EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O LOS DOCTORES: OMAR U. MOLLO MARCA (PRESIDENTE), GERMAN LÓPEZ FLORES (JUEZ), JULIETA GUTIÉRREZ LOBO (JUEZ) DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A LA VÍCTIMA: JUAN CARLOS ALANES ROMÁN, POR LA ACUSACIÓN PÚBLICA QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE CARMEN FLORES CONDORI, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, TIPIFICADOS Y SANCIONADOS POR EL ART. 251 VINCULADO AL ART. 8 Y POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES TIPIFICADOS EN EL ART. 271 PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN AL ART. 20 (AUTORES) DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ SE TIENE ORDENADO POR EL DECRETO DEL 23 DE ABRIL DEL 2024, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBEN POR DISPOSICIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL LOS SENTENCIA DE FS. 94 A 113 DE OBRADOS TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° S E N T E N C I A Nº 35/2023 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN EL PROCESO PENAL PUBLICO No. : 401503012100121 SEGUIDO EN CONTRA DE : CARMEN FLORES CONDORI De nacionalidad Boliviana, nacido en la Estancia Pacullani Provincia Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro, en fecha 14 de noviembre de 1983, de 40 años de edad, con Cedula de Identidad N° 5727909 expedido en Oruro, divorciada, con domicilio real en la Urbanización Vinto 2 N° 5 a media cuadra de la parada del mini 112 puerta de garaje anaranjado de la ciudad Oruro. Actualmente se encuentra con medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva. EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL ORURO BOLIVIA, integrado por los: JUECES TÉCNICOS : Dr. Omar Urbano Mollo Marca (Presidente). Dr. Germán López Flores Dra. Julieta Gutiérrez Lobo En el salón de Audiencias del Tribunal de Sentencia Penal N°1 de la Capital (Oruro-Bolivia), a horas 18:55 p.m. del día lunes 20 de noviembre de 2023, dentro de la acusación interpuesta por el Ministerio Público: ACUSADOR PUBLICO : Dr. Julio H. Arroyo López Fiscal de Materia DELITO ACUSADO : “Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y Leves” ABOGADO DEFENSOR : Dr. Mario Mamani Morales SECRETARIO : Dr. Roberto Chumacero Taquimallcu (Suplencia Legal) P R O N U N C I A L A S I G U I E N T E S E N T E N C I A I.- ANTECEDENTES Cumplidas con las formalidades de Ley, sobre la base de la acusación fiscal, constituidas las partes intervinientes en la audiencia, cuya celebración se inició a horas 14:30 p.m. del día lunes 08 de mayo de 2023, se realizó el juicio oral, público, continuo y contradictorio, dirigido al descubrimiento de la verdad, para establecer la existencia del ilícito acusado y la responsabilidad penal de la imputada con plenitud de jurisdicción, de acuerdo a las circunstancias de hecho y los fundamentos descritos en la acusación pública, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Carmen Flores Condori, por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, sancionado y tipificado por el Art. 251 con relación al Art. 8 ambos del Código Penal; y por el delito de Lesiones Graves y Leves, sancionado y tipificado por el Art. 271 párrafo segundo del Código Penal, con relación al Art. 20 del Código Sustantivo Penal. II.- FUNDAMENTACIÓN II.1.- MINISTERIO PÚBLICO En el pliego acusatorio público y la fundamentación oral que realiza el Ministerio Público se describe el hecho de la siguiente manera: que a horas 21:00 aprox. a denuncia de la señora Eduarda Flores Janko con CI. 35401540, personal de servicio de la Jefatura Cantonal de Sepultura a cargo del Sr. Sgto. 2do Víctor Calderón se constituyen en inmediaciones del Cementerio, específicamente en el sector de las carpas de expendio de bebidas alcohólicas, donde presuntamente habría una pelea entre varias personas, en el lugar se percatan que existe una persona de sexo masculino con una herida provocada por un objeto punzo cortante la cual respondía al nombre de Juan Carlos Alanes Román el cual no portaba su carnet de identidad, de manera inmediata es trasladada al Hospital Oruro Corea, así mismo en el lugar se procede con la aprehensión de la señora Carmen Flores Condori con C.I. 5727909 Or., quien sería la autora de este hecho así mismo se hizo el secuestro del arma blanca, con la cual se causó lesión a la víctima. II.2.- DE LA DEFENSA La defensa técnica de la acusada CARMEN FLORES CONDORI, durante la exposición de sus fundamentos señala que la sindicación resulta siendo errónea, la acusación se debe a la mera sospecha, en el juicio oral se va demostrar que la presunción de inocencia establecida en el Art. 116 de la Constitución Política del Estado se halla incólume, conforme a la normativa una acusación de esta naturaleza debe contener una fundamentación jurídica, fáctica y probatoria, se tiene la ausencia de aquellos presupuestos de fundamentación, conforme al principio de legalidad corresponde declarar absuelto a la señora Carmen Flores Condori, por cuanto no ha participado en el ilícito. III.- CUESTIONES INCIDENTALES Durante la celebración de la audiencia de juicio oral, las partes no han formulado ninguna excepción o incidente. IV.- OBJETO DEL JUICIO Es la comprobación de parte del Ministerio Público que la acusada Carmen Flores Condori, ha subsumido su conducta en el ilícito de Homicidio en Grado de Tentativa, sancionado y tipificado por el Art. 251 con relación al Art. 8 ambos del Código Penal; y en el ilícito de Lesiones Graves y Leves, sancionado y tipificado por el Art. 271 párrafo segundo del Código Penal, con relación al Art. 20 del Código Sustantivo Penal, es decir que a horas 21:00 aproximadamente a denuncia de la señora Eduarda Flores Janko, personal de servicio de la Jefatura Cantonal de Sepultura a cargo del Sgto. Víctor Calderón se constituye en inmediaciones del Cementerio, específicamente en el sector de las carpas de expendio de bebidas alcohólicas, en el lugar se percatan de la existencia de una persona de sexo masculino identificada como Juan Carlos Alanes Román con herida provocada por un objeto punzo cortante, de manera inmediata es trasladada al Hospital Oruro Corea y en el lugar se procede a la aprehensión de la señora Carmen Flores Condori, quien sería la autora del hecho, así mismo se realiza el secuestro del arma blanca. V.- DEFENSA DE LA ACUSADA a) Declaración de Carmen Flores Condori: CARMEN FLORES CONDORI, mayor de edad, de nacionalidad boliviana, de 40 años de edad, con C.I. N° 5727909 expedido en Oruro, nacida en fecha 14 de noviembre de 1983 en la Estancia Pacullani Provincia Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro, estado civil divorciada, de ocupación Labores de Casa, sin estudios en primaria y secundaria, no sabe leer ni escribir, tiene 2 hijos de 14 y 13 años de edad, cuenta con 3 hermanos 2 varones y 1 mujer, con domicilio real en la Urbanización Vinto 2 N° 5 a media cuadra de la parada del Mini 112 puerta de garaje anaranjado de la ciudad de Oruro, actualmente se encuentra con medidas cautelares de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva. Estos datos personales, han sido asumidos por el Tribunal, en la audiencia de celebración de juicio oral. La acusada Carmen Flores Condori advertido de sus derechos constitucionales y la facultad de abstenerse de declarar conforme determina el Art. 346 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que no va prestar declaración. En su última intervención antes de que el Tribunal pase a deliberar manifestó, que es inocente, no se acercó a la víctima y en ningún momento dijo a la policía que ella le causo la lesión. VI.- MEDIOS DE PRUEBA DE LAS PARTES VI.1.