EDICTO

Ciudad: CHALLAPATA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CHALLAPATA


EDICTO DE LEY LA DRA. AIDA CLAUDIA CHAVEZ VARGAS JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CHALLAPATA (ORURO-BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. ----------------------------------------------------------------------------------- El presente Edicto de Ley, tiene el carácter de NOTIFICACIÓN con el Acta de fs. 44 a 44 vlta, Auto de fs. 45 a 46 de obrados, a objeto de que asuma defensa dentro el proceso que se sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de HERNAN BARCAYA TARQUI (mayor de edad), por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley: ACTA Y AUTO DE AUDIENCIA. - SEÑORA JUEZ. - A efectos de instalar el presente actuado dentro del caso caratulado con la partida judicial 37/2024 que sigue el ministerio público en contra de Hernan Barcaya Tarqui por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por secretaría sírvase a evacuar el respectivo informe. Secretaria.- Gracias señora Juez, para la presente audiencia se han cumplido con las formalidades de ley, encontrándose presente el representante del ministerio público, se encuentra presente la victima Elena Caricampo Choque asistida por su defensa técnica, no se encuentra el imputado Hernán Bacaya Tarqui pese a su legal notificación, es en cuanto puedo informar señora Juez. SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente, con dicho informe instalado el actuado judicial haciendo constar la presencia de la representación del ministerio público, así también la parte victima en compañía de su defensa técnica, se concede la apalabra a la autoridad fiscal. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.- Muchas gracias señora Juez, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que se hubiera cumplido con la notificación al sindicado Hernán Barcaya Tarqui, mediante cedula judicial pegada en su domicilio, a ese efecto habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación voy a solicitar se pueda aplicar lo establecido por el art. 87 y 89 del C.P.P. que se dé la declaratoria de rebeldía para el sindicado Hernán Barcaya Tarqui, señora Juez, muchas gracias. SEÑORA JUEZ. - Se tiene presente, tiene la apalabra la parte víctima. DR. GARCIA ABOGADO DE LA VICTIMA.- Por lo advertido de que se habría cumplido con todas las formalidades de ley en cuanto a la notificación al ciudadano Hernán Barcaya Tarqui en su domicilio ubicado en la calle Cochabamba entre calle Pando de la localidad de Challapata, por lo que vamos apoyar lo impetrado por la parte del representante del ministerio público a objeto de que se pueda se pueda declarar rebelde al mismo y también se va a solicitar al representante del ministerio público a objeto de que nos pueda en vía cooperación nos pueda dar el extracto del SEGIP para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 89 núm. 1 en el arraigo y publicación de los datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión por cuanto ellos tiene acceso a los datos del SEGIP y se pueda dar cumplimiento al mismo, nada más señora Juez. SEÑORA JUEZ. - Se tiene presente lo manifestado por la parte víctima, se pasa a dictar la correspondiente resolución. AUTO INTERLOCUTORIO DE DECLARATORIA DE REBELDIA N° 122/2024 Challapata, 30 de abril de 2024 VISTOS: La solicitud de declaratoria de rebeldía a instancias del Ministerio Público, todos los antecedentes que preceden; y, CONSIDERANDO I. (ANTECEDENTES DEL CASO) Que, habiéndose señalado audiencia de consideración de medida cautelar, dentro de la presente causa seguida por el Ministerio Público en contra de HERNAN BARCAYA TARQUI, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272.bis.1 del Código Penal, este despacho judicial señala el presente actuado judicial para considerar la aplicación de medidas cautelares, quien no concurre al mismo sin justificación alguna, razón por la que el Ministerio Público solicita la declaratoria de rebeldía y se expida en contra de éste el correspondiente mandamiento de aprehensión, conforme a la previsión del art. 87 y 89 del C.P.P. A su turno, la parte víctima, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. CONSIDERANDO II. (FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FACTICOS DE LA RESOLUCIÓN) Se evidencia que, dentro del presente caso se han cumplido con las formalidades de Ley, habiendo sido notificado el imputado mediante cédula judicial conforme se tiene de fs. 41 de obrados, empero instalado el presente actuado el ahora imputado HERNAN BARCAYA TARQUI, no ha concurrido al presente actuado judicial, ni ha justificado su inasistencia; por lo que, corresponde la viabilidad de lo solicitado por la autoridad fiscal, que es la declaratoria de Rebeldía, asimismo el art. 87 de la Ley 1970, establece: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) no comparezca sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto por este código”, bajo esos antecedentes el art. 89 del CPP, en cuanto a la declaratoria de rebeldía señala que “El Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido” (…) Al tener presente, los antecedentes y dado el comportamiento del imputado HERNAN BARCAYA TARQUI, quien, con su actitud de desobediencia a los mandatos de este órgano Jurisdiccional, no se ha hecho presente a asumir defensa, en consecuencia, es pertinente considerar lo aseverado por la representación del Ministerio Público, dado que, con esa actitud demostrada por el imputado, no hace otra cosa que adecuar su conducta al art. 87 el Código de Procedimiento Penal. POR TANTO: La Juez Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N°1, con asiento en la localidad de Challapata, DECLARA REBELDE al ciudadano HERNAN BARCAYA TARQUI, a quien el Ministerio Público imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previstos y sancionados por los arts. 272.bis.1 vinculado al art. 20 ambos del Código Penal, tomando en cuenta la petición efectuada por la autoridad fiscal y la parte víctima; conforme determina el art. 89 del CPP, se dispone las siguientes medidas: 1.