EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


E D I C T O Nº25/2024 EL DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA - JUEZ PUBLICO TERCERO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL.--------------------------------------SUCRE- BOLIVIA.------------------------- - POR EL PRESENTE E D I C T O, NOTIFICA A POSIBLES HEREDEROS DE ELOY ALBORNOZ DURAN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SEGUIDO POR MARIA CRISTINA HERBAS RODRIGUEZ Y OTRO CONTRA EDUARDO ANDRES ALBORNOZ DURAN, PARA CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PIEZAS PROCESALES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL ES EL SIGUIENTE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL A FOJAS 403 DE OBRADOS SEÑOR JUEZ PUBLICO N°3 EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL. - NUREJ: 10153486-1 I. Contesta negativamente Demanda. - II. Reconviene Nulidad de Testamento. - Otrosíes. - EDUARDO ANDRES ALBORNOZ DURAN, adulto mayor de edad, C.I. Nro. 1029835 Ch., casado, vecino de esta ciudad y hábil por derecho, dentro de la demanda ordinaria de EXCLUSION DE ORDEN DE SUCESION HEREDITARIA, que sigue en mí contra los Sres. EDWIN WILSON HERBAS RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA HERBAS RODRIGUEZ, respetuosamente presentándome a su digna autoridad expongo y pido: I. Contesta negativamente Demanda. - Sr. Juez, sucede que mi persona, es el UNICO HEREDERO de mi hermana EDELMIRA ALBORNOZ DURAN (Adjunto certificado de descendencia-acredita que mi hermana no ha tenido hijos), siendo hermano de la misma y estando en segundo grado de consanguinidad. Tengo a bien indicar que durante toda la vida mi hermana fue muy cercana, tanto a mi persona como a mis hijos PATRICIA ALBORNOZ ROCHA y JAVIER LUCIO ALBORNOZ ROCHA, dado que por el lado de mi persona no teníamos más familiares, conociendo plenamente también a mi cuñado que en vida fue DEMETRIO HERBAS GORDILLO. Es así que tengo a bien desmentir lo referido por los ahora demandantes MARIA CRISTINA HERBAS RODRIGUEZ y EDWIN HERBAS RODRIGUEZ, ya que si bien es cierto son sobrinos del finado esposo de mi hermana, los mismos NO ERAN CERCANOS A MI HERMANA, como indican, más al contrario entiendo que solo la visitaban esporádicamente entiendo con intereses mezquinos y económicos, a quien podía ver cerca de mi hermana era a su criada AMALIA CONDORI PACO, por lo que resulta que el TESTAMENTO CERRADO DE 9 DE FEBRERO DE 2021, fue realizado con la única intención de quedarse con los bienes de mi hermana y de su finado esposo, ya que habiendo sido diagnosticada con un tumor cerebral el 09 de febrero de 2021 y siendo su estado de salud delicado es que le hicieron firmar extrañamente el mismo día y sin que la misma tenga la capacidad mental de razonar y poder dar su consentimiento, testamento que fue lucubrado por los ahora demandantes EDWIN WILSON HERBAS RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA HERBAS RODRIGUEZ y por los Sres. AMALIA CONDORI PACO, JOSE LUIS MUÑOZ CALAPIÑA, en combinación con su abogado MARCELO DANIEL ROMERO OSSIO y el Notario de fe Publica Dr. JOSE EDGAR YUCRA PEREZ. Por lo anteriormente señalado se puede advertir que el accionar de los demandantes es totalmente reprochable, ya que, con la suscripción del testamento, lo único que han pretendido es aprovecharse de una persona de la tercera edad, extremo que se acredita por la prueba adjunta, misma que da cuenta que mi hermana se encontraba delicada de salud y con un deterioro cognitivo que derivó finalmente en su internación en la Caja Nacional de Salud el mismo día en que se procedió a suscribir dicho testamento, es decir, el 09 de febrero de 2021 a horas 23:05. Asimismo, es preciso hacer notar a su autoridad que los ahora demandantes faltando como siempre a la verdad, en la relación de los hechos de manera deliberada y antojadiza han omitido señalar varias situaciones que se suscitaron tanto antes como después de la firma del testamento, siendo ellas las siguientes: - Mi hermana Edelmira Albornoz Duran en fecha 30 de enero y 01 de febrero de 2021 debido a que se encontraba con un cuadro clínico delicado para esa fecha fue atendida por la Dra. Fanny Apaza Ramírez, quien tomando en cuenta su situación recomendó la interconsulta por especialidad. - Tomando en cuenta que el cuadro clínico de mi hermana se fue agravando, ya que presentaba una parálisis generalizada en todo el hemicuerpo izquierdo, en fecha 09 