- Ministerio Público: - Literal o documental: La prueba codificada como MP-D1 que consiste en un INFORME DE CONOCIMIENTO, de fecha 03 de noviembre de 2021, que suscribe el Investigador Asignado al Caso Sgto. Andy Chambi Itamari, por el cual se informa a la autoridad Fiscal la apertura de caso a intervención policial preventiva, como antecedente del hecho se señala que a horas 21:00 aproximadamente a denuncia de la señora Eduarda Flores Janko, personal de la Jefatura Cantonal de Sepultura a cargo del Sgto. Víctor Calderón se constituyen al sector de las carpas del Cementerio lugar de expendio de bebidas alcohólicas, en el lugar se percatan la presencia de una persona de sexo masculino con una herida provocada por objeto punzo cortante, de manera inmediata es evacuado al Hospital Oruro Corea, la víctima es identificada como Juan Carlos Alanes Román y se procede a la aprehensión de la señora Carmen Flores Condori quien sería la autora del hecho, así como el secuestro del arma que causo la lesión. El investigador solicita la valoración por médico forense, al encontrarse la víctima en el Hospital Corea de Oruro con un diagnóstico de trauma abdominal penetrante, también informa que no se pudo realizar la entrevista al encontrarse la víctima en un aparente estado de ebriedad. La prueba codificada como MP-D2 que consiste en el INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA, de fecha 02 de noviembre de 2021, que efectúa el Sgto. Víctor Calderón Condori y Sgto. Vladimir Tinta Valencia, ambos de la Policía Rural y Fronteriza, en su informe señala: “A horas 21:00 aproximadamente a denuncia de la señora Eduarda Flores Janko con C.I. 3540154 Or., el personal de servicio de la Jefatura Cantonal de Sepulturas Sgto. Vladimir Tinta Valencia y mi persona Sgto. Víctor Daniel Calderón, nos constituimos al interior de las carpas de expendio de bebidas alcohólicas en donde presuntamente habría una pelea entre varias personas, una vez en el lugar nos percatamos que existía en el lugar una persona con una herida, provocada por un objeto corto punzante la cual responde al nombre de Sr. Juan Carlos Alanes Román C.I. no porta, el cual se evacuo de manera inmediata en la ambulancia de Bomberos, evacuando al herido al Hospital Corea, en el lugar se procedió a la aprehensión de la señora Carmen Flores Condori con C.I. 5727909 Or., quien sería la autora de este hecho, asimismo se hizo el secuestro del arma blanca con la cual se causó lesiones a la víctima, dejando el caso al Sr. Sgto. Andy Chambi Itamari, Investigador Asignado al Caso”. La prueba codificada como MP-D3 que consiste en el ACTA DE RECEPCIÓN Y SECUESTRO DE INDICIOS MATERIALES, de fecha 02 de noviembre de 2021, que efectúa el Investigador Especial Sgto. 2do. Ademar Cadima Huanca, por el cual se secuestra un cuchillo de color café marca Tramontina, según la descripción presuntamente fue utilizado para cometer el presunto hecho. La prueba codificada como MP-D4 que consiste en el ACTA DE CONSIGNACIÓN Y/O REGISTRO DE PERSONA APRENDIDA, de fecha 02 de noviembre de 2021, de Carmen Flores Condori al haber sido sorprendido en flagrancia, por el presunto delito de Lesiones Graves y Leves. La prueba codificada como MP-D5 que consiste en una CERTIFICADO MÉDICO LEGAL FORENSE, de la víctima Juan Carlos Alanes Román, de fecha 03 de noviembre de 2021, suscrita por la profesional Médico Forense del IDIF Dra. Janet Mamani Mercado, en los antecedentes del hecho se expresa: “Según Manifiesta el examinado, fue víctima de agresión física en fecha 02 de noviembre de 2021 a horas 18:00 en vía pública por tres personas de sexo masculino. Examinado refiere que se encontraba camino a su casa y en la calle Junín y Antofagasta fue asaltado por tres personas desconocidas de sexo masculino quienes le roban su pertenencia y lo apuñalan con un arma blanca y luego se dieron a la fuga”. Conforme al EXAMEN FÍSICO SEGMENTADO, Cráneo, Rostro, Cuello, Tórax Anterior, Tórax Posterior, Extremidad Superior e Inferior sin huellas de lesiones traumáticas al exterior, ABDOMEN presencia de herida punzo cortante de 1.5 centímetros de longitud suturada con 1 punto de aproximación en región umbilical lado izquierdo. HISTORIA CLÍNICA Y/O CERTIFICADOS MÉDICOS: Según historia clínica fue internado en fecha 02/11/2021 a horas 21:45 con diagnóstico Trauma abdominal penetrante de DC, estado de ebriedad, según el Especialista Gastroenterólogo indica paciente con lesión de continuidad en región de mesogastrio aproximadamente de 1 cm de longitud y 2 cm de profundidad en pared abdominal, Rx de abdomen S/P, paciente en observación debe completar ecografía de rastreo abdominal y revaloración por cirujano de turno, al momento sin familiares. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: La lesión al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: Lesión cortante producidas por presión y desplazamiento sobre la piel de un objeto cortante provisto de punta y filo, la cual actúa seccionando los tejidos de manera uniforme. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima. CONCLUSIONES: 1. PRESENTA HERIDA PUNZO CORTANTE EN ABDOMEN. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: 07 (siete). La prueba codificada como MP-D6 que consiste en el ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 03 de noviembre de 2021, que realiza la F.E.L.C.C. a cargo del Sgto. Florián L. Humerez Sequeiros, en el cementerio General de Sepulturas (vía publica) tomándose contacto con la señora Eduarda Flores Janko (testigo), menciona la pelea de varias personas en su carpa, en donde la señora Carmen Flores Condori se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, viene una persona de sexo masculino le empieza a golpear directamente a la señora Carmen Flores Condori y se vuelve a salir, después de unos minutos ingresa otro señor de sexo masculino quien quería agredirlo de la misma forma a la señora Carmen Flores Condori, se defiende de las agresiones y se cae al suelo, la testigo se acerca al lugar de la pelea observa sangre derramado del señor Juan Carlos Alanes Román, por el susto da aviso a la Policial de Sepulturas que queda al frente para comunicarle del hecho. Se adjunta placas fotográficas del lugar del hecho donde se observa una carpa de expendio de bebidas alcohólicas y el arma punzo cortante que se encuentra en el suelo, asimismo la testigo muestra el lugar exacto del suceso. Testifical: 1.- De la declaración del testigo de cargo ANDY VIDAL CHAMBI ITAMARI, se tiene que es el Investigador Asignado al caso, en su intervención manifestó que dentro de sus investigaciones se constituyó al hospital para tomar la entrevista a la víctima la misma que estaba en estado de ebriedad, posteriormente vuelve y ya no se encontraba, le dijeron que se había retirado, se realiza un informe al Fiscal y el acta del Registro del Lugar del hecho, según los antecedentes es la policía rural y fronteriza quien realiza la intervención policial preventiva, quienes manifestaron que en el sector de las carpas de Sepulturas se encontraba una persona agredida con un arma punzo cortante que le habría realizado su pareja por celos, en el lugar se encontraba la agresora y el arma punzo cortante; como investigador se constituye al lugar del hecho aproximadamente a horas 18:30 del día 02 de noviembre de 2021, en el sector de las carpas donde no se advierte calles exactas, toma placas fotográficas y secuestra el arma punzo cortante con manchas hemáticas que se encontraba en el piso del lugar, también se tenía una persona aprehendida, por las investigaciones la herida se hubiera producido en la región abdominal, en juicio oral efectúa el reconocimiento de la MP-D1 y MP-D6 como los actuados realizado por su persona. Asimismo, refiere que el médico forense le otorga una incapacidad de 7 días a la víctima, al tratarse de un delito fragante se realizó todos los actuados excepto la declaración de los testigos y la víctima, según los primeros policías refieren que la lesión hubiera sido provocada por una persona de sexo femenino, la misma que se encontraría en lugar, así como el arma, los motivos serian por celos de su pareja o ex pareja de la víctima, al constituirse al Hospital observa que la herida ya estaba vendada por el sector del abdomen, según el médico manifiesta que tenía una herida por arma punzo cortante, y al realizar el secuestro del arma advierte que se trataba de un cuchillo de cocina. 2.- De la declaración del testigo de cargo FLORIÁN LORENZO HUMEREZ SEQUEIROS, se tiene que es Investigador Especial de la FELCC, en su intervención manifestó que realizo el registro del Lugar del Hecho, en inmediaciones del Cementerio General de Sepulturas sector Carpas, en el lugar se encontraba el investigador asignado al caso y la testigo Flores Janko, se toma placas fotográficas en forma panorámica, de acercamiento y en detalle de la carpa donde vendían bebidas alcohólicas (Chica), de acuerdo a la MP-D6 las primeras placas fotográficas son tomadas por su persona, el resto de las imágenes se recepciona del investigador mediante Whatsapp que son dos fotos, extremo que constaría en el informe. 3.- De la declaración del testigo de cargo VÍCTOR DANIEL CALDERÓN CONDORI, se tiene que es el Funcionario Policial, en su intervención manifestó que en la gestión 2021 se encontraba trabajando en la Policial Fronteriza dependiente de la Jefatura Policial de Sepulturas, recuerda haber atendido un caso donde se encontraba involucrado la señora Carmen Flores Condori, esto debido a la fecha de Todo Santos donde se tenía bastante aglomeración de personas, encentrándose también de servicio el Sgto. Pita en la Jefatura Policial de Sepulturas que queda cerca al cementerio donde había carpas de chichas, en horas de la noche golpean la puerta de su oficina solicitando la intervención de la policía, constituidos en el lugar observa una persona tendida en el piso dentro de una carpa, quien tenía una herida punzo cortante, por lo que llaman a la ambulancia, en el lugar se encontraba una señora con aliento alcohólico, quien indica haber discutido con su ex pareja, se le pregunta al testigo: “¿quién ha manifestado?, TESTIGO: La señora Carmen, ella ha indicado que ella lo ha hecho, ella ha utilizado el arma punzo cortante, es decir ella estaba sentada ahí y lo cual se pudo recolectar digamos el arma y luego traerlo a la FELCC y entregarle al Sgto. Chambi,…(..)