auxilio al hecho, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor De acuerdo a los artículos alegados y el tipo objetivo, en base a los antecedentes constituyen elementos probatorios suficientes para establecer que el ahora acusado Sr ALBERTO MORALES LEÓN había incurrido en el delito de ASESINATO en grado de COMPLICIDAD, ya que procede a cooperar y facilitar de manera dolosa la ejecución del delito de asesinato, por lo que el imputado se constituye en CÓMPLICE DEL HECHO PUNIBLE DE ASESINATO, toda vez que sin lugar a dudas que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos. En consecuencia, la conducta subsumida por el ahora acusado ALBERTO MORALES LEÓN, en grado de CÓMPLICE, cuyo principio legal se encuentra descrito en el Art. 23 del Cód. Penal. VI.-ACUSACIÓN. La SUSCRITA FISCAL DE MATERIA, en ejercicio de la facultad Constitucional Arts. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 Núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260), Arts. 323 Inc. 1), 341 del Código de Procedimiento Penal, formula ACUSACIÓN, contra: ALBERTO MORALES LEÓN, de generales de ley expuestas al principio, por la presunta comisión del ilícito descrito en el descrito en el Art. 252 (Asesinato) del Cód. Penal. Siendo su participación en grado de Complicidad previsto en el Art. 23 del Cód. Penal. Sanción que se fundamentará en juicio oral VII.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Arts 22, 23, 121. II, 225, 226. CÓDIGO PENAL: Arts. 5, 15, 37, 38, 252, 23). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Arts. 5, 11, 12, 17, 52, 70, 74, 75, 76, 78. 301.1). 302, 323.1) 340, 341,343, 344, 323 inc. 1) LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Arts. 4, 5, 12, 40 Núm. 11 DECRETO SUPREMO N° 1760 (Reglamento de la Ley de la Abogacía): Art. 4, 5 y 6 VIII.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. 1.-DOCUMENTAL: Me adhiero a toda la prueba documental ofrecida en la acusación formal de fecha 08 de julio de 2022 2.-TESTIFICAL: Me adhiero a toda la prueba testifical ofrecida en la acusación formal de fecha 08 de julio de 2022 3. PERICIAL: Me adhiero a toda la prueba pericial ofrecida en la acusación formal de fecha 08 de julio de 2022. 4.- MATERIAL: Me adhiero a toda la prueba material ofrecida en la acusación formal de fecha 08 de julio de 2022 5.-CAREO. En el momento procesal que corresponda, en caso de advertir contradicciones se reserva el careo conforme y las facultades que señalan el Art. 99 y 220 ambos del Cód. Proc. Penal (Entre los imputados y testigos y/o entre testigos). 6.-INSPECCIÓN OCULAR Y RECONSTRUCCIÓN En el momento procesal que corresponda, en caso de ser necesario se reserva el derecho a solicitar la INSPECCIÓN OCULAR y la RECONSTRUCCIÓN en el lugar de los hechos, conforme y las facultades que señalan el Art. 179 del Cód. Proc. Penal, sea en el lugar de los hechos. De la misma manera me adhiero a toda la prueba documental, testifical, material y pericial que sea ofrecida por la acusación particular y el ahora acusado, siempre y cuando los mismos sean de utilidad y beneficio del Ministerio Publico. IX.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Para que los documentos y otros elementos de convicción incorporados al proceso, sean exhibidos al acusado, testigos y peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos. X.- SOLICITUD. Solicitando al Juzgado de Sentencia sea quien radique la causa y dicte Auto de Apertura de Juicio (Art. 342 del CPP), para la celebración del mismo. MINISTERIO PÚBLICO. Otrosí 1ro. - En cumplimiento del Art. 98 in fine del C.P.P, se acompaña las actas de declaración informativas del imputado. Otrosí 2do. - Protesto acreditar en audiencia documentalmente los extremos antes indicados. Otrosí 3ro. - Por domicilio oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Vida, ubicado en la Calle Junín s/n entre Camacho y Petot. Oruro 20 de septiembre de 2023. Fdo. Abg. Reynilda Callejas Silvestre – Fiscal de Materia. RADICATORIA DE FS. 68 DE OBRADOS Oruro, 11 de Abril de 2024 Conforme a la Acusación Fiscal en contra de los acusados: JOSÉ LUIS RIVERA QUINTEROS, BALVINA MAMANI SANTOS Y ALBERTO MORALES LEÓN que fue remitida por el Juzgado de Instrucción Penal N 5 de capital, el dia jueves 11 de abril de 2024, tal cual se desprende del cargo de presentación, siendo que en antecedentes se dispone la devolución de todos los antecedentes al referido Juzgado dispuesto por la providencia de fecha 8 de enero del 2024, habiéndose resuelto las observaciones; en estricta aplicación del art. 340.1 del Código de Procedimiento Penal, modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley 856 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), se dispone la RADICATORIA del presente caso ante este Tribunal de Sentencia Penal 1ª de la Capital, en su mérito se ordena: a) La notificación del señor Fiscal de Materia Dr. LUIS FERNANDO ANTEZANA GUZMÁN, a objeto de que tome conocimiento de la radicatoria del presente caso. b) Habiéndose remitido las pruebas adjuntadas a la acusación pública conforme el memorial de fecha ocho de abril del 2024, la misma pase a custodia de la señorita secretaria. c) Siendo que la autoridad fiscal remitió las pruebas de cargo, considerando que la causa se trata de una intervención policial preventiva donde la víctima falleció y en estricta aplicación del art. 340 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal, Modificado y sustituido por el art. 8 de la Ley N° 586, la acusación fiscal y el ofrecimiento de pruebas, póngase en conocimiento de los acusados JOSÉ LUIS RIVERA QUINTEROS, BALVINA MAMANI SANTOS Y ALBERTO MORALES LEÓN, a objeto de que en el plazo de 10 días de su legal notificación ofrezca y presente su prueba de descargo, si así vieran por conveniente. En observancia del parágrafo segundo del Art. 5 de la Ley 586, se designa como presidente dentro el presente caso a la señora Juez Técnico Dra. Julieta Gutiérrez Lobo. – Fdo. Dra. Julieta Gutiérrez Lobo - Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de (Oruro - Bolivia) Fdo. Dr. German López Flores JUEZ del Tribunal de Sentencia Penal 1º. (Oruro - Bolivia). Fdo. Dr. Omar U. Mollo Marca JUEZ del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro – Bolivia). Fdo. Abg. María Inés Ramírez Zuna Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro - Bolivia). PROVIDENCIA DE FS. 72 DE OBRADOS Oruro, 23 de Abril de 2024 De la revisión de los datos del proceso se evidencia que el acusado ALBERTO MORALES LEÓN no figura sus datos de su domicilio real por lo que a fin de no vulnerar los derechos del mismos, Por lo que de conformidad con lo previsto por el Art. 340.III del CPP., modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley Nº 586, la acusación fiscal, la presentación y ofrecimiento de pruebas, póngase en conocimiento de del acusado ALBERTO MORALES LEÓN, sea mediante Edicto en cumplimiento a lo establecido por el art. 165 del CPP., a ser publicado mediante el "Sistema Hermes" Servicio de Notificaciones Electrónicas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de que en el plazo de 10 días de su legal notificación ofrezcan y presenten su prueba de descargo, si así viera conveniente, sea con noticia de partes. Fdo. Dra. Julieta Gutiérrez Lobo PRESIDENTE del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro – Bolivia). Fdo. Abg. María Inés Ramírez Zuna Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro - Bolivia). EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. - D. S. O.


Volver |  Reporte