de febrero de 2021 en horas de la mañana fue atendida por el Neurocirujano Dr. Hipólito Ramírez, quien ordenó que se realice una Tomografía Cerebral, dicho estudio fue realizado a horas ¡2:06 del mediodía, a través del mismo se pudo establecer que presentaba un tumor cerebral y tomando en cuenta ello el especialista recomendó su internación. - En el transcurso de la tarde del 09 de febrero de 2021 la salud de mi tía se fue deteriorando aún más, extremo que fue advertido por mi hija Patricia Albornoz Rocha, quien después de haberla visitado a horas 15:00 aproximadamente pudo constatar que se encontraba postrada en su cama, desorientada e inclusive después de acercarse no pudo ser reconocida por la misma, por lo que se comunicó con mi persona para hacerme saber de su delicado estado de salud. - Entre las 19:30 a 20:00 aproximadamente del 09 de febrero de 2021 y habiéndome enterado por mi hija de que mi hermana se encontraba en una situación crítica y totalmente preocupado me aproximé a su domicilio, donde pude constatar su delicado estado de salud, ya que se encontraba postrada en una cama y ni siquiera podía sostener la cabeza, advirtiendo además la presencia de los ahora demandantes, quienes estaban acompañados de otras personas, entre ellos el Abogado Marcelo Romero y el Notario de Fe Pública, que al notar mi presencia se vieron mostraron nerviosos y mi persona sin entender bien lo que ocurría simplemente les cuestioné que estaban haciendo y posterior a ello procedí a retirarme de dicho domicilio. - A horas 23:05 del 09 de febrero de 2021 y por el estado delicado en el que se encontraba mi hermana fue internada en la Caja Nacional de Salud. Ahora bien, lo anteriormente señalado es la cronología de todo lo acontecido el 09 de febrero de 2019, día en el que mañosamente se procedió a la firma del testamento cerrado, sin considerar el estado de salud de mi hermana, ya que como se puede advertir se esperó que proceda a suscribir dicho testamento para recién llevarla al hospital para la internación que había sido recomendada por el especialista, por lo que se puede advertir que el relato sucinto realizado por los demandantes no corresponde a la verdad de lo que sucedió ese día, ya que no se omitieron detalles (fechas y horas) que resultan trascendentales para comprender que todo su accionar estaba fríamente calculado, ya que antes de priorizar la salud de mi hermana priorizaron sus deleznables intereses con la única finalizad de aprovecharse de su condición crítica para obtener una ventaja que en otras circunstancias jamás habrían conseguido, ya que mi persona por el parentesco directo y por la falta de ascendientes y descendientes me constituía en el único heredero de mi hermana. Con relación a la norma sustantiva en la que se basa la presente demanda corresponde señalar que la misma no resulta aplicable en el caso de autos, toda vez que el Artículo 1086 del Código Civil refiere: “En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación”. El Artículo en cuestión tiene como fin normar los posibles conflictos que puedan existir entre parientes de la misma línea, pero de diferente grado, sin embargo, por los antecedentes y por la documental se tiene establecido que los ahora demandantes no tenían ningún vínculo familiar con mi hermana, por lo tanto, no tenían ningún derecho a la sucesión hereditaria, por lo que resulta descabellado que se pretenda la exclusión de la vocación hereditaria respecto a mi persona. En ese sentido, en la sucesión legal según el orden familiar al que corresponda los herederos excluyen unos a otros, es así que el pariente más próximo excluye al más lejano de acuerdo al grado de proximidad familiar que concurra entre causante y el heredero o la mayor intimidad del vínculo de sangre, situación que para nada acontece en el presente caso, ya que como se mencionó anteriormente entre los demandantes y mi persona no existe ningún vínculo familiar que deba ser considerado, por lo que la exclusión de vocación hereditaria no resulta aplicable en el caso presente. Finalmente, resulta totalmente incongruente que se demande la exclusión de vocación hereditaria sin haberse demandado al mismo tiempo la nulidad de la declaratoria de herederos de mi persona, ya que no se puede pretender que de manera directa se busque la cancelación del registro de la declaratoria de herederos en las oficinas de Derechos Reales sin la respectiva nulidad antes referida. PETITORIO Por lo anteriormente señalado, tomando en cuenta que por la prueba documental que se adjunta se tiene acreditado que mi hermana en el momento de la suscripción del testamento cerrado no se encontraba con plenas facultades para su otorgación y siendo además que la norma invocada no resulta aplicable para el caso presente, PIDO que se declare IMPROBADA LA DEMANDA, sea con expresa condenación en costas y costos. II. Reconviene Nulidad de testamento cerrado.