… ella estaba consiente se le ha indicado acompáñenos, suba la patrulla y le hemos traído a la FELCC”, de la misma forma manifiesta haber recolectado el arma punzo cortante (cuchillo) derivado a la FELCC y entregado el caso al Sgto. Chambi. Asimismo, refiere que en la carpa observa un banner y sus sillas, el cuerpo se encontraba al rincón y la señora a lado sentada, a su alrededor no había nada, pudo observar cerca al cuerpo de la víctima un cuchillo con manchas hemáticas hasta el mango, luego se realiza la aprehensión de la señora, a la pregunta formulada: “¿Recuerda más o menos la palabra que dijo usted, qué es lo que hubiera dicho?, TESTIGO: En principio hemos preguntado si estaba consciente y ella indica yo le hice, es por eso que ella voluntariamente sin la necesidad de enmanillarle, se subió conscientemente a la patrulla y hemos remitido a la FELCC”. VI. 2.- Prueba de la Defensa - Literal o documental: La prueba codificada como CF-D1 que consiste en un AUTO INTERLOCUTORIO N° 549/2021, de fecha 04 de noviembre de 2021, que expide el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital, por el cual la autoridad jurisdiccional procede aplicar medida cautelares de carácter personal menos restrictiva al derecho a la libertad contra la señora Carmen Flores Condori, al haberse puesto en duda la autoría del hecho en el ilícito de Lesiones Graves y Leves, así como por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, consistente en la presentación ante el despacho fiscal y judicial, la prohibición de acercarse a la víctima, o realizar actos de intimidación o amenazas. La prueba codificada como CF-D2 que consiste en un CERTIFICADO DE ANTECEDENTE POLICIALES, de Carmen Flores Condori, quien no registra antecedente en la FELCC. La prueba codificada como CF-D3 que consiste en un CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de Carmen Flores Condori con C.I. 5727909, quien no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. La prueba codificada como CF-D4 que consiste en CERTIFICADOS DE NACIMIENTOS, de los menores Camila Lucana Flores y Jovana Lucana Flores, cuyos padres corresponde al nombre de Velardo Lucana y Carmen Flores Condori. Así como de Ofelia Andrea Calle Flores y Juan Martin Calle Flores cuyos padres corresponden al nombre de Pedro Calle Ticona y Carmen Flores Condori. - Testifical: 1.- De la declaración del testigo de descargo HONORATO VILLCA, en su intervención manifestó ser vecino de la Zona en la que vive la acusada, refiere que la señora Carmen es una buena persona, humilde y cariñosa, tiene hijos a quienes los mantiene y parece ser separada, del hecho refiere no conocer nada al respecto. VII.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN VII.1.- FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA Habiéndose establecido las circunstancias del hecho concreto, corresponde a este Tribunal determinar la calificación jurídica del hecho motivo de juzgamiento, en ese antecedente de acuerdo a los fundamentos expuestos por el señor Fiscal, tomando en cuenta la acusación formal presentada por el Ministerio Público, se colige que la señora: Carmen Flores Condori, es acusada por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y Leves, sancionado y tipificado por el Art. 251 con relación al Art. 8 y el Art. 271 párrafo segundo con relación al Art. 20 todos del Código Penal, en ese antecedente corresponde hacer una conceptualización de los delitos acusados y establecer si la conducta de la acusada se subsume en el delito acusado. 1) De acuerdo el Art. 20 del Código Penal (Autores), establece: “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”, al respecto el autor Jorge José Valda Daza, en su obra Código Penal Boliviano Comentado, señala a quienes se los considera autores del delito: a) quien realiza el acto por sí solo, en este caso se trata del autor material o individual, quien ejecuta por voluntad propia todas las acciones del injusto sin la necesidad de ayuda anterior y posterior al hecho antijurídico; b) quien realiza el hecho conjuntamente, este es el caso del coautor, quien en iguales condiciones que el autor, realiza los actos ejecutivos en la misma y casi idéntica medida que el autor, aparece en delitos cuya ejecución hayan sido protagonizados por un sujeto activo colectivo, en el que las personas que realizan el acto delictivo tiene la misma gravedad y causan los mismos efectos. 2) De acuerdo el Art. 8 del Código Penal (Tentativa), establece: “El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado”, de acuerdo a la doctrina la tentativa no es otra cosa que haber intentado cometer, y no haberlo logrado por intervención de un agente foráneo externo. Sobre este aspecto el autor Jorge José Valda Daza, en su obra Código Penal Boliviano Comentado, señala que para la existencia del delito de tentativa, requiere la existencia de cuatro elementos: a) Que los actos ejecutivos hayan iniciado, para establecer aquello, debemos considerar principalmente que el bien jurídicamente protegido, se encuentra en un efectivo riesgo inminente e injustificado; b) Los medios deben ser idóneos, ello significa que los instrumentos o las herramientas que sean empleados para la consumación del hecho criminal, deben ser capaces de producir y alcanzar los efectos que se pretende. c) La voluntad debe ser inequívoca, debemos verificar que la intencionalidad final del agente, debe ser la de perpetrar el hecho antijurídico, hasta culminar y agotar la acción, ello implica que en verificación se constate que quién inicio la acción haya tenido en el momento de la ejecución, la voluntad plena de concluir con el hecho antijurídico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad; d) El delito no se haya ejecutado, si bien a raíz de una acción incompleta se pueda haber causado una acción típica completa pero de menor gravedad, en este caso hablamos de un concurso de delitos. 3) EL DELITO DE HOMICIDIO, el homicidio es la acción de matar a otro ser humano de forma dolosa e intencionada, siempre y cuando la conducta por sí sola no se adecúe a un asesinato. El delito de homicidio, por más sencilla que parezca la formula, que es la acción de matar un sujeto a otro, tiene connotaciones y características que le hacen variar su ámbito de efectividad y de aplicación, cualquier persona puede ser sujeto activo y pasivo de este delito, empero tratándose de descendientes, cónyuges, convivientes, padres, madres, abuelos o ascendientes en línea recta el tipo penal cambia. 4) HOMICIDIO: El Art. 251 del Código Penal, establece: “El que matare a otra será sancionado con presidio de diez (10) a veinte (20) años. Si la víctima del delito resultare ser niña, niño o adolescente, la pena será de catorce (14) a veinticinco (25) años”, conforme el Auto Supremo N° 68/2005 de 10 de marzo, viene en señalar que doctrinalmente el homicidio está descrito como la muerte de un hombre cometida injustamente por otro hombre, en su caso la muerte de un hombre sin que medie ninguna causa de calificación o privilegio. Respecto a este tipo penal el autor Jorge José Valda Daza, en su obra Código Penal Boliviano Comentado, señala que el homicidio admite tanto el dolo eventual como el dolo directo y son posibles tanto la tentativa acabada como la inacabada. El problema radica a la hora de delimitar cuando una conducta es constitutiva de lesiones consumadas y cuando lo es homicidio en grado de tentativa, la doctrina y la jurisprudencia, al respecto atienden el ánimo del sujeto, para la comprobación del ánimo del sujeto habrá que atender a los actos exteriorizados por el sujeto, si se apreciara ánimo de lesionar, cuando no hay resultado mortal estamos ante unas lesiones consumadas, de admitirse una animus necandi habrá una tentativa de homicidio. 