EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. MARIA AMPARO ZAPATA SOLIS.- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 8 DE LA CAPITAL. PARA: MARIA ISABEL LOPEZ MAMANI POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A: MARIA ISABEL LOPEZ MAMANI CON LA SENTENCIA N° 15/2024 DE 01 DE MARZO DE 2024 CON NUREJ 301103042200320 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE MARIA ISABEL LOPEZ MAMANI CONTRA JENNY ENCINAS VILLARROEL, POR EL PRESUNTO DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 271 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRASCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: SENTENCIA DE 01 DE MARZO DE 2024 SENTENCIA Nº 15/2024. JUEZ: Dra. María Amparo Zapata Solís CUD: 301103042200320 DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES MINISTERIO PUBLICO: Dra. Gisela Cámara Rodríguez ACUSADA: Nombre: JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL C.I. N°: 8796870 Cbba. Fecha de Nac.: 12/07/1992 Edad: 30 años Estado civil: Soltera Ocupación: Comerciante de lácteos Nacionalidad: Boliviana Domicilio: Maica Central, Parada 212 ABOGADO DEFENSOR: Dra. María A. Tapia Delgadillo DELITO: Lesiones graves y leves ARTÍCULO: 271 del Código Penal SECRETARIA - ABOGADA: Cintia Torrico Rojas LUGAR Y FECHA: Cochabamba, 01 de marzo de 2024 RESULTANDO: La acusación formal y la solicitud de procedimiento abreviado presentada por el Ministerio Público en el acto celebrado el 01 de marzo de 2024 contra JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, los antecedentes del caso, y: CONSIDERANDO I: (DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO) El Ministerio Público, en audiencia, fundamentó la aplicación de procedimiento abreviado señalando de manera esencial: “ En fecha 27 de octubre de 2023 a hrs. 8:00 a.m., en inmediaciones de la calle innominada s/n parada 6 zona Maica Central frente a la Unidad Educativa Demetrio Canelas, la Sra. JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL habría agredido físicamente a la Sra. MARIA ISABEL LOPEZ MAMANI cuando JENNY ARMINGA ENCINAS VILLARROEL se acercó a la víctima diciéndole: Tú no tienes por qué meterte al problema de mi hermano Ariel, si ellos se matan que te importa a vos” y repentinamente dio un golpe en el rostro además le habría rasguñado en la cara y en los brazos, no conforme con ello también le empezó a jalonear del cuero cabelludo.(…)” El hecho descrito precedentemente, fue tipificado por el Ministerio Público como lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal. La representante fiscal, en audiencia solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, expresando que con la defensa llegaron a un acuerdo, solicitando en consecuencia la aceptación del procedimiento especial para la encausada JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL, por la comisión del delito de lesiones graves y leves, asegurando que la preindicada, de forma libre y voluntaria admitió la comisión del hecho y su participación en el mismo; asimismo, reconoció su culpabilidad y expresó su renuncia voluntaria al juicio oral ordinario, tal cual prescriben los arts. 323, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, pidiendo en consecuencia se acepte el procedimiento especial y se imponga a la procesada la pena de (1) año de trabajo comunitario. CONSIDERANDO II: (PROCEDENCIA DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO) El art. 326 inc. I) de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, "Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal", establece que: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral”. En cuanto al procedimiento abreviado, el art. 373 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, determina expresamente que: “I. Concluida la investigación, la o el imputado o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa del juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él....". Por su parte, el art. 374 del mismo cuerpo legal prescribe que: En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Preceptos legales de los cuales se extracta que el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de adquirir convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Sobre el tema, la línea jurisprudencia constitucional, ha instituido las bases de aplicabilidad del procedimiento abreviado estableciendo que: Para que sea procedente, deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él. Al respecto las SSCC 1659/2004-R de 11 de octubre, 1212/2011-R de 13 de septiembre, entre otras, en cuanto al procedimiento abreviado han señalado lo siguiente: “…es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia…”. Por lo precedentemente reseñado, corresponde concluir que el procedimiento abreviado, como instituto procesal destinado a finalizar el conflicto penal reglado por los arts. 373 y 374 del CPP en cuanto a su procedencia, trámite y forma de resolución, y conforme a la jurisprudencia inserta en el AS Nº 103/2020-RRC de 29 de enero, contiene en su estructura momentos de comprobación o confirmación de veracidad claramente definidos en los que la autoridad jurisdiccional interviene, vinculados a: i) la aceptación del hecho como una manifestación libre de la voluntad del acusado (art. 374 núm. 3 del CPP); ii) la renuncia voluntaria al procedimiento ordinario, consistente en la indagación sobre la conciencia del imputado sobre los alcances legales que tal decisión conlleva (art. 374 núm.2 del CPP); y, iii) la existencia del hecho y la participación del imputado, esto por cuanto el mismo art. 374 del CPP, en su último párrafo, dispone que la condena no podrá fundarse en la admisión de los hechos por parte del imputado (art. 374 núm. 1 del CPP). En otros términos, el procedimiento especial, basado en la admisión del hecho de parte del procesado