- Sr. Juez, con la facultad conferida por el Artículo 130 del Código Procesal Civil y dentro de tiempo hábil y oportuno, tengo a bien interponer demanda reconvencional de Nulidad de testamento cerrado en base a los siguientes argumentos y fundamentos de ley: Sr. Juez, conforme a los antecedentes señalados en la contestación a la demanda y por la prueba documental que se adjunta su autoridad podrá advertir que mi hermana en la fecha de la suscripción del testamento cerrado, es decir, el 09 de febrero de 2021, ya no se encontraba con plenas facultades mentales para ello, ya que su estado de salud estaba era bastante delicado a causa del tumor que padecía, habiendo ocasionado dicho tumor severas limitaciones motoras en la parte izquierda de su cuerpo, por lo que mucho tiempo antes desde que fuera diagnosticada por el tumor cerebral su salud se había visto severamente afectada y fue precisamente ese diagnóstico realizado mediante la tomografía cerebral a horas 12:06 del 09 de febrero de 2021 el que motivó a los ahora demandantes a urdir tal deleznable plan, con la única finalidad de apropiarse de todo el patrimonio de mi hermana en desmedro de mi persona, quien ante la inexistencia de ascendientes y descendientes me constituía en el único y legítimo heredero de la misma. Es así que la tomografía cerebral realizada a mi hermana en el centro DIAGNOS a solicitud del Neurocirujano Dr. Hipólito Ramírez permite acreditar que su estado de salud para esa fecha ya se encontraba muy delicada y en el informe evacuado se describe lo siguiente: A nivel supratentorial: En la región inferomedial de lóbulo temporal derecho se observa imagen redondeada heterogénea con áreas iso e hipodensas, esta lesión mide en sus diámetros máximos 61mm APx49 mm transverso x 43mm de longitud, esta lesión condiciona gran efecto de masa y marcado edema hipodenso subcortical perilesional de aspecto vasogénico con distribución en dedos de guante, estos hallazgos condicionan desviación de la línea media a la izquierda de 13 mm, condicionado colapso ventricular ipsilateral. La densidad de la sustancia blanca y del tejido nervioso supratentorial del hemisferio cerebral izquierdo no muestra alteraciones. Aumento de profundidad de espacios subaracnoideos izquierdos. CONCLUSIÓN: En región inferomedial del lóbulo temporal derecho se observa la presencia de imagen redondeada heterogénea con efecto de masa, asociada a edema con distribución en dedos en guante, condicionando desviación de la línea media a la izquierda de 13 mm. Se sugiere complementar con estudio contrastado y/o eventual estudio de RMN para mejor caracterización de la misma. Hallazgos tomográficos evocadores de cambios neurodegenerativos, relacionados a edad. Ahora bien, para demostrar que mi hermana al momento de la suscripción de del Testamento Cerrado no se encontraba con plenas facultades mentales, ya que presentaba un deterioro neurológico y cognitivo es preciso revisar detenidamente la historia clínica desde el momento de su internación en la Caja Nacional de Salud en fecha 09 de febrero de 2021 a horas 23:05, siendo atendida inicialmente en emergencias por el Dr. Jaime Barrancos. Es así que de la revisión del historial clínico de los primeros días de internación lo más relevante y contundente para acreditar que mi hermana se encontraba incapacitada para testar se tiene lo siguiente: 1. En la hoja Clínica Médica de internación de mi hermana Edelmira Albornoz Duran de fecha 09 de febrero de 2021 se señala que su cuadro clínico tenía una evolución de 15 días aproximadamente. En el examen físico general se señala PACIENTE CONFUSA, CON FACIES SENIL y en el examen neurológico básico se refiere que se encontraba DESORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO. 2. De la revisión del Historial Clínico de 10 de febrero de 2021 en la hoja de evolución y tratamiento se tiene que a horas 07:00 am en el primer día de internación se reporta en el Examen neurológico básico que mi hermana se encontraba DESORIENTADA EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA, con déficit motor en lado izquierdo. Asimismo, en el examen físico general refiere que se encontraba con facies senil y con parálisis facial. 