5) EL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES, esta figura delictiva se encuentra catalogado dentro de los delitos contra la integridad corporal y la salud, cuya característica principal se refiere a las conductas que afectan directamente a la integridad corporal o la salud física o mental de las personas. Siendo en consecuencia los bienes jurídicos protegidos por la ley la integridad corporal y la salud física o mental. De ahí que conceptualmente lesión se puede definir como los daños causados en el cuerpo o en la salud física o mental de una persona, sin ánimo de matar. El daño puede ser ocasionado por una acción material o moral directa o indirecta, o producido por una omisión del agente, y siempre que exista relación de causalidad entre la acción u omisión y el resultado. Es un delito material. El elemento subjetivo radica en la intención de causar tales daños. Sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona. 6) LESIONES GRAVES Y LEVES: El Art. 271 del Código Penal, establece: “Se sancionara con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en él máximo”. Recurriendo al autor Jorge José Valda Daza en su obra Código Penal Boliviano, refiriéndose a este delito señala que el margen empleado para determinar la existencia de lesiones graves, es que la lesión se halle comprendida en un tiempo de impedimento de entre 15 y 90 días, lo que antes de la reforma era 30 a 180 días. El impedimento lo determina el médico forense quien debe realizar y analizar una valoración objetiva en función al tiempo real que la víctima no podrá realizar con normalidad sus actividades. Si bien el Código ha previsto el tiempo de impedimento referida al tiempo de incapacidad para el trabajo, si le diera una interpretación gramatical textual a lo referido, no estarían dentro del ámbito de la protección ni los desempleados, estudiantes, jubilados y demás, puesto que no realizan actividad laboral alguna. Por ello, la incapacidad para el trabajo, no signifique que es una condición objetiva que la víctima deba tener un trabajo ese momento, significa que no pueda desarrollar una actividad, ya sea laboral o de cualquier tipo, a causa del tiempo de impedimento que sufrirá a causa de la lesión, así no realice trabajo alguno ni tenga planes a futuro de hacerlo. En cuanto a la clasificación de las lesiones, el autor M. Osorio se refiere de la siguiente manera: Lesiones Graves.- Son las que producen una debilitación permanente de la salud, un sentido, de un miembro o de un órgano, o también dificultad permanente de la palabra o una situación de peligro en la vida del ofendido o una inutilización para el trabajo por más de cierto tiempo o una deformación permanente del rostro. Lesiones Leves.- Son las que se curan en un plazo breve y no dejan ninguna secuela permanente. VII.2.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Habiéndose conceptualizado el alcance del delito acusado y tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos de cargo y descargo, así como los medios de prueba que han producido las partes y haciendo una valoración integral de todos los medios de prueba, conforme establece el Art. 171 del CPP, en base a la prueba relevante y pertinente al hecho, tomando en cuenta los elementos constitutivos del delito acusado, se tiene los siguientes aspectos de orden factico: La teoría fáctica que sostiene la acusación pública, va referido a que en horas de la noche aproximadamente a horas 21:00, a denuncia de la señora Eduarda Flores Janko, personal de servicio de la Jefatura Cantonal de Sepultura a cargo del Sgto. Víctor Calderón se constituyen en inmediaciones del Cementerio, específicamente en el sector de las carpas, lugar de expendio de bebidas alcohólicas, se percatan de la existencia de una persona de sexo masculino con herida provocada por un objeto punzo cortante, la victima de nombre de Juan Carlos Alanes Román, de manera inmediata es trasladada al Hospital Corea de la ciudad de Oruro y en el lugar se procede a la aprehensión de la señora Carmen Flores Condori, quien sería la autora del hecho, así mismo se realiza el secuestro del arma blanca. Expuesto la teoría fáctica, descrita y analizada las pruebas aportadas por las partes, corresponde realizar una valoración y apreciación de toda la prueba documental y testifical de cargo y descargo, en base a la apreciación conjunta y armónica, tal como prevé el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, a ese efecto los miembros del Tribunal otorgan el valor suficiente a todas las pruebas, de manera que haciendo uso del principio de libre valoración de la prueba aportada por las partes durante la sustanciación del juicio oral, publico, continuo y contradictorio, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, de modo integral se ha logrado evidenciar la existencia del hecho y la participación de la acusada en el delito de Lesiones Graves, en grado de autor. Existencia del hecho.- 1°.- El hecho existió y ocurrió toda vez que se encuentra plenamente comprobado conforme a la prueba MP-D2, MP-D3 y MP-D4, que en fecha 02 de noviembre de 2021, a horas 21:00 p.m. aproximadamente, a denuncia de la señora Eduarda Flores Janko, personal policial de la Jefatura de Sepulturas, se constituye al interior de la carpa de expendio de bebidas alcohólicas, en el lugar se percatan de la existencia de una persona de sexo masculino de nombre Juan Carlos Alanes Román, con una herida provocada por un objeto corto punzante, el mismo que es evacuado inmediatamente al Hospital Corea de la ciudad de Oruro, asimismo en el lugar se procede a la aprehensión de la señora Carmen Flores Condori y el secuestro del arman blanca, conforme al acta de registro de persona aprehendida MP-D4, la acusada es sorprendida en fragancias en la comisión del delito de lesiones graves y leves. De acuerdo a la prueba MP-D6, que resulta siendo el acta de registro del lugar del hecho, en dicho actuado se consigna la participación de la testigo del hecho Eduarda Flores Janko, quien describe lo observado al señalar que la señora Carmen Flores se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el interior de su carpa, inicialmente se aproxima una persona de sexo masculino quien le empieza a golpear y luego se retira, luego de unos minutos ingresa el señor Juan Carlos Alanes Román (victima) quien de la misma forma le agrede, empero la acusada se defiende de la agresión y la victima cae al suelo, posteriormente observa sangre derramada del señor Juan Carlos Alanes, de manera que el hecho se suscita conforme a la descripción efectuada por la testigo presencial la señora Eduarda Flores Janko y la intervención policial preventiva, es decir la agresión entre la víctima y la acusada se suscita dentro de una carpa de expendio de bebidas alcohólicas, producto de aquello Juan Carlos Alanes Román resulta siendo agredido con un arma punzo cortante por parte de Carmen Flores Condori. 2°.- Este hecho está corroborado con toda la prueba documental presentado por el Ministerio Público, principalmente con la prueba codificada como MP-D1, que es el informe de conocimiento del Investigador Asignado al Caso, por el cual comunica a la autoridad Fiscal lo acontecido en una carpa de expedido de bebidas alcohólicas en la Localidad de Sepulturas, de la misma forma solicita la valoración de la víctima por el médico forense, quien se encontraría en un aparente estado de ebriedad en el Hospital Corea de la ciudad de Oruro, con diagnóstico de trauma abdominal penetrante. En el juicio oral se ha tenido la presencia del Investigador Asignado al Caso Sgto. ANDY VIDAL CHAMBI ITAMARI, quien manifiesta que la víctima se encontraba en estado de ebriedad en el Hospital Corea y no pudo tomar entrevista, sin embargo advierte que la herida de la víctima ya se encontraba vendada, según el médico tratante presentaba una herida por arma punzo cortante, posteriormente vuelve y se hubo retirado, dentro de sus actuaciones se constituye al lugar del hecho toma placas fotográficas y se realiza el secuestro del arma blanca con presencia de manchas hemáticas, según la versión de los primeros policías recabada por el investigador la lesión en la victima hubiera sido provocada por una persona de sexo femenino, por motivos de celos de su pareja o ex pareja de la víctima. 3°.- Como otro elemento que demuestra la existencia del hecho tenemos la prueba codificada como MP-D5, que consiste en un CERTIFICADO MÉDICO FORENSE de la víctima Juan Carlos Alanes Román, de fecha 03 de noviembre de 2021, es decir al día siguiente del hecho suscitado, la profesional Médico Forense del IDIF Dra. Janet Mamani Mercado, en el EXAMEN FÍSICO SEGMENTADO, señala: “ABDOMEN presencia de herida punzo cortante de 1.5 centímetros de longitud suturada con 1 punto de aproximación en región umbilical lado izquierdo”, en la HISTORIA CLINICA Y/O CERTIFICADOS MÉDICOS señala: “Según historia clínica fue internado en fecha 02/11/2021 a horas 21:45 con diagnóstico Trauma abdominal penetrante de DC, estado de ebriedad, según el Especialista Gastroenterólogo indica paciente con lesión de continuidad en región de mesogastrio aproximadamente de 1 cm de longitud y 2 cm de profundidad en pared abdominal, Rx de abdomen S/P, paciente en observación debe completar ecografía de rastreo abdominal y revaloración por cirujano de turno al momento sin familiares”, en las CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: señala que la lesión es compatible con Lesión cortante producidas por presión y desplazamiento sobre la piel de un objeto cortante provisto de punta y filo, la cual actúa seccionando los tejidos de manera uniforme, CONCLUSIONES: 1. PRESENTA HERIDA PUNZO CORTANTE EN ABDOMEN, INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL 07 (siete), es decir que la lesión se encuentra en la pared abdominal en la región del mesogratrio con una longitud aproximada de 1 cm y 2 cm de profundidad, aquello resulta siendo innegable conforme a la certificación efectuada por autoridad competente, nos encentramos frente a una lesión causada a la víctima por una arma punzo cortante. 