y su participación, supone que el Juez de la causa, esté obligado a promover una acción viva sobre las condiciones en las que se ha solicitado el procedimiento abreviado, esto es, la llamada comprobación de la existencia del hecho y la participación del acusado que consiste en el examen crítico de la solicitud del Ministerio Público, es decir, del marco fáctico y probatorio que lo sustentan; la renuncia voluntaria al juicio oral ordinario; y, el reconocimiento libre y voluntario de culpabilidad. Así el estado de las cosas, conforme lo registrado supra, la naturaleza del trámite del procedimiento abreviado supone la eliminación del debate contradictorio, sujetando su desarrollo a momentos de comprobación o confirmación de veracidad, motivando –conforme se entendió en el AS Nº 433/2018-RRC de 13 de junio– que el Juzgador deba comprobar la existencia del hecho, más nunca determinar hechos como ocurre en juicio oral; asimismo, debido a esa proscripción del principio de contradicción, no resulta exigible la realización de una valoración de la prueba bajo las reglas de aquel principio procesal, por cuanto para la solicitud de la salida alternativa, resulta imperativo únicamente la exhibición de los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal, así lo entendió la SC 1659/2004-R de 11 de octubre -antes anotada-, citada además por la SCP 0427/2020-S1 de 2 de septiembre. CONSIDERANDO III.- (FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA) Como bien se señaló en el acápite anterior, la labor de esta autoridad debe circunscribirse al examen crítico de la solicitud de procedimiento abreviado realizado por el Ministerio Público, esto es, del marco fáctico y probatorio que lo sustentan. En tal sentido, de la revisión de los elementos probatorios presentados por la autoridad fiscal, se advierte: PRUEBA DE CARGO MP–1 Informe policial de 28 de octubre de 2022 suscrito por el asignado al caso. MP–2 Acta de denuncia de fecha 27 de octubre de 2022. MP–3 Declaración informativa policial de la víctima. MP–4 Acta de apertura y requisa de mochila de 14 de enero de 2024 MP–5 Certificado médico legal de María Isabel López. Emitido por el Médico forense. MP–6 Memorial de denuncia formal de 18 de noviembre de 2022. MP- 7 Informe policial de 12 de junio de 2023. MP-8 Declaración informativa policial de testigo Yeny Guillen Fuentes. MP-9 Declaración informativa policial de testigo Lizeth Encinas Villarroel. Valor probatorio.- Relevantes puesto que las pruebas precedentemente indicadas, permiten llegar a la verdad histórica de los hechos y determinar la responsabilidad penal, coherente con el pliego acusatorio fiscal. CONSIDERANDO IV.- (HECHOS COMPROBADOS) Compulsados como han sido los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, esta autoridad ha llegado a comprobar los hechos narrados por el representante de aquella entidad persecutora, esto en el delito de lesiones graves y leves, que JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL con conocimiento y voluntad exterioriza una conducta que daña la integridad de la víctima. CONSIDERANDO V: (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA) El principio de legalidad, reconocido por el art. 180 de la CPE, se constituye en garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado; en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica, en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas emergentes. Este principio no se agota en la clásica formulación nullum crimen, nullapoena sine lege, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido como son los principios de taxatividad, tipicidad, lexescripta y especificidad. Sobre el tema, el AS Nº 67/2006 de 27 de enero establecido que: El "principio de tipicidad" se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del "debido proceso", la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de "legalidad" que además se complementa con los principios de "taxatividad", "tipicidad". "lex escripta" y "especificidad". Violando además la "galanía constitucional del debido proceso" por su errónea aplicación de la Ley sustantiva. Por su parte, el AS Nº 338/2007 de 5 de abril, reseñó que: Los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la "teoría del delito" y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la "Escuela Moderna del delito" basada en la Escuela "finalista del delito" y la "Teoría del riesgo", a fin de no caer en "errores injudicando" tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de "legalidad" y del "debido proceso". Hechas estas precisiones e ingresando a labor de subsunción de los hechos al tipo penal endilgado a JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL, corresponde analizar los elementos que hacen al delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal. En dicho sentido, el referido precepto legal, dispone: “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.” Con base en lo anterior y realizando la subsunción de los hechos comprobados al tipo antes descrito, se tiene manifiesto la concurrencia de los elementos constitutivos de éste, a saber: el de lesiones a la víctima perpetrado del 27 de octubre de 2023. Siendo autor de aquella conducta ilícita JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL, tal cual prescribe el art. 20 del mismo código, cuyo tenor reseña: Son autores los que realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Entonces, realizado que ha sido el examen crítico de la base fáctica y el marco probatorio presentado por el Ministerio Público, asimismo, considerando el relato de la acusada quien admitió el hecho y su participación en el mismo, de forma libre y voluntaria, no queda duda alguna de la responsabilidad penal de ésta; para ello, no se identificó ningún tipo de presión, inversamente, resultó manifiesta su voluntad