3. El día 11 de febrero de 2021 a horas 07:00 am en su segundo día de internación se reporta que presentó ALUCINACIONES DE TIPO VISUAL, por lo que no logró conciliar el sueño, en el examen neurológico básico se refiere que mi hermana se encontraba DESORIENTADA EN PERSONA. 4. El día 12 de febrero de 2021 a horas 07:10 am se reporta en el examen neurológico básico que mi hermana se encontraba DESORIENTADA EN TIEMPO Y CON UNA FACIES SENIL. Por otro lado, también es importante precisar que previo a su internación mi hermana presentaba una hemiplejia Braquial izquierda y una hemiparesia crural izquierda, de data progresiva y con una evolución de aproximada de dos semanas tal como se encuentra descrito en la historia clínica, situación que impedía que pueda realizar sus actividades cotidianas y que mermaba de manera considerable su estado de salud. Lo anteriormente señalado permite advertir con meridiana claridad que al momento de la suscripción del testamento cerrado mi hermana no se encontraba con plenas facultades mentales, ya que presentaba un deterioro neurológico que tenía una evolución de 15 días aproximadamente, situación que continuó durante los primeros días de internación y que en definitiva permite inferir que los demandantes planificaron hábilmente y con varios días de anticipación la suscripción del referido testamento, ello con la única finalidad de quedarse con todo el patrimonio de mi recordada hermana. En ese mismo sentido es importante hacer referencia al certificado médico de 31 de marzo de 2021 emitido por la Médico Cirujano Dra. Fanny Apaza Ramírez, quien refiere que la misma atendió a mi hermana en fecha 30 de enero y 1 de febrero de 2021 por presentar un cuadro clínico que le ocasionaba debilidad general. Dicha certificación permite corroborar que días previos a la suscripción del testamento cerrado mi hermana se encontraba con un cuadro clínico complejo que aquejaba su estado de salud. Asimismo, el Certificado Médico de 21 de abril de 2021 emitido por el Neurocirujano Dr. Hipólito Germán Ramírez Muñoz resulta ser otra prueba contundente para desvirtuar lo aseverado por los demandantes, ya que de manera concluyente refiere que mi hermana Edelmira Albornoz Duran desde su ingreso a la Caja Nacional de Salud, es decir, desde el 09 de febrero de 2021 horas 23:05 se encontraba en estado confusional y con deterioro neurológico, situación que permite advertir que era imposible que horas antes al momento de la suscripción del testamento cerrado se haya encontrado lúcida y con plenas facultades mentales para ello. Tomando en cuenta la edad avanzada de mi hermana y su estado de salud que se encontraba bastante delicado varios días antes de la suscripción del testamento cerrado, tal como se encuentra acreditado por los certificados médicos como por el historial clínico de su internación, correspondía de manera imperante que se realice la respectiva valoración psicológica a través del Programa Municipal del Adulto Mayor, ello con el objetivo de establecer con certeza si mi hermana se encontraba con plena facultades para la otorgación de dicho testamento, aspecto que lamentablemente no ocurrió y que fue debidamente denunciado por mi hijo Javier Albornoz Rocha ante dicha entidad en fecha 10 de febrero de 2021, habiendo sido programada audiencia el 11 de febrero de 2021 a horas 10:00, a la que asistió la Sra. Amalia Condori Paco (la otra persona beneficiada con el testamento), misma que de manera textual refirió que en la elaboración del testamento no se realizó ninguna valoración psicológica a mi hermana. En así que la falta de dicha valoración se constituye en una prueba más que permite concluir que los demandantes actuaron de mala fe, manera premeditada y deliberada, con la única finalidad de aprovecharse del patrimonio de mi hermana, ya que en otras circunstancias jamás habrían obtenido ningún beneficio. Por otro lado, también es importante hacer conocer a su autoridad que esta no es la primera vez que MARÍA CRISTINA HERBAS RODRIGUEZ y EDWIN WILSON HERBAS RODRIGUEZ actúan de esta forma, ya que previo al fallecimiento del esposo de mi hermana Demetrio Hervas Gordillo acaecido en fecha 06 de enero de 2019, de