4°.- Por otro lado tenemos la declaración del Investigador Especial FLORIÁN LORENZO HUMEREZ SEQUEIROS, quien refiere haber realizado el registro del lugar del hecho, en inmediaciones del Cementerio General de Sepulturas por el sector de las carpas, donde toma placas fotográficas en forma panorámica, de acercamiento y detalle, identifica el sector como un lugar de expendio de bebidas alcohólicas. Finalmente, se ha tenido la declaración del primer policía que intervino en el lugar del hecho VÍCTOR DANIEL CALDERÓN CONDORI, quién manifiesta que en horas de la noche golpean la puerta de su oficina solicitando la presencia policial en una carpa, constituido en el lugar observa una persona tendida en el piso con una herida punzo cortante y en el lugar se encontraba la señora Carmen Flores, la misma que manifiesta haber provocado la herida punzo cortante tras haber discutido con su ex pareja, de la misma forma el referido policía manifiesta haber recolectado el arma punzo cortante derivando a la FELCC y realizar la aprehensión de la señora Carmen Flores Condori. POR LO EXPUESTO HASTA ESTE MOMENTO, CONFORME A LA COMPULSA DE LA PRUEBA DE CARGO CONSISTENTE EN DOCUMENTALES Y TESTIFICALES PERMITEN COLEGIR DE MANERA CONCRETA QUE EL HECHO A OCURRIDO, NO CABE LA MENOR DUDA DE LA EXISTENCIA DEL MISMO. Participación del hecho.- 1°.- La participación de la acusada Carmen Flores Condori, se encuentra demostrado con toda prueba documental y testifical de cargo, principalmente con la declaración del primer policía que realiza la acción directa VÍCTOR DANIEL CALDERÓN CONDORI, quien en juicio oral de manera categórica señala que el lugar de los hechos se encontraba la señora Carmen Flores con aliento alcohólico refería haber discutido con su ex pareja y de manera textual el referido testigo refiere: “TESTIGO: La señora Carmen, ella ha indicado que ella lo ha hecho, ella ha utilizado el arma punzo cortante, es decir ella estaba sentada ahí y lo cual se pudo recolectar digamos el arma y luego traerlo a la FELCC y entregarle al Sgto. Chambi,…(..)…ella estaba consiente se le ha indicado acompáñenos, sube a la patrulla y le hemos traído a la FELCC”, posteriormente sobre el mismo suceso manifiesta: “TESTIGO: En principio hemos preguntado si estaba consciente y ella indica yo le hice, es por eso que ella voluntariamente sin la necesidad de enmanillarle, se subió conscientemente a la patrulla y hemos remitido a la FELCC”, esta versión que manifiesta el primer policía interviniente sobre lo referido por la acusada en sentido de haber provocado la lesión a la víctima, no se ha puesto en duda en el juicio oral, más aun cuanto ha sido sometido al contradictorio, el testigo claramente ha identificado a la señora Carmen Flores Condori como la persona que se encontraba en el lugar del hecho y refería haber utilizado el arma punzo cortante para causar la lesión a la víctima, motivo por el cual de manera voluntaria ingresa a la patrulla, consecuencia de aquello se realiza la aprehensión de la acusada y se recolecta el cuchillo. 2°.- Conforme el Acta de Registro del Lugar del Hecho MP-D6, de fecha 03 de noviembre de 2021, se tiene en registro de la intervención de la señora EDUARDA FLORES JANKO, quien resulta siendo la persona que denuncia el hecho ilícito ante la Policía de Sepulturas (MP-D2) y observa cómo se suscita el incidente, señalando que la señora Carmen Flores se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el interior de su carpa de expendio de bebidas alcohólicas, inicialmente se aproxima una persona de sexo masculino quien le empieza a golpear y luego se retira, pasado unos minutos ingresa el señor Juan Carlos Alanes Román (victima) quien de la misma forma le agrede, empero la acusada se defiende de la agresión y la victima cae al suelo, posteriormente observa sangre derramada del señor Juan Carlos Alanes, de manera que no existe duda sobre la participación en el hecho por parte de la señora Carmen Flores Condori, puesto que se tiene un testigo presencial del incidente, quien claramente le identifica a la ahora acusada como la persona que causo la lesión en la humanidad de la víctima Juan Carlos Alanes Román. 3°.- Otro elemento de prueba que demuestra la participación de la señora Carmen Flores Condori, en el delito de Lesiones Graves es la declaración del Investigador Asignado al Caso ANDY VIDAL CHAMBI ITAMARI, quien manifiesta que los Policías de la Localidad de Sepulturas, manifestaron que en el sector de las carpas de dicha localidad advierten la presencia de una persona de sexo masculino agredida por arma punzo cortante, que le hubiera causado una persona de sexo femenino que resultaría siendo su pareja por motivos de celos, la misma que se encontraba en el lugar y posteriormente aprehendida por el incidente. Lo que guarda relación con la prueba MP-D4 que consiste en el Acta de Consignación y/o Registro de Persona Aprehendida, por el cual en fecha 02 de noviembre de 2021 la señora Carmen Flores Condori es aprehendida por el delito de Lesiones Graves y Leves. Conforme al Certificado Médico Forense MP-D5 la victima presenta una herida punzo cortante en abdomen con una longitud de 1 cm y una profundidad de 2 cm en pared abdominal, está herida provocada por la acusada resulta siendo compatible con el cuchillo secuestrado por el Investigador Asignado al Caso y recolectado por el Sgto. VÍCTOR CALDERÓN CONDORI, este último observa la presencia de manchas hemáticas en el cuchillo, instrumento del delito que fue levantado exactamente donde se encontraba la víctima y la acusada. POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS SE LLEGA A DETERMINAR QUE SE HA GENERADO CERTEZA RESPECTO A LA PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA CARMEN FLORES CONDORI, EN EL HECHO FACTICO ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR LO QUE EL TRIBUNAL CONCLUYE QUE LA ACUSADA PARTICIPO EN EL ILÍCITO, POR LA VERSIÓN DE LOS TESTIGOS Y LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA, SIENDO LA PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DE LA AHORA ACUSADA EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES. SUBSUNCIÓN Por lo expuesto precedentemente los miembros de este Tribunal de Sentencia en base a los elementos de prueba que se ha analizado a lo largo de la presente resolución, se establece objetivamente que en fecha 02 de noviembre de 2021, en horas de la noche la señora Carmen Flores Condori se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas por inmediaciones del Cementerio General de Sepulturas, en el interior de la una carpa, donde se aproxima una persona de sexo masculino quien la golpea y luego se retira, posterior a unos minutos ingresa al lugar de expendio de bebidas el señor Juan Carlos Alanes Román (victima), quien de la misma forma le agrede, la acusada al defenderse de la agresión le propina un golpe con arma punzo cortante, instante en el que la víctima cae al suelo, este extremo es presenciado por la dueña del lugar la señora Eduarda Flores Janko quien pone en conocimiento de la policía de la Localidad de Sepulturas, quienes al percatarse del hecho auxilian a la víctima y realizan la aprehensión de la acusada, además de recolectar el arma punzo cortante. Extremos que se probaron con la declaración de los testigos y prueba documental de cargo, tomando en cuenta la declaración de la acusada en juicio oral, es decir la valoración de toda la prueba y los antecedentes del juicio oral, en base a la sana critica, la lógica, la experiencia y la psicológica, demostrándose así, de manera objetiva la existencia del hecho punible y la participación de la acusada en el delito de Lesiones Graves. La acción desplegada por la acusada, se adecua perfectamente en el delito de Lesiones Graves, sancionado y tipificado por la primera parte del Art. 271 del Código Penal, en razón de que el verbo rector de este delito es a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño físico o psicológico, extremo que se ha probado de manera suficiente, toda vez que la hoy acusada Carmen Flores Condori, en fecha 02 de noviembre de 2021 agrede de manera física con la utilización un arma punzo cortante (cuchillo) a la víctima Juan Carlos Alanes Román, producto de la agresión se otorga un impedimento de 07 días de incapacidad médico legal, sin embargo una herida de estas características con una longitud de 1 cm y una profundidad de 2 cm en la pared abdominal, no puede ser catalogado como una Lesión Leve, más cuando la herida es producida en el nasogástrico, es decir en el abdomen de la víctima, además conforme a la descripción del certificado médico forense MP-D5 en la