de someterse al procedimiento abreviado, mostrando su arrepentimiento y su compromiso de no incurrir en otros hechos ilícitos. Consiguientemente, por todo lo registrado supra el Juzgado establece: i. El Ministerio Publico acreditó con prueba idónea, descrita en el «CONSIDERANDO III» de esta resolución, la existencia del hecho punible y la participación de lo imputado en el mismo; ii. La valoración de las pruebas documentales, permitieron comprobar de forma manifiesta y patente la existencia del hecho y la participación de JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL en el mismo; iii. JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL, en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho, reconociendo de la misma forma su culpabilidad; e, igualmente, renunció voluntariamente al juicio oral, pidiendo someterse a procedimiento abreviado; iv. JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL, a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admitió su participación y autoría en el mismo, haciendo conocer además su arrepentimiento y su compromiso a no incurrir nuevamente en ello; y, v. Finalmente, puntualizar que se cuenta con el acuerdo de su Abogado defensor. Bajo estos parámetros, dado que la imputada JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL -se reitera- ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho, su culpabilidad, ha renunciado voluntariamente al juicio oral y ordinario, y ha solicitado someterse a procedimiento abreviado, corresponde dictar Sentencia condenatoria e imponer a la preindicada la pena de (1) año de trabajo comunitario, requerida por la Fiscal en la presente audiencia. CONSIDERANDO VI: (IMPOSICIÓN DE LA PENA) Teniendo la certeza sobre la responsabilidad penal de la imputada JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL, en el delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal, el que contempla dos componentes y de acuerdo a la incapacidad en el sujeto pasivo. Es así, que en la causa corresponde aplicar la segunda parte del precepto normativa, correspondiendo imponer trabajo comunitario, corresponde matizar que si bien el art. 374 del CPP prevé que la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal, no es menos evidente que aquella debe ajustarse a las disposiciones contenidas en los arts. 37 y 38 del CP; e, igualmente, considerar que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad tal cual entendió el AS Nº 551/2022-RRC de 7 de junio. En dicho sentido, la Fiscalía ha requerido para la procesada la pena (1) año de trabajo comunitario; al respecto, haciendo un análisis de las circunstancias establecidas por los preceptos sustantivos antes señalados y considerando que la procesada debe ser sancionada no por lo que es, sino por lo que cometió, se tiene que la pena, se ajusta a aquellas previsiones, pues en el caso confluyen atenuantes que deben considerarse de modo sustractivo, tal es el caso de la edad de la procesada -joven-, la ausencia de antecedentes penales y el arrepentimiento expresado por aquel. En consecuencia, en aplicación del art. 25 del Código Penal, concordante con el art. 118.III de la CPE y considerando lo dispuesto por la SCP 1691/2014 de 29 de agosto corresponde aplicar la pena solicitada por la autoridad fiscal, al no resultar ésta ajena al marco de razonabilidad. POR TANTO: En razón de los fundamentos legales expuestos precedentemente, el Juzgado de Sentencia N° 8 de la capital, administrando Justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia Ordinaria que por ella ejerce, conforme previenen los artículos 323 inc. 2), 326 parag. I, 328 parag. II, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, en PROCEDIMIENTO ABREVIADO dicta: SENTENCIA CONDENATORIA en contra de JENNY ARMINDA ENCINAS VILLARROEL, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, de nacionalidad boliviana y demás generales que constan en el encabezamiento, AUTOR Y CULPABLE delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto por el artículo 271 del Código Penal en cuyo mérito se le impone la PENA DE UN AÑO DE TRABAJO COMUNITARIO a favor del Gobierno Autónomo de Cochabamba, en el área de forestación. Deberán informar de manera mensual el cumplimiento de ese trabajo comunitario ante el Juez de Ejecución Penal. El trabajo comunitario debe cumplirse al mes cinco horas. La pena que se le impone en virtud a los alcances de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal. Se condena a la imputada, al pago de costas, así como a la eventual reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima, conforme prevé el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal. Una vez que esta sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, por Secretaría deberá remitirse copias de rigor ante el Juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines legales, conforme disponen los artículos 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal y asimismo notificarse a las instituciones antes mencionadas. Esta sentencia se tomara razón y registro donde corresponda, se resuelve y fundamenta en las siguientes disposiciones señaladas en los Art. 115 al 123, 178 al 180 de la Constitución Política del Estado, Arts. 171, 173, 217, 333, 340, 342, 343, 344, 358, 359, 360, 361, 362, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, 326 del mismo cuerpo jurídico instituido por la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, Arts. 20, 25, 37, 38, 40, 271 del Código Penal. Regístrese y notifíquese. Dra. María Amparo Zapata Solís, Juez de Sentencia Penal No.8, ante mi Secretaria Abogada - Cintia Torrico Rojas. ES CONFORME. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR SENTENCIA DE 01 DE MARZO DE 2024. DOY FE. Cochabamba, 07 de mayo de 2024.


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