forma totalmente sospechosa el 05 de enero de 2019 suscribieron con éste último un documento privado de transferencia de un bien inmueble, es decir, que un día antes de que fallezca el esposo de mi hermana se vieron beneficiados con la transferencia de un bien inmueble que era de su propiedad. Por todos los antecedentes descritos y siendo evidente que en la suscripción del Testamento Cerrado de 09 de febrero de 2021 se incurrieron en varios hechos irregulares, es que mi persona presentó una querella ante el Ministerio Público en contra de MARIA CRISTINA HERBAS RODRIGUEZ, EDWIN WILSON HERBAS RODRIGUEZ, AMALIA CONDORI PACO, JOSE LUIS MUÑOZ CALAPIÑA, JOSÉ EDGAR YUCRA PEREZ y MARCELO DANIEL ROMERO OSSIO, por el Delito de ENGAÑO A PERSONA INCAPAZ, misma que a la fecha se encuentra en etapa preliminar. FUNDAMENTACION JURIDICA La presente acción reconvencional de NULIDAD DE TESTAMENTO encuentra su fundamento jurídico en la siguiente normativa inserta en el Código Civil misma que refiere: ARTÍCULO 1118. (CAPACIDAD PARA TESTAR). Toda persona residente en el territorio nacional puede testar libremente excepto aquellas a quienes la ley prohíbe esta facultad. ARTÍCULO 1119. (INCAPACES PARA TESTAR). Están incapacitados para testar: 1. Los menores que no han cumplido la edad de 16 años. 2. Los interdictos. 3. Quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento. 4. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. ARTÍCULO 1120. (CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD). Para calificar la incapacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. ARTÍCULO 1207. (NULIDAD DE TESTAMENTO). I. Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes. II. La acción de nulidad prescribe en el plazo de cinco años a contar del día en que se conoció el testamento. De lo anteriormente trascrito se tiene que en el derecho de sucesiones se considera nulo el testamento cuando es otorgado sin la observación de las condiciones de forma y de fondo, que resultan ineludibles para su validez. En ese sentido en el caso presente por la documental que se adjunta se tiene fehacientemente acreditado que el TESTAMENTO CERRADO DE 09 DE FEBRERO DE 2021 FUE OTORGADO SIN QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE FONDO RELACIONADO CON LA CAPACIDAD DE TESTAR, ya que mi recordada hermana en el momento de la suscripción de dicho testamento no tenía plenas facultades para su otorgación, ya que por su estado de salud y por el tumor cerebral que se le diagnóstico se encontraba incapacitada para testar, situación que fue aprovechada por los otros beneficiaros del testamento para apropiarse de su patrimonio. Es así que la historia clínica que se adjunta resulta suficiente para demostrar que mi hermana se encontraba incapacitada para testar, ya que el testamento objeto de la nulidad fue sustanciado el 09 de febrero de 2021 entre las 19:30 y 20:30 aproximadamente y su internación en la Caja Nacional de Salud fue el mismo 09 de febrero de 2021 a horas 23:05, por lo que ambos tiempos resultan simultáneos para proferir una incapacidad, ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1119 num.3 del Código Civil, por lo que no se cumplió con los requisitos de fondo previstos en la norma sustantiva, ya que mi hermana por el tumor cerebral que tenía no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales. PETITORIO.- En virtud de los antecedentes de hecho descritos, como de la normativa legal vigente aplicable citada y, al amparo de lo establecido en los arts. 1118, 1119, 1120 y 1207 del Código Civil y 362.I y siguientes del Código Procesal Civil, respetuosamente PIDO a su autoridad que, una vez corrido el trámite de rigor, en sentencia se sirva DECLARAR PROBADA la presente demanda RECONVENCIONAL y en consecuencia la NULIDAD DEL TESTAMENTO CERRADO DE 09 DE FEBRERO DE 2021, sea con expresa condenación en costas y costos. Será Justicia Otrosí 1.- Tomando en cuenta que el último día para la contestación de la demanda correspondía a día inhábil (sábado 16 de marzo de 2023) el plazo quedó prorrogado hasta el primer día hábil siguiente (lunes 18 de marzo de 2023), por lo que la contestación y reconvención es presentada en tiempo hábil y oportuno, ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 90.II del Código Procesal Civil. Otrosí 2. En calidad de prueba respecto a la contestación de la demanda y de la reconvencional de NULIDAD DE TESTAMENTO, que acreditan lo referido por mi persona en el presente memorial, al amparo de los artículos 111, 125 y 130 del Código Procesal Civil, ofrezco en calidad de prueba preconstituida: a) DOCUMENTAL.