Historia Clínica el paciente se encontraba en observación debía completar una ecografía de rastreo abdominal y una nueva revalorización por el cirujano de turno, de manera que se ha tenido un impacto significativo en la salud de la víctima, no se trata de un moretón, rasguño o heridas superficiales para ser considerada una lesión leve, sino se trata de una situación de peligro en la salud de Juan Carlos Alanes, según la doctrina las lesiones graves son aquellas que ponen en peligro la vida de la víctima, en ese caso de ser más profunda la herida por el lugar del impacto se hubiera producido una hemorragia interna lo que hubiera causado una severa lesión e incluso la muerte probable de la víctima. Existe el dolo, por cuanto la hoy acusada Carmen Flores Condori, conocía de las consecuencias de su actuar y voluntariamente ocasiona al señor Juan Carlos Alanes Román un daño físico, es decir existe la voluntad o intencionalidad directa de cometer un acto dañoso en el sujeto pasivo, la señora Eduarda Flores Janko (MP-D6) identifica a la agresora, corroborado con la declaración del testigo Víctor Daniel Calderón Condori, quien en audiencia también reconoce a la ahora acusada como la persona que se encontraba en el lugar del hecho junto a la víctima y el arma punzo cortante, además de admitir su participación de manera voluntaria. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la integridad corporal y la salud física o mental, por el cual toda persona tiene derecho a la salud e integridad corporal, misma que debe ser protegido por el Estado, en consecuencia no puede ser objeto de vulneración, en el presente caso aquella agresión se encuentra demostrado con la prueba MP-D1, MP-D2, MP-D5 y MP-D6, la declaración de primer policía interviniente Víctor Daniel Calderón Condori, corroborado con la declaración de del Investigador Asignado al Caso Andy Vidal Chambi Itamari y el Investigador Especial Florian Lorenzo Humerez Sequeiros. Con toda la prueba documental y testifical se ha demostrado la acción desplegada por parte de la acusada como autora, la misma que se adecua perfectamente en el ilícito de Lesiones Graves, el mismo que es contrario al derecho y ataca al bien jurídico protegido por la Ley Penal como es la integridad corporal y salud física o mental, siendo el actuar reprochable e imputable a la acusada, no se tiene ninguna causa de justificación, la conducta es atribuible e imputable a la señora Carmen Flores Condori, es decir que gozan de capacidad penal para responder por sus actos, teniendo conocimiento de su antijuricidad, por cuanto realizan una conducta que es prohibida por el ordenamiento jurídico penal, no concurre ninguna causa de justificación, tampoco se tiene norma permisivas sobre el ilícito, de la misma forma concurre el elemento de la culpabilidad por cuanto la acusada es persona mayores de edad y no sufre de alguna anomalía psíquica, además al momento de actuar conocían perfectamente que su conducta estaba prohibida por el derecho, que lesionaba un bien jurídico. El sujeto pasivo resulta siendo el señor Juan Carlos Alanes Román, el sujeto activo es la señora Carmen Flores Condori de 40 años de edad, cuya conducta o acción lo han realizado con conocimiento de las consecuencias de su actuar. El hecho se suscita conforme determina el Art. 20 del Código Penal (Autores), que establece: “Son autores quienes realizan el hecho por si solos….”, en este caso la acusada Carmen Flores Condori, realiza el hecho en forma individual, es decir la misma se constituye en AUTORA por cuanto se tiene la concurrencia de un sujeto activo, se llega a esta conclusión por parte del tribunal por cuanto se tiene una herida punzo cortante en el sector del abdomen conforme al Certificado Médico Forense MP-D5, existe lesión de 1 cm de longitud y 2 cm de profundidad, se trata de un solo golpe con arma punzo cortante, sumado al hecho de que la señora Eduarda Flores Janko la identifica a la señora Carmen Flores Condori como la responsable de la agresión física. En el presente caso debemos señalar que lo que se juzga en el juicio oral son los Hechos y no tipos penales, cuando los hechos nos llevan a una diferente calificación del hecho ilícito, la doctrina penal aplicable establece que es posible que bajo el principio de IURA NOVIT CURIA el juez o tribunal que viene juzgado puede cambiar o modificar el tipo penal, al respecto el Auto Supremo Nº 232/2017 – RRC de 21 de marzo, en lo que respecta al principio de “Iura Novit Curia” ha venido en señalar que: “ El principio de iura novit curia adoptado por los países que tienen un sistema procesal penal oral y contradictorio, como Costa Rica, Chile, Venezuela, Bolivia entre otros, es un principio de derecho procesal por el que se entiende que “el juez conoce el derecho aplicable”; y por lo tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio se encuentra relacionado con la máxima “dame los hechos, yo te daré el Derecho”…(..).. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de la defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El principio de congruencia o coherencia entre la acusación y sentencia implica que la Sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación. Por los antecedentes expuestos, la facultad de modificar la calificación jurídica, conocida como principio iura novit curia, no constituye una infracción al principio de congruencia, puesto de que el primero de los nombrados tiene como límite el hecho acusado y el segundo la comprobación del hecho acusado, es decir que el juzgador debe emitir una sentencia sobre la base fáctica acusada y comprobada, la nueva tipificación tenga el mismo objeto de protección jurídica que el delito acusado, lo que implica que debe ser de la misma familia de delitos o similar al bien jurídico protegido. De consiguiente el Tribunal en su conjunto conforme lo expuesto, ha llegado a la firme convicción plena que, la conducta de Carmen Flores Condori se halla subsumido, dentro la sanción prevista por el Art. 271 párrafo primero con relación al Art. 20 ambos del Código Penal, es decir AUTORA EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES. En lo que respecta al delito de Homicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Leves, sancionado y tipificado por el Art. 251 con relación al Art. 8 y Art. 271 párrafo segundo con relación al Art. 20 todos del Código Penal, conforme describe la doctrina debemos considerar el ánimo del sujeto, para lo cual corresponde observar los actos exteriorizados del sujeto activo, en este caso la acusada Carmen Flores Condori ha tenido la intención de lesionar, es decir causar un daño físico a la víctima, empero no así de quitar la vida, además de aquello para concurrir la tentativa de homicidio conforme se hubo expuesto en el fundamento jurídico, si bien los actos ejecutivos han iniciado, empero no se ha demostrado que los medios hayan sido los idóneos, la voluntad haya sido inequívoca y el delito no se haya ejecutado por la interrupción un agente externo; tampoco se lo puede configurar con una lesión leve, cuando la herida es en el abdomen con una longitud de 1 cm y una profundidad de 2 cm, de acuerdo a la descripción de la Historia Clínica el paciente se encontraba en observación y debía completar una ecografía de rastreo abdominal para una nueva revalorización por el cirujano de turno (MP-D5), lo contrario al tratarse una lesión leve estuviéramos frente a un daño menor como un moretón, rasguño o heridas superficiales que no necesariamente requiere atención médica. Ahora bien, el estado de inocencia del imputado, como uno de los principio fundamentales que consagra la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, trae como exigencia para el órgano jurisdiccional de que para llegar a una conclusión condenatoria se haya obtenido el pleno convencimiento sobre los extremos de la acusación, cuyo grado sea la certeza, motivo por el cual el avance del proceso está directamente condicionado a la eficacia del material probatorio obtenido, del cual el juez elaborará las razones para ir superando los diferentes grados de conocimiento con relación al objeto de la causa. Por el contrario, la duda hace desvanecer esa tendencia progresiva del proceso, y su importancia suprema se encuentra en el momento de dictar sentencia, en este caso la existencia de duda sobre los hechos concretados en la acusación por minino que esta pueda ser, obliga al juzgador a emitir una sentencia absolutoria. El Ministerio Público tenía el deber de demostrar por cualquier medio probatorio, ya sea literal, documental, pericial y material, que concurren los elementos que configuran al delito de Homicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Leves, para tomar plena convicción y llegar a una certeza, sin embargo por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que no se ha demostrado que concurra los ilícitos mencionados sino el delito