- Expídase el correspondiente MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN en contra del declarado rebelde ciudadano HERNAN BARCAYA TARQUI, de conformidad al art. 129 núm. 2 del CPP, para que sea aprehendido y conducido a la Carceleta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; otorgándole el plazo de tres (3) días, desde su legal comunicación, para que justifique su inconcurrencia. 2.- La PUBLICACIÓN DE LOS DATOS Y SEÑAS PERSONALES del ahora declarado rebelde HERNAN BARCAYA TARQUI, mediante edicto de ley a ser publicado en el sistema HERMES del Órgano Judicial o alternativamente en un medio de comunicación de circulación nacional, a fines de su búsqueda y aprehensión. 3.- Se DISPONE EL ARRAIGO, del declarado rebelde HERNAN BARCAYA TARQUI, en el territorio nacional a efectos de evitar su salida del país, a ese fin se dispone la notificación a la Dirección Departamental de Migraciones e insertarse en el mismo los datos personales consignados en la imputación formal. 4.- Se dispone la DESIGNACIÓN COMO DEFENSOR DE OFICIO al Dr. Venancio Ayca Alejandro, para que represente al ahora declarado rebelde, con el poder, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. 5.- Notifíquese con la presente resolución al REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES (REJAP), a fines de registro del mismo. Se deja expresamente interrumpido el término de la prescripción conforme establece el art. 31 del Código de Procedimiento Penal y que la misma no suspende la etapa preparatoria conforme prescribe el art. 90 del mismo Código. DR. GARCIA ABOGADO DE LA VICTIMA. - La palabra señora Juez. SEÑORA JUEZ.- Tiene la palabra. DR. GARCIA ABOGADO DE LA VICTIMA.- De conformidad al art. 125 del C.P.P. en vía de complementación voy a solicitar a su autoridad que si al caso corresponde se pueda expedir el mandamiento de aprehensión con allanamiento de domicilio de ruptura de candados y todo lo demás, por cuanto se tiene un informe preliminar del investigador asignado al caso en el cual se hace constar a la misma víctima le habría echado del domicilio y le habría puesto nuevos candados y la víctima no puede entrar con su niño de 3 años y de conformidad al art. 389 bis del C.P.P. claramente nos dice entre las medidas de protección está en el parágrafo II que claramente indica constituirá también medida de protección en favor del niño, niña y adolescente o mujeres la restitución de la víctima al domicilio que habría abandonado o del cual habría sido expulsada a consecuencia del hecho de violencia garantizando su vida e integridad, dado esta circunstancia que el mismo habría puesto candados en el domicilio, también vamos a pedir esa medida de aplicabilidad de la misma medida de protección a favor de la víctima, por cuanto se tiene dos informes que sigue siendo amenazada en celular que voy a poner en consideración a su autoridad los informes que se encuentran en el cuaderno de investigaciones. SEÑORA JUEZ.- La solicitud en la vía de complementaria de la parte víctima, el presente actuado ha sido considerado a efectos de establecer la situación jurídica del imputado lo cual ha concluido en el objeto de la causa que viene a ser la declaratoria de rebeldía del sindicado, respecto a la solicitud expresa del cumplimiento de las medidas de protección se han requerido a fojas 21 de obrado, el cual ha sido ratificado por este Despacho Jurisdiccional a fojas 31, es decir que se han asumido las medidas establecidas por el art. 389 bis en los núm. 1, 4, 5, 6 y 14 habiendo dispuesto la salida del domicilio del ahora imputado por lo que se dispone la notificación expresa de la FELCV de la localidad e Challapata, con la finalidad de dar cumplimiento a estas medidas de protección asumidas tanto por la autoridad fiscal como ratificadas por este Despacho Jurisdiccional a fojas 31, respecto a la solicitud del SEGIP por parte del ministerio público deberá acudir a la instancia que corresponda, siendo que el ministerio publico otorgara esta documental en esa instancia, no habiendo nada más que tratar ha concluido el actuado judicial. Con lo que termino el acto firmando en constancia la señora juez Aida Claudia Chávez Vargas y la suscrita secretaria que certifican. CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS LA AUTORIDAD FISCAL y LA VÍCTIMA, DEBIENDO NOTIFICARSE AL AHORA DECLARADO REBELDE y AL SLIM. REGISTRESE. Con lo que termino el acto, firmando en constancia la Dra. Aida Claudia Chavez Vargas y el suscrito secretario Abg. Cynthia Quispia Mollo que certifica:--- Fdo. y sellado: Abg. Aida Claudia Chavez Vargas.- Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Challapata-Oruro- Bolivia, Fdo. y sellado Ante mí: Abg. Cintia Quispia Mollo Secretario del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Challapata-Oruro-Bolivia.- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS----------- D. S. O.


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