- 1. Certificado de Descendencia de mi hermana Edelmira Albornoz Duran. 2. Certificado de Defunción de mi hermana Edelmira Albornoz Duran. 3. Fotocopia legalizada del Testimonio N°117/2021 de 27 de abril de 2021 Escritura Pública sobre aceptación de Herencia. 4. Tomografía e informe del Centro de Diagnóstico Avanzado DIAGNOS de 09 de febrero de 2021 en el que fue diagnosticada con el tumor cerebral que padecía. 5. Fotocopias legalizadas de la Historia Clínica completa de la internación de mi hermana en la Caja Nacional de Salud. 6. Certificado Médico de 31 de marzo de 2021, emitido por la Dra. Fanny Apaza Ramírez, mismo que da cuenta que fue atendida en fecha 30 de enero y 1 de febrero de 2021. 7. Certificado Médico de 21 de abril de 2021, emitido por el Dr. Hipólito Germán Ramírez Muñoz, mismo que informa de manera detallada el estado de salud de mi hermana desde su internación en la Caja Nacional de Salud. 8. Informe Médico de 03 de agosto de 2021 emitido por el Dr. Jaime Barrancos, en el que se encuentra detallado que mi hermana ingresó en fecha 09 de febrero de 2021 a horas 23:05 a la Caja Nacional de Salud. 9. Acta de audiencia de denuncia de 11 de febrero de 2021 realizado en las oficinas del Programa Municipal del Adulto Mayor. 10. Acta de entrevista informativa policial de 19 de febrero de 2024 realizado al Dr. Hipólito German Ramírez Muñoz dentro de la querella interpuesta en la Fiscalía por el Delito de Engaño a persona incapaz. 11. Fotocopia del Testimonio N°417/2019 de 25 de febrero por el que se realizó la transferencia de un bien inmueble en favor de María Cristina Herbas Rodríguez y Edwin Wilson Herbas Rodríguez en fecha 05 de enero de 2019, un día antes del fallecimiento de Demetrio Hervas Gordillo, acaecido en fecha 06 de enero de 2019. b) TESTIFICAL.- 1. Hipólito German Ramírez Muñoz, con C.I.1141017, mayor de edad, de profesión médico, vecino de esta ciudad y hábil por derecho. 2. Virgilio Loredo, C.I.1146554, mayor de edad, albañil, vecino de esta ciudad y hábil por derecho. 3. Felicia Amadeo Ortiz, C.I.4632894, mayor edad, albañil, vecino de esta ciudad y hábil por derecho. 4. Patricia Albornoz Rocha, C.I.4632894, mayor edad, albañil, vecino de esta ciudad y hábil por derecho. 5. Mauricio Poppe Astete, C.I.10823718, mayor de edad, estudiante, vecino de esta ciudad y hábil por derecho. 6. Paola Fernanda Aguilar Albornoz, C.I.10345254, mayor de edad, estudiante, vecina de esta ciudad y hábil por derecho. Otrosí 3.- Al amparo del Artículo 1321 del Código Civil y 156 y 157 del C.P.C. defiero a CONFESIÓN PROVOCADA a los demandados, protestando de mi parte presentar el interrogatorio respectivo en su oportunidad. Otrosí 4.- Al amparo del artículo 204.1 del C.P.C., PIDO que se oficie al Fiscal de Materia EDGAR ARAMAYO CHUNGARA para que remita fotocopias legalizadas de toda la denuncia interpuesta por mi persona en contra de MARIA CRISTINA HERBAS RODRIGUEZ, EDWIN WILSON HERBAS RODRIGUEZ, AMALIA CONDORI PACO, JOSE LUIS MUÑOZ CALAPIÑA, JOSÉ EDGAR YUCRA PEREZ y MARCELO DANIEL ROMERO OSSIO. Otrosí 5.- La presente demanda reconvencional de Nulidad de Testamento la interpongo en contra de todas las personas beneficiarias, es decir, en contra de: - MARÍA CRISTINA HERBAS RODRIGUEZ, mayor de edad, vecina de esta ciudad, con domicilio real en el Pasaje Justo Juez N°4 de esta ciudad y hábil por derecho. - EDWIN WILSON HERBAS RODRIGUEZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, con domicilio real en la Calle Luis F. Lira N°21 de esta ciudad y hábil por derecho. - AMALIA CONDORI PACO, mayor de edad, vecina de esta ciudad, con domicilio real en la Av. República s/n zona Yurac Yurac de esta ciudad y hábil por derecho. - JOSÉ LUIS MUÑOZ CALAPIÑA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, con domicilio real en la Av. República s/n zona Yurac Yurac de esta ciudad y hábil por derecho Otrosí 6.- El demandante - reconvencionista es EDUARDO ANDRES ALBORNOZ DURAN, mayor de edad, con C.I. Nro. 1028835, adulto mayor, vecino de esta ciudad, con domicilio real en la Calle República N°14 y por lo demás hábil por derecho. Otrosí 7.