de Lesiones Graves, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el inc.2 del Art. 363 del CPP, aplicando el principio “in dubio pro reo”, cuya traducción establece que en caso de duda se estará en favor del acusado, principio que se constituye en uno de los pilares del derecho moderno, donde el Ministerio Público se encontraba en la obligación de probar la culpabilidad de la acusada en los ilícitos de Homicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Leves. CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA. La defensa de la acusada Carmen Flores Condori, en el momento procesal que le corresponde, presentan sus pruebas documentales codificadas como CF-D2, CF-D3 y CF-D4, que corresponde a certificados de nacimientos, registro de antecedentes penales y policiales en la que la hoy acusada no registra antecedente alguno, las mismas que no tiene relación con hecho únicamente se demuestra su personalidad y el comportamiento que ha tenido en su vida social, debiendo ser consideradas al momento de la fijación de la pena. De la misma forma se presenta un Auto Interlocutorio codificada como CF-D1, por el cual se procede aplicar medidas cautelares de carácter personal menos restrictivas al derecho a la libertad en contra de la acusada Carmen Flores Condori, la misma que corresponde al actuado desarrollado en etapa preparatoria cuya finalidad era resolver la situación jurídica de la acusada, si bien en la misma se pone en duda la autoría del hecho, sin embargo se trata de actos preparatorios, con la finalidad de garantizar la presencia de la acusada en todos los actuados del proceso. También se ha venido en ofrecer como testigo de descargo al señor HONORATO VILLCA, quien en juicio oral manifiesta ser el vecino de la hoy acusada, limitándose en señalar que la señor Carmen Flores Condori es una buena persona, humilde y cariñosa, además tener hijos menores de edad, consecuentemente se trataría de un testigo de conducta, por cuanto en lo que respecta al hecho refiere no conocer nada. CONFORME SE HA PODIDO ADVERTIR DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO LAS MISMAS NO GUARDAN RELACIÓN CON EL HECHO, TAMPOCO DESLINDAN LA PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA EN EL ILÍCITO, SE TRATA DE ELEMENTOS VINCULADOS A DEMOSTRAR EL COMPORTAMIENDO DE LA SEÑORA CARMEN FLORES CONDORI. ALEGACIÓN FINAL DEL MINISTERIO PÚBLICO En sus alegatos finales la representación del Ministerio Público se ha limitado en señalar que se ha demostrado la existencia del hecho y la participación de la acusada en el ilícito de Homicidio en Grado de Tentativa con toda la prueba documental y testifical, sin referirse al delito de Lesiones Leves, al respecto debemos señalar que si bien se ha demostrado la existencia del hecho empero aquello no se configura en el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, por cuanto la intención de la acusada Carmen Flores Condori era causar lesiones y no la de quitar la vida sin poder lograrlo. ALEGACIÓN FINAL DE LA PARTE ACUSADA En sus alegatos finales la defensa de la acusada viene en señalar, que no hay elemento de prueba sobre la relación de los sujetos, la causa se ha desarrollado sin la presencia de la víctima, motivo por el cual no se tiene denuncia ni querella, durante el trámite del juicio oral no se ha probado la acusación, menos la participación de la acusada, no se tiene elementos de prueba sobre el delito de Homicidio en Grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves, el Ministerio Público inobserva el principio de objetividad, al exponer argumentos que sirvan para la acusación y no así para eximir de responsabilidad, la acusación en su relación de los hechos es copia fiel de la prueba MP-D1, sin señalar de manera específica lugar, fecha y modo, además los hechos resultan genéricos, carece de fundamentación, se ha vulnerado el derecho a la defensa, la acusación se trata de un invento del investigador asignado al acaso, por cuanto el mismo refiere que el cuchillo lo levanto del piso, contrariamente el investigador de la escena del crimen dice otra cosa, frente aquello conforme el Art. 342 del CPP no se puede incorporar hechos nuevos, por su parte el testigo Víctor Calderón en su atestación viene en referir hechos falsos, no guardan relación con la prueba MP-D2 donde no señala que las señora Carmen Flores sea autora del ilícito, además de aquello se ha venido en vulnerar el Art. 13 del CPP, al tomar la declaración de la acusada, por cuanto la misma es un medio de defensa, consiguientemente el investigador no podía tomar su declaración, el Art. 93 del CPP es expreso al señalar que será nula la declaración de la acusada sin la presencia del fiscal y su abogado defensor, el certificado médico forense MP-D5 debía ser incorporado con la presencia del médico forense en audiencia de juicio oral, además en la referida prueba la victima refiere que es agredido por persona de sexo masculino, bajo estos antecedentes el órgano cautelar en su oportunidad pone en duda la autoría del hecho por los ilícitos imputados, y al momento de aplicar las medidas cautelares de carácter personal, la Fiscalía solicita la realización del examen de genética en bilogía y otros estudios complementarios, que al presente no se han efectuado, menos se ha realizado la inspección ocular y reconstrucción, de manera que no se ha demostrado la acción desplegada por la acusada, tampoco aquella finalidad de matar, de la misma forma no hay tipicidad ante la ausencia de una narración de los hechos, se tiene la ausencia de los elementos de antijurícidad y culpabilidad, por lo que conforme establece el Art. 363 numeral 1 y 3 del CPP, se pueda dictar una sentencia absolutoria. Al respecto, de acuerdo a las prueba de cargo del Ministerio Público, se ha llegado a la plena convicción de la existencia del hecho y la participación de la acusada Carmen Flores Condori, en el delito de Lesiones Graves, se ha demostrado que la víctima era la ex pareja de la hoy acusada conforme la atestación del Asignado al Caso y el primer Policía interviniente, la acusación y el relato de los hecho, no se trata de un invento del Investigador Asignado al Caso, por cuanto los medios de prueba resulta siendo contundentes principalmente el certificado médico forense MP-D5 y el registro del lugar del hecho MP-D6, con relación al instrumento del delito muy independientemente de quien lo haya recolectado, lo cierto y evidente es que se encontraba en el escenario del hecho conforme refiere el testigo Víctor Daniel Calderón Condori y la intervención de la señora Eduarda Flores Janko, esta declaración no la podemos catalogar como falsa por cuanto el primero de los nombrados ha sido sometido al contradictorio, exponiendo al tribunal los detalles de su intervención llegando al auxilio de la víctima y la aprehensión de la acusada, quien de manera voluntaria ingresa a la patrulla policial, además de admitir su participación en el ilícito, aquello no vulnera el Art. 13 y 93 del CPP, por cuanto no se constituye en una declaración, sino en una manifestación voluntaria de la acusada que expone sobre el hecho, por cuanto al testigo Víctor Calderón (Policía Interviniente) señala de manera textual: TESTIGO: La señora Carmen, ella ha indicado que ella lo ha hecho, ella ha utilizado el arma punzo cortante, es decir ella estaba sentada ahí y lo cual se pudo recolectar digamos el arma y luego traerlo a la FELCC y entregarle al Sgto. Chambi,…(..)…ella estaba consiente se le ha indicado acompáñenos, suba la patrulla y le hemos traído a la FELCC; ¿Recuerda más o menos la palabra que dijo usted, qué es lo que hubiera dicho?, TESTIGO: En principio hemos preguntado si estaba consciente y ella indica yo le hice, es por eso que ella voluntariamente sin la necesidad de enmanillarle, se subió conscientemente a la patrulla y hemos remitido a la FELCC”, de manera que no se ha vulnerado ningún derecho de la acusada, puesto que aquella admisión de los hechos que efectúa la acusada es de manera voluntaria, en ningún momento ha sido interrogada por el policía, menos se ha utilizado la tortura, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación a sus derechos fundamentales. Respecto a la prueba MP-D5, se cuestiona su incorporación, además que en la referida prueba la victima refiere ser agredido por personas de sexo masculino, sin embargo aquello en ninguna momento pone en duda la autoría de la acuda, por cuanto las atestación del primer policía interviniente y la del investigador asignado al caso corroborado principalmente con la prueba MP-D1, MP-D2, MP-D5 y MP-D6, has sido fundamentales y contundentes en identificar el lugar del hecho y participación de la señora Carmen Flores Condori, con relación a la incorporación de otros medios de prueba por la parte acusadora, aquello es entera responsabilidad del Ministerio Público bajo la estrategia y la teoría de caso que formula, se cuestiona la obtención de los medios de prueba sin embargo aquello se encuentra resuelto a momento su incorporación. VII.- FIJACION DE LA PENA Siendo que la pena, en general, es un medio útil y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad, en procura de la pacífica convivencia humana, en consecuencia el tribunal en pleno individualizó los motivos en la imposición y fijación de la pena, conforme a las siguientes apreciaciones de orden legal: La pena prevista para el delito Lesiones Graves, establecido en la primera parte del Art. 271 del Código Penal, fluctúa de 03 a 06 años de privación de libertad. Al momento de imponerse la correspondiente sanción se deben tomar en cuenta las circunstancias previstas por el Art. 37 y 38 del Código Penal; en ese sentido debemos señalar que la acusada CARMEN FLORES CONDORI, en lo que respecta al ilícito la acusada por medio de su defensa técnica ha negado la existencia del hecho y su participación en el mismo, tampoco ha manifestado su arrepentimiento; en cuanto a su personalidad, se trata de una persona mayor de edad, al presente cuenta con 40 años de edad, divorciada, cuenta con 4 hijos menores de edad (CF-D4) pese haberse señalado inicialmente que tenía dos hijos, manifiesta no haber cursado estudios en el nivel primario y secundario de escolaridad, tampoco sabe leer ni escribir, y cuenta con 3 hermanos 2 varones y 1 mujer, es decir se trata de persona que no tiene formación escolar motivo por el cual hasta la fecha no sabe leer y escribir, cuya procedencia es de origen rural, dedicada a las labores del hogar, en las audiencias de juicio oral se encontraba de forma responsable en todas las audiencias, demostrando su voluntad de someterse al proceso. En consecuencia por las consideraciones expuestas corresponde imponer la pena mínima, considerando la situación de la acusada, al ser madre de cuatro hijos menores de edad, además de no tener antecedente penal y policial de acuerdo a la prueba documental de descargo codificada como CF-D2 y CF-D3. En esas consideraciones a la acusada Carmen Flores Condori, se le debe sancionar con la pena prevista para el delito de Lesiones Graves, es decir de 03 (tres) años de reclusión a cumplir en la Cárcel Publica de “La Merced” de nuestra ciudad de Oruro, sin embargo conforme determina el Art. 366 del CPP al ser su primer delito que no excede de 3 años de duración, corresponde otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena. POR TANTO: Los Jueces Técnicos miembros del Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de la Capital (Oruro – Bolivia ), administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, con pleno ejercicio de jurisdicción, en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia pública de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio, con voto uniforme de sus miembros, teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva, plena y precisa de la existencia del hecho y la participación de la acusada, FALLAN: declarando haber establecido la comisión del hecho punible de Lesiones Graves, considerando las atenuantes previstas en los Arts. 37 y 38 del Código Penal y conforme con el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal vigente. Al existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho que se juzga, este Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de la Capital, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de: CARMEN FLORES CONDORI, declarándola AUTORA de la comisión del delito de LESIONES GRAVES tipificado y sancionado por el primer párrafo del Art. 271 con relación al Art. 20 ambos del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena privativa de libertad de 3 (TRES) años de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de “La Merced” de la ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta en fecha 20 de noviembre del año 2026, sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida de sanción, el tiempo que estuvo detenida preventivamente por éste hecho, inclusive en sede policial, debiendo expedirse el mandamiento de condena previsto por el numeral 4) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal una vez ejecutoriada la presente sentencia, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia. En observancia de lo establecido por el Art. 366 con relación a los Arts. 23 y 24 todos del Código de Procedimiento Penal, se concede a favor de la acusada: CARMEN FLORES CONDORI, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por lo que ejecutoriada que sea la presente sentencia, deberá cumplir las siguientes condiciones y reglas: 1. Está prohibido de cambiar de domicilio, sin autorización del señor Juez de Ejecución Penal. 2. La prohibición de comunicarse con la víctima, siempre que no afecte su derecho a la defensa. 3. Someterse a la vigilancia del señor Juez de Ejecución Penal por un período de prueba de 1 (AÑO), debiendo presentarse ante dicha autoridad, el primer día hábil de cada mes. El señor Juez de Ejecución Penal, queda encargado de velar por el cumplimiento de estas reglas y condiciones, debiendo a ese efecto notificarse con la presente sentencia. Se advierte a la acusada CARMEN FLORES CONDORI, que el incumplimiento de las condiciones y reglas impuestas, se revocara la suspensión condicional de la pena y se librará el correspondiente mandamiento de condena, con los efectos que señala el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal. Alternativamente, en aplicación del numeral 2) del Art. 363 del Código de Procedimiento Penal se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, absolviendo de culpa y pena a la acusada CARMEN FLORES CONDORI: por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado y sancionado por el Art. 251 con relación al Art. 8 ambos del Código Penal, y por el delito de LESIONES LEVES tipificado y sancionado por el Art. 271 segundo parrado del Código Penal, acusado así por el Ministerio Público, toda vez que la prueba aportada no es suficiente para generar en este Tribunal, la convicción plena sobre la responsabilidad penal de la imputada en los ilícitos mencionados. Amparado en la facultad conferida por el Art. 361 del Código Adjetivo Penal vigente, por lo avanzado de la hora, se lee sólo la parte dispositiva de la Sentencia, señalándose audiencia pública para la lectura íntegra de la misma, con la ampliación de plazos procesales conforme prevé el Art. 130 del CPP, para el día viernes 01 de diciembre de 2023 años, a horas 18:00 p.m. y siguientes, acto a celebrarse en el salón de debates del Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de ésta capital del Distrito Judicial de Oruro. La presente Sentencia se funda en los Arts. 37, 38 y 271 primer párrafo todos del Código Penal; y los Arts. 123, 129, 171, 173, 264, 333, 346, 363 inc. 2), 365, 366 todos del Código de Procedimiento Penal vigente. De conformidad con la primera parte del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes, que a partir de su legal notificación con la presente sentencia, tienen el plazo de quince días para ejercitar su derecho de recurrir de apelación restringida por ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, remítase copias autenticadas de las resoluciones ante el Juez de Ejecución Penal y al Registro Nacional de Antecedentes Penales. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. Fdo. Dr. Omar U. Mollo Marca PRESIDENTE del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro – Bolivia). Fdo. Dr. German López Flores JUEZ del Tribunal de Sentencia Penal 1º. (Oruro - Bolivia). Fdo. Dra. Julieta Gutiérrez Lobo JUEZ del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro – Bolivia). Fdo. Abg. Roberto Chumacero Taquimallcu Secretario del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro - Bolivia). PROVIDENCIA DE FS. 122 DE OBRADOS Oruro, 23 de Abril de 2024 De la revisión de los datos del proceso se evidencia que el señor Juan Carlos Alanes Román no cuenta con domicilio real en el pliego acusatorio, en su mérito a fin de no vulnerar derechos, se dispone la NOTIFICACIÓN de la parte victima JUAN CARLOS ALANES ROMÁN, sea mediante Edicto en cumplimiento a lo establecido por el art. 165 del CPP., a ser publicado mediante el "Sistema Hermes" Servicio de Notificaciones Electrónicas Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia, sea con la Sentencia 35/223 de fecha 20 de Noviembre de 2023, alternativamente se deja sin efecto el proveído de fecha 24 de enero de 2024 que va referido al informe de la Oficina de Procesos con relación al Domicilio de la acusada. Fdo. Dr. Omar U. Mollo Marca PRESIDENTE del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro – Bolivia). Fdo. Abg. María Inés Ramírez Zuna Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal 1º (Oruro - Bolivia). EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. - D. S. O.


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