- Hago conocer a su autoridad que en el Juzgado Público Civil y Comercial N°1 de la Capital se encuentra tramitándose otra demanda ordinaria de exclusión de orden sucesión hereditaria interpuesta por AMALIA CONDORI PACO y JOSÉ LUIS CALAPIÑA MUÑOZ en contra de mi persona, misma que tiene como base el Testamento de 09 de febrero de 2021, por lo que PIDO que se OFICIE a dicho juzgado que remitan CERTIFICACIÓN respecto al estado de ese proceso y COPIAS LEGALIZADAS, ello con la finalidad de que se proceda a la respectiva acumulación en el presente proceso, ya que dicha demanda es de data posterior a la presente causa. Otrosí 8.- Honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Ministerio de Justicia. Otrosí 9- Señalo domicilio procesal en la Avenida Jaime Mendoza No. 2510, segundo piso, oficina 3 de esta ciudad. Otrosí 10.- Pido que por secretaría de su despacho se proceda a la habilitación del SISTEMA SIREJ a los abogados suscribientes. Sucre, 18 de marzo de 2024 FIRMA ABOGADO E IMPETRANTE PROVIDENCIA A FOJAS 410 DE OBRADOS DE 20 DE MARZO Sucre, 20 de marzo de 2024 I. Por contestada la demanda. II. Se admite la demanda reconvencional interpuesta; traslado con carácter de citación y emplazamiento a: a. EDWIN WILSON HERBAS RODRÍGUEZ b. MARÍA CRISTINA HERBAS RODRÍGUEZ c. AMALIA CONDORI PACO d. JOSÉ LUIS MUÑOZ CALAPIÑA y e. POSIBLES HEREDEROS DE EDELMIRA ALBORNOZ DURÁN, los que deben ser citados en calidad de desconocidos vía edictos conforme el Art. 78 del CPC (esto atentos al informe del SERECÍ). Para que la contesten en el plazo y bajo prevención legal. Al otrosí 1º.- Se tiene presente. A los otrosíes 2º a 3º.- Por señalada la prueba. Al otrosí 4º.- Acuda directamente al reconocerse que es parte del proceso de investigación que se refiere (por denuncia). No obstante, se tendrá lo mencionado, como protesta de presentación de la prueba que se refiere. Al otrosí 5º.- Téngase presente. Sin perjuicio de ello, la parte deberá precisar a quienes se constituirían en herederos de EDELMIRA ALBORNOZ DURÁN, y sus respectivos domicilios. Asimismo, deberá oficiarse al SERECÍ a fin de que se indague sobre los vínculos de parentesco colateral respecto de EDELMIRA ALBORNOZ DURÁN. Al otrosí 6º.- Se tiene presente. Al otrosí 7º.- Reconociéndose que el impetrante es parte del proceso que refiere, acuda directamente bajo el criterio ya expuesto. Al otrosí 8º.- Se tiene presente. Al otrosí 9º.- Señalado. Al otrosí 10º.- Procédase como corresponde por Secretaría. FDO. DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL.- ANTE MI FDO. ABOG. CLAUDIA PEÑARANDA JUCUMARI – SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA---------------------------------------------- MEMORIAL A FOJAS 421 DE OBRADOS SEÑOR JUEZ PUBLICO N°3 EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL. - NUREJ: 10153486-1 1. Apersonamiento 2. Se pronuncia y hace conocer 3. Pide citación en el Sistema Hermes Otrosíes. - JAVIER LUCIO ALBORNOZ ROCHA, con C.I. 4080760, mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de esta ciudad y por lo demás hábil por derecho, dentro del proceso ORDINARIO seguido por EDWIN WILSON HERBAS RODRIGUEZ Y OTRO en contra de EDUARDO ANDRES ALBORNOZ DURAN, respetuosamente presentándome a su digna autoridad expongo y pido: 1. APERSONAMIENTO.- Sr. Juez, por el Poder Notarial N°1256/2023, cuyo testimonio acompaño al presente, acredito que tengo la representación legal por mandato de EDUARDO ANDRES ALBORNOZ DURAN, para continuar el presente proceso hasta su conclusión, por lo que tengo a bien apersonarme ante su autoridad, solicitando que se hagan conocer ulteriores resoluciones a dictarse en el presente proceso. 2. SE PRONUNCIA Y HACE CONOCER.- Sr. Juez, tomando en cuenta lo dispuesto por su autoridad en el Proveído de 20 de marzo de 2023 tengo a bien manifestar que conforme a la documental que cursa en obrados mi mandante es el único heredero de la Sra. EDELMIRA ALBORNOZ DURAN, situación que puede ser corroborado por el certificado de descendencia emitido por el SERECÍ, en el que se refiere que la base de datos de dicha institución NO REPORTA registro de nacimiento en el que se consigne como progenitora a EDELMIRA ALBORNOZ DURAN. Asimismo, respecto a los vínculos de parentesco colateral de mi hermana conforme a la documental que se adjunta tengo a bien manifestar que los padres de mi mandante VALENTIN ALBORNOZ MEDRANO y CONSTANTINA DURAN FLORES tuvieron tres hijos ELOY, EDELMIRA y mi mandante EDUARDO ANDRÉS, sin embargo, el hermano mayor de mi mandante ELOY ALBORNOZ DURAN falleció a la edad de 4 años aproximadamente en la localidad Antora, Provincia Chayanta del Departamento Potosí. 3. PIDE CITACIÓN VÍA EDICTOS EN EL SISTEMA HERMES. - Sr. Juez, tomando en cuenta que su autoridad en el Proveído de admisión dispuso la citación vía edictos de los posibles herederos de EDELMIRA ALBORNOZ DURAN, PIDO que la misma sea realizada en el SISTEMA HERMES, protestando de mi parte proveer en soporte digital los recaudos pertinentes. Será Justicia Otrosí 1.- Adjunto Testimonio Poder N°1256/2023 y Certificación de descendencia emitido por el SERECI respecto a los vínculos de parentesco colateral de EDELMIRA ALBORNOZ DURAN. Otrosí 2. Pido fotocopias legalizadas de todo el expediente. FIRMA ABOGADO E IMPETRANTE PROVEIDO A FOJAS 422 DE OBRADOS Sucre, 27 de marzo de 2024 I.- Por apersonado JAVIER LUCIO ALBORNOZ ROCHA en representación de EDUARDO ANDRES ALOBORNOZ DURAN. II.- Se tiene presente, ofíciese al SERECI para la verificación respecto al acta de defunción de ELOY ALBORNOZ DURAN y en su caso, su posible descendencia. III.- Se dispone la notificación a posibles herederos de EDELMIRA ALBORNOZ DURAN (en calidad de desconocidos) sea mediante el sistema HERMES con las formalidades de ley. Al otrosí 1°.- Se tuvo presente. Al otrosí 2°.- Como se pide. FDO. DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL.- ANTE MI FDO. ABOG. CLAUDIA PEÑARANDA JUCUMARI – SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA---------------------------------------------- MEMORIAL A FOJAS 462 DE OBRADOS SEÑOR JUEZ PUBLICO N°3 EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL. - NUREJ: 10153486-1 Pide notificación vía edictos Otrosí. - JAVIER LUCIO ALBORNOZ ROCHA, de generales ya conocidas, en mi condición de apoderado de EDUARDO ANDRES ALBORNOZ DURAN, dentro del proceso ORDINARIO seguido por EDWIN WILSON HERBAS RODRIGUEZ Y OTRO, respetuosamente presentándome a su digna autoridad expongo y pido: Sr. Juez, tomando en cuenta la certificación remitida por el SERECI en el sentido de que no existe partida de defunción de ELOY ALBORNOZ DURAN y siendo que en el memorial de 25 de marzo de 2024 se hizo conocer que el hermano de mi mandante falleció a la edad de 4 años aproximadamente en la localidad Antora, Provincia Chayanta del Departamento Potosí, al amparo del Artículo 78 del C.P.C., PIDO que se proceda a la NOTIFICACIÓN VÍA EDICTOS DE LOS POSIBLES HEREDEROS DE ELOY ALBORNOZ DURAN en el SISTEMA HERMES, protestando de mi parte proveer en soporte digital los recaudos pertinentes. Será Justicia Otrosí.- Conoceré providencias en secretaría de su despacho. PROVEIDO A FOJAS 453 DE OBRADOS DE 18 DE ABRIL DE 2024 Sucre, 18 de abril de 2024 Mérito de lo expuesto, procédase a la comunicación a POSIBLES HEREDEROS DE ELOY ALBORNOZ DURAN vía edictos, previa formalidades de Ley y sea mediante el sistema Hermes. Al otrosí. – Se tiene presente. FDO. DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL.- ANTE MI FDO. ABOG. CLAUDIA PEÑARANDA JUCUMARI – SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA---------------------------------------------- ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO A FOJAS 481 En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a horas once y treinta del día jueves veinticinco de abril del año dos mil veinticuatro, el personal del Juzgado Publico Civil y Comercial de la Capital, compuesto por el señor Juez Dr. Levy Adalid Romay Ortega y la suscrita Secretaria, se constituyó en audiencia pública de JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso ORDINARIO seguido por MARIA CRISTINA HERBAS RODRIGUEZ Y OTRO contra EDUARDO ANDRES ALBORNOZ DURAN. Acto seguido se hizo presente: JAVIER LUCIO ALBORNOZ ROCHA en su calidad de apoderado legal de EDUARDO ANDRES ALBORNOZ DURAN; con C.I. 4080760, mayor de edad, soltero, estudiante, con domicilio en Bernardo Houssay Nº 250-Z/ San Matías-Sucre. Quien previo Juramento de Ley manifestó: Jura desconocer el domicilio y paradero actual de: - POSIBLES HEREDEROS DE ELOY ALBORNOZ DURAN. Con lo que termino la presente audiencia, firmando en constancia junto al Señor Juez y suscrita secretaria que certifica. – E S C U A N T O S E H A C E S A B E R A: A POSIBLES HEREDEROS DE ELOY ALBORNOZ DURAN PARA QUE TOMEN CONOCIMIENTO DE SOBRE LOS ACTUADOS Y ACTOS PROCESALES, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.S.O